61995O0254

Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1995. - Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati. - Recurso de casación - Funcionarios - Concurso - Rechazo de candidatura - Motivación de una decisión del tribunal de un concurso general - Suspensión de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. - Asunto C-254/95 P-R

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02707


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Funcionarios ° Recurso ° Sentencia de anulación ° Efectos ° Anulación de la decisión del tribunal de un concurso general por la que se atribuye una nota eliminatoria a un candidato ° Obligaciones del tribunal y de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

Índice


En una situación en la que el Tribunal de Primera Instancia ha anulado la decisión del tribunal de un concurso general que otorga al demandante, para una de las pruebas, una nota inferior al mínimo exigido y, por consiguiente, le excluye de las demás pruebas, corresponde al tribunal del concurso y a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos buscar una solución equitativa para el caso del interesado, que proteja adecuadamente los derechos de este último, sin que haya lugar a cuestionar la totalidad del resultado del concurso o revocar los nombramientos efectuados a raíz del mismo. No corresponde al Juez de las medidas provisionales precisar las modalidades de ejecución de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia.

Partes


En el asunto C-254/95 P-R,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter, Jefe de División, y José Luis Rufas Quintana, administrador principal del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 30 de mayo de 1995, Innamorati/Parlamento (T-289/94, Rec. p. I-0000),

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Angelo Innamorati, antiguo agente auxiliar de la Comisión de las Comunidades Europeas, candidato en el concurso general PE/59/A, con domicilio en Roma, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la SARL fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1995, el Parlamento Europeo interpuso, conforme al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de mayo de 1995, Innamorati/Parlamento (T-289/94, Rec. p. I-0000), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del tribunal del concurso general PE/59/A, que otorgó al Sr. Innamorati una nota inferior al mínimo exigido y se negó a admitirlo a las demás pruebas del concurso.

2 Además, mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, el Parlamento interpuso, conforme al artículo 53 del Estatuto CE y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA, así como a los artículos 83 y 118 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales dirigida, con carácter principal, a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

3 La parte demandante ante el Tribunal de Primera Instancia presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 31 de agosto de 1995. Dado que las alegaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para pronunciarse sobre la citada demanda de medidas provisionales, no se ha considerado necesario oír las observaciones orales de las mismas.

4 Con carácter preliminar, procede recordar los antecedentes del litigio, tal como se relatan en la sentencia impugnada:

"1. El demandante, agente auxiliar de grado A, grupo II, clase 2 de la Comisión de las Comunidades Europeas, participó en el concurso general PE/59/A con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores de lengua italiana de la Secretaría General del Parlamento Europeo.

2. El punto III.B.1 de la convocatoria del concurso, publicada el 23 de octubre de 1992 (DO C 275 A, p. 8), disponía que los candidatos debían superar seis pruebas escritas eliminatorias. En lo referente a la prueba 1.c), se indicaba:

' c) Síntesis a una décima parte de su longitud de un documento de 2-3 páginas con una tolerancia de un máximo del 10 %, con objeto de evaluar las capacidades de análisis y de síntesis, la objetividad y la precisión del candidato.

Duración máxima de la prueba: 45 minutos

Puntos: de 0 a 20

Una puntuación inferior a 10 será eliminatoria.'

3. El 20 de abril de 1994, el presidente del tribunal informó al demandante de que, en la prueba de síntesis 1.c), había obtenido una calificación inferior al mínimo exigido y que, por consiguiente, el tribunal no podía corregir sus demás pruebas escritas.

4. Mediante escrito de 25 de mayo de 1994, el demandante solicitó que se examinara nuevamente su prueba y que se le comunicara la motivación de la puntuación que le había concedido el tribunal.

5. En un escrito de 13 de junio de 1994, dirigido al presidente del tribunal, el representante del demandante alegó que los correctores de la prueba 1.c) no habían eliminado a los candidatos que no habían respetado el máximo de palabras exigido. También solicitaba al presidente del tribunal que le indicara, por una parte, los criterios adoptados por el tribunal para examinar si los candidatos reunían los requisitos impuestos en la convocatoria del concurso y para evaluar sus pruebas, incluyendo las instrucciones impartidas a los correctores en lo tocante al respeto de las condiciones específicas de la prueba 1.c), y, por otra, las medidas adoptadas a fin de garantizar el anonimato de los candidatos.

6. Mediante escrito de 14 de junio de 1994, el presidente del tribunal confirmó al demandante la decisión del tribunal en los siguientes términos:

' Con base en los parámetros utilizados y según los rigurosos criterios adoptados por el tribunal del concurso antes de la corrección, teniendo en cuenta una serie de elementos enumerados, por otra parte, en la convocatoria del concurso, lamento confirmarle que su puntuación en la prueba 1.c) es inferior a la exigida para pasar a la fase siguiente. Ha obtenido Vd. 8,33 puntos (mínimo exigido, 10 puntos).'

7. Mediante escrito de 4 de julio de 1994 dirigido al presidente del tribunal, el representante del demandante recordó su petición de 13 de julio de 1994 y señaló que el escrito de 14 de junio de 1994 del presidente del tribunal no contenía ninguna motivación de la decisión de éste. Indicaba asimismo su intención de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia si no se le comunicaban los datos que había solicitado.

8. Mediante escrito del mismo día el jefe de la unidad 'Concursos' del Parlamento respondió al escrito del representante del demandante de 13 de junio de 1994 precisando que, en cuanto estuviera firmado el informe del tribunal del concurso, el Parlamento estaría 'en condiciones de comunicar(le) los datos interesados, dentro de los límites que el Tribunal de Justicia [...] ha señalado a la obligación de motivación de las decisiones de los tribunales de concursos, habida cuenta del secreto de sus deliberaciones' .

9. Mediante escrito de 19 de julio de 1994, el jefe de la unidad 'Concursos' del Parlamento comunicó lo siguiente al representante del demandante:

' ° Todas las correcciones de las pruebas escritas del concurso de que se trata han sido efectuadas de forma anónima. Aun cuando los candidatos estaban obligados a hacer figurar su nombre sobre las hojas de respuesta, el anonimato de las correcciones estaba garantizado por la atribución ulterior de un código secreto y por la ocultación de los datos personales del autor.

° La corrección de las pruebas 1.c)1) (pruebas objetivas) y 1.c)2) (pruebas culturales) han sido efectuadas mediante lector óptico bajo supervisión del tribunal. Todas las demás pruebas han sido puestas en conocimiento de los siete miembros del tribunal y corregidas por tres de ellos al menos.

° El Sr. Innamorati solicitó que se examinaran nuevamente sus pruebas. El tribunal del concurso ha procedido a este segundo examen y ha verificado que no se produjo ningún error en la puntuación. Dicho tribunal ha confirmado su decisión inicial. Antes de la corrección se definieron los criterios de corrección utilizados por los miembros del tribunal y éstos han sido observados de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria del concurso.' "

5 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 1994, el Sr. Innamorati interpuso un recurso de casación en el que solicitaba la anulación de la decisión del tribunal del concurso de otorgarle, en la prueba de síntesis, una nota inferior al mínimo requerido y de no admitirle a las demás pruebas del concurso.

6 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia observa (apartado 17) que el demandante ha formulado dos motivos. El primero está basado en la violación del principio de igualdad de trato, en una infracción de la convocatoria del concurso y en la falta de motivación de la decisión impugnada. El segundo motivo está basado en un error de apreciación, en la falta de imparcialidad y en la violación de los principios que rigen la actuación del tribunal del concurso. No obstante, al haber desistido el demandante del segundo motivo durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado (apartado 18) que no procedía pronunciarse acerca de él.

7 En lo que atañe a la violación del principio de igualdad y a la infracción de la convocatoria del concurso el Tribunal de Primera Instancia señala (apartado 22) que el demandante no había aportado ningún elemento de hecho que apoyara su afirmación de que el tribunal no había eliminado a otros candidatos al concurso controvertido que no hubieran respetado los límites de longitud de la síntesis previstos para la prueba 1.c). Puesto que ninguno de los elementos que obraban en autos permitía alcanzar la misma conclusión, el Tribunal de Primera Instancia ha descartado la primera parte del primer motivo.

8 En lo que se refiere a la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de motivación de la decisión del tribunal del concurso, el Tribunal de Primera Instancia recuerda (apartado 26) la jurisprudencia reiterada según la cual la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. El Tribunal de Primera Instancia recuerda (apartado 27) asimismo que en caso de concursos con numerosa participación, el tribunal del concurso está autorizado, en una primera fase, para no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección y para dar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente.

9 En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia observa (apartados 28 y 29) que estas explicaciones fueron expresamente solicitadas en varias ocasiones por el Sr. Innamorati, mediante su escrito de 25 de mayo de 1994, o por su representante, mediante sus escritos de 13 de junio y 4 de julio de 1994, y que las respuestas del Parlamento de 14 de junio y de 19 de julio de 1994 no contenían la motivación de la decisión ni precisaban el contenido de los criterios de corrección previamente establecidos que el tribunal del concurso decía haber respetado.

10 El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello (apartado 30) que, antes de la interposición del recurso, el Parlamento no ha proporcionado ninguna motivación que permita, por una parte, al demandante apreciar el fundamento del rechazo de su candidatura ni, por otra, al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.

11 El Tribunal de Primera Instancia añade (apartado 31) que esta falta total de motivación no puede subsanarse mediante explicaciones dadas por el Parlamento tras la interposición del recurso, en su escrito de contestación al mismo y durante la vista, pues, en esta fase, tales explicaciones ya no cumplen la función que les corresponde.

12 Además el Tribunal de Primera Instancia señala (apartado 32) que "la mera afirmación, que figura en el escrito de contestación a la demanda, según la cual el fracaso del demandante se debe a la 'mala calidad del resumen' no puede ser considerada como una motivación suficiente. En efecto, dicha afirmación no explica, ni siquiera sucintamente, los motivos por los cuales el tribunal del concurso ha llegado a esta conclusión, ni la relación entre los criterios adoptados por el tribunal, que tampoco han sido precisados, y la calificación de que se trata. Asimismo, la referencia realizada, sin más detalles, por el Agente de la parte demandada durante la vista, a determinados criterios aplicados por el tribunal para la calificación de la prueba 1.c), es demasiado vaga como para poder paliar la falta de motivación de la decisión impugnada".

13 Por consiguiente el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión objeto del litigio por falta de motivación.

14 En lo que se refiere a la presente petición de suspensión de la ejecución, procede recordar que, según el artículo 53 del Estatuto CE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA, un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no tiene, en principio, efecto suspensivo. No obstante, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE y a las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

15 En virtud del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento una decisión por la que se ordena la suspensión de la ejecución, en aplicación de las disposiciones antes citadas, está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

16 Según reiterada jurisprudencia, la urgencia debe ser apreciada en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita la protección provisional.

17 En lo que atañe al requisito relativo a la urgencia, el Parlamento alega que la ejecución de la sentencia irrogaría un considerable perjuicio a los intereses de la Institución así como a los de terceros, sin conferir una ventaja sustancial al Sr. Innamorati. En apoyo de esta afirmación, sostiene que la ejecución de la sentencia tendría la consecuencia de admitir al interesado a otras pruebas escritas de las cuales ha sido excluido en virtud de la decisión anulada del tribunal y de obligar a la Institución a organizar un nuevo concurso a fin de garantizar la igualdad de trato entre el candidato perjudicado y los demás candidatos, con lo que "ya no tendrían ningún valor" el concurso anterior ni la lista de reserva ya elaborada. El Parlamento añade que, sin embargo, el Sr. Innamorati no tendría ninguna seguridad de obtener éxito y de figurar finalmente en una lista de reserva. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia no había sopesado el interés personal del Sr. Innamorati, por una parte, y el interés de los demás aspirantes aprobados de dicho concurso y de la Institución, por otra.

18 A este respecto, procede señalar que no corresponde al Juez de las medidas provisionales precisar las modalidades de ejecución de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. Baste con recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal del concurso y a la AFPN buscar una solución equitativa para el caso del Sr. Innamorati, que proteja adecuadamente los derechos de éste sin que haya lugar a cuestionar la totalidad del resultado del concurso o revocar los nombramientos efectuados a raíz del mismo (véase en particular la sentencia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C-242/90 P, Rec. p. I-3839, apartados 13 y 14).

19 De cuanto antecede se desprende que no se cumple el requisito relativo a la urgencia, exigida por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto carece de interés examinar si los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho invocados por el Parlamento pueden justificar a primera vista la concesión de la suspensión solicitada.

20 El Parlamento solicita, con carácter subsidiario, que se le autorice a ingresar el importe de las costas reclamadas en primera instancia en una cuenta bloqueada remunerada con intereses hasta que se pronuncie la sentencia del Tribunal de Justicia. A este respecto alega la existencia de hipotéticas dificultades para recuperar las costas como consecuencia del traslado del domicilio del Sr. Innamorati a Roma.

21 Esta petición debe ser desestimada. En efecto, no contiene ninguna argumentación que demuestre que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, existe un riesgo de perjuicio grave e irreparable para el Parlamento si no se adoptase la medida provisional solicitada, aun cuando se anulase la sentencia impugnada en el marco del procedimiento principal.

22 De ello se deduce que debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 1995.