Palabras clave
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Palabras clave

Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Excepciones - Medidas destinadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres - Alcance - Disposición nacional que favorece, en caso de igual capacitación, el ascenso de mujeres que compiten con hombres, en el supuesto de infrarrepresentación de las primeras - Cláusula de apertura que permite una apreciación objetiva de cada caso particular basándose en criterios no discriminatorios de las mujeres - Procedencia

(Directiva 76/207/CEE del Consejo, art. 2, aps. 1 y 4)

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Los apartados 1 y 4 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, no se oponen a una norma nacional que, en caso de que candidatos de ambos sexos presenten igual capacitación, desde el punto de vista de su aptitud, competencia y prestaciones profesionales, obliga a conceder preferencia en la promoción a las candidatas femeninas en aquellos sectores de actividad de la Administración que, en el nivel del puesto de que se trate, tengan un menor número de mujeres que de hombres, salvo que concurran en la persona de un candidato masculino motivos que inclinen la balanza a su favor, siempre que:

- Dicha norma garantice, en cada caso particular, a los candidatos masculinos con igual capacitación que las candidatas femeninas, que las candidaturas serán objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta todos los criterios relativos a la persona de los candidatos de ambos sexos e ignore la preferencia concedida a las candidatas femeninas cuando uno o varios criterios hagan que la balanza se incline a favor del candidato masculino, y que

- tales criterios no sean discriminatorios en perjuicio de las candidatas femeninas.