Palabras clave
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Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas a la exportación - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que exige, para los vinos acogidos a una denominación de origen, el embotellado en la zona de producción - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Requisito - Medida necesaria y proporcionada que pueda preservar la gran reputación de la denominación de origen

[Tratado CE, arts. 34 y 36 (actualmente arts. 29 CE y 30 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, art. 18]

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$$Una normativa nacional aplicable a los vinos designados con una denominación de origen que supedita la utilización del nombre de la zona de producción como denominación de origen al embotellado en dicha zona constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, en el sentido del artículo 34 del Tratado (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación), ya que tiene por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación por lo que respecta al vino que puede llevar la denominación de origen de que se trate y establecer de esta forma una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación.

No puede quedar legitimada por el artículo 18 del Reglamento nº 823/87, que, para estos tipos de vinos, autoriza a los Estados miembros a imponer, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, requisitos de circulación más rigurosos que los que impone este Reglamento, ya que dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a introducir excepciones a las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.

No obstante, esta obligación de embotellado en la zona de producción, que tiene como objetivo proteger la gran reputación del vino designado con la denominación de origen mediante un reforzamiento del control de sus características particulares y de su calidad, está justificada por ser una medida que protege la denominación de origen de la que es beneficiaria la colectividad de los operadores del sector vitivinícola de dicha región y que reviste para éstos una importancia decisiva y debe considerarse conforme con el Derecho comunitario, a pesar de sus efectos restrictivos sobre los intercambios, ya que constituye un medio necesario y proporcionado para la consecución del objetivo perseguido, en el sentido de que no existen medidas alternativas menos restrictivas que permitan alcanzarlo.

(véanse los apartados 41 a 43, 45, 59, 75 y 76)