61995J0355

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997. - Textilwerke Deggendorf GmbH (TWD) contra Comisión de las Comunidades Europeas y República Federal de Alemania. - Ayudas de Estado - Decisiones de la Comisión por las que se suspende el pago de determinadas ayudas hasta la devolución de las ayudas anteriores contrarias a Derecho. - Asunto C-355/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02549


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Derecho comunitario - Interpretación - Actos de las Instituciones - Motivación - Consideración

2 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Facultad de apreciación de la Comisión - Decisión de la Comisión por la que se supedita la autorización para abonar una ayuda a la previa devolución por la empresa interesada de una ayuda contraria a Derecho anteriormente percibida - Condición impuesta para evitar una acumulación de ayudas que alteren las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común - Decisión comprendida en las competencias de la Comisión

(Tratado CE, art. 92, ap. 3, y art. 93, ap. 2)

3 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

Índice


4 La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.

5 El párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado confiere a la Comisión la responsabilidad de aplicar, bajo el control del Tribunal de Justicia, un procedimiento especial de examen permanente y de control de las ayudas que los Estados miembros tienen la intención de instituir. Concretamente, en el ámbito del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. Cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, debe tener en cuenta todos los datos pertinentes, incluyendo en su caso el contexto ya valorado en una Decisión anterior así como las obligaciones que la citada Decisión pudo imponer a un Estado miembro.

Por consiguiente, la Comisión no sobrepasa su facultad de apreciación cuando, habiéndosele presentado un proyecto de ayuda que un Estado miembro se propone conceder a una empresa, adopta una Decisión por la que autoriza esa ayuda, pero suspende su abono en tanto la empresa no haya devuelto una ayuda ilegal anterior, debido al efecto acumulado de dichas ayudas.

6 Del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento se desprende que el recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los argumentos jurídicos invocados en apoyo de la solicitud de anulación de dicha sentencia.

No responden a esta exigencia los motivos que se limitan a repetir los argumentos ya expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste haya desestimado, sin intentar probar que este último cometió errores de Derecho en las apreciaciones fácticas a que procedió. En efecto, el objeto de tales motivos es, en realidad, conseguir una mera reconsideración de los hechos, lo cual escapa a la competencia del Tribunal de Justicia.

Partes


En el asunto C-355/95 P,

Textilwerke Deggendorf GmbH (TWD), sociedad alemana, con domicilio en Deggendorf (Alemania), representada por los Sres. Walter Forstner, Lutz Radtke y Karl-Heinz Schupp, Abogados de Deggendorf, asistidos por el Sr. Michael Schweitzer, Profesor de la Universidad de Passau, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Stein, Bayerische Landesbank International SA, 7-9, boulevard Royal,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión (asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, Rec. p. II-2265), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paul F. Nemitz y Anders Jessen, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 1995, Textilwerke Deggendorf GmbH (TWD) (en lo sucesivo, «TWD») interpuso, un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión (asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, Rec. p. II-2265; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó sus recursos de anulación contra, por una parte, el artículo 2 de la Decisión 91/391/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1991, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno alemán a la empresa Deggendorf GmbH, productora de hilo de poliamida y poliéster situada en Deggendorf (Baviera) (DO L 215, p. 16; en lo sucesivo, «Decisión TWD II») y, por otra, el artículo 2 de la Decisión 92/330/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativa a una ayuda concedida por la República Federal de Alemania en favor de Textilwerke Deggendorf GmbH (DO 1992, L 183, p. 36; en lo sucesivo, «Decisión TWD III»).

2 En relación con los hechos de los que trae causa el asunto, se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:

«1. Durante el período 1981/1983, la demandante, TWD Textilwerke Deggendorf GmbH (en lo sucesivo, "TWD"), sociedad que desarrolla sus actividades en el sector de las fibras sintéticas, obtuvo ayudas estatales, que inicialmente no fueron notificadas a la Comisión, consistentes en una subvención de 6,12 millones de DM a cargo del Gobierno federal alemán y en un préstamo de 11 millones de DM concedido, en condiciones favorables, por el Land de Baviera (en lo sucesivo, "ayudas TWD I"). Con posterioridad a una notificación tardía, efectuada en marzo y julio de 1985 por las autoridades alemanas ante los reiterados requerimientos de la Comisión, esta Institución adoptó, el 21 de mayo de 1986, la Decisión 86/509/CEE, relativa a las ayudas concedidas por la República Federal de Alemania y por el Land de Baviera a un fabricante de hilos de poliamida y poliéster situado en Deggendorf (DO L 300, p. 34; en lo sucesivo, "Decisión TWD I"), haciendo constar que las discutidas ayudas eran, por una parte, ilegales, ya que el Gobierno alemán no las había comunicado a la Comisión, contraviniendo el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, y, por otra parte, incompatibles con el mercado común, en la medida en que no reunían ninguna de las condiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado, sobre todo porque eran contrarias al código de ayudas al sector de las fibras e hilos sintéticos (en lo sucesivo, "código sectorial"). La Decisión ordenó la restitución de las ayudas controvertidas. Al no haberse interpuesto recurso judicial contra ella, la Decisión TWD I adquirió firmeza.

2. El 19 de marzo de 1987, el Bundesministerium für Wirtschaft revocó los certificados relativos a la subvención de 6,12 millones de DM concedida por el Gobierno federal alemán, a fin de recuperar dicha subvención de conformidad con lo dispuesto en la Decisión TWD I. Pero la demandante impugnó esta revocación ante los Tribunales contencioso-administrativos nacionales, interponiendo un recurso ante el Verwaltungsgericht Köln, para más tarde formular, contra la resolución de éste, recurso de apelación ante el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen.

3. El 31 de octubre de 1989, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión un segundo plan de ayudas en favor de la demandante, que englobaba una nueva subvención, de 4,52 millones de DM, y la concesión de dos préstamos en condiciones favorables, respectivamente de 6 y 14 millones de DM (en lo sucesivo, "ayudas TWD II"). El 26 de marzo de 1991, la Comisión adoptó la Decisión 91/391/CEE, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno alemán a la empresa Deggendorf GmbH productora de hilo de poliamida y poliéster situada en Deggendorf (Baviera) (DO L 215, p. 16; en lo sucesivo, "Decisión TWD II"). Los artículos 1 y 2 de la Decisión TWD II están redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1

Las ayudas en forma de subvención por un importe de 4.520.000 marcos alemanes y de dos préstamos en condiciones favorables por valor de 6 y 14 millones de marcos alemanes, escalonados en períodos de doce y ocho años, respectivamente, a un tipo de interés del 5 %, con un período de dos años exentos de amortización, destinadas a la empresa Deggendorf y notificadas a la Comisión por carta de las autoridades alemanas de 31 de octubre de 1989 son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE.

Artículo 2

Las autoridades alemanas suspenderán la entrega de las ayudas contempladas en el artículo 1 a la empresa Deggendorf hasta que hayan procedido a la recuperación de las ayudas incompatibles contempladas en el artículo 1 de la Decisión 86/509/CEE."

[...]

5. En el ínterin, las autoridades alemanas habían notificado a la Comisión, el 25 de febrero de 1991, un tercer plan de ayudas en favor de la empresa demandante, en forma de dos préstamos con bonificación de interés (en lo sucesivo, "ayudas TWD III"). Estas ayudas estaban relacionadas con las inversiones que habían de realizarse en la empresa Pietsch, especializada en la fabricación de cortinas de fibra textil, empresa que había sido comprada por la sociedad demandante. El 18 de diciembre de 1991, la Comisión adoptó la Decisión 92/330/CEE, relativa a una ayuda concedida por la República Federal de Alemania en favor de Textilwerke Deggendorf (DO 1992, L 183, p. 36; en lo sucesivo, "Decisión TWD III"), cuyo articulado está redactado en términos similares a los del articulado de la Decisión TWD II. El articulado de la Decisión TWD III es del siguiente tenor:

"Artículo 1

Las ayudas en forma de préstamos con bonificación de interés de 2,8 y 3 millones de marcos alemanes y de una duración de quince y ocho años, respectivamente, concedidos a un tipo del 4,5 % y con un período de carencia de tres años, otorgadas a la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH y notificadas por las autoridades alemanas a la Comisión mediante carta de 25 de febrero de 1991, son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE.

Artículo 2

Las autoridades alemanas aplazarán la entrega de las ayudas mencionadas en el artículo 1 de la presente Decisión a la empresa Deggendorf hasta que ésta haya reembolsado las ayudas incompatibles con el mercado común, contempladas en el artículo 1 de la Decisión 86/509/CEE.

Artículo 3

El Gobierno alemán comunicará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

[...]"»

La sentencia recurrida

3 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó los motivos basados en la incompetencia de la Comisión y en la violación de los principios que rigen el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros.

4 En relación con el motivo relativo a la competencia de la Comisión para adoptar el artículo 2 de las Decisiones TWD II y TWD III, el Tribunal recordó, en primer lugar, en el apartado 46, que la parte dispositiva de un acto debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que llevaron a la adopción de éste. Tras examinar la motivación de las Decisiones TWD II y TWD III, particularmente el séptimo considerando de la Parte V de la Decisión TWD II, en el que se indica que «el efecto acumulativo de las ayudas ilegales que Deggendorf viene negándose a reembolsar desde 1986 y las nuevas ayudas [...] darían a esta empresa unas ventajas indebidas y excesivas que afectarían de forma negativa a los intercambios comerciales hasta producir un efecto contrario al interés común», en el apartado 51 el Tribunal de Primera Instancia consideró que estas dos Decisiones debían ser interpretadas en el sentido de que las nuevas ayudas, consideradas en sí mismas, podían ser compatibles con el mercado común, pero no podían ser autorizadas en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado sin haber eliminado el efecto acumulado de las antiguas y de las nuevas ayudas.

5 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 52, que las Decisiones impugnadas no podían interpretarse como una declaración incondicional de compatibilidad con el mercado común (artículo 1), a la que se habría añadido una condición suspensiva ilícita (artículo 2). Por el contrario, estimó que de la mera lectura de éstas se desprendía que la Comisión no habría declarado la compatibilidad de las nuevas ayudas TWD II y TWD III sin la condición recogida en el artículo 2, sino que la finalidad del artículo 2 de las partes dispositivas que se discuten era, precisamente, hacer posible la declaración de compatibilidad recogida en el artículo 1.

6 Por ello, el Tribunal de Primera Instancia examinó si la Comisión era competente para adoptar decisiones acompañadas de condiciones relativas a la concesión de ayudas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

7 A este respecto, en el apartado 55, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la facultad atribuida a la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado consistente en decidir que una ayuda se «modifique» implicaba asimismo que la Decisión por la que se autorice una ayuda con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, puede ir acompañada de condiciones destinadas a garantizar que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Además, en el apartado 56, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda, debe tener en cuenta todos los datos pertinentes, incluyendo en su caso el contexto ya valorado en una Decisión anterior, así como las obligaciones que la citada Decisión pudo imponer a un Estado miembro.

8 De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 56 que la Comisión era competente para tener en cuenta, por una parte, el eventual efecto acumulado de las antiguas ayudas TWD I y de las nuevas ayudas TWD II y TWD III, y, por otra parte, el hecho de que las ayudas TWD I, declaradas contrarias a Derecho por la Decisión TWD I, no habían sido devueltas.

9 Por último, en los apartados 58 y 59, el Tribunal de Primera Instancia examinó el motivo según el cual la Comisión siguió un procedimiento no previsto en el Tratado en vez de los procedimientos por incumplimiento previstos en el artículo 169 o en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

10 A este respecto el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 59, que el procedimiento era regular en la medida en que el objetivo del artículo 2 de las partes dispositivas de las Decisiones TWD II y TWD III no era hacer constar el incumplimiento de la Decisión TWD I, sino impedir el pago de nuevas ayudas que falsearan la competencia en forma contraria al interés común.

11 Por consiguiente, en el apartado 63, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión era competente para adoptar el artículo 2 de las partes dispositivas de las Decisiones TWD II y TWD III.

12 En relación con el motivo referente a la supuesta vulneración del reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, la demandante censuraba a la Comisión el hecho de haber, por una parte, ignorado la existencia de un litigio nacional realtivo al mismo objeto y, por otra, violado el principio de confianza legítima.

13 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 66 que la existencia de un litigio en el ámbito nacional sobre la devolución de la ayuda TWD I no afectaba a la competencia de la Comisión para adoptar cuantas medidas fueran necesarias a fin de garantizar que no resultara falseada la competencia dentro de la Comunidad, por lo que la Comisión no había invadido la competencia de los Estados miembros.

14 En consecuencia, en el apartado 71, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el ordenamiento jurídico comunitario no obligaba a la Comisión a esperar la resolución del litigio nacional antes de adoptar el artículo 2 de las partes dispositivas objeto de controversia y que cualquier otra interpretación privaría de eficacia a los artículos 92 y 93 del Tratado.

15 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dichos motivos.

16 En relación con los motivos de la demandante basados en la inexistencia de ventaja competitiva resultante de la concesión de las ayudas TWD I, derivada de que los fondos habían sido utilizados y los préstamos habían sido devueltos y en la circunstancia de que la Comisión no cuantificó la ventaja competitiva cuya existencia había declarado, de forma que no era posible comprobar la afirmación contenida en la Decisión TWD II, según la cual, la acumulación de las ayudas TWD I y TWD II suponían un equivalente en subvención del 29 %, en el apartado 83 el Tribunal de Primera Instancia observó que la demandante no había aportado datos que demostraran el error manifiesto de apreciación de la Comisión y, por lo tanto, desestimó también este motivo.

17 En relación con los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad, asimismo los desestimó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 97, por cuanto la demandante no había demostrado el carácter fundado de la premisa en la que se basaba su argumentación, a saber, que el total de las ayudas TWD II y TWD III era superior al valor de las ayudas TWD I.

18 En el apartado 103, el Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo los motivos basados en la licitud de las ayudas TWD I, en la medida en que contra esta Decisión no se había interpuesto ningún recurso dentro de plazo.

El recurso de casación

19 En apoyo de su recurso de casación, cuyo objeto es la anulación de la sentencia recurrida, TWD invoca seis motivos:

- En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al interpretar el contenido y el alcance de las Decisiones controvertidas sin tener en cuenta los términos utilizados por la Comisión.

- En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la Comisión había actuado dentro de los límites de sus competencias, siendo así que, en realidad, no era competente para prohibir el pago de las ayudas TWD II y TWD III, ya que este tipo de actuación no está previsto en Derecho.

- En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el hecho de que, al actuar de este modo, la Comisión violó el principio de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de ayudas estatales. En efecto, este reparto se caracteriza por el hecho de que las decisiones se adoptan a escala comunitaria, pero su aplicación compete a las autoridades nacionales, que aplican su propio Derecho administrativo.

- En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión había cometido una desviación de poder al intentar presionar a TWD mediante la prohibición de pago de las nuevas ayudas hasta tanto no se hubieran devuelto las antiguas.

- En quinto lugar, el Tribunal de Primera Instancia aceptó equivocadamente la afirmación de la Comisión según la cual las nuevas ayudas, acumuladas a las antiguas, falseaban la competencia de un modo contrario al interés comunitario.

- En último lugar, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de proporcionalidad basándose en la cuantía de las ayudas en vez de basarse en su valor efectivo.

Sobre el primer motivo

20 Mediante su primer motivo la recurrente responsabiliza al Tribunal de Primera Instancia de haber cometido un error de Derecho al determinar, por su propia iniciativa, el contenido y el alcance de las Decisiones controvertidas, sin tener en cuenta los términos utilizados por la Comisión. Según la recurrente, dicha Institución señaló expresa e incondicionalmente, en el artículo 1 de las Decisiones TWD II y TWD III, la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común y, acto seguido, en el artículo 2 prohibió la entrega de estas mismas ayudas por razones distintas de su licitud intrínseca. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia estableció indebidamente, en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, un vínculo entre los artículos 1 y 2 de ambas Decisiones, haciendo referencia para ello a sus considerandos al declarar que la parte dispositiva de las Decisiones debía interpretarse en su conjunto, con la consecuencia de que la compatibilidad quedaba sometida a una condición. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una nueva interpretación que no puede admitirse en la medida en que, según la recurrente, la función de los motivos de una Decisión sólo puede ser de asistencia y, por lo tanto, tales motivos no pueden trastocar el contenido jurídico de una Decisión.

21 A este respecto, debe señalarse que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.

22 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho. En efecto, se desprende claramente de los pasajes de la Decisión TWD II citados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 47 a 50 de la sentencia recurrida, pasajes que figuran igualmente en términos casi idénticos en la Decisión TWD III, que, mediante ambas Decisiones, la Comisión pretendía extraer las consecuencias necesarias resultantes del doble efecto de distorsión de la competencia derivado, por un lado, de las ayudas TWD I y, por otro, de las ayudas TWD II y TWD III. Atendida la motivación clara y carente de toda ambigüedad, es indiferente, a este respecto, que la parte dispositiva de ambas Decisiones se escinda en dos artículos, de los cuales, uno afirma la compatibilidad de las ayudas TWD II y TWD III con el mercado común y el otro suspende su entrega hasta la devolución de las ayudas TWD I.

23 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto

24 Los motivos segundo, tercero y cuarto corresponden a una única imputación, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la Comisión había actuado en el marco de sus competencias y sin cometer una desviación de poder, al suspender la entrega de nuevas ayudas hasta la devolución de las antiguas ayudas TWD I. Por lo tanto, estos tres motivos deben examinarse conjuntamente.

25 Con carácter preliminar, de lo afirmado al examinar el primer motivo se deduce que el Tribunal de Primera Instancia pudo válidamente interpretar las Decisiones TWD II y TWD III en el sentido de que las nuevas ayudas no podían ser compatibles con el mercado común hasta tanto las antiguas ayudas ilegales no hubieran sido devueltas, ya que el efecto acumulado de las ayudas producía una considerable distorsión de la competencia en el mercado común. En estas circunstancias, la no devolución de las ayudas ilegales constituía un elemento de fondo, legalmente tomado en consideración en el examen de la compatibilidad de las nuevas ayudas, por lo cual la suspensión de la entrega de estas últimas no puede asimilarse a un mero requerimiento de devolución.

26 A este respecto procede señalar que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado confiere a la Comisión la responsabilidad de aplicar, bajo el control del Tribunal de Justicia, un procedimiento especial de examen permanente y de control de las ayudas que los Estados miembros tienen la intención de instituir (sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, y de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión, C-294/90, Rec. p. I-493, apartado 10). Concretamente, en el ámbito del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, aplicable a las Decisiones controvertidas, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario (sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartado 49). Cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, debe tener en cuenta todos los datos pertinentes, incluyendo en su caso el contexto ya valorado en una Decisión anterior así como las obligaciones que la citada Decisión pudo imponer a un Estado miembro (sentencia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437, apartado 20).

27 De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar, en los apartados 56 y 59 de la sentencia recurrida, que la Comisión había actuado en el marco de sus competencias al tomar en consideración, por una parte, el eventual efecto acumulado de las antiguas ayudas TWD I y de las nuevas ayudas TWD II y TWD III, y, por otra parte, el hecho de que las antiguas ayudas TWD I no habían sido devueltas.

28 Dado que, por lo tanto, las Decisiones de la Comisión no sobrepasaban la facultad de apreciación que asiste a esta Institución, no pueden ser ilegales por el mero hecho de que la recurrente las haya considerado como un medio de presión para obtener la devolución de las cantidades que ésta detenta ilegalmente. Como afirmó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, de ello no puede deducirse una desviación de poder de la Comisión.

29 En la medida en que la Comisión actuó dentro de los límites de sus competencias, debe excluirse igualmente la posibilidad de que, paralelamente, invadiera las de los Estados miembros.

30 De ello se deduce que procede desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto.

Sobre el quinto motivo

31 Mediante su quinto motivo, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia el hecho de que, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, haya confirmado indebidamente las Decisiones de la Comisión en las cuales ésta señaló que las ayudas TWD II y TWD III, acumuladas con las ayudas TWD I, falseaban la competencia en una medida contraria al interés comunitario. A este respecto, alega que las ayudas TWD I no le han deparado ninguna ventaja competitiva, habida cuenta de que ya se habían utilizado los fondos y se habían devuelto los préstamos. Debe excluirse cualquier quebranto de la competencia ya que, de todas formas, la recurrente no pudo disfrutar de una ventaja competitiva contraria al Derecho comunitario: en efecto, en el caso de que el órgano jurisdiccional nacional confirme la restitución de las anteriores ayudas, todas las ventajas deberán, consecuentemente, ser restituidas; en caso contrario, es decir, si el órgano jurisdiccional nacional reconociera a su favor una confianza legítima, las ventajas no serían contrarias al Derecho comunitario ya que la protección de la confianza legítima debería ser reconocida asimismo por el Derecho comunitario.

32 A este respecto, debe recordarse que del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento se desprende que el recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los argumentos jurídicos invocados en apoyo de la solicitud de anulación de dicha sentencia (véanse el auto de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 29, y la sentencia de 17 de abril de 1997, Campo Ebro y otros/Consejo, C-138/95 P, Rec. p. I-0000, apartado 60).

33 Ahora bien, procede señalar que, en el caso de autos, la recurrente se limita a repetir los argumentos que ya expuso ante el Tribunal de Primera Instancia y que este desestimó en los apartados 82 a 85 de la sentencia recurrida, sin intentar probar que este último cometió errores de Derecho en las apreciaciones fácticas a que procedió. Por lo tanto, el objeto del motivo es, en realidad, conseguir una mera reconsideración de los hechos, lo cual escapa a la competencia del Tribunal de Justicia.

34 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

Sobre el sexto motivo

35 Mediante su sexto motivo la recurrente alega violación del principio de proporcionalidad debido a que el valor de las ayudas TWD II y TWD III supera considerablemente el de las ayudas TWD I. A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se basó indebidamente en la cuantía de las ayudas en vez de basarse en su valor económico efectivo. Por ello, el método de cálculo de la Comisión es erróneo.

36 Mediante este motivo la recurrente se limita igualmente a repetir los argumentos que ya expuso ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste desestimó en los apartados 94 a 97 de la sentencia recurrida, declarando que los cálculos sobre los que la recurrente basa su argumentación son erróneos. Por lo tanto, como el anterior, el objeto del motivo es una mera reconsideración de los datos fácticos sin utilizar argumentos jurídicos.

37 Por consiguiente, por las mismas razones que se han hecho constar en el apartado 33 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad del motivo.

38 Atendido todo lo que precede, procede desestimar el recurso de casación en su integridad.

Decisión sobre las costas


Costas

39 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a la parte recurrente.