61995J0351

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de abril de 1997. - Selma Kadiman contra Freistaat Bayern. - Petición de decisión prejudicial: Bayerisches Verwaltungsgericht München - Alemania. - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Libre circulación de los trabajadores - Miembro de la familia de un trabajador - Prórroga del permiso de residencia - Requisitos - Convivencia familiar - Residencia legal de tres años - Cálculo en caso de interrupciones. - Asunto C-351/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02133


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión relativa a la libre circulación de los trabajadores - Reagrupación familiar - Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro - Exigencia de convivencia efectiva con el trabajador migrante - Procedencia

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 7, párr. 1)

2 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión relativa a la libre circulación de los trabajadores - Reagrupación familiar - Derecho de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro a responder a cualquier oferta de trabajo en ese Estado miembro - Requisito - Residencia efectiva con el trabajador migrante durante un período ininterrumpido de tres años - Períodos que deben computarse al calcular dicha duración - Ausencias de duración limitada sin intención de poner fin a la convivencia - Períodos no cubiertos por un permiso de residencia pero que las autoridades nacionales no consideran estancia ilegal - Inclusión

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 7, párr. 1)

Índice


3 El párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía no se opone, en principio, a que las autoridades competentes de un Estado miembro exijan que los miembros de la familia de un trabajador turco a que se refiere esta disposición vivan con él durante el período de tres años contemplado en el primer guión de dicho artículo para ser titulares de un derecho de residencia en este Estado miembro.

En efecto, aunque esta disposición esté redactada en términos que crean, en relación con los períodos que contempla, un derecho de residencia que pueden invocar directamente los miembros de la familia de un trabajador turco titular de un derecho de residencia en un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él, no menoscaba la competencia de los Estados miembros para autorizar o denegar la entrada en su territorio de estos miembros de la familia y supeditar el derecho de residencia de estos últimos a requisitos que permitan garantizar que su presencia sea conforme a su espíritu y a su finalidad, es decir, la reagrupación familiar que permita reforzar la inserción duradera de la célula familiar del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida.

En este concepto y para evitar que, invocando un estado matrimonial ficticio, nacionales turcos puedan eludir los requisitos más rigurosos que exige el artículo 6 de la misma Decisión cuando la inmigración se realiza en condición de trabajador, un Estado miembro puede exigir, para que los miembros de la familia puedan reivindicar los derechos que les confiere el párrafo primero del artículo 7, que la reagrupación familiar que ha motivado la entrada en su territorio se manifieste a través de una convivencia efectiva en el hogar del trabajador.

Sin embargo, razones objetivas, como la distancia al lugar de trabajo o de formación de los miembros de la familia en relación con la residencia del trabajador, pueden justificar que el miembro de la familia de que se trate viva separado del trabajador migrante turco.

4 El primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia de un trabajador turco que, para reunirse con este último, se ha trasladado a un Estado miembro a los fines de la reagrupación familiar debe, en principio, haber residido de forma ininterrumpida durante tres años en el domicilio del trabajador.

No obstante, las interrupciones de corta duración de la vida común, efectuadas sin intención de poner fin a la convivencia en el Estado miembro de acogida, deben ser asimiladas a períodos durante los cuales el miembro de la familia de que se trate ha vivido efectivamente con el trabajador turco. Así sucederá en el supuesto de vacaciones o de visitas a la familia en el país de origen o en el de una estancia involuntaria de menos de seis meses en este país.

Igualmente, habida cuenta de que los derechos conferidos por el párrafo primero del artículo 7 a los miembros de la familia de un trabajador turco son reconocidos por esta disposición a sus beneficiarios independientemente de la expedición por parte de las autoridades del Estado miembro de acogida de un documento administrativo específico, debe computarse, para calcular dicho período de tres años, el período durante el que la persona afectada no estuvo en posesión de un permiso de residencia válido, si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no han negado por ese motivo la legalidad de la residencia de la interesada en territorio nacional, sino que, por el contrario, le han expedido otro permiso de residencia.

Partes


En el asunto C-351/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen (Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Selma Kadiman

y

Freistaat Bayern,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Kadiman, por el Sr. R. Gutmann, Abogado de Stuttgart,

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins y el Sr. C. Chavance, respectivamente sous-directeur y secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Kadiman, representada por el Sr. R. Gutmann; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack, expuestas en la vista de 14 de noviembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre siguiente, el Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, que había sido firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y que fue concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Kadiman, de nacionalidad turca, y el Freistaat Bayern, sobre la denegación de una prórroga de su permiso de residencia en Alemania.

3 El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 está redactada en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, el trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de trabajo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de trabajo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar, para desempeñar la misma profesión en una empresa de su elección, otra oferta realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de este Estado miembro;

- tendrá derecho, en dicho Estado miembro después de cuatro años de trabajo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena que elija.»

4 A continuación, el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 establece lo siguiente:

«Los familiares de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él,

- tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que hayan residido legalmente en el Estado miembro durante por lo menos tres años;

- podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, cuando hayan residido legalmente en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos tres años.»

5 Estos dos artículos se encuentran en el Capítulo II (Normas sociales), Sección 1 (Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores) de la Decisión nº 1/80.

6 De los autos del procedimiento principal se deduce que la Sra. Kadiman contrajo matrimonio en 1985, a la edad de quince años, con un nacional turco que reside en Alemania y ocupa en este país un empleo legal desde 1977. En 1988, el esposo de la Sra. Kadiman obtuvo un permiso de residencia de vigencia indefinida en este Estado miembro.

7 El 17 de marzo de 1990, las autoridades alemanas autorizaron a la Sra. Kadiman a reunirse con su esposo a efectos de la reagrupación familiar; a continuación fijó su residencia en el domicilio de su esposo, situado en Ruhpolding (Alemania).

8 En julio de 1990, las autoridades alemanas concedieron a la Sra. Kadiman un permiso de residencia que expiró el 14 de mayo de 1991 y fue prorrogado, a continuación, hasta el 14 de mayo de 1993.

9 Además, la Sra. Kadiman obtuvo un permiso de trabajo para desempeñar un empleo en Ruhpolding durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 1991 y el 1 de febrero de 1992.

10 En septiembre de 1991, el Sr. Kadiman declaró a las autoridades de Ruhpolding que vivía separado de su esposa desde hacía aproximadamente cinco meses, que había iniciado un procedimiento de divorcio en Turquía y que su esposa había regresado a su país de origen el 7 de septiembre de 1991.

11 El 4 de febrero de 1992, la Sra. Kadiman se inscribió en el padrón municipal de Ruhpolding señalando una dirección distinta de la de su esposo. El 1 de abril siguiente, fijó su residencia en Bad Reichenhall (Alemania), municipio en el que obtuvo otro permiso de trabajo, válido inicialmente para el período comprendido entre el 6 de abril de 1992 y el 5 de abril de 1995, pero cuya vigencia fue modificada en dos ocasiones: el primer período abarcó del 30 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 1995 y el segundo, del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, debido a los cambios de empresa que efectuó la Sra. Kadiman.

12 Mediante decisión de 4 de mayo de 1992, el Landratsamt Traunstein redujo el período de validez del permiso de residencia de la Sra. Kadiman y la conminó a abandonar el territorio alemán debido a la falta de convivencia con su marido. No obstante, esta decisión fue anulada el 21 de mayo siguiente, debido a que, por haberse trasladado a Bad Reichenhall, el Landratsamt Berchtesgadener Land era el órgano competente para pronunciarse sobre la situación de la Sra. Kadiman.

13 En julio de 1992, la Sra. Kadiman explicó a esta última autoridad que vivía separada de su esposo debido a que éste la maltrataba y engañaba. Añadió que varios intentos de reanudar la convivencia fracasaron cuando el marido la golpeó y echó del domicilio conyugal. Por otra parte, la Sra. Kadiman se trasladó a Turquía el 7 de septiembre de 1991 con objeto de pasar las vacaciones en dicho país con su marido, pero su estancia se prolongó involuntariamente hasta el 1 de febrero de 1992 porque su marido le había sustraido el pasaporte antes de regresar él solo a Alemania y ella no pudo regresar al territorio alemán hasta después de haber obtenido un visado el 22 de enero de 1992.

14 Mediante decisión de 5 de enero de 1993, el Landratsamt Berchtesgadener Land limitó al 26 de mayo siguiente la validez del permiso de residencia de la Sra. Kadiman y la amenazó con expulsarla si no abandonaba Alemania en el plazo de dos meses, puesto que los esposos Kadiman ya no vivían bajo el mismo techo.

15 El Sr. Kadiman, que se había declarado dispuesto a reanudar la convivencia, se retractó de esta declaración y la Sra. Kadiman obtuvo, el 13 de mayo de 1993 otra prórroga del permiso de residencia, vigente hasta el 14 de mayo de 1994.

16 No obstante, dado que los esposos seguían viviendo separados, el 13 de octubre de 1993 el Landratsamt limitó la vigencia del permiso de residencia de la Sra. Kadiman al 19 de octubre siguiente y la conminó a abandonar Alemania dentro del mes siguiente a la fecha en que la decisión adquiriera firmeza. El Landratsamt motivó esta decisión señalando que, desde septiembre de 1991, la Sra. Kadiman ya no convivía con su marido y, por consiguiente, ya no tenía derecho a un permiso de residencia concedido a los fines de reagrupación familiar.

17 Contra esta decisión la Sra. Kadiman interpuso un recurso, que actualmente está pendiente ante el Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen. A continuación, la Sra. Kadiman modificó su pretensión inicial solicitando que dicho órgano jurisdiccional condenara al Landratsamt Berchtesgadener Land a que prorrogara su permiso de residencia en Alemania.

18 En apoyo de su recurso la Sra. Kadiman alega que, desde el 17 de marzo de 1990, ha residido legalmente en Alemania, país en el que ha ocupado un empleo legal de manera continuada, y que las decisiones adoptadas son contrarias al párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.

19 El Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen consideró que la Sra. Kadiman no podía basarse en la normativa alemana para conseguir la prórroga de su permiso de residencia. Además, señaló que el artículo 6 de la Decisión nº 1/80, que concede determinados derechos autónomos en materia de empleo a los trabajadores turcos que formen parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, no puede aplicarse al presente asunto, puesto que la Sra. Kadiman no desempeñó un empleo legal en la misma empresa durante, al menos, un año, como exige este artículo. Por tanto, el recurso interpuesto por la Sra. Kadiman sólo puede prosperar si se basa en el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.

20 A este respecto, el Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen entiende que procede examinar, en primer lugar, si esta disposición exige que el miembro de la familia de un trabajador turco empleado en un Estado miembro, autorizado a reunirse con él, conviva de forma continuada con este trabajador, habida cuenta de que, en el presente asunto, el Sr. y la Sra. Kadiman no viven bajo el mismo techo desde septiembre de 1991.

21 El órgano jurisdiccional a quo se pregunta, en segundo lugar, sobre la incidencia de las interrupciones de residencia de la Sra. Kadiman en Alemania a efectos del cálculo del período de tres años de residencia legal en el Estado miembro de acogida que exige el primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80: en efecto, en el presente asunto para llegar a un período de tres años, se deberá, por una parte, sumar los períodos en los que la Sra. Kadiman residió legalmente en Alemania antes y después de la suspensión de la validez de su permiso de residencia del 26 de enero al 13 de mayo de 1993 y, por otra parte, determinar si los cuatro meses durante los que la Sra. Kadiman residió involuntariamente en Turquía debido a la sustracción de su pasaporte por parte de su marido, pueden computarse en dicho cálculo.

22 Por entender que la solución del litigio exigía interpretar el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, el Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿La aplicabilidad del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa al desarrollo de la Asociación está sujeta al requisito de que la convivencia familiar subsista en el momento en que se cumplan los demás requisitos?

2) ¿La aplicabilidad del primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 está sujeta al requisito de una residencia legal e ininterrumpida de tres años en un Estado miembro de la Comunidad?

3) ¿Dentro del plazo de tres años de residencia legal en el sentido del primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 debe computarse una estancia intermedia, voluntaria u obligada, de cinco meses en Turquía?»

23 Con carácter preliminar debe señalarse que las tres cuestiones prejudiciales se refieren a la situación de una nacional turca que, como cónyuge y, por tanto, miembro de la familia de un trabajador migrante turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, ha sido autorizada a reunirse con él en este Estado y solicita en él la prórroga de su permiso de residencia invocando para ello el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional ha señalado que, aunque la interesada desempeñó un trabajo legal durante un determinado período en el Estado miembro de que se trata, no puede invocar los derechos que confiere el artículo 6 de esta Decisión al trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo de un Estado miembro por no cumplir los requisitos exigidos por esa disposición.

Sobre la primera cuestión

24 Respecto a la primera cuestión, de la resolución de remisión se deduce que los esposos Kadiman, que están casados desde 1985 y han vivido bajo el mismo techo en Alemania a partir del 17 de marzo de 1990, pusieron fin a su convivencia, a más tardar, el 4 de febrero de 1992, fecha en la que la Sra. Kadiman se empadronó en una dirección distinta de la de su marido.

25 Con objeto de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional procede examinar si el concepto de residencia legal durante un mínimo de tres años, a que se refiere el primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 presupone la existencia de una convivencia entre el trabajador turco y su cónyuge durante todo el período mencionado y si las autoridades nacionales están facultadas para revocar el permiso de residencia de este último cuando dicha convivencia ha dejado de existir.

26 En estas circunstancias, procede interpretar la primera cuestión en el sentido de que mediante ella se desea fundamentalmente saber si el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro exijan que los miembros de la familia de un trabajador turco a que se refiere esta disposición vivan con él durante el período de tres años que menciona el primer guión de este artículo, para ser titulares de un derecho de residencia en este Estado miembro.

27 Con objeto de responder a esta cuestión hay que señalar, en primer lugar, que lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, al igual que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el párrafo segundo del artículo 7 de la misma Decisión consagran, en términos claros, precisos e incondicionales, el derecho de los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, a responder en dicho país, sin perjuicio de la prioridad que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros, a cualquier oferta de empleo después de haber residido legalmente en dicho Estado por lo menos tres años, así como el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena que elijan en el Estado miembro en el que hayan residido legalmente desde al menos cinco años.

28 A semejanza de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 (véase, en primer lugar, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C-192/89, Rec. p. I-3461, apartado 26) y en el párrafo segundo del artículo 7 (véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 17), el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos en él establecidos pueden acogerse directamente a los derechos que les confiere esta disposición.

29 A continuación, debe señalarse que los períodos de residencia legal de determinada duración a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 llevan necesariamente consigo la existencia, para los miembros de la familia de un trabajador turco autorizados a reunirse con él en el Estado miembro de acogida, de un derecho de estancia durante estos períodos, puesto que denegar tal derecho equivaldría a negar la posibilidad ofrecida a los interesados de residir en el territorio del Estado miembro. Además, sin derecho de residencia, la propia concesión a los miembros de la familia de que se trate de la autorización a reunirse con el trabajador turco en el territorio del Estado miembro de acogida quedaría privada de toda eficacia.

30 Por último debe señalarse que, si bien es cierto que las disposiciones sociales de las que forma parte el párrafo primero del artículo 7 constituyen una etapa más hacia la realización de la libre circulación de los trabajadores que se inspiran en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado y, por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado indispensable aplicar a los trabajadores turcos que puedan acogerse a los derechos reconocidos por esta Decisión, en la medida de lo posible, los principios admitidos en el marco de dichos artículos del Tratado (véanse las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14, 19 y 20, y de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-0000, apartado 20), no es menos cierto que, en la fase actual del Derecho, los nacionales turcos no tienen derecho a circular libremente dentro de la Comunidad, sino que se benefician de algunos derechos en el Estado miembro de acogida en cuyo territorio han entrado legalmente y han ejercido un empleo legal durante un período determinado (sentencia Tetik, antes citada, apartado 29) o, en el caso de los miembros de la familia de un trabajador turco, han sido autorizados a reunirse con este último y han residido legalmente durante el período previsto en los dos guiones del párrafo primero del artículo 7.

31 También es jurisprudencia reiterada (véase, especialmente, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartado 25) que la Decisión nº 1/80 no menoscaba la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo, sino que regula tan sólo, y particularmente en su artículo 6, la situación de los trabajadores turcos ya legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados miembros.

32 Asimismo, respecto al párrafo primero del artículo 7, esta Decisión contempla el derecho de los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, a ejercer en él un empleo después de haber residido legalmente en dicho Estado durante cierto tiempo, sin, no obstante, menoscabar su competencia para autorizar a los interesados a reunirse con el trabajador turco que desempeña en él un trabajo legal, para regular su estancia hasta el momento en que tengan derecho a responder a cualquier oferta de trabajo y, en su caso, para permitirles, en las condiciones que determine, ejercer un empleo antes de que expire el período inicial de tres años previsto por el primer guión.

33 Por lo que se refiere más concretamente a la permanencia de un miembro de la familia durante este período inicial de tres años, controvertido en el procedimiento principal, procede precisar que aunque, como se deduce del apartado 29 de la presente sentencia, el Estado miembro que ha autorizado al interesado a entrar en su territorio con objeto de reunirse con el trabajador turco no pueda denegarle a continuación el derecho a residir en ese país a los fines de reagrupación familiar, este Estado miembro conserva, no obstante, el poder de supeditar el derecho de residencia a requisitos que permitan garantizar que la presencia del miembro de la familia en su territorio sea conforme al espíritu y a la finalidad del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.

34 A este respecto, procede señalar que esta disposición está destinada a favorecer el empleo y la permanencia del trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, garantizándole el mantenimiento de sus lazos familiares.

35 A tal fin establece, en primer lugar, la posibilidad de que los miembros de la familia de un trabajador turco que ya forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, sean autorizados a reunirse con él en dicho Estado para establecer su residencia en éste con vistas a la reagrupación familiar. Para reforzar la inserción duradera de la célula familiar del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida, concede, además, a estos miembros de la familia, el derecho a ejercer, después de cierto tiempo, un trabajo en ese Estado.

36 Así, el sistema instaurado por el párrafo primero del artículo 7 pretende crear condiciones favorables para la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida, al permitir, en primer lugar, la presencia de los miembros de la familia al lado del trabajador migrante y al consolidar, a continuación, su posición a través de la concesión del derecho a acceder a un empleo en este Estado.

37 Por consiguiente, habida cuenta de su espíritu y finalidad, esta disposición no puede ser interpretada en el sentido de que se limite a exigir que el Estado miembro de acogida haya autorizado al miembro de la familia a entrar en su territorio para reunirse con el trabajador turco, sin exigir que el interesado deba seguir residiendo efectivamente junto con el trabajador migrante mientras él mismo no tenga derecho a acceder al mercado de trabajo.

38 Tal interpretación no sólo haría peligrar seriamente el objetivo de la reagrupación familiar perseguido por esta disposición, sino que implicaría, además, el riesgo de que nacionales turcos eludan los requisitos más rigurosos del artículo 6 abusando, especialmente a través de la celebración de matrimonios de apariencia, los requisitos más favorables del párrafo primero del artículo 7.

39 En efecto, mientras que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 supedita la obtención de los derechos progresivos de empleo del trabajador migrante turco al requisito de que el interesado forme ya parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de que se trate, el párrafo primero del artículo 7 regula los derechos en materia de empleo de los miembros de la familia del trabajador turco exclusivamente en función de la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida. En contrapartida, el párrafo primero del artículo 7 precisa expresamente que el miembro de la familia debe haber sido autorizado por el Estado miembro de que se trate a «reunirse» con el trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado miembro, mientras que el artículo 6 no hace depender el reconocimiento de los derechos que confiere al trabajador de los requisitos con los que se ha obtenido el derecho de entrada y de residencia (véase, entre otras, la sentencia Kus, antes citada, apartado 21).

40 Ahora bien, en un supuesto como el del procedimiento principal, en que el nacional turco sólo puede basarse en su condición de miembro de la familia de un trabajador migrante en el sentido del párrafo primero del artículo 7 al no cumplir los requisitos para ejercer, de forma autónoma, los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, el efecto útil de dicho artículo 7 exige, tal y como se ha señalado en el apartado 37 de esta sentencia, que la reagrupación familiar, que ha motivado la entrada del interesado en el territorio del Estado miembro de que se trate, se manifieste durante determinado tiempo a través de la convivencia efectiva en el hogar del trabajador.

41 De ello se deduce que la Decisión nº 1/80 no se opone, en principio, a que las autoridades de un Estado miembro supediten la prórroga del permiso de residencia de un miembro de la familia autorizado a reunirse con el trabajador turco en este Estado miembro a los fines de la reagrupación familiar al requisito de que el interesado conviva efectivamente con dicho trabajador durante el período de tres años previsto por el primer guión del párrafo primero del artículo 7 de esta Decisión.

42 Como la Comisión ha mantenido convincentemente, sólo cabría afirmar otra cosa si circunstancias objetivas justificaran que el trabajador migrante y el miembro de la familia no vivan bajo el mismo techo en el Estado miembro. Así sucedería, por ejemplo, si la distancia entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo del miembro de su familia o un centro de formación profesional al que asistiera este último obligara al interesado a buscar un alojamiento separado.

43 En un caso como el de la demandante en el procedimiento principal, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para comprobar y apreciar los hechos del litigio que se le ha sometido, decidir si existen tales circunstancias objetivas que puedan justificar que el miembro de la familia y el trabajador migrante turco vivan por separado.

44 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no se opone, en principio, a que las autoridades competentes de un Estado miembro exijan que los miembros de la familia de un trabajador turco a que se refiere esta disposición vivan con él durante el período de tres años contemplado en el primer guión de dicho artículo para ser titulares de un derecho de residencia en este Estado miembro. No obstante, razones objetivas pueden justificar que el miembro de la familia de que se trate viva separado del trabajador migrante turco.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

45 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia de que se trata está obligado a residir tres años ininterrumpidos en el Estado miembro de acogida. También pide que se dilucide si, para calcular el período de residencia legal de tres años que establece esta disposición, debe tenerse en cuenta, por una parte, una estancia involuntaria de alrededor de cuatro meses del interesado en su país de origen, y, por otra parte, el período durante el cual la validez de su permiso de residencia ha sido suspendido en el Estado miembro de acogida.

46 A este respecto debe recordarse que la finalidad del primer guión del párrafo primero del artículo 7 consiste en favorecer la reagrupación efectiva en el Estado miembro de acogida del trabajador turco y de los miembros de su familia, de forma que las autoridades nacionales pueden, en principio, exigir que estos últimos vivan bajo el mismo techo que el trabajador migrante durante el período inicial de tres años (véanse, en particular, los apartados 37, 38, 41 y 44 de esta sentencia).

47 Por tanto, del espíritu y de la finalidad de esta disposición se deduce que el miembro de la familia debe, en principio, residir de manera ininterrumpida durante esos tres años con el trabajador turco.

48 No obstante, esta interpretación no impide que el interesado se ausente del domicilio común durante un plazo razonable y por motivos legítimos, por ejemplo a fin de pasar las vacaciones o visitar a su familia en su país de origen. En efecto, tales interrupciones de corta duración de la vida común, efectuadas sin intención de poner fin a la convivencia en el Estado miembro de acogida, deben ser asimiladas a períodos durante los cuales el miembro de la familia de que se trate ha vivido efectivamente con el trabajador turco.

49 Lo mismo sucederá, con mayor motivo, en el caso de la estancia de menos de seis meses que la interesada efectuó en su país de origen, de forma involuntaria.

50 En estas circunstancias, una estancia intermedia de esas características debe computarse a los efectos de cálculo del período de residencia legal de tres años en el sentido del primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.

51 Por lo que se refiere a la limitación de la vigencia del permiso de residencia del miembro de la familia del trabajador turco en el Estado miembro de acogida procede señalar que, si bien es cierto que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer los requisitos que deben cumplirse para que este miembro de la familia pueda entrar en su territorio y residir en él hasta la fecha en que tenga derecho a responder a cualquier oferta de empleo (véanse los apartados 32 y 33 de esta sentencia), no lo es menos que los derechos conferidos por el párrafo primero del artículo 7 a los miembros de la familia de un trabajador turco son reconocidos por esta disposición a sus beneficiarios independientemente de la expedición por parte de las autoridades del Estado miembro de acogida de un documento administrativo específico, como un permiso de residencia (véase, por analogía con el artículo 6 de la Decisión nº 1/80, la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 29 y 30).

52 Procede añadir que, en una situación como la del procedimiento principal, la validez del permiso de residencia expedido a favor del miembro de la familia sólo fue suspendida durante un período breve y que esta limitación fue anulada mediante la expedición de otro permiso de residencia, sin que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida discutan por ese motivo la legalidad de la residencia de la interesada en territorio nacional.

53 En estas circunstancias, el período durante el que la interesada no estuvo en posesión de un permiso de residencia no puede afectar al plazo de tres años previsto por el primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.

54 Habida cuenta de lo anterior procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia de que se trate está, en principio, obligado a residir de forma ininterrumpida durante tres años en el Estado miembro de acogida. No obstante, para calcular el período de residencia legal de tres años que establece esta disposición, debe computarse una estancia involuntaria de menos de seis meses que la interesada efectuó en su país de origen. Lo mismo sucede con el período durante el cual la persona afectada no estuvo en posesión de un permiso de residencia válido, si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no han negado por ese motivo la legalidad de la residencia del interesado en el territorio nacional, sino que, por el contrario, le han expedido otro permiso de residencia.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen mediante resolución de 14 de junio de 1995, declara:

1) El párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, no se opone, en principio, a que las autoridades competentes de un Estado miembro exijan que los miembros de la familia de un trabajador turco a que se refiere esta disposición vivan con él durante el período de tres años contemplado en el primer guión de dicho artículo para ser titulares de un derecho de residencia en este Estado miembro. No obstante, razones objetivas pueden justificar que el miembro de la familia de que se trate viva separado del trabajador migrante turco.

2) El primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia de que se trate está, en principio, obligado a residir de forma ininterrumpida durante tres años en el Estado miembro de acogida. No obstante, para calcular el período de residencia legal de tres años que establece esta disposición, debe computarse una estancia involuntaria de menos de seis meses que la interesada efectuó en su país de origen. Lo mismo sucede con el período durante el cual la persona afectada no estuvo en posesión de un permiso de residencia válido, si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no han dudado por ese motivo de la legalidad de la residencia del interesado en el territorio nacional, sino que, por el contrario, le han expedido otro permiso de residencia.