1 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Restituciones a la exportación - Productos que dan lugar a éstas - Remisión efectuada a los «preparados a base de café» en el sentido de la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada - Remisión referida también a los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café
[Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, art. 17, ap. 1]
2 Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Derecho de recurso - Suspensión de la ejecución - Artículo 244 del Código aduanero comunitario - Ambito de aplicación - Decisión por la que se exige la devolución de una restitución a la exportación - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 244]
3 Actos de las Instituciones - Impugnación incidental ante el órgano jurisdiccional nacional de la legalidad de un acto comunitario en el marco de un recurso dirigido contra una medida nacional de aplicación - Concesión de la suspensión de la ejecución de la medida nacional - Procedencia - Requisitos - «Fumus boni iuris» - Sometimiento al Tribunal de Justicia a través de una remisión prejudicial para apreciación de validez - Perjuicio grave e irreparable - Consideración del interés de la Comunidad - Observancia de la jurisprudencia comunitaria pertinente
(Tratado CE, arts. 177, 185 y 189)
4 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Impugnación incidental ante el órgano jurisdiccional nacional de la legalidad de un acto comunitario en el marco de un recurso dirigido contra una medida nacional de aplicación - Suspensión de la ejecución de la medida nacional y remisión prejudicial para apreciación de validez del acto comunitario - Autorización concedida por el órgano jurisdiccional nacional para interponer un recurso contra su decisión - Procedencia
(Tratado CE, art. 177, párrs. 2 y 3)
5 El apartado 1 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 3904/87, que prevé la facultad de la Comunidad de conceder restituciones a la exportación para los productos lácteos que entren en la composición de otros productos, en relación con el Anexo del Reglamento, que incluye entre los productos que pueden dar lugar a restitución, los «preparados a base de café» y se remite, a este respecto, a la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada (1992), debe interpretarse en el sentido de que autoriza la concesión de restituciones a la exportación a los productos lácteos contenidos tanto en los preparados a base de café como en los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café.
6 El artículo 244 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que determina los requisitos para que pueda concederse la suspensión de la ejecución de las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras relativas a la aplicación de la normativa aduanera, no es aplicable a las solicitudes de devolución de restituciones a la exportación. En efecto, estas restituciones constituyen el aspecto externo de la política común de precios agrícolas en el interior de la Comunidad y, por tanto, no pueden ser consideradas como medidas reguladas por la normativa aduanera.
7 Para que un órgano jurisdiccional nacional pueda suspender la ejecución de una decisión administrativa nacional basada en un acto comunitario, se requiere que tenga serias dudas acerca de la validez del acto normativo comunitario; que, en el supuesto de que no se haya sometido ya al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, la plantee él mismo; que exista urgencia, en el sentido de que las medidas cautelares sean necesarias para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable, y que se tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad. Sobre este último aspecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir conforme a sus normas procesales cuál es la forma más apropiada de recabar todas las informaciones útiles sobre el acto comunitario controvertido. Por último, se requiere que, en la apreciación del cumplimiento de todos estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional respete las sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia dictadas sobre la legalidad del Reglamento o el auto de medidas provisionales relativo a la concesión, en la esfera comunitaria, de medidas provisionales similares.
8 El párrafo segundo del artículo 177 del Tratado no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional autorice la interposición de un recurso contra su decisión cuando haya ordenado la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa nacional basada en un acto comunitario y, en cumplimiento de la obligación que le incumbe, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del acto comunitario.
En efecto, por una parte, aunque la obligación de plantear una cuestión prejudicial halla fundamento en la necesidad de garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario y de salvaguardar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez de un acto de Derecho comunitario, la observancia de estas prescripciones no se ve menoscabada por la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional nacional puesto que, si esta decisión debiera ser modificada o anulada en el marco de dicho recurso, el procedimiento prejudicial quedaría privado de objeto y el Derecho comunitario volvería a aplicarse plenamente. Por otra parte, la facultad de interponer tal recurso no impide iniciar el procedimiento prejudicial al órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, el cual está obligado, conforme al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado, a efectuar la remisión si tiene dudas sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario.