61995J0334

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997. - Krüger GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania. - Restituciones a la exportación - Productos lácteos - Discriminación - Apreciación de validez - Organo jurisdiccional nacional - Medidas cautelares - Código aduanero comunitario. - Asunto C-334/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04517


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Restituciones a la exportación - Productos que dan lugar a éstas - Remisión efectuada a los «preparados a base de café» en el sentido de la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada - Remisión referida también a los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café

[Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, art. 17, ap. 1]

2 Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Derecho de recurso - Suspensión de la ejecución - Artículo 244 del Código aduanero comunitario - Ambito de aplicación - Decisión por la que se exige la devolución de una restitución a la exportación - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 244]

3 Actos de las Instituciones - Impugnación incidental ante el órgano jurisdiccional nacional de la legalidad de un acto comunitario en el marco de un recurso dirigido contra una medida nacional de aplicación - Concesión de la suspensión de la ejecución de la medida nacional - Procedencia - Requisitos - «Fumus boni iuris» - Sometimiento al Tribunal de Justicia a través de una remisión prejudicial para apreciación de validez - Perjuicio grave e irreparable - Consideración del interés de la Comunidad - Observancia de la jurisprudencia comunitaria pertinente

(Tratado CE, arts. 177, 185 y 189)

4 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Impugnación incidental ante el órgano jurisdiccional nacional de la legalidad de un acto comunitario en el marco de un recurso dirigido contra una medida nacional de aplicación - Suspensión de la ejecución de la medida nacional y remisión prejudicial para apreciación de validez del acto comunitario - Autorización concedida por el órgano jurisdiccional nacional para interponer un recurso contra su decisión - Procedencia

(Tratado CE, art. 177, párrs. 2 y 3)

Índice


5 El apartado 1 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 3904/87, que prevé la facultad de la Comunidad de conceder restituciones a la exportación para los productos lácteos que entren en la composición de otros productos, en relación con el Anexo del Reglamento, que incluye entre los productos que pueden dar lugar a restitución, los «preparados a base de café» y se remite, a este respecto, a la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada (1992), debe interpretarse en el sentido de que autoriza la concesión de restituciones a la exportación a los productos lácteos contenidos tanto en los preparados a base de café como en los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café.

6 El artículo 244 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que determina los requisitos para que pueda concederse la suspensión de la ejecución de las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras relativas a la aplicación de la normativa aduanera, no es aplicable a las solicitudes de devolución de restituciones a la exportación. En efecto, estas restituciones constituyen el aspecto externo de la política común de precios agrícolas en el interior de la Comunidad y, por tanto, no pueden ser consideradas como medidas reguladas por la normativa aduanera.

7 Para que un órgano jurisdiccional nacional pueda suspender la ejecución de una decisión administrativa nacional basada en un acto comunitario, se requiere que tenga serias dudas acerca de la validez del acto normativo comunitario; que, en el supuesto de que no se haya sometido ya al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, la plantee él mismo; que exista urgencia, en el sentido de que las medidas cautelares sean necesarias para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable, y que se tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad. Sobre este último aspecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir conforme a sus normas procesales cuál es la forma más apropiada de recabar todas las informaciones útiles sobre el acto comunitario controvertido. Por último, se requiere que, en la apreciación del cumplimiento de todos estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional respete las sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia dictadas sobre la legalidad del Reglamento o el auto de medidas provisionales relativo a la concesión, en la esfera comunitaria, de medidas provisionales similares.

8 El párrafo segundo del artículo 177 del Tratado no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional autorice la interposición de un recurso contra su decisión cuando haya ordenado la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa nacional basada en un acto comunitario y, en cumplimiento de la obligación que le incumbe, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del acto comunitario.

En efecto, por una parte, aunque la obligación de plantear una cuestión prejudicial halla fundamento en la necesidad de garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario y de salvaguardar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez de un acto de Derecho comunitario, la observancia de estas prescripciones no se ve menoscabada por la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional nacional puesto que, si esta decisión debiera ser modificada o anulada en el marco de dicho recurso, el procedimiento prejudicial quedaría privado de objeto y el Derecho comunitario volvería a aplicarse plenamente. Por otra parte, la facultad de interponer tal recurso no impide iniciar el procedimiento prejudicial al órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, el cual está obligado, conforme al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado, a efectuar la remisión si tiene dudas sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario.

Partes


En el asunto C-334/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Krüger GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

una decisión prejudicial, por una parte, sobre la validez del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3904/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987 (DO L 370, p. 1), en relación con su Anexo, así como sobre las consecuencias de una eventual declaración de invalidez y, por otra parte, sobre la interpretación del artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 177 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Krüger GmbH & Co. KG, por el Sr. H.J. Priess, Abogado de Bruselas;

- en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por el Sr. E. von Reden, Regierungsdirektor, Presidente del Hauptzollamt;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. J.-P. Hix, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. K.-D. Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Krüger GmbH & Co. KG, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de septiembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, seis cuestiones prejudiciales relativas, por una parte, a la validez del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3904/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987 (DO L 370, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 804/68»), en relación con su Anexo, así como sobre las consecuencias de una eventual declaración de invalidez y, por otra parte, sobre la interpretación del artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), y del artículo 177 del Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Krüger GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Krüger») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre la devolución de una restitución abonada por la exportación de productos lácteos.

3 El apartado 1 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68 establece lo siguiente:

«1. En la medida necesaria para permitir la exportación de productos [lácteos] [...] en su estado natural o en forma de mercancías que figuran en el Anexo [...] sobre la base de los precios de tales productos en el comercio internacional, la diferencia entre dichos productos [léase: "precios"] y los precios en la Comunidad podrá cubrirse mediante una restitución a la exportación.»

4 El Anexo del Reglamento nº 804/68 contempla, entre los productos que pueden dar lugar a restitución:

Código NC

Designación de la mercancía

ex 2101 10

Preparaciones (léase: «preparados») a base de café

5 En la época de los hechos del procedimiento principal, la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada, tal y como se fijó en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1), se refería a las siguientes mercancías:

Código NC

Designación de la mercancía

2101 10

2101 10 11

2101 10 19

2101 10 91

2101 10 99

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones (léase: «preparados») a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

- - Extractos, esencias y concentrados:

- - - Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso

- - - Los demás

- - Preparaciones (léase: «preparados»):

- - - Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche o con menos del 2,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

- - - Las demás

6 El Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 (DO L 345, p. 1), adoptado tras el Acuerdo GATT de 1994, efectuó una distinción entre los «preparados», los elaborados a base de extractos, esencias o concentrados de café, comprendidos en una nueva subpartida 2101 10 92, y los «demás» preparados, comprendidos en una nueva subpartida, la 2101 10 98. Se suprimieron las antiguas subpartidas 2101 10 91 y 2101 10 99.

7 El Código aduanero comunitario dispone en su artículo 1 lo siguiente:

«El presente Código, junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduanera. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos, se aplicará:

- a los intercambios entre la Comunidad y países terceros;

- [...]»

8 Conforme al apartado 1 del artículo 161 del Código aduanero comunitario,

«El régimen de la exportación permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad.$

La exportación implicará la aplicación de los trámites previstos para dicha salida, incluidas las medidas de política comercial y, si ha lugar, de los derechos de exportación.»

9 A continuación, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 243 del Código aduanero comunitario establece:$

«Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.»

10 Por último, a tenor del artículo 244 del Código aduanero comunitario:

«La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la decisión impugnada.$

No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada a la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.$

Cuando la decisión impugnada tenga como efecto la aplicación de derechos de importación o de derechos de exportación, la suspensión de la ejecución de la decisión se supeditará a la constitución de una garantía.»

11 De los autos del procedimiento principal se deduce que en 1993 Krüger exportó una mezcla de leche entera en polvo y de extractos de café bajo la denominación comercial de «Capuccino Tasse». Al despachar en aduana dicha mercancía Krüger declaró correctamente que la misma era un preparado alimenticio en forma instantánea, denominado «Capuccino», comprendido en la subpartida arancelaria 2101 10 99.

12 El Hauptzollamt concedió a Krüger 89.411 DM en concepto de restituciones a la exportación por las cantidades de leche desnatada o de leche desnatada en polvo utilizadas en la fabricación del producto de que se trata.

13 Mediante escrito de 3 de febrero de 1994 Krüger solicitó al Hauptzollamt que le informara de las razones por las cuales una filial de la sociedad no había percibido restituciones a la exportación por el mismo tipo de producto.

14 Mediante escrito de 11 de febrero de 1994, el Hauptzollamt informó a Krüger de que la normativa comunitaria autorizaba la concesión de restituciones a la exportación por la leche desnatada contenida en los preparados alimenticios a base de café, pero no por la leche contenida en los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café.

15 Por entender que las restituciones a la exportación concedidas anteriormente a Krüger le habían sido abonadas indebidamente, el Hauptzollamt exigió, mediante decisión de 30 de mayo de 1994, la devolución de la cantidad de 89.411 DM.

16 Invocando el párrafo segundo del artículo 244 del Código aduanero comunitario Krüger presentó ante el Finanzgericht Hamburg una demanda de suspensión de la ejecución de esta decisión.

17 Mediante resolución de 21 de septiembre de 1995 el Finanzgericht Hamburg estimó esta demanda debido a que existían fundadas razones para dudar de la validez de la decisión controvertida. En efecto, este órgano jurisdiccional entendió que el Reglamento nº 804/68 podía infringir el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE en la medida en que no concede restituciones a la exportación a los productos lácteos contenidos en preparados alimenticios fabricados a base de extractos, esencias o concentrados de café.

18 Habida cuenta de la importancia del litigio, el Finanzgericht Hamburg autorizó, basándose en lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 128, en relación con el nº 1 del apartado 2 del artículo 115, de la Finanzgerichtsordnung (Ley alemana de la Jurisdicción Contencioso-Tributaria), la presentación de un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof contra la decisión provisional de suspender la ejecución de la decisión. No obstante, expresó sus dudas sobre la compatibilidad de tal autorización con el párrafo segundo del artículo 177 del Tratado.

19 En esta misma resolución el Finanzgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Lo dispuesto en el Reglamento(CEE) nº 804/68 y en su Anexo, modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 374/92, ¿es contrario al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE y, por tanto, inválido, en la medida en que no concede restituciones a la exportación por la leche o los productos lácteos contenidos en los preparados alimenticios de la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada elaborados a base de extractos, esencias o concentrados de café?

2) El hecho de haber vulnerado la prohibición de discriminación, ¿impide reclamar la devolución de una restitución a la exportación por la leche o los productos lácteos contenidos en los preparados alimenticios de la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada elaborados a base de extractos de café?

3) El artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (Código aduanero), ¿se aplica a la suspensión de la ejecución de decisiones por las que se exige la devolución de una restitución a la exportación?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, si existen dudas sobre la validez de las disposiciones de Derecho comunitario en las que se basa la decisión por la que se exige la devolución, ¿debe apreciarse la suspensión de la ejecución de la decisión con arreglo al artículo 244 del Código aduanero o basándose en qué otros criterios?

5) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿con arreglo a qué criterios debe apreciarse la ejecución de la decisión cuando existen dudas sobre la validez de las disposiciones de Derecho comunitario en las que se basa la misma?

6) El párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CE, ¿debe interpretarse en el sentido de que excluye, en casos como el presente, que el Finanzgericht pueda autorizar la interposición de un recurso al amparo de las disposiciones de la segunda frase del apartado 3 del artículo 128, en relación con el número 1 del apartado 2 del artículo 115 de la Finanzgerichtsordnung (Ley alemana de la Jurisdicción Contencioso-Tributaria)?»

Sobre las cuestiones primera y segunda

20 Mediante sus dos primeras cuestiones el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del Reglamento nº 804/68 en la medida en que éste efectúa, respecto a las restituciones a la exportación de productos lácteos, una diferencia de trato entre los preparados a base de café y los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café, así como sobre las consecuencias que deben deducirse de una eventual declaración de invalidez de este Reglamento.

21 Para plantear estas cuestiones el Finanzgericht Hamburg parte de la premisa de que esta diferencia de trato resulta del tenor literal del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68 y de su Anexo, en relación con la Nomenclatura Combinada.

22 Es jurisprudencia reiterada que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 177 del Tratado, corresponde a éste proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado.

23 Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado o comprobar si una cuestión relativa a la validez de una disposición de Derecho comunitario se basa en una interpretación correcta de la norma controvertida.

24 En el presente procedimiento debe comprobarse, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68, en relación con su Anexo, que se remite a la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada, debe interpretarse en el sentido de que autoriza la concesión de restituciones a la exportación únicamente para los productos lácteos contenidos en preparados a base de café y no para los contenidos en preparados a base de extractos, esencias y concentrados de café.

25 A este respecto debe tenerse en cuenta el objetivo del Reglamento nº 804/68, el tenor de la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada a la que se refiere el Anexo del Reglamento y la estructura de esta partida arancelaria.

26 En el apartado 1 del artículo 17 el Reglamento nº 804/68 establece, como uno de los elementos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, la facultad de la Comunidad de conceder restituciones a la exportación para los productos lácteos en estado natural o para los que entren en la composición de otros productos. Esta restitución, que equivale a la diferencia entre los precios de los productos lácteos en el comercio internacional y los precios en la Comunidad, está destinada a garantizar, en la medida necesaria, la venta de los productos comunitarios en el mercado mundial.

27 Por lo que se refiere, más concretamente, a los productos lácteos utilizados en productos fabricados a partir de café, el Anexo del Reglamento nº 804/68 se refiere a la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada con la designación «Preparados a base de café», anteponiendo al código de cifras de la subpartida el prefijo «ex».

28 Esta subpartida arancelaria distingue entre los extractos, esencias y concentrados de café, por una parte, y los preparados, por otra.

29 La referencia del Anexo del Reglamento nº 804/68 a los preparados se debe a que estos últimos son los únicos que pueden contener productos lácteos.

30 Ahora bien, dentro de la subpartida «Preparados», la Nomenclatura Combinada efectúa una distinción, no entre los preparados a base de café y los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café, sino entre los que no contienen o sólo contienen una escasa proporción de materias grasas de leche, de proteínas de leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa, de almidón o de fécula (código 2101 10 91), y los demás preparados (código 2101 10 99).

31 En estas circunstancias, no puede interpretarse literalmente la designación «ex 2101 10 Preparados a base de café», que figura en el Anexo del Reglamento nº 804/68, en el sentido de que sólo engloba los preparados a base de café, sino que, por el contrario, debe entenderse que contempla todos los preparados realizados a partir de productos de café que contengan productos lácteos.

32 Esta interpretación del Reglamento nº 804/68 no puede criticarse por el hecho de que la proporción de los productos lácteos en el valor de los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café sea reducida. En efecto, el Reglamento nº 804/68, aunque se limita a prever la posibilidad de que la Comunidad conceda restituciones a la exportación, no contiene ninguna norma conforme a la cual no deban concederse dichas restituciones si la proporción que represente el producto lácteo en el valor del producto exportado no excede de cierto nivel.

33 Además, esa interpretación del Reglamento nº 804/68 es la única con la que éste tiene efecto útil. Efectivamente, las disposiciones controvertidas de este Reglamento no tendrían razón de ser si hubiera que interpretarlas en el sentido de que cabría conceder restituciones a la exportación para productos lácteos únicamente a los preparados de café cuya existencia en el mercado no ha sido probada, como resulta de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

34 Por consiguiente, procede interpretar el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68 en relación con su Anexo, que se remite a la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada, tal y como se fijó en el Anexo del Reglamento nº 2658/87, en la versión resultante del Reglamento nº 2505/92, en el sentido de que autoriza la concesión de restituciones a la exportación a los productos lácteos contenidos tanto en los preparados a base de café como en los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café.

35 Habida cuenta de esta interpretación del Reglamento nº 804/68, no procede examinar ni su validez desde el punto de vista del principio de no discriminación, puesto que la alegación relativa a la violación de dicho principio se basa en la interpretación según la cual el Reglamento no permite conceder restituciones a la exportación por los productos lácteos contenidos en los preparados a base de extractos, esencias y concentrados de café mientras que permite concederlas por los productos lácteos contenidos en los preparados a base de café, ni las consecuencias que deben deducirse de una eventual declaración de invalidez de dicho Reglamento.

Sobre la tercera cuestión

36 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 244 del Código aduanero comunitario es aplicable a solicitudes de devolución de restituciones a la exportación.

37 En primer lugar, del tenor del apartado 1 del artículo 243 y del párrafo segundo del artículo 244 del Código aduanero comunitario se deduce que los recursos previstos por estas disposiciones se interponen contra las decisiones de las autoridades de los Estados miembros relativas a la aplicación de la normativa aduanera.

38 A continuación, del artículo 161 del Código aduanero comunitario se deduce que el régimen de exportación implica la aplicación de los trámites que permitan la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad, incluidas las medidas de política comercial y los derechos de exportación.

39 Ahora bien, las restituciones a la exportación no forman parte de este régimen de exportación de las mercancías comunitarias, sino que se basan en los reglamentos que crean las organizaciones comunes de mercados de lo distintos productos agrícolas. En efecto, su objetivo consiste en cubrir la diferencia entre el precio de dichos productos en el comercio internacional y los precios en la Comunidad, con el fin de permitir la exportación de estos productos en el mercado mundial garantizando los ingresos de los productores comunitarios. De esa forma, las restituciones constituyen el aspecto externo de la política común de precios en el interior de la Comunidad y, por tanto, no pueden ser consideradas como medidas reguladas por la normativa aduanera.

40 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 244 del Código aduanero comunitario no es aplicable a las solicitudes de devolución de restituciones a la exportación.

Sobre la cuarta cuestión

41 El órgano jurisdiccional a quo sólo ha planteado la cuarta cuestión para el supuesto de respuesta afirmativa a la tercera cuestión.

42 Puesto que la tercera cuestión ha recibido una respuesta negativa, no procede pronunciarse sobre la cuarta cuestión.

Sobre la quinta cuestión

43 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente al Tribunal de Justicia que precise sobre la base de qué criterios puede acordar la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa nacional cuando tenga dudas respecto a la validez del acto comunitario que le sirve de base.

44 Para responder a esta cuestión basta recordar que, en la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I) (C-465/93, Rec. p. I-3761), el Tribunal de Justicia declaró que un órgano jurisdiccional nacional sólo puede dictar medidas cautelares:

- cuando este órgano jurisdiccional tenga serias dudas acerca de la validez del acto normativo comunitario y, en el supuesto de que no se haya sometido ya al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, la plantee él mismo;

- cuando exista urgencia, en el sentido de que las medidas cautelares son necesarias para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable;

- cuando el órgano jurisdiccional tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad;

- cuando, en la apreciación del cumplimiento de todos estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional respete las sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia dictadas sobre la legalidad del Reglamento o el auto de medidas provisionales relativo a la concesión, en la esfera comunitaria, de medidas provisionales similares.

45 No obstante, la Comisión señaló que, para tener debidamente en cuenta el interés de la Comunidad, el órgano jurisdiccional nacional, cuando tenga intención de conceder medidas cautelares, debe proporcionar a la Institución comunitaria, autora del acto cuya validez se ha puesto en duda, la posibilidad de expresarse.

46 A este respecto, debe precisarse que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, encargado de apreciar el interés de la Comunidad en el marco de una demanda de medidas cautelares, decidir conforme a sus normas procesales cuál es la forma más apropiada de recabar todas las informaciones útiles sobre el acto comunitario controvertido.

47 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que un órgano jurisdiccional sólo puede suspender la ejecución de una decisión administrativa nacional basada en un acto comunitario:

- cuando este órgano jurisdiccional tenga serias dudas acerca de la validez del acto normativo comunitario y, en el supuesto de que no se haya sometido ya al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, la plantee él mismo;

- cuando exista urgencia, en el sentido de que las medidas cautelares sean necesarias para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable;

- cuando el órgano jurisdiccional tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad;

- cuando, en la apreciación del cumplimiento de todos estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional respete las sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia dictadas sobre la legalidad del Reglamento o el auto de medidas provisionales relativo a la concesión, en la esfera comunitaria, de medidas provisionales similares.

Sobre la sexta cuestión

48 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber esencialmente si el párrafo segundo del artículo 177 del Tratado se opone a que un órgano jurisdiccional nacional autorice la interposición de un recurso contra su decisión cuando haya ordenado la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa nacional y haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del acto comunitario en el que se basa dicha decisión.

49 Para dar una respuesta útil a esta cuestión procede examinar si una norma procesal nacional que permite la interposición de un recurso contra tal decisión es compatible, por una parte, con el deber de plantear un cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, impuesto al órgano jurisdiccional que considera que un acto de Derecho comunitario está viciado de invalidez y, por otra parte, con el derecho a plantear tal cuestión al Tribunal de Justicia, que concede el artículo 177 a cualquier órgano jurisdiccional nacional.

50 De las sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest (asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, Rec. p. I-415), y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I), antes citada, se deduce que, cuando el órgano jurisdiccional nacional suspende la ejecución de una decisión administrativa nacional basada en un acto comunitario cuya validez se impugna, tiene la obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de este último.

51 Esta obligación halla fundamento en la necesidad de garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario y de salvaguardar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez de un acto de Derecho comunitario.

52 Ahora bien, la observancia de estas prescripciones no se ve menoscabada por la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional nacional. En efecto, si esta decisión debiera ser modificada o anulada en el marco de dicho recurso, el procedimiento prejudicial quedaría privado de objeto y el Derecho comunitario volvería a aplicarse plenamente.

53 Por otra parte, una norma procesal nacional que prevea tal facultad no impide iniciar el procedimiento prejudicial al órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, el cual está obligado, conforme al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado, a efectuar la remisión si tiene dudas sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario.

54 Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que el párrafo segundo del artículo 177 no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional autorice la interposición de un recurso contra su decisión cuando haya ordenado la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa nacional y haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del acto comunitario en el que se basa dicha decisión.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 21 de septiembre de 1995, declara:

1) El apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3904/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, en relación con su Anexo, que se remite a la subpartida 2101 10 de la Nomenclatura Combinada, tal y como se fijó en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, debe interpretarse en el sentido de que autoriza la concesión de restituciones a la exportación a los productos lácteos contenidos tanto en los preparados a base de café como en los preparados a base de extractos, esencias o concentrados de café.

2) El artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, no es aplicable a las solicitudes de devolución de restituciones a la exportación.

3) Un órgano jurisdiccional sólo puede suspender la ejecución de una decisión administrativa nacional basada en un acto comunitario:

- cuando este órgano jurisdiccional tenga serias dudas acerca de la validez del acto normativo comunitario y, en el supuesto de que no se haya ya sometido al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, la plantee él mismo;

- cuando exista urgencia, en el sentido de que las medidas cautelares sean necesarias para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable;

- cuando el órgano jurisdiccional tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad;

- cuando, en la apreciación del cumplimiento de todos estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional respete las sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia dictadas sobre la legalidad del Reglamento o el auto de medidas provisionales relativo a la concesión, en la esfera comunitaria, de medidas provisionales similares.

4) El párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CE no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional autorice la interposición de un recurso contra su decisión cuando haya ordenado la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa nacional y haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del acto comunitario en el que se basa dicha decisión.