Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas. - Asunto C-302/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06765
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso por incumplimiento ° Examen de la fundamentación por el Tribunal de Justicia ° Situación que debe tomarse en consideración ° Situación al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado
(Tratado CE, art. 169)
En el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia.
En el asunto C-302/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Dominique Maidani, Consejero Jurídico, y Laura Pignataro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40) y del Tratado CE, al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40) y del Tratado CE, al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haberle comunicado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2 El apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 91/271 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a ésta a más tardar el 30 de junio de 1993 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva 91/271 y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana había cumplido sus obligaciones, la Comisión, mediante un escrito de 9 de agosto de 1993, requirió a la República Italiana para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. En dicho escrito se precisaba que, aún en el supuesto de que el Gobierno italiano considerara que las normas nacionales en vigor se ajustaban ya a la Directiva 91/271, sin embargo, tenía la obligación de comunicarlas a la Comisión.
4 Ante la falta de toda respuesta al citado escrito de requerimiento, el 27 de diciembre de 1994, la Comisión dirigió a la República Italiana un dictamen motivado, con arreglo al artículo 169 del Tratado, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271 en un plazo de dos meses, contados a partir de la notificación.
5 En la medida en que el Gobierno italiano no respondió a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
6 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano afirma que la materia cubierta por la Directiva 91/271 se halla regulada en Italia por la Ley nº 319, de 10 de mayo de 1976, sobre la protección de las aguas contra la contaminación (en lo sucesivo "Ley 319/76"). En esta Ley figuran ya las principales medidas previstas en la Directiva para evitar los atentados contra el medio ambiente y, en particular, contra los recursos hídricos. El Gobierno italiano señala que las disposiciones de dicha Ley se aplican mediante las normas adoptadas por las regiones, las cuales tienen atribuida la competencia, tanto legislativa como administrativa, en materia de aguas.
7 Sin embargo, el Gobierno italiano reconoce que la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva 91/271 requiere además una adecuación de las citadas normas internas, especialmente en lo relativo a las exigencias establecidas en los Anexos de la Directiva. No obstante, esta adaptación del Derecho interno deberá efectuarse muy rápidamente mediante la adopción de un Decreto legislativo.
8 El Gobierno italiano añade que, a la espera de la ejecución definitiva de la Directiva 91/271, pidió a las distintas regiones, mediante el Decreto-Ley nº 79, de 17 de marzo de 1995 (GURI nº 132, de 8 de junio de 1995), que se atuvieran a los principios y criterios de esta Directiva, en lo relativo a las normas de aplicación referentes a los vertidos de los colectores públicos así como a los de las instalaciones civiles que no van a parar a los colectores públicos. En estas circunstancias, la República Italiana considera que, al menos en parte, ha cumplido su obligación de adaptación y se compromete a llevar a cabo la adaptación completa de su Derecho interno a la Directiva 91/271.
9 En su réplica, la Comisión alega que ni la Ley 319/76 ni el Decreto-Ley a los que se refiere el Gobierno italiano constituyen medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/271. Efectivamente, la Ley 319/76, en su versión modificada, se limita a enunciar unas normas básicas en materia de residuos, dejando al arbitrio de las regiones y de las provincias el ejecutar tanto la normativa complementaria como los criterios y las normas generales establecidos en la Ley. Además, la Comisión pone de manifiesto que no se le han comunicado las normativas regionales que ejecutan dicha Ley y, por consiguiente, que no dispone de ningún elemento que le permita llegar al convencimiento de que la República Italiana acata la Directiva.
10 A este respecto, procede hacer constar que la República Italiana no niega que, al expirar el plazo señalado en la Directiva 91/271, no había adoptado aún las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a ésta.
11 Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en la Ley 319/76 mediante el Decreto-Ley nº 79, de 17 de marzo de 1995, en el cual se prevé que las regiones deben atenerse a los principios y criterios de la Directiva 91/271, el Gobierno italiano reconoce que la adaptación completa del Derecho interno precisa aún de otras medidas.
12 En cualquier caso, las citadas modificaciones introducidas en 1995 no pueden tenerse en cuenta para apreciar la existencia del incumplimiento. Efectivamente, el Decreto-Ley nº 79, de 17 de marzo de 1995 fue adoptado con posterioridad a la expiración del plazo de dos meses concedido en el dictamen motivado el cual, según consta en autos, fue notificado a más tardar el 11 de enero de 1995.
13 Pues bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 1996, Comisión/Italia, C-289/94, Rec. p. I-0000, apartado 20).
14 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva 91/271 al no haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.