61995J0299

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de mayo de 1997. - Friedrich Kremzow contra Republik Österreich. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Artículo 164 del Tratado CE - Convenio Europeo de Derechos Humanos - Privación de libertad - Derecho a un proceso equitativo - Efectos de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. - Asunto C-299/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02629


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia - Compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos de una normativa nacional que no está incluida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario - Apreciación por el Tribunal de Justicia - Exclusión

(Tratado CE, arts. 164 y 177)

Índice


El Tribunal de Justicia, que conoce del asunto con carácter prejudicial, no puede proporcionar los elementos de interpretación necesarios para la apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de la conformidad de una normativa nacional con los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza, tal como resultan, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuando dicha normativa se refiere a una situación que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

Así, las disposiciones de Derecho nacional que no están destinadas a garantizar el respeto de las normas de Derecho comunitario hacen referencia a una situación que no está incluida dentro del ámbito de aplicación de este último, aun cuando una pena de privación de libertad que es posible imponer con arreglo a dichas disposiciones nacionales pueda obstaculizar el ejercicio por el interesado de su derecho a la libre circulación, dado que la perspectiva puramente hipotética de tal ejercicio no constituye un vínculo suficiente con el Derecho comunitario como para justificar la aplicación de sus disposiciones.

Partes


En el asunto C-299/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Friedrich Kremzow

y

Republik Österreich,

en el que interviene Wilfried Weh,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 164 del Tratado CE y de varias disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Kremzow, por el Sr. Richard Soyer, Abogado de Viena;

- en nombre de la República de Austria, por el Sr. Herbert Arzberger, Oberrat del Finanzprokurator, en calidad de Agente;

- por el Sr. Wilfried Ludwig Weh, que interviene en el procedimiento principal;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt-Verfassungsdienst, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. Aikaterini Samoni-Rantou, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como por la Sra. Lydia Pnevmatikou y el Sr. Georgios Karipsiadis, colaboradores científicos especializados del mismo Servicio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Anne de Bourgoing, chargé de mission de la misma direction, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Daniel Bethlehem, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Wölker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Kremzow, de la República de Austria, del Sr. Wilfried Ludwig Weh, del Gobierno austriaco, del Gobierno helénico, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 9 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de agosto de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de septiembre siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 164 del Tratado CE y de diversas disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Convenio»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Kremzow y la República de Austria respecto a la reparación del perjuicio que aquél estima haber sufrido como consecuencia de su condena, por el Oberster Gerichtshof, a una pena de cadena perpetua como resultado de un proceso considerado contrario al artículo 6 del Convenio por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 21 de septiembre de 1993, Kremzow/Austria, serie A, nº 268-B).

3 En diciembre de 1982, el Sr. Kremzow, Juez de nacionalidad austriaca jubilado, confesó el asesinato en Austria de un Abogado de su misma nacionalidad. Posteriormente, se retractó de su confesión.

4 Mediante sentencia de 8 de diciembre de 1984, el Geschworenengericht beim Kreisgericht Korneuburg declaró al Sr. Kremzow culpable de asesinato [artículo 75 del Strafgesetzbuch (Código Penal)] y de tenencia ilícita de arma de fuego [artículo 36 de la Waffengesetz (Ley de armas)]. En consecuencia, le impuso una pena de privación de libertad de veinte años y ordenó su internamiento en un establecimiento penitenciario para delincuentes mentalmente perturbados.

5 Como resultado de una vista celebrada en ausencia del inculpado, que no había solicitado comparecer ni había sido citado de oficio, el Oberster Gerichtshof, pronunciándose en apelación, confirmó, mediante sentencia de 2 de julio de 1986, la resolución del Geschworenengericht por lo que se refería a la culpabilidad, pero condenó al Sr. Kremzow a la pena de cadena perpetua y anuló la decisión de internarlo en un hospital siquiátrico. Por otra parte, el Oberster Gerichtshof desestimó los recursos de casación interpuestos por el recurrente y sus allegados contra la sentencia dictada en primera instancia.

6 Dado que el asunto se planteó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y, posteriormente, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este último declaró, en la sentencia de 21 de septiembre de 1993, antes citada, que, dada la gravedad de los intereses en juego en la vista consagrada a los recursos de apelación contra la pena, el Sr. Kremzow debería haber podido «defenderse por sí mismo» ante el Oberster Gerichtshof, como prevé la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, a pesar de que no lo hubiera solicitado. Por consiguiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que se había infringido el artículo 6 de dicho Convenio y concedió al Sr. Kremzow 230.000 ÖS en concepto de resarcimiento de las costas.

7 Como consecuencia de esta sentencia, el Sr. Kremzow inició distintos procedimientos ante los órganos jurisdiccionales austriacos, dirigidos en particular, por una parte, a que se redujera la pena impuesta, de conformidad con el artículo 410 de la Ley de enjuiciamiento criminal austriaca, y, por otra, a que se le concediera la cantidad de 3.969.058,65 ÖS, en concepto de indemnización del perjuicio sufrido por detención ilegal durante el período comprendido entre el 3 de julio de 1986 y el 30 de septiembre de 1993.

8 En el marco de su acción de reparación ante los órganos jurisdiccionales civiles, el Sr. Kremzow señaló que, conforme al apartado 5 del artículo 5 del Convenio, toda persona víctima de una detención en condiciones contrarias a las disposiciones de los apartados 1 a 4 de dicho artículo tiene derecho a una reparación. En su opinión, esta disposición era directamente aplicable en Derecho austriaco y en ella podía fundarse una petición de indemnización en caso de violación de la libertad personal. Siempre según el recurrente, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, de forma definitiva, la ilegalidad de la pena que se le había impuesto, su detención no podía considerarse una detención regular tras haber sido condenado por un Tribunal competente, a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Convenio.

9 El Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien desestimó, el 9 de febrero de 1994, en primera instancia, la petición de indemnización, decisión que fue confirmada, el 25 de julio siguiente, por el Oberlandesgericht Wien, debido a que, conforme al apartado 3 del artículo 2 de la Amtshaftungsgesetz (Ley de responsabilidad civil de la Administración), una decisión del Oberster Gerichtshof no puede dar lugar a ningún derecho a indemnización.

10 Por otra parte, mediante resolución de 3 de abril de 1995, el Oberster Gerichtshof desestimó la solicitud que tenía por objeto que se redujera la pena impuesta al Sr. Kremzow.

11 En el marco del recurso extraordinario de casación que interpuso el Sr. Kremzow contra la sentencia del Oberlandesgericht Wien de 25 de julio de 1994, el recurrente alegó, en particular, que el procedimiento seguido ante el Oberster Gerichtshof que dio lugar a la resolución de 3 de abril de 1995 no había reparado la violación del Convenio y que, para ello, habría sido necesario repetir el procedimiento de apelación ante dicho órgano jurisdiccional. Además, solicitó al Oberster Gerichtshof que remitiera al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial sobre la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente queda vinculado por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, antes citada.

12 Por observar que, en el presente asunto, se le pide que aprecie el derecho fundamental a la libertad individual, así como las sanciones civiles que acompañan a la violación de dicho derecho, que es fundamento y requisito para un ejercicio pacífico de todas las demás libertades, en particular, de la libre circulación de personas y de la libertad de ejercer una profesión, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones siguientes:

«1) ¿Forman parte integrante del Derecho comunitario (artículo 164 del Tratado CEE) la totalidad de las disposiciones, o cuando menos las disposiciones materiales, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH") y, en particular, las disposiciones de los artículos 5, 6 y 53, relevantes en el procedimiento pendiente ante el Oberster Gerichtshof, de modo que, con arreglo al párrafo primero del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para pronunciarse sobre su interpretación con carácter prejudicial?

2) Unicamente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y, al menos, por lo que respecta a los artículos 5 y 6 del CEDH:

a) ¿Quedan los órganos jurisdiccionales nacionales vinculados por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se declara la existencia de violaciones del CEDH, al menos en la medida en que les está prohibido mantener la opinión de que la actuación de los organismos públicos objeto de dicha declaración era conforme con el Convenio?

b) ¿Están excluidas las acciones de reparación basadas en el apartado 5 del artículo 5 del CEDH cuando el daño se deriva de una resolución del Oberster Gerichtshof?

c) ¿Es la privación de libertad, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del CEDH, retroactivamente contraria al Convenio cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que el órgano jurisdiccional ha vulnerado, en el curso del proceso penal, las garantías procesales consagradas en el artículo 6 de dicho Convenio?

d) ¿Procede estimar, en el marco de la acción de reclamación de la responsabilidad civil de la Administración, la objeción de la parte recurrida según la cual la pena impuesta habría sido la misma aunque no se hubiera producido la violación del artículo 6 del CEDH declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pese a que el Derecho procesal penal austriaco no contempla -hasta ahora- para tales casos un procedimiento extraordinario de revisión ni ningún procedimiento similar que permita subsanar este vicio de procedimiento?

e) ¿Corresponde al recurrente la carga de la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre la violación del artículo 6 del CEDH y la privación de libertad, y a la parte recurrida, la de su inexistencia?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

13 Según el Sr. Kremzow, la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales resulta fundamentalmente de su condición de ciudadano de la Unión Europea que disfruta, en cuanto tal, del derecho a la libertad de circulación de las personas, enunciado en el artículo 8 A del Tratado CE. Dado que todo ciudadano puede circular libremente por el territorio de los Estados miembros sin que su estancia tenga un objetivo concreto, el Estado que viola este derecho fundamental garantizado por el Derecho comunitario, ejecutando una pena ilegal de privación de libertad, debe ser obligado a conceder una reparación conforme al Derecho comunitario.

14 Ha de recordarse, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada (véase, en particular, el Dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33), los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio reviste un significado particular. Como señaló también el Tribunal de Justicia, de ahí se deduce que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 41).

15 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también (véase, en particular, la sentencia de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland, C-159/90, Rec. p. I-4685, apartado 31) que, desde el momento en que una normativa nacional entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal como están expresados, en particular, en el Convenio. Por el contrario, el Tribunal de Justicia carece de competencia en el caso de una normativa que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

16 Pues bien, el recurrente en el procedimiento principal es un nacional austriaco cuya situación no presenta ningún elemento de conexión con alguna de las situaciones contempladas por las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas. En efecto, aunque toda privación de libertad puede obstaculizar el ejercicio por el interesado de su derecho a la libre circulación, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce, no obstante, que la perspectiva puramente hipotética de tal ejercicio no constituye un vínculo suficiente con el Derecho comunitario como para justificar la aplicación de las disposiciones comunitarias (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83, Rec. p. 2539, apartado 18).

17 Por otra parte, el Sr. Kremzow fue condenado por asesinato y tenencia ilícita de arma de fuego con arreglo a disposiciones de Derecho nacional que no estaban destinadas a garantizar el cumplimiento de normas de Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 13 de junio de 1996, Maurin, C-144/95, Rec. p. I-2909, apartado 12).

18 De ello resulta que la normativa nacional aplicable al asunto principal se refiere a una situación que no está incluida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

19 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el Tribunal de Justicia, que conoce del asunto con carácter prejudicial, no puede proporcionar los elementos de interpretación necesarios para la apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de la conformidad de una normativa nacional con los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza, tal como resultan, en particular, del Convenio, cuando dicha normativa se refiere a una situación que, como sucede en el asunto principal, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

20 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, alemán, helénico, francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 29 de agosto de 1995, declara:

El Tribunal de Justicia, que conoce del asunto con carácter prejudicial, no puede proporcionar los elementos de interpretación necesarios para la apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de la conformidad de una normativa nacional con los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza, tal como resultan, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuando dicha normativa se refiere a una situación que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.