Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Derecho comunitario - Conceptos - Interpretación - Remisión al Derecho nacional - Improcedencia

2 Derecho comunitario - Interpretación - Textos plurilingües - Interpretación uniforme - Consideración de las diferentes versiones lingüísticas

3 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos especiales - Directiva 92/12/CEE - Productos sujetos a impuestos especiales - Determinación del Estado miembro en que se devenga el impuesto especial - Productos adquiridos por los particulares, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos - Concepto - Compra de los productos a través de un agente - Exclusión - Exigibilidad en el Estado miembro de destino

(Directiva 92/12/CEE del Consejo, art. 8)

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1 El ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir sus conceptos inspirándose en un ordenamiento jurídico nacional o en varios de ellos, si no se establece expresamente.

2 La necesidad de una interpretación uniforme de los actos adoptados por las Instituciones comunitarias excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales. En principio, debe reconocerse a todas las versiones lingüísticas el mismo valor, que no puede variar en función de la importancia de la población de los Estados miembros que utilice la lengua de que se trate.

3 La Directiva 92/12 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se perciban impuestos especiales en un Estado miembro A sobre mercancías puestas a consumo en un Estado miembro B donde hayan sido adquiridas a una sociedad X para satisfacer las necesidades de particulares establecidos en el Estado miembro A a través de una sociedad Y, que interviene en calidad de agente de dichos particulares y a cambio de una contraprestación, teniendo en cuenta que el transporte de las mercancías del Estado miembro B al Estado miembro A también ha sido organizado por la sociedad Y por cuenta de los particulares y realizado por un transportista a título oneroso.

El artículo 8 de esta Directiva, que establece que cuando los productos hayan sido adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos, los impuestos especiales se percibirán en el país donde dichos productos se hayan adquirido, no puede aplicarse cuando la compra y/o el transporte de mercancías sujetas a impuestos especiales se haya realizado a través de un agente. En un caso en el que las mercancías procedentes de un Estado miembro son consignadas a otro Estado miembro con la intervención de un operador que actúa a título oneroso, que ha ofrecido previamente sus servicios a los clientes en este último Estado y que ha organizado la importación de dichas mercancías, debe considerarse que el impuesto especial es exigible en este último Estado miembro.