61995J0266

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de 1997. - Pascual Merino García contra Bundesanstalt für Arbeit. - Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania. - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Ambito de aplicación personal - Concepto de trabajador por cuenta ajena - Prestaciones familiares. - Asunto C-266/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03279


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Trabajador por cuenta ajena en situación de permiso no retribuido sometido a la legislación alemana - Hijos que residen en otro Estado miembro - Concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del pago de las prestaciones familiares - Aplicación de los criterios previstos en la letra a) del artículo 1 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Efectos - Denegación de prestaciones en virtud de la normativa nacional - Procedencia - Anexo I - Violación del Tratado - Inexistencia

[Tratado CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra a), incisos i) e ii), y 73, y Anexo I, punto I, parte C]

2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Asignaciones familiares - Requisitos de residencia de los hijos a cargo - Improcedencia

(Tratado CE, art. 48, ap. 2)

Índice


3 Una persona que reside y trabaja en Alemania mientras que sus hijos residen en otro Estado miembro y que, de común acuerdo con su empresario, disfruta de un permiso no retribuido está incluida en el concepto de «trabajador por cuenta ajena», en el sentido del inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que está asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

No obstante, el concepto de trabajador por cuenta ajena, a efectos del pago de las asignaciones por hijo a cargo con arreglo a la legislación alemana, conforme al artículo 73 del Reglamento, se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena que responden a la definición que se deriva de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con la parte C del punto I del Anexo I del Reglamento, a saber, los trabajadores asegurados obligatoriamente en el marco de uno de los regímenes mencionados en dicho Anexo. En efecto, permitir a un trabajador que se encuentra en la situación descrita anteriormente invocar una de las restantes definiciones de «trabajador por cuenta ajena» contempladas en la letra a) del artículo 1 del Reglamento con objeto de percibir las prestaciones sociales alemanas equivaldría a privar de efecto útil a lo dispuesto en el Anexo.

La parte C del punto I del Anexo I del Reglamento así interpretado no infringe ninguna disposición del Tratado. En efecto, en la medida en que un trabajador que se encuentra en la situación descrita no responde a la definición que se deriva de la lectura de las disposiciones anteriormente citadas relacionadas entre sí y que, en particular, no está comprendido el Anexo, la concesión o no de prestaciones familiares depende de la aplicación de la normativa nacional y no de la del Anexo.

Por otra parte, el artículo 73 del Reglamento no confiere por sí mismo un derecho a dichas prestaciones, sino que su finalidad consiste fundamentalmente en impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación.

4 El apartado 2 del artículo 48 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que implica la denegación de prestaciones familiares a un trabajador por cuenta ajena cuyos hijos están domiciliados en otro Estado miembro, respecto a los meses civiles completos comprendidos en un permiso no retribuido de larga duración, mientras que sí tienen derecho los trabajadores cuyos hijos están domiciliados en el país de empleo.

En efecto, por no poderse apoyar en elementos objetivos que puedan justificarla, dicha normativa es discriminatoria con respecto a los trabajadores migrantes, ya que son principalmente sus hijos quienes residen en el extranjero.

Partes


En el asunto C-266/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pascual Merino García

y

Bundesanstalt für Arbeit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de la letra C del punto I del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini (Ponente), Presidente de Sala; C.N. Kakouris, G. Hirsch, H. Ragnemalm y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Merino García, por el Sr. Angel González Maeztu, Jefe de la Sección Laboral, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales del Consulado General de España en Stuttgart, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Anna Lo Monaco y el Sr. Stephan Marquardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Merino García, representado por el Sr. Angel González Maeztu; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Röder; del Gobierno español, representado por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Consejo, representado por el Sr. Guus Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 23 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto siguiente, el Bundessozialgericht planteó dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la validez de la letra C del punto I del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Merino García y el Bundesanstalt für Arbeit a causa de la denegación por parte de este último de las asignaciones familiares por hijos a cargo correspondientes a los meses de febrero de 1986 y febrero de 1987 durante los cuales el primero disfrutó de un permiso no retribuido.

Sobre el Reglamento

3 Según la letra a) del artículo 1 del Reglamento las expresiones «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» designan a toda persona:

«i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;

ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

- cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,

o

- cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

iii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el Anexo I;

iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, a todos los residentes, o a ciertas categorías de residentes:

- si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia,

o

- si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro.»

4 En virtud del apartado 1 del artículo 13 del mismo Reglamento, las personas a las cuales sea aplicable el Reglamento, en principio, sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.

5 A continuación, la letra a) del apartado 2 del artículo 13 dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.

6 Conforme al artículo 73 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste.

7 La parte C del punto I del Anexo I del Reglamento tiene el siguiente tenor literal:

«C. Alemania

Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:

a) trabajador por cuenta ajena, aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;

b) trabajador por cuenta propia, aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a:

- asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia,

o

- asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.»

Sobre la normativa nacional

8 El punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la Bundeskindergeldgesetz (Ley federal alemana de asignaciones familiares por hijos a cargo, BGBl. I, p. 265; en lo sucesivo, «BKGG»), dispone que las personas cuyo domicilio o residencia habitual se encuentra en el ámbito de aplicación de dicha Ley tendrán derecho a las asignaciones familiares por hijos a cargo para sus hijos y asimilados en virtud del apartado 1 de su artículo 2.

9 El apartado 5 del artículo 2 de la BKGG prevé que en relación con las asignaciones por hijos a cargo, no se tendrán en cuenta aquellos cuyo domicilio o residencia habitual no se encuentre en el ámbito de aplicación de la BKGG.

10 En virtud del artículo 9 de la BKGG las asignaciones por hijos a cargo se abonarán desde el comienzo del mes en que se reúnan los requisitos para tener derecho a las mismas hasta el final del mes en que se dejen de reunir dichos requisitos.

11 Conforme a la segunda frase del artículo 42, la BKGG no afecta a las disposiciones de los Reglamentos comunitarios.

12 El apartado 1 del artículo 311 del Reichsversicherungsordnung (Código de seguros sociales, BGBl. I, p. 799; en lo sucesivo, «RVO») prevé que se mantendrá la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad en tanto continúe la relación laboral sin retribución, hasta un máximo de tres semanas.

13 En virtud de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 104 de la Arbeitsförderungsgesetz (Ley del seguro de desempleo, BGBl. I, p. 582; en lo sucesivo, «AFG»), no se tomarán en consideración para la totalización de los períodos por los que se causa derecho al subsidio de desempleo los períodos respecto a los cuales no se abone ninguna retribución, salvo si son inferiores a cuatro semanas cada uno.

Sobre los antecedentes del litigio

14 El Sr. Merino García es un nacional español que reside y trabaja en Alemania como trabajador por cuenta ajena. Sus tres hijos residen en España.

15 El 19 de diciembre de 1989, presentó una solicitud ante el Bundesanstalt für Arbeit, con objeto de que se le concedieran con arreglo a la Ley alemana asignaciones familiares por sus hijos, correspondientes al período comprendido entre enero de 1986 y diciembre de 1988, incluidos los períodos durante los cuales, de común acuerdo con su empresario, disfrutó de un permiso no retribuido, entre el 20 de enero y el 2 de marzo de 1986, por un lado, y entre el 13 de enero y el 2 de marzo de 1987, por otro. De los autos se deduce que dichos períodos no pusieron fin a su relación laboral.

16 El Bundesanstalt für Arbeit le concedió las prestaciones solicitadas correspondientes a dicho período, salvo los meses de febrero de 1986 y febrero de 1987 (en lo sucesivo, «meses civiles controvertidos»). En efecto, según dicho organismo, en la medida en que la duración de los dos períodos de permiso no retribuido era superior a cuatro semanas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 de la AFG en relación con la letra a) de la parte C del punto I del Anexo I (en lo sucesivo, «Anexo»), ya no podía considerarse al Sr. Merino García como un trabajador por cuenta ajena a los efectos del artículo 73 del Reglamento.

17 Mediante demanda de 19 de febrero de 1990, el Sr. Merino García presentó un procedimiento ante el Sozialgericht Mannheim con el fin de obtener el pago por parte del Bundesanstalt für Arbeit de las asignaciones por hijos correspondientes a los dos meses civiles controvertidos. Dicha demanda fue desestimada el 14 de octubre de 1992 por el Sozialgericht Mannheim y, posteriormente, el 21 de septiembre de 1993, por el Landessozialgericht Baden-Württemberg.

18 El 27 de mayo de 1994, el Sr. Merino García interpuso un recurso de casación [«Revisión» alemana] contra la sentencia del Landessozialgericht. En dicho recurso alegó que era un trabajador a los efectos del artículo 73 del Reglamento y que las disposiciones del Anexo eran discriminatorias respecto a los trabajadores comunitarios cuyos hijos residen en otro Estado miembro.

Las cuestiones prejudiciales

19 En su resolución de remisión el Bundessozialgericht consideró que el Sr. Merino García no tenía derecho a asignaciones por hijos respecto a los meses civiles controvertidos ni en virtud de la BKGG ni en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 del Reglamento en relación con el artículo 73 y el Anexo. No obstante, dado que albergaba algunas dudas en cuanto a la validez de éste, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) ¿Es compatible con el Tratado CE, especialmente con el apartado 2 de su artículo 48, la parte C del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que da lugar a que los trabajadores con hijos residentes en el extranjero y que disfruten de un permiso no retribuido de larga duración no tengan derecho, durante los meses civiles completos comprendidos en su permiso, a las asignaciones por hijos a cargo, mientras que sí lo tienen aquellos trabajadores que se encuentran en un situación comparable pero cuyos hijos residan en Alemania?

2) En el caso de que la parte C del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71 sea inválida, ¿se deduce de ello que cualquier persona a la cual su empresario haya concedido un permiso no retribuido con arreglo a un acuerdo entre ambos es también "trabajador" a los efectos del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 o, por el contrario, se aplican restricciones al respecto, por ejemplo, a causa de la duración del permiso?»

20 Mediante sus cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar sustancialmente, en primer lugar, si el concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, conforme al artículo 73 del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena a los que les sea aplicable la definición que se deriva de la lectura de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con el Anexo. En caso afirmativo, a continuación pretende que se determine si dicho Anexo es válido con respecto al apartado 2 del artículo 48 del Tratado. En el supuesto de que el Anexo sea válido, el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar, por último, si el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional que niega el derecho a prestaciones familiares a un trabajador por cuenta ajena cuyos hijos están domiciliados en otro Estado miembro respecto a los meses civiles completos comprendidos en un permiso no retribuido de larga duración, mientras que sí tienen derecho los trabajadores cuyos hijos están domiciliados en el Estado de que se trate. Deben examinarse sucesivamente estos tres aspectos.

Sobre la interpretación del Anexo

21 El artículo 2 del Reglamento, que forma parte del Título I, «disposiciones generales», define el ámbito de aplicación personal de tal Reglamento. A tenor del apartado 1 de esta Disposición, el Reglamento se aplica, en particular, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros».

22 La expresión «trabajadores por cuenta ajena» utilizada en esta disposición está definida en la letra a) del artículo 1 del Reglamento. Designa a toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1 contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición (sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen. C-2/89, Rec. p. I-1755, apartado 9).

23 Procede señalar que una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el procedimiento principal está incluida en el concepto de «trabajador por cuenta ajena», en el sentido del inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, en la medida en que está asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

24 Sin embargo, como puntualizó ya el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 1997, Stöber y Piosa Pereira (asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95, Rec. p. I-511, apartado 29), en la que se trataba de trabajadores por cuenta propia, de los propios términos del Anexo, al que se remite el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, se deduce que sólo los trabajadores asegurados obligatoriamente en el marco de uno de los regímenes mencionados en él tienen derecho a las asignaciones alemanas por hijo a cargo en virtud del Capítulo 7 del Título III del Reglamento (véase también, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow, asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. 4895, apartado 29).

25 Permitir a un trabajador que se encuentra en una situación como la del litigio principal invocar una de las restantes definiciones de «trabajador por cuenta ajena» contempladas en la letra a) del artículo 1 con objeto de percibir las prestaciones sociales alemanas equivaldría a privar de efecto útil a lo dispuesto en el Anexo (sentencia Stöber y Pereira, antes citada, apartado 32).

26 Por consiguiente, el concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del pago de las asignaciones por hijo a cargo con arreglo a la legislación alemana, conforme al artículo 73 del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena que responden a la definición que se deriva de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con el Anexo.

Sobre la validez del Anexo

27 A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que el artículo 51 del Tratado CE prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social y no una armonización. Por lo tanto, dicho artículo no afecta a las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro ni, por tanto, a las diferencias entre los derechos de las personas que en ellos trabajan (véase, especialmente, la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 20).

28 La finalidad del artículo 73 del Reglamento consiste fundamentalmente en impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación (sentencia Hoever y Zachow, antes citada, apartado 34).

29 Del tenor de esta disposición se desprende claramente que no confiere por sí misma un derecho a prestaciones familiares. En efecto, las prestaciones familiares se conceden sobre la base de las disposiciones nacionales pertinentes, en el caso de autos, la BKGG.

30 Por otra parte, en los supuestos a los que no se refiere el Anexo, éste no implica que no tengan derecho alguno a prestacioanes familiares los nacionales comunitarios que trabajan en Alemania y cuyos hijos residen en otro Estado miembro. En consecuencia, como señala el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, si el demandante en el procedimiento principal ha perdido su derecho a las asignaciones por hijos a cargo respecto a los dos períodos de permiso no retribuido controvertidos, ello se debe a la aplicación de las disposiciones de la BKGG, y no a la del Anexo del Reglamento.

31 Por consiguiente, procede hacer constar que el examen de este aspecto de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Anexo.

Sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado

32 Según el Sr. Merino García, en la medida en que, con arreglo a las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 104 de la AFG, sólo tiene derecho a las asignaciones familiares por sus hijos que residen en otro Estado miembro durante el período en el que abonó las cotizaciones al seguro de desempleo, esta disposición obstaculiza la libre circulación y da lugar a una discriminación contraria al apartado 2 del artículo 48 del Tratado.

33 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que la regla de igualdad de trato enunciada en dicha disposición no sólo prohíbe las discriminaciones abiertas basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado (sentencia Pinna, antes citada, apartado 23).

34 En el litigio principal se deniega al interesado el derecho a las asignaciones por sus hijos a cargo residentes en España, siendo así que la BKGG permite conceder tales asignaciones a toda persona cuyo domicilio o residencia habitual se encuentre en el territorio comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Ley, en la medida en que los hijos a su cargo tengan su domicilio o residencia habitual en el mismo territorio. Además, ha quedado acreditado que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se aplica en el caso de autos por cuanto el interesado continuaba estando asegurado en Alemania contra el riesgo de enfermedad, debido a su relación laboral, durante el período comprendido en los meses civiles controvertidos.

35 No puede considerarse fundada la tesis del Gobierno alemán según la cual el apartado 5 del artículo 2 de la BKGG se aplica tanto a los nacionales alemanes como a los extranjeros cuyos hijos no cumplen el requisito de residencia. En efecto, como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la sentencia Pinna, antes citada, el problema de la residencia de los miembros de la familia fuera del Estado miembro que concede las prestaciones se plantea fundamentalmente en el caso de los trabajadores migrantes (véase, asimismo, en este sentido, la sentencia Stöber y Pereira, antes citada, apartado 38).

36 En la medida en que los autos del presente asunto no contienen elemento alguno que pueda justificar objetivamente esta diferencia de trato, debe calificarse de discriminatoria y, por lo tanto, considerarse incompatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado.

37 En estas circunstancias procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena a que responden a la definición del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento en relación con el Anexo. Además, el examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda poner en duda la validez del Anexo. No obstante, el apartado 2 del artículo 48 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que implique la denegación de prestaciones familiares a un trabajador por cuenta ajena cuyos hijos están domiciliados en otro Estado miembro, respecto a los meses civiles completos comprendidos en un permiso no retribuido de larga duración, mientras que sí tienen derecho los trabajadores cuyos hijos están domiciliados en el Estado de que se trate.

Decisión sobre las costas


Costas

38 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y español, así como por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht, mediante resolución de 20 de junio de 1995, declara:

El concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena que responden a la definición del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento en relación con la parte C del punto I del Anexo I. Además, el examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del citado Anexo. No obstante, el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que implica la denegación de prestaciones familiares a un trabajador por cuenta ajena cuyos hijos están domiciliados en otro Estado miembro, respecto a los meses civiles completos comprendidos en un permiso no retribuido de larga duración, mientras que sí tienen derecho los trabajadores cuyos hijos estén domiciliados en el Estado de que se trate.