Palabras clave
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Palabras clave

1 Libre circulación de mercancías - Obstáculos que resultan de actos de particulares - Obligación de los Estados miembros - Adopción de medidas para garantizar la libre circulación de mercancías - Margen de apreciación de los Estados miembros - Control por el Tribunal de Justicia

(Tratado CE, arts. 5 y 30)

2 Libre circulación de mercancías - Organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas - Obstáculos que resultan de actos de particulares - Obligaciones de los Estados miembros - Adopción de medidas para garantizar la libre circulación de mercancías - Medidas manifiestamente insuficientes habida cuenta de la frecuencia y de la gravedad de los incidentes - Incumplimiento - Justificación basada en dificultades internas - Procedencia - Requisitos - Justificación basada ya sea en el hecho de hacerse cargo de los daños causados a las víctimas, ya sea en motivos de naturaleza económica o ya sea en un posible incumplimiento de otro Estado miembro - Improcedencia

(Tratado CE, arts. 5 y 30)

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3 Como medio indispensable para la realización del mercado sin fronteras interiores, el artículo 30 no prohíbe sólo las medidas de origen estatal que, en sí mismas, creen restricciones al comercio entre los Estados miembros, sino que puede también aplicarse cuando un Estado miembro se abstenga de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a obstáculos a la libre circulación de mercancías debidos a causas que no sean de origen estatal. En efecto, el hecho de que un Estado miembro se abstenga de actuar o, en su caso, siga sin adoptar medidas suficientes para impedir determinados obstáculos a la libre circulación de mercancías, creados especialmente por acciones de particulares en su territorio contra productos originarios de otros Estados miembros, puede obstaculizar los intercambios intracomunitarios tanto como un acto positivo. Así pues, el artículo 30 obliga a los Estados miembros no sólo a no adoptar ellos mismos actos o comportamientos que puedan constituir un obstáculo a los intercambios, sino también, en relación con el artículo 5 del Tratado, a tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar en su territorio el respeto de la libertad fundamental que constituye la libre circulación de mercancías.

Si bien los Estados miembros, que son los únicos competentes para el mantenimiento del orden público y la protección de la seguridad interior, gozan ciertamente de un margen de apreciación para determinar cuáles son, en una situación dada, las medidas más idóneas para eliminar los obstáculos a la importación de los productos y, por tanto, no corresponde a las Instituciones comunitarias sustituir a los Estados miembros para dictarles las medidas que deben adoptar y aplicar efectivamente con el fin de garantizar la libre circulación de mercancías en su territorio, incumbe al Tribunal de Justicia comprobar, en los casos que le sean sometidos, si el Estado miembro de que se trate ha adoptado las medidas adecuadas para garantizar la libre circulación de mercancías.

4 Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, en relación con el artículo 5 de dicho Tratado, y de los Reglamentos que establecen la organización común de mercados de productos agrícolas, cuando las medidas que ha adoptado para hacer frente a las acciones de particulares que crean obstáculos a la libre circulación de determinados productos agrícolas no han sido manifiestamente suficientes, habida cuenta de la frecuencia y de la gravedad de los incidentes de que se trata, para garantizar la libertad de los intercambios intracomunitarios de productos agrícolas en su territorio, impidiendo eficazmente a los autores de las infracciones cometerlas y repetirlas, y disuadiéndolos con eficacia de hacerlo.

Dicho incumplimiento no puede estar justificado ni por el temor de dificultades internas, a no ser que el Estado miembro demuestre que una acción por su parte produciría unas consecuencias sobre el orden público a las que no podría hacer frente con los medios de que dispone, ni por el hecho de hacerse cargo de los daños causados a las víctimas, ni por motivos de naturaleza económica, ni por la alegación de una posible violación, por otro Estado miembro, de las normas del Derecho comunitario.