61995J0246

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de enero de 1997. - Myrianne Coen contra Estado belga. - Petición de decisión prejudicial: Conseil d'Etat - Bélgica. - Agente temporal - Procedimiento de selección - Solicitud de candidaturas a los Estados miembros - Recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales. - Asunto C-246/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00403


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Funcionarios - Recurso - Plazos - Carácter de orden público - Reapertura como consecuencia de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro - Exclusión

(Tratado CE, art. 179; Estatuto de los funcionarios, art. 90 y 91)

Índice


Los plazos para formular reclamación o interponer recurso señalados por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes o para el Juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas.

En consecuencia, el artículo 179 del Tratado y los artículos 90 y 91 del Estatuto deben interpretarse en el sentido de que los plazos de las vías de recurso que estas disposiciones establecen para impugnar una decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de una de las Instituciones comunitarias no pueden reabrirse como consecuencia de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de la que resulte la irregularidad de un acto de dicho Estado, cuando este acto haya podido influir sobre la decisión de la Institución que vaya a impugnarse.

Partes


En el asunto C-246/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Conseil d'Etat de Bélgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Myrianne Coen

y

Etat belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 179 del Tratado CE y del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; G. Hirsch y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Coen, por Mes H. Mackelbert y J.-N. Louis, Abogados de Bruselas;

- en nombre del Estado belga, por el Sr. J. Devadder, directeur d'administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Valsesia, Consejero Jurídico principal, y J. Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Coen, representada por Me J.-N. Louis; del Estado belga, representado por la Sra. R. Foucart, directeur général del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Currall, expuestas en la vista de 15 de febrero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1996;

visto el auto de reapertura de la fase oral del procedimiento de 2 de octubre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio siguiente, el Conseil d'Etat de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 173 de dicho Tratado, así como del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Coen, agente del Ministerio belga de Asuntos Exteriores, y el Estado belga sobre la legalidad de actos efectuados por este último en el marco de un procedimiento de selección de agentes temporales organizado por la Comisión.

3 De la resolución de remisión resulta que, en septiembre de 1993, la Comisión hizo pública una convocatoria para constituir, por medio de un procedimiento de selección, una lista de reserva de agentes temporales de categoría A, en particular, para Relaciones Exteriores. Se publicaron anuncios en la prensa belga, especialmente en la edición del diario «Le Soir» de 18 de septiembre de 1993.

4 En octubre de 1993, la Comisión pidió paralelamente a los Estados miembros que, a través de sus Representaciones Permanentes ante las Comunidades Europeas, le propusieran candidatos apropiados con vistas a la selección de agentes temporales que serían destinados a la nueva Dirección General I-A, Política Exterior y de Seguridad Común. La Comisión aclaró que se daría preferencia a los titulares con rango de Primeros Secretarios de Embajada o de Consejeros de reciente nombramiento en dichos grados y que los candidatos seleccionados serían considerados agentes temporales.

5 El 11 de noviembre de 1993, la Sra. Coen, agente de quinta clase administrativa de la carrera del servicio exterior del Ministerio belga de Asuntos Exteriores, respondió a la convocatoria efectuada por la Comisión.

6 Por otra parte, como consecuencia de la petición dirigida por la Comisión a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros, el 18 de noviembre de 1993, el Consejo de Dirección del Ministerio belga de Asuntos Exteriores seleccionó tres agentes pertenecientes al registro neerlandés del Ministerio cuyos nombres se comunicaron a la Comisión.

7 El 15 de diciembre de 1993, la Sra. Coen envió su candidatura a los funcionarios responsables del Ministerio. El Consejo de Dirección del Ministerio se negó a transmitir dicha candidatura a la Comisión por haber sido presentada fuera de plazo y porque la Sra. Coen no poseía el grado requerido.

8 El 30 de diciembre de 1993, la interesada interpuso ante el Conseil d'Etat de Bélgica un recurso de anulación, por una parte, de la decisión adoptada por el Ministro de Asuntos Exteriores, probablemente entre el 15 de noviembre y el 1 de diciembre de 1993, de proponer la candidatura de tres diplomáticos, miembros del servicio exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, a puestos de trabajo temporales de grado A en la Dirección General I-A de la Comisión y, por otra parte, de la decisión adoptada, probablemente el 16 de diciembre de 1993, por el Consejo de Dirección del Servicio de la carrera exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y, en consecuencia, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de no transmitir la candidatura de la demandante para dichos puestos de trabajo.

9 Mediante resolución del Conseil d'Etat de 9 de febrero de 1994, se suspendieron los actos impugnados; tras una instrucción complementaria, el 28 de marzo de 1994, se levantó la suspensión.

10 El 16 de septiembre de 1994, el Sr. T., uno de los tres candidatos propuestos por el Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión, entró en funciones en la Dirección General I-A, en calidad de agente temporal.

11 El 26 de octubre de 1994, el Abogado del Estado belga comunicó al Conseil d'Etat la situación administrativa de las tres personas propuestas por el Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión y, en particular, la contratación del Sr. T. como agente temporal.

12 La Sra. Coen no presentó ante la Comisión reclamación contra dicha selección ni recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

13 El Conseil d'Etat estima que, en caso de que el nombramiento del Sr. T. fuera definitivo por haber expirado el plazo de dos meses señalado en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, la Sra. Coen no tendría interés en obtener del Conseil d'Etat la anulación de las dos decisiones impugnadas. En el supuesto de que la demandante pudiese obtener la anulación del nombramiento del Sr. T. por el Tribunal de Primera Instancia, habría que examinar de oficio la competencia del Gobierno belga para proceder a la presentación de candidatos; se plantearía entonces la cuestión de la legalidad del procedimiento de nombramiento iniciado por la Comisión.

14 En estas circunstancias, el Conseil d'Etat suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado de Roma en el sentido de que el plazo de dos meses que establece para impugnar una decisión de la Comisión puede abrirse nuevamente como consecuencia de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de la que resulta que un acto de dicho Estado es irregular, cuando dicho acto haya podido influir sobre la decisión de la Comisión que va a impugnarse?

2) ¿Es válida, en particular a la luz de las normas reguladoras del procedimiento de selección de los agentes y funcionarios de la Comisión, la petición de presentación de candidatos para ocupar puestos en la administración de la Comisión de las Comunidades Europeas, formulada durante una reunión de los Representantes Permanentes y el Secretario General de la Comisión, y dirigida directamente a los Estados miembros, sin otra forma de publicidad o sin seguir un procedimiento de selección anunciado en el Diario Oficial?»

15 Con carácter preliminar, hay que destacar que la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse en cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes está basada en el artículo 179 del Tratado y no en el artículo 173, que es el objeto de la primera cuestión prejudicial.

16 Las vías de recurso, en particular, los plazos y las normas de procedimiento, constituyen el objeto de los artículos 90 y 91 del Estatuto. El artículo 73 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas se remite expresamente a dichas disposiciones.

17 Dichas normas no se aplican únicamente a las personas que tengan la condición de funcionario o de agente que no sea local, sino también a aquellas que aspiren a tal condición, en particular, a los candidatos que hayan participado en un procedimiento de selección organizado por una Institución de las Comunidades (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1989, Alexis y otros/Comisión, 286/83, Rec. p. 2445, apartado 9).

18 De lo que precede resulta que la primera cuestión planteada por el Conseil d'Etat de Bélgica debe entenderse en el sentido de que se refiere a la interpretación del artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

19 Con arreglo al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1; corrección de errores en DO 1989, L 241, p. 4), éste ejercerá en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia respecto de los litigios contemplados en el artículo 179 del Tratado CEE.

20 El apartado 2 del artículo 90 del Estatuto exige que las personas a las que se aplique el Estatuto presenten ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos reclamaciones contra los actos que les sean lesivos dentro de un plazo de tres meses a partir del día en que tuvieran conocimiento de los mismos. Según el apartado 3 del artículo 91, el recurso judicial debe interponerse en el plazo de los tres meses que sigan a la decisión denegatoria, expresa o presunta, de la reclamación.

21 Según reiterada jurisprudencia, los plazos para formular reclamación o interponer recurso, en el marco del Estatuto, así como los recursos con arreglo al artículo 173 del Tratado, son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes o para el Juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas (véanse las sentencias de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, 227/83, Rec. p. 3133, apartado 12, y de 7 de mayo de 1986, Barcella y otros/Comisión, 191/84, Rec. p. 1541, apartado 12).

22 En un supuesto como el controvertido en el litigio principal, si la legalidad de un procedimiento de selección organizado por una Institución de las Comunidades puede depender de la regularidad de determinados actos efectuados por las autoridades nacionales a instancia de la Institución comunitaria, incumbe al interesado que se estime lesionado interponer, dentro de los plazos señalados en el Estatuto, los recursos previstos, aun cuando sea con carácter cautelar.

23 Cualquier interpretación diferente permitiría obviar los plazos imperativos señalados en el Tratado y en el Estatuto haciendo uso de cauces de impugnación a nivel nacional.

24 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión, tal como debe ser entendida a la luz de lo que antecede, que el artículo 179 del Tratado y los artículos 90 y 91 del Estatuto deben interpretarse en el sentido de que los plazos de las vías de recurso que estas disposiciones establecen para impugnar una decisión de la Comisión no pueden reabrirse como consecuencia de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de la que resulte la irregularidad de un acto de dicho Estado, cuando este acto haya podido influir sobre la decisión de la Comisión que vaya a impugnarse.

25 Según resulta de la resolución de remisión, el Conseil d'Etat de Bélgica sólo ha planteado la segunda cuestión para el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión.

26 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Decisión sobre las costas


Costas

27 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Conseil d'Etat de Bélgica, mediante resolución de 14 de junio de 1995, declara:

El artículo 179 del Tratado CE y los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas deben interpretarse en el sentido de que los plazos de las vías de recurso que estas disposiciones establecen para impugnar una decisión de la Comisión no pueden reabrirse como consecuencia de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de la que resulte la irregularidad de un acto de dicho Estado, cuando este acto haya podido influir sobre la decisión de la Comisión que vaya a impugnarse.