61995J0240

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de junio de 1996. - Procedimento penal entablado contra Rémy Schmit. - Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Metz - Francia. - Libre circulación de mercancías - Vehículos automóviles - Sistema nacional de años de fabricación - Discriminación de las importaciones paralelas. - Asunto C-240/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-03179


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Normativa en materia de año de fabricación de los automóviles que perjudica a las importaciones paralelas

(Tratado CE, art. 30)

Índice


El artículo 30 del Tratado se opone a una normativa de un Estado miembro en materia de año de fabricación de los automóviles que conduzca a la Administración y a los agentes económicos de dicho Estado miembro a considerar que, de dos vehículos de un mismo modelo de una marca vendidos en ese Estado miembro después del 30 de junio, únicamente está prohibido atribuir el año de fabricación del año siguiente al introducido mediante importación paralela. Tal normativa, en efecto, resulta perjudicial para la venta de los vehículos de que se trata, en la medida en que, siendo del mismo modelo que los otros, son presentados como si correspondieran a un año anterior y sufren, por ello, una depreciación en caso de reventa o de cara a las indemnizaciones que corresponda cobrar en caso de siniestro.

Además, dicha normativa no puede justificarse en virtud de las exigencias relativas a la protección de los consumidores o la lealtad de las transacciones comerciales. En efecto, tal normativa no garantiza que se informe con certeza al consumidor ni de la diferencia de características de dos vehículos de distinto año de fabricación ni de la identidad de fabricación de dos vehículos del mismo modelo y del mismo año de fabricación.

Partes


En el asunto C-240/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour d' appel de Metz (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Rémy Schmit,

una decisión prejudicial sobre el artículo 30 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, C. Gulmann, P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. Schmit, por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París;

° en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Romain Nadal, secrétaire adjoint des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hendrick van Lier, Consejero Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de los Sres. Robert Vergobbio y Salvatore La Mancusa, partes civiles en el litigio principal; del Sr. Rémy Schmit, representado por Me Jean-Claude Fourgoux; del Gobierno francés, representado por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Frédéric Pascal, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, y de la Comisión, representada por el Sr. Jean-Francis Pasquier, expuestas en la vista de 15 de febrero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de mayo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, la cour d'appel de Metz planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial relativa al artículo 30 de dicho Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Schmit, gerente de una sociedad con domicilio social en Yutz (Francia) especializada en la importación y exportación de vehículos de turismo y en la venta de automóviles de segunda mano. El Sr. Schmit fue acusado de haber infringido la normativa francesa relativa al año de fabricación [millésime] de los automóviles, establecida por el Decreto nº 78-993, de 4 de octubre de 1978, adoptado para aplicar a los vehículos automóviles la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos y servicios (JORF de 6 de octubre de 1978, p. 3491; en lo sucesivo, "Decreto"), y por la Orden Ministerial de desarrollo, de 2 de mayo de 1979 (JORF de 16 de mayo de 1979, p. 1144; en lo sucesivo, "Orden Ministerial").

3 Previamente a la comercialización, todo fabricante o importador de vehículos automóviles deberá notificar al Ministro de Transportes francés una ficha descriptiva detallada de los modelos que tenga la intención de colocar en el mercado francés durante un determinado año (artículo 1 de la Orden Ministerial), así como el número de serie a partir del cual los vehículos se fabricarán conforme al modelo del nuevo año (artículo 2 de la Orden Ministerial).

4 Todo vehículo automóvil conforme a un modelo cuyas características haya fijado el fabricante para un año determinado será designado con el año de fabricación correspondiente a dicho año, denominado "año modelo" (artículo 2 de la Orden Ministerial), siempre que haya sido vendido al usuario después del 30 de junio del año civil precedente (artículo 5 de la Orden Ministerial).

5 Así pues, los vehículos vendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año "n" se benefician por anticipado del año de fabricación "n + 1". A este respecto, la normativa francesa difiere del régimen vigente en la mayor parte de los demás Estados miembros, que generalmente toma como referencia el año civil de la venta o la fecha de la primera matriculación.

6 El año de fabricación deberá indicarse en la denominación de venta, las órdenes de pedido y de entrega, las facturas, las certificaciones de venta y los demás documentos comerciales relativos a todo vehículo que se ponga en venta en Francia (artículo 5 del Decreto). Queda prohibido utilizar, de la forma que sea, cualquier tipo de indicación, signo, denominación de fantasía, modo de presentación o etiquetado, así como cualquier procedimiento de exposición, venta o publicidad que pueda inducir al comprador a error sobre el año de fabricación (artículo 7 del Decreto).

7 El Sr. Schmit fue acusado de haber omitido deliberadamente mencionar el año de fabricación en las facturas y de haber asignado a los vehículos un año de fabricación incorrecto. Se afirma, en efecto, que vendió bajo el año de fabricación de 1992 un Renault 25 GTD Beverly, puesto en circulación en Luxemburgo el 13 de agosto de 1991, siendo así que, según los justificantes del fabricante, dicho automóvil pertenecía al año de fabricación de 1991. Los funcionarios competentes en la represión de fraudes comprobaron también que, en la sala de exposición de su establecimiento, el Sr. Schmit exhibía con el año de fabricación de 1992 un vehículo Volkswagen "Corrado", matriculado por primera vez en el extranjero el 5 de julio de 1991. De la resolución de remisión se desprende que, en el acta que levantó la direction régionale de la répression des fraudes, se hizo constar que el Sr. Schmit sabía a ciencia cierta que dicho vehículo pertenecía al año de fabricación de 1991. Se hizo constar también que el Sr. Schmit, en su condición de profesional del automóvil, no podía ignorar que el cambio de año de fabricación se produce en Francia el 1 de julio de cada año y en el extranjero, el 1 de enero.

8 Sin cuestionar la materialidad de los hechos que se le imputaban, el Sr. Schmit mantuvo que, en la medida en que la Administración francesa interpreta el Decreto y la Orden Ministerial antes citados en el sentido de que reservan el beneficio del año de fabricación anticipado a los vehículos comercializados en Francia por distribuidores autorizados, la normativa nacional es contraria a los artículos 30 y 36 del Tratado CE. Según el Sr. Schmit, en efecto, esta normativa perjudica a las importaciones paralelas y contribuye, por ende, a compartimentar los mercados.

9 A la vista de estos elementos de hecho y de Derecho, la cour d'appel de Metz suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión perjudicial:

"El artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ¿se opone a una normativa nacional en materia de año de fabricación de los automóviles que conduzca a la Administración de un Estado miembro y a los agentes económicos del mismo a considerar que, de dos vehículos de un mismo modelo y marca comercializados en el mismo momento con posterioridad al 1 de julio, se tenga derecho a presentar uno de ellos con el año de fabricación del año siguiente, mientras que para el otro, fabricado en otro Estado miembro e introducido mediante importación paralela, se prohíba tal presentación?"

10 Con carácter liminar, lo primero que ha de señalarse es que el lugar de fabricación de los vehículos de que se trata carece de relevancia. En relación con el artículo 30, un vehículo fabricado en el territorio nacional, exportado y, más tarde, reimportado por vías paralelas, constituye a todos los efectos un producto importado, lo mismo que un vehículo fabricado en otro Estado miembro e introducido directamente más tarde en el territorio nacional.

11 En segundo lugar, ha de precisarse que el beneficio del año de fabricación anticipado queda reservado para los vehículos vendidos a partir del 1 de julio.

12 Por último, debe indicarse que, al no haberse adoptado ninguna medida de armonización en materia de años de fabricación de los automóviles, la cuestión planteada debe examinarse exclusivamente con arreglo a los artículos 30 y siguientes del Tratado.

13 El Gobierno francés alega que la normativa controvertida se aplica indistintamente a los vehículos producidos en Francia y a los fabricados en los demás Estados miembros. Se basa, en particular, en una sentencia del tribunal de grande instance de París de 15 de marzo de 1995, según la cual la normativa controvertida no puede "en ningún caso interpretarse en el sentido de que esté destinada a reservar a los vehículos fabricados y vendidos en Francia por concesionarios franceses el beneficio de la atribución anticipada del año de fabricación, denegándoselo a los vehículos de las mismas características vendidos en el extranjero. [...] todo vehículo que reúna las características de los vehículos a los que la normativa francesa permite asignar, a partir del 1 de julio de cada año civil, el año de fabricación del siguiente año civil, debe poder beneficiarse, cuando sea revendido en territorio francés, de las mismas condiciones del año de fabricación, sea cual fuere su lugar de adquisición."

14 Según el Gobierno francés, dado que procede analizar el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales teniendo en cuenta la interpretación que les dan los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencias de 16 de noviembre de 1992, Katsikas y otros, asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. p. I-6577, apartado 39, y de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C-382/92, Rec. p. I-2435, apartado 36), la normativa controvertida no restringe directa o indirectamente, actual o potencialmente el comercio entre los Estados miembros.

15 No puede acogerse esta argumentación.

16 Debe observarse que la referencia a una sola sentencia no autoriza a considerar consolidada tal interpretación. Por otra parte, aun cuando, como afirma el tribunal de grande instance de Paris, la normativa controvertida no pueda "en ningún caso interpretarse en el sentido de que esté destinada a reservar a los vehículos fabricados y vendidos en Francia por concesionarios franceses el beneficio de la atribución anticipada del año de fabricación, denegándoselo a los vehículos de las mismas características vendidos en el extranjero", no cabe sino constatar que su efecto es que los vehículos importados por vías paralelas no puedan cumplir, en la práctica, los requisitos que exige para beneficiarse del año de fabricación anticipado.

17 En efecto, dicha normativa no afecta del mismo modo a la comercialización de vehículos automóviles fabricados en Francia y destinados al mercado nacional o de los vehículos importados por distribuidores autorizados, por una parte, y a la comercialización de vehículos importados o reimportados por vías paralelas, por otra parte.

18 Tal como se expone en los apartados 3 a 5 de esta sentencia, únicamente pueden beneficiarse del año de fabricación anticipado aquellos vehículos que reúnan las características que el fabricante o el importador hayan declarado a la Administración y que lleven un número perteneciente a una serie declarada en las mismas condiciones. Como esta atribución del año de fabricación anticipado depende de declaraciones que únicamente pueden efectuar el fabricante o un importador oficial, resulta que ésta queda excluida de hecho para los vehículos objeto de importación o reimportación paralela. En la práctica, estos vehículos habrán de comercializarse con el año de fabricación que se aplique en el Estado miembro del que sean importados y que generalmente corresponderá, bien al año civil de la venta, bien a la fecha de la primera matriculación.

19 De lo anterior se deduce que la normativa controvertida resulta perjudicial para la venta de los vehículos de que se trata, en la medida en que, siendo del mismo modelo que los otros, son presentados como si correspondieran a un año anterior y sufren, por ello, una depreciación en caso de reventa o de cara a las indemnizaciones que corresponda cobrar en caso de siniestro.

20 Por otra parte, de los autos se desprende que determinados fabricantes y concesionarios franceses no han desaprovechado la ocasión de basar en tal diferencia de trato un argumento publicitario para incitar a los consumidores a comprar los vehículos comercializados en sus redes de venta.

21 De este modo, una organización profesional de concesionarios lanzó en 1994 una campaña en Francia, afirmando que un vehículo comprado en ese país en la red oficial después del 1 de julio sería del "año modelo" 1995, mientras que el mismo vehículo, comprado fuera de Francia, seguiría siendo del año de fabricación de 1994. Del mismo modo, un fabricante de automóviles realizó una campaña publicitaria con unos carteles que mostraban dos vehículos idénticos separados por una señal de aduanas y con el siguiente texto: "[...] ya los separa un año".

22 De todas estas consideraciones se desprende que una normativa como la que es objeto de controversia tiene como efecto obstaculizar las importaciones (véase la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837).

23 Sin embargo, el Gobierno francés mantiene que la normativa controvertida tiene por objeto garantizar la lealtad en las transacciones entre el comprador de un vehículo y su vendedor. En efecto, añade, su finalidad es permitir que el cliente identifique el vehículo en función de las características mencionadas en la ficha presentada en el Ministerio de Transportes.

24 A este respecto, basta con hacer constar que una normativa como la que se discute no es idónea para satisfacer las exigencias invocadas relativas a la protección de los consumidores o a la lealtad en las transacciones comerciales.

25 En efecto, no sólo la normativa controvertida se limita a disponer la notificación al Ministerio de Transportes de la ficha descriptiva del modelo sin prever al mismo tiempo la puesta a disposición del consumidor de la información contenida en tales fichas, sino que el sistema del año de fabricación previsto en dicha normativa se caracteriza por suministrar al consumidor una información muy reducida. Por una parte, no permite determinar las diferencias de características de los vehículos según su año de fabricación, puesto que dos vehículos del mismo modelo puestos en venta durante el segundo semestre del año civil pueden tener un año de fabricación diferente, y, a la inversa, dos vehículos de modelo diferente puestos en venta durante el primer semestre pueden tener el mismo año de fabricación. Por otra parte, este sistema no ofrece garantías al consumidor sobre la fecha de fabricación del vehículo, puesto que no impide al fabricante comercializar bajo un nuevo año de fabricación un vehículo que prácticamente no haya sufrido modificación alguna de un año para otro, ni, a la inversa, tampoco impide que se modifique un vehículo en el transcurso del año. Así pues, al final, el consumidor no puede tener certeza ni de la diferencia de características de dos vehículos de distinto año de fabricación ni de la identidad de fabricación de dos vehículos del mismo modelo y del mismo año de fabricación.

26 A la vista de las consideraciones que preceden, procede responder que el artículo 30 del Tratado se opone a una normativa de un Estado miembro en materia de año de fabricación de los automóviles que conduzca a la Administración y a los agentes económicos de dicho Estado miembro a considerar que, de dos vehículos de un mismo modelo de una marca vendidos en ese Estado miembro después del 30 de junio, únicamente está prohibido atribuir el año de fabricación del año siguiente al introducido mediante importación paralela.

Decisión sobre las costas


Costas

27 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d' appel de Metz mediante resolución de 31 de mayo de 1995, declara:

El artículo 30 del Tratado CE se opone a una normativa de un Estado miembro en materia de año de fabricación de los automóviles que conduzca a la Administración y a los agentes económicos de dicho Estado miembro a considerar que, de dos vehículos de un mismo modelo de una marca vendidos en ese Estado miembro después del 30 de junio, únicamente está prohibido atribuir el año de fabricación del año siguiente al introducido mediante importación paralela.