1 Monopolios nacionales de carácter comercial - Artículo 37 del Tratado - Objeto - Conciliación de las exigencias del mercado común con el interés de los Estados miembros en mantener determinados monopolios de carácter comercial - Obligación de adecuar los monopolios con el fin de excluir toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado
(Tratado CE, art. 37)
2 Monopolios nacionales de carácter comercial - Artículo 37 del Tratado - Monopolio nacional de venta al por menor de bebidas alcohólicas - Monopolio caracterizado por criterios y métodos de selección de los productos, una red de venta al por menor y modos de promoción de los productos no discriminatorios o que no pueden perjudicar, ni de hecho ni de Derecho, a las bebidas importadas de otros Estados miembros - Procedencia
(Tratado CE, art. 37)
3 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Importación de bebidas alcohólicas reservada a los titulares de una licencia de fabricación o de comercio al por mayor - Obstáculo a la importación de bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros - Justificación - Protección de la salud pública - Inexistencia
(Tratado CE, arts. 30 y 36)
4 El artículo 37 del Tratado tiene por objeto conciliar la posibilidad de que los Estados miembros mantengan determinados monopolios de carácter comercial, como instrumentos para el logro de objetivos de interés público, con las exigencias del establecimiento y del funcionamiento del mercado común. Pretende suprimir los obstáculos a la libre circulación de mercancías, con excepción, no obstante, de los efectos restrictivos sobre los intercambios que son inherentes a la existencia de los monopolios de que se trata.
De este modo, dicho artículo exige que la organización y el funcionamiento del monopolio se adecuen con el fin de excluir toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, de modo que el comercio de mercancías procedentes de otros Estados miembros no resulte desfavorecido, ni de hecho ni de Derecho, en relación con el de las mercancías nacionales y que no se falsee la competencia entre las economías de los Estados miembros.
5 El artículo 37 del Tratado no se opone a unas disposiciones nacionales relativas a la organización de un monopolio nacional de venta al por menor de bebidas alcohólicas, tales como los criterios o métodos de selección de los productos por parte del monopolio, las normas relativas al establecimiento de puntos de venta al por menor o a la promoción de los productos vendidos por el monopolio, cuando dichas disposiciones no sean discriminatorias, ni puedan perjudicar, ni de hecho ni de Derecho, a las bebidas importadas de otros Estados miembros.
6 Los artículos 30 y 36 del Tratado se oponen a unas disposiciones nacionales que reserven la importación de bebidas alcohólicas a los operadores que sean titulares de una licencia de fabricación o de comercio al por mayor cuando, por una parte, el régimen de licencias constituye un obstáculo a la importación de bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros, en la medida en que impone a estas bebidas costes suplementarios, como los costes de intermediarios, los relativos a la amortización de las exacciones y tasas exigidos para la concesión de una licencia, o los relativos a la obligación de disponer de capacidad de almacenamiento en el territorio nacional y, por otra parte, no se ha demostrado que el régimen de licencias establecido por dichas disposiciones nacionales, en particular, en lo que atañe a los requisitos relativos a la capacidad de almacenamiento y a las exacciones y tasas de un importe elevado, exigidos a los titulares de licencias, sea proporcionado al objetivo de salud pública perseguido, ni que dicho objetivo no pueda lograrse aplicando disposiciones que restrinjan en menor grado los intercambios intracomunitarios.