1 Transportes - Navegación interior - Saneamiento estructural - Contribución al fondo de desguace - Decisión negativa de la Comisión a aceptar una solicitud de exención - Decisión que no fue impugnada por su destinatario con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado - Impugnación de la validez de la decisión ante el Juez nacional en el marco de un recurso dirigido contra las medidas nacionales adoptadas para su aplicación - Impugnación que debe rechazar el Juez nacional
[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, art. 8, ap. 3, letra c)]
2 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Cuestiones destinadas a permitir que el órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la validez de una decisión de la Comisión adoptada en aplicación de un Reglamento - Posibilidad de que el Juez comunitario entienda las cuestiones en el sentido de que tienen por objeto la interpretación de un Reglamento
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
3 El órgano jurisdiccional nacional está vinculado por una decisión de la Comisión dirigida al propietario de un barco, según la cual éste no es un barco especializado que se beneficie de una exención de la contribución especial al fondo de desguace, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 1101/89, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, cuando el propietario interpone ante dicho órgano jurisdiccional un recurso contra la aplicación de la decisión de la Comisión por parte de las autoridades nacionales, en apoyo del cual alega la ilegalidad de la decisión, y cuando dicho propietario no ha interpuesto en el plazo señalado un recurso de anulación contra dicha decisión con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. En efecto, adoptar la solución contraria equivaldría a reconocer al destinatario de la decisión la facultad de obviar el carácter definitivo que debe reconocerse a una decisión tras la expiración del plazo de recurso, que tiene por objeto precisamente garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos.
4 Cuando un órgano jurisdiccional nacional plantea cuestiones prejudiciales que exclusivamente se refieren, directa o indirectamente, a la validez de una decisión de la Comisión que vincula al referido órgano jurisdiccional, no pueden entenderse dichas cuestiones en el sentido de que se refieren a la delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento en el que la Comisión basó su decisión. En efecto, la modificación material de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional sería incompatible con la función que el artículo 177 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones, habida cuenta de que, con arreglo al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.