61995J0124

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997. - The Queen, ex parte Centro-Com Srl contra HM Treasury y Bank of England. - Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England and Wales) - Reino Unido. - Política exterior y de seguridad - Política comercial común - Bloqueo de fondos - Sanciones contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro. - Asunto C-124/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00081


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Política comercial común - Medidas nacionales de política exterior y de seguridad - Restricciones a las exportaciones - Obligación de respetar las disposiciones comunitarias

(Tratado CE, art. 113)

2 Política comercial común - Régimen común de las exportaciones - Sanciones contra Serbia y Montenegro - Prohibición de las exportaciones con destino a dichos Estados terceros - Excepción en favor de los productos médicos - Normas nacionales que restringen el pago de exportaciones realizadas regularmente a partir de otros Estados miembros - Improcedencia - Justificación - Seguridad jurídica - Inexistencia

[Tratado CE, art. 113; Reglamentos (CEE) del Consejo nº 2603/90, arts. 1 y 11, y nº 1432/92]

3 Política comercial común - Medidas nacionales que vulneran la normativa comunitaria - Justificación por la existencia de acuerdos anteriores al Tratado CEE - Requisitos - Apreciación por el Juez nacional

(Tratado CE, arts. 113 y 234)

Índice


4 Los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan en materia de política exterior y de seguridad respetando el Derecho comunitario y, especialmente, respetando las disposiciones adoptadas por la Comunidad en el ámbito de la política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado. No pueden sustraer unas medidas nacionales que tienen como efecto impedir o restringir la exportación de determinados productos al ámbito de la política comercial común debido a que persiguen la consecución de objetivos de política exterior y de seguridad.

5 La política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado, tal como ha sido aplicada por el Reglamento nº 1432/92, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, y por el Reglamento nº 2603/69, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones, se opone a que un Estado miembro A, a efectos de garantizar la aplicación eficaz de la Resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adopte medidas que prohíban que fondos Serbios o Montenegrinos depositados en su territorio sean desbloqueados para pagar mercancías exportadas, por el nacional de un Estado miembro B, desde este último Estado a Serbia o a Montenegro debido a que el Estado miembro A sólo autoriza el pago de tales exportaciones si han sido efectuadas a partir de su territorio y son objeto de una autorización previa de sus propias autoridades competentes en virtud del Reglamento nº 1432/92, cuando las mercancías son calificadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de productos de uso estrictamente médico y están provistas de una autorización de exportación concedida por las autoridades competentes del Estado miembro B, de conformidad con el Reglamento nº 1432/92.

En efecto, el artículo 1 del Reglamento nº 2603/69 aplica el principio de libertad de exportación a nivel comunitario y, por tanto, debería interpretarse en el sentido de que prohíbe no sólo las restricciones cuantitativas a la exportación de mercancías de la Comunidad a países terceros, sino también las medidas adoptadas por los Estados miembros cuyo efecto equivalga a tales restricciones porque su aplicación pueda conducir a una prohibición de exportación. Pues bien, las medidas de que se trata, por el hecho de restringir el pago del precio de las mercancías, que constituye un componente esencial de la operación de exportación, equivalen a una restricción cuantitativa a la exportación.

Además, dado que la aplicación eficaz de las sanciones puede realizarse mediante el procedimiento de autorización de los otros Estados miembros, contemplado en el Reglamento nº 1432/92, no puede justificarse el hecho de recurrir al artículo 11 del Reglamento nº 2603/69, que autoriza la adopción o la aplicación, por los Estados miembros, de restricciones cuantitativas a la exportación justificadas, entre otras, por razones de seguridad pública.

6 Unas medidas nacionales que resultan contrarias a la política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado y a los Reglamentos comunitarios que aplican dicha política sólo están justificadas en lo que respecta al artículo 234 del Tratado sin son necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro de que se trate, de obligaciones respecto a países terceros que resulten de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del Tratado o de la adhesión de ese Estado miembro.

No obstante, corresponde al Juez nacional, y no al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial, determinar cuáles son las obligaciones que se imponen al Estado miembro de que se trata en virtud de un Convenio internacional anterior y trazar sus límites, para determinar en qué medida obstaculizan tales obligaciones la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario controvertidas.

Partes


En el asunto C-124/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Court of Appeal (England and Wales), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

The Queen ex parte: Centro-Com Srl

y

HM Treasury y Bank of England,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 113 y 234 del Tratado CE, así como del Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (DO L 151, p. 4),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y J.L. Murray, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Centro-Com Srl, por el Sr. R. Luzzatto, Abogado de Milán;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. S. Richards y R. Thompson, Barristers;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, directeur d'administration del Servicio Jurídico del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Gilsdorf, Consejero Jurídico principal, y por la Sra. C. Bury, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Centro-Com Srl, representado por el Sr. Riccardo Luzzatto; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, asistido por los Sres. Stephen Richards y Rhodri Thompson; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. Marc Fierstra, adjunct juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Peter Gilsdorf y por la Sra. Claire Bury, expuestas en la vista de 25 de junio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de mayo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 1995, la Court of Appeal (England and Wales), planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones sobre la interpretación de los artículos 113 y 234 del mismo Tratado, así como del Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (DO L 151, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a las sanciones»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por Centro-Com srl (en lo sucesivo, «Centro-Com»), sociedad italiana, en contra del cambio de política y de cuatro decisiones del Bank of England, que actúa por cuenta del Treasury, mediante las cuales se denegó al Barclays Bank de Londres la autorización de abonar a Centro-Com, con cargo a una cuenta yugoslava, las cantidades necesarias para el pago de determinados productos médicos exportados de Italia a Montenegro.

3 El 30 de mayo de 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la Resolución 757 (1992), por la que se establecen sanciones contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

4 Con arreglo a la letra c) del apartado 4 de la Resolución 757 (1992), todos los Estados miembros deben impedir la venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios de cualesquiera productos o bienes, originarios o no de sus territorios, a cualquier persona o entidad en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o a cualquier persona o entidad a efectos de cualquier actividad comercial llevada a cabo en el territorio de esta República o desde él. No obstante, no están incluidos en esta prohibición los suministros destinados estrictamente a fines médicos y los alimentos, excepciones que deben ser notificadas al Comité establecido en virtud de la Resolución 724 (1991).

5 Asimismo, según el apartado 5 de la Resolución 757 (1992), todos los Estados deben impedir que sus nacionales y cualesquiera personas que se encuentren en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera a disposición de las empresas comerciales, industriales o de servicio público fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos, o que remitan fondos a personas o entidades que se encuentren en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), con la única excepción de los pagos con fines estrictamente médicos o humanitarios y de alimentos.

6 En el seno de la Comunidad, el Consejo aplicó la Resolución 757 (1992) mediante la adopción del Reglamento relativo a las sanciones.

7 Según la letra b) del artículo 1 de dicho Reglamento, queda prohibida a partir del 31 de mayo de 1992 la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad.

8 No obstante, a tenor de la letra a) del artículo 2 del Reglamento relativo a las sanciones, esta prohibición no se aplica a «la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de productos para fines estrictamente médicos y de productos alimenticios, notificada al Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas» (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»).

9 El artículo 3 dispone, además, lo siguiente: «Las exportaciones a las Républicas de Serbia y de Montenegro de productos para fines estrictamente médicos y de productos alimenticios estarán sujetas a una autorización de exportación previa expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.»

10 De conformidad con el artículo 1 de la United Nations Act 1946, el Gobierno del Reino Unido adoptó, el 4 de junio de 1992, la Serbia and Montenegro (United Nations Sanctions) Order que prohíbe a cualquier persona, salvo si ésta posee una autorización expedida por el Secretary of State, suministrar o entregar mercancías de cualquier tipo a toda persona relacionada con Serbia o Montenegro.

11 El artículo 10 de dicha medida dispone además que, salvo con una autorización concedida por el Treasury o en nombre de éste, nadie efectuará ningún pago ni cederá oro, acciones u otros valores si tal pago o cesión puede poner a disposición de una persona relacionada con Serbia o Montenegro fondos u otros recursos financieros o económicos, o transferir fondos a esa persona o en su favor.

12 Mediante una comunicación de 8 de junio de 1992, el Bank of England precisó en nombre del Treasury que examinaría las solicitudes de autorización de efectuar cargos en cuentas serbias y montenegrinas a efectos de realizar pagos destinados a fines benéficos o humanitarios. Su política consistía especialmente en autorizar el cargo en cuentas serbias y montenegrinas para el pago de las exportaciones de carácter médico y humanitario aprobadas por las Naciones Unidas con destino a Serbia o a Montenegro, independientemente de que tales exportaciones se efectuaran desde el Reino Unido o desde otro país.

13 Tras haber obtenido la aprobación del Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, así como la autorización previa de las autoridades italianas prescrita por el artículo 3 del Reglamento relativo a las sanciones, Centro-Com exportó de Italia, entre el 15 de octubre de 1992 y el 6 de enero de 1993, quince lotes de productos farmacéuticos y de equipos de análisis de sangre con destino a dos mayoristas establecidos en Montenegro.

14 Dado que los pagos relativos a estas exportaciones debían efectuarse con cargo a una cuenta de depósito que el Banco Nacional de Yugoslavia tenía en el Barclays Bank, este último solicitó al Bank of England, mediante escrito separado para cada lote, la autorización para cargarlos a dicha cuenta. El 23 de febrero de 1993, once de las quince solicitudes habían sido aprobadas por el Bank of England, de modo que el Barclays Bank había pagado a Centro-Com las cantidades correspondientes.

15 Tras haber recibido informes sobre usos indebidos del sistema de autorizaciones concedidas por el Comité de Sanciones para la exportación de mercancías a Serbia y Montenegro, tales como descripciones erróneas de mercancías y falta de fiabilidad de los documentos expedidos, o aparentemente expedidos, por dicho Comité, el Treasury decidió modificar su política de modo que permitiese el pago de exportaciones de mercancías exentas de las sanciones, como los productos médicos, mediante fondos serbios o montenegrinos depositados en el Reino Unido sólo si dichas exportaciones se efectuaban desde el territorio del Reino Unido.

16 Según se desprende de la resolución de remisión, una de las principales justificaciones de esta nueva política era el hecho de que permitiría a las autoridades del Reino Unido controlar eficazmente las mercancías exportadas a Serbia y Montenegro, con el fin de verificar que correspondían efectivamente a su descripción y que ningún cargo en cuentas existentes en bancos británicos era autorizado para efectuar pagos con fines que no fueran ni médicos ni humanitarios.

17 En consecuencia, el Bank of England, mediante escrito de 25 de febrero de 1993, comunicó al Barclays Bank que, en lo sucesivo, ya no daría curso favorable a las solicitudes de autorización de efectuar cargos en cuentas serbias y montenegrinas en bancos británicos para pagar mercancías exportadas a Serbia o Montenegro a partir de un país que no fuese el Reino Unido. Por ello, el Bank of England denegó mediante cuatro decisiones separadas, las restantes solicitudes del Barclays Bank.

18 La Court of Appeal duda, por tanto, si este cambio de política y las cuatro decisiones controvertidas son compatibles con el artículo 113 del Tratado y con el Reglamento relativo a las sanciones. En tales circunstancias, decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es conforme a la política comercial común de la Comunidad y, especialmente, al artículo 113 del Tratado CE y al Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (DO L 151 de 3 de junio de 1992, p. 4), que un Estado miembro A adopte medidas nacionales que prohíban el desbloqueo de fondos depositados en su territorio, pero pertenecientes a una persona domiciliada en Serbia o en Montenegro, cuando

1. el desbloqueo de los fondos se solicita para permitir el pago a un nacional de un Estado miembro B de productos exportados por él desde ese Estado miembro B a Serbia o Montenegro,

2. a) el Comité de sanciones de las Naciones Unidas ha reconocido que los productos estaban destinados a fines estrictamente médicos, en el sentido de la Resolución 757 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

b) los productos exportados han sido objeto de una autorización previa de exportación, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro B, de conformidad con el Reglamento nº 1432/92,

3. las medidas nacionales autorizan el desbloqueo de fondos para pagar la exportación de tales productos a partir del propio Estado miembro A cuando la autorización de exportación mencionada [letra b) del punto 2] ha sido expedida por las autoridades competentes del Estado miembro A, y

4. el Estado miembro A ha considerado necesario o útil adoptar tales medidas internas para permitir la aplicación efectiva de la Resolución 757 del Consejo de Seguridad?

2) ¿Influye en la respuesta a la primera cuestión lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE?»

Sobre la primera cuestión

19 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se determine si la política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado CEE, tal como ha sido aplicada por el Reglamento relativo a las sanciones, se opone a que un Estado miembro A, con el fin de garantizar la aplicación eficaz de la Resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adopte medidas que prohíban que fondos serbios o montenegrinos depositados en su territorio sean desbloqueados para el pago de mercancías exportadas, por el nacional de un Estado miembro B, desde este último Estado a Serbia o a Montenegro, debido a que el Estado miembro A sólo autoriza el pago de tales exportaciones si se efectúan a partir de su territorio y son objeto de una autorización previa de sus propias autoridades competentes en virtud de dicho Reglamento, cuando las mercancías de que se trata son calificadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de productos de uso estrictamente médico y están provistas de una autorización de exportación de las autoridades competentes del Estado miembro B, de conformidad con el Reglamento relativo a las sanciones.

20 Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea dos problemas relativos a la interpretación de normas aplicables en materia de política comercial común.

21 El primer problema se refiere a la relación entre las medidas de política exterior y de seguridad, tales como determinadas medidas relativas a la aplicación eficaz de la Resolución 757 (1992), por un lado, y la política comercial común, por otro lado.

22 El segundo problema se refiere al alcance de la política comercial común y de los actos pertinentes adoptados en virtud del artículo 113 del Tratado.

En lo que respecta a la relación entre las medidas de política exterior y de seguridad y la política comercial común

23 El Gobierno del Reino Unido alega que las medidas nacionales de que se trata en el litigio principal fueron adoptadas de conformidad con su competencia nacional en materia de política exterior y de seguridad, en cuyo ámbito están comprendidas sus obligaciones que resultan de la Carta y de las Resoluciones de las Naciones Unidas. La validez de estas medidas no puede resultar afectada por la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de política comercial común ni por el Reglamento relativo a las sanciones que, por su parte, no constituye sino la aplicación a nivel comunitario del ejercicio de la competencia nacional en el ámbito de la política exterior y de seguridad.

24 Debe señalarse, a este respecto, que los Estados miembros han conservado sus competencias en el ámbito de la política exterior y de seguridad. En la época de los hechos del litigio principal, su cooperación en este ámbito estaba regulada especialmente por las disposiciones del Título III del Acta Unica Europea.

25 No obstante, procede recordar que los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia, asuntos acumulados 6/69 y 11/69, Rec. p. 523, apartado 17; de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión, 57/86, Rec. p. 2855, apartado 9; de 21 de junio de 1988, Comisión/Grecia, 127/87, Rec. p. 3333, apartado 7, y de 25 de julio de 1991, Factortame y otros, C-221/89, Rec. p. I-3905, apartado 14).

26 Asimismo, los Estados miembros no pueden sustraer unas medidas nacionales que tienen como efecto impedir o restringir la exportación de determinados productos al ámbito de la política comercial común debido a que persiguen la consecución de objetivos de política exterior y de seguridad (véase la sentencia de 17 de octubre de 1995, Werner, C-70/94, Rec. p. I-3189, apartado 10).

27 Por consiguiente, si bien corresponde a los Estados miembros adoptar, en el ejercicio de su competencia nacional, medidas de política exterior y de seguridad, no es menos cierto que esas medidas deben respetar las disposiciones adoptadas por la Comunidad en el ámbito de la política comercial común, prevista por el artículo 113 del Tratado.

28 Los Estados miembros, precisamente en el ejercicio de su competencia nacional en materia de política exterior de seguridad, se han pronunciado expresamente en favor de recurrir a una medida comunitaria, que ha pasado a ser el Reglamento relativo a las sanciones, basado en el artículo 113 del Tratado.

29 En efecto, como se desprende de sus considerandos, el Reglamento relativo a las sanciones es consecuencia de una decisión de la Comunidad y de sus Estados miembros que fue adoptada en el marco de la cooperación política y que indicaba el deseo de recurrir a un instrumento comunitario con el fin de aplicar en la Comunidad algunos aspectos de las sanciones adoptadas contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

30 De todo ello resulta que, aun cuando unas medidas, como las controvertidas en el litigio principal, hayan sido adoptadas en el ejercicio de la competencia nacional en materia de política exterior y de seguridad, deben respetar las normas comunitarias de la política comercial común.

En lo que respecta al alcance de la política comercial común y de los actos pertinentes adoptados en virtud del artículo 113 del Tratado

31 El Gobierno del Reino Unido alega que, en cualquier caso, unas medidas nacionales como las que son objeto del litigio principal, que implican restricciones al desbloqueo de fondos, no constituyen medidas de política comercial, por lo que no entran en el ámbito de la política comercial común.

32 A este respecto, debe recordarse que, incluso si tales medidas no son medidas de política comercial, pueden, sin embargo, ser contrarias a la política comercial común, tal como ha sido aplicada en la Comunidad, siempre que infrinjan la legislación comunitaria adoptada en el marco de dicha política.

33 En consecuencia, procede examinar si unas medidas, como las controvertidas en el litigio principal, son compatibles no sólo con el Reglamento relativo a las sanciones, sino también con el Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a las exportaciones»).

34 En lo que respecta al Reglamento relativo a las sanciones, no contiene ninguna disposición explícita sobre los pagos referentes a las exportaciones que autoriza.

35 Este Reglamento, en la medida en que prohíbe, en la letra b) de su artículo 1, las exportaciones con destino a Serbia y a Montenegro, constituye una excepción a lo dispuesto en el Reglamento relativo a las exportaciones.

36 No obstante, dicha excepción no se extiende a las exportaciones a Serbia y a Montenegro de productos de uso estrictamente médico que reúnan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 2 y en el artículo 3 del Reglamento relativo a las sanciones. De ello resulta que estas exportaciones siguen sometidas al régimen común previsto por el Reglamento relativo a las exportaciones.

37 A tenor del artículo 1 del Reglamento relativo a las exportaciones, «las exportaciones de la Comunidad Económica Europea con destino a terceros países serán libres, es decir, no sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquellas que se apliquen conforme a las disposiciones del presente Reglamento».

38 El artículo 11 del mismo Reglamento prevé tal excepción al disponer que, «sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación, por los Estados miembros, de restricciones cuantitativas a la exportación justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial».

39 El Gobierno del Reino Unido duda, en primer lugar, de que unas restricciones al desbloqueo de fondos depositados en un banco puedan ser restricciones cuantitativas a las exportaciones a países terceros, en el sentido del artículo 1 del Reglamento relativo a las exportaciones.

40 Procede recordar, a este respecto, que el artículo 1 de dicho Reglamento aplica el principio de la libertad de exportación a nivel comunitario y, por tanto, debería interpretarse en el sentido de que se refiere también a las medidas adoptadas por los Estados miembros cuyo efecto equivalga a una restricción cuantitativa porque su aplicación pueda conducir a una prohibición de exportación (véanse las sentencias Werner, antes citada, apartado 22, y de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros, C-83/94, Rec. p. I-3231, apartado 23).

41 Pues bien, unas medidas nacionales de un Estado miembro que no permiten el desbloqueo de fondos serbios o montenegrinos para pagar mercancías que pueden exportarse legalmente a Serbia y a Montenegro, a no ser que dichas exportaciones tengan lugar a partir de su territorio, restringen el pago del precio de las mercancías que, al igual que el suministro de los bienes, constituye un componente esencial de la operación de exportación.

42 Tales medidas de un Estado miembro, que restringen la libertad de exportación a nivel comunitario, equivalen a una restricción cuantitativa, dado que su aplicación constituye un obstáculo a los pagos que se efectúan en contrapartida de las mercancías expedidas a partir de otros Estados miembros y, por tanto, prohíbe esas operaciones de exportación.

43 El Gobierno del Reino Unido considera, en segundo lugar, que la obligación de exportar los productos a partir de su territorio está justificada por razones de seguridad pública. Vistas las dificultades relacionadas con la aplicación del régimen de autorizaciones concedidas por el Comité de Sanciones, dicha obligación es necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las sanciones decididas por la Resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dado que permite a las propias autoridades británicas controlar la naturaleza de las mercancías exportadas a Serbia y a Montenegro.

44 A este respecto, debe recordarse que el concepto de seguridad pública, en el sentido del artículo 11 del Reglamento relativo a las exportaciones, se refiere tanto a la seguridad interior de un Estado miembro como a su seguridad exterior y que, por consiguiente, el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos puede afectar a la seguridad exterior de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Werner, apartados 25 y 27, y Leifer y otros, apartados 26 y 28).

45 Una medida destinada a aplicar sanciones que han sido establecidas por una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el fin de llegar a una solución pacífica de la situación en Bosnia-Herzegovina, situación que constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, está comprendida, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 11 del Reglamento relativo a las exportaciones.

46 No obstante, el hecho de que un Estado miembro se acoja al artículo 11 del Reglamento, relativo a las exportaciones deja de estar justificado si una normativa comunitaria prevé las medidas necesarias para garantizar la protección de los intereses que se enumeran en dicho artículo (véase, en lo que respecta al artículo 36 del Tratado CEE, la sentencia de 10 de julio de 1984, Campus Oil y otros, 72/83, Rec. p. 2727, apartado 27).

47 Pues bien, el Reglamento relativo a las sanciones, que tiene como finalidad aplicar de manera uniforme en toda la Comunidad determinados aspectos de las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, precisa las condiciones en que se autorizan las exportaciones de productos médicos a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, a saber, la notificación de esas operaciones al Comité de Sanciones y la concesión, por las autoridades competentes de los Estados miembros, de una autorización de exportación.

48 En tales circunstancias, unas medidas nacionales de un Estado miembro que permiten el desbloqueo de fondos serbios o montenegrinos como contrapartida de exportaciones con destino a dichas Repúblicas sólo en el caso de que las autoridades de ese Estado miembro hayan controlado previamente la naturaleza de los productos de que se trate y expedido la autorización de exportación no pueden estar justificadas, dado que la aplicación eficaz de las sanciones puede realizarse mediante el procedimiento de autorización de los otros Estados miembros, contemplado en el Reglamento relativo a las sanciones, y especialmente la del Estado miembro a partir del que tienen lugar las exportaciones.

49 A este respecto, los Estados miembros deben mostrarse una confianza mutua en lo que se refiere a los controles efectuados por las autoridades competentes del Estado miembro a partir del que se envíen los productos de que se trate (véanse las sentencias de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. p. 5, apartado 22, y de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 19).

50 Además, en el presente asunto, nada permite afirmar que el sistema de autorizaciones de los Estados miembros, previsto por el artículo 3 del Reglamento relativo a las sanciones, no haya funcionado correctamente.

51 Por último, procede recordar que, en cualquier caso, el artículo 11 del Reglamento relativo a las exportaciones, como excepción al principio de la libertad de exportación enunciado en el artículo 1 de dicho Reglamento, debe interpretarse de manera que no extienda sus efectos más allá de lo necesario para proteger los intereses que pretende garantizar (sentencia Leifer y otros, antes citada, apartado 33).

52 En este caso, un Estado miembro puede conseguir la protección de los intereses de que se trata mediante medidas menos restrictivas de la libertad de exportación que una obligación de exportar cualquier mercancía a partir de su territorio. Así pues, un Estado miembro que tiene dudas concretas en cuanto a la exactitud de las descripciones de mercancías mencionadas en una autorización de exportación expedida por las autoridades competentes de otro Estado miembro puede, antes de autorizar que se efectúen cargos en las cuentas que se posean en su territorio, recurrir a la colaboración mutua establecida por el Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250).

53 A la luz de las consideraciones expuestas, procede responder que la política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado, tal como ha sido aplicada por el Reglamento relativo a las sanciones y por el Reglamento relativo a las exportaciones, se opone a que un Estado miembro A, a efectos de garantizar la aplicación eficaz de la Resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adopte medidas que prohíban que fondos serbios o montenegrinos depositados en su territorio sean desbloqueados para pagar mercancías exportadas, por el nacional de un Estado miembro B, desde este último Estado a Serbia o a Montenegro, debido a que el Estado miembro A sólo autoriza el pago de tales exportaciones si han sido efectuadas a partir de su territorio y son objeto de una autorización previa de sus propias autoridades competentes en virtud del Reglamento relativo a las sanciones, cuando las mercancías de que se trata son calificadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de productos de uso estrictamente médico y están provistas de una autorización de exportación de las autoridades competentes del Estado miembro B, de conformidad con el Reglamento relativo a las sanciones.

Sobre la segunda cuestión

54 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide, fundamentalmente, que se dilucide si unas medidas nacionales que resultan contrarias a la política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado y a los Reglamentos comunitarios que aplican dicha política están, no obstante, justificadas en lo que respecta al artículo 234 del Tratado CEE, dado que el Estado miembro de que se trata pretendía, mediante dichas medidas, cumplir sus obligaciones resultantes de un Convenio celebrado con otros Estados miembros y con países terceros antes de la entrada en vigor del Tratado CEE o de la adhesión de ese Estado miembro.

55 El párrafo primero del artículo 234 del Tratado prevé que las disposiciones del Tratado no afectan a los derechos y obligaciones que resulten de Convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios países terceros, por otra.

56 Es jurisprudencia reiterada que esta disposición tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de los países terceros que resultan de un Convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes (sentencia de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith, C-324/93, Rec. p. I-563, apartado 27).

57 Por consiguiente, para determinar si un Convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria, procede analizar si dicho Convenio impone al Estado miembro afectado obligaciones cuyo cumplimiento puede ser todavía exigido por los países terceros que son partes del Convenio (sentencia Evans Medical y Macfarlan Smith, antes citada, apartado 28).

58 No obstante, corresponde al Juez nacional, y no al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial, determinar cuáles son las obligaciones que se imponen al Estado miembro de que se trata en virtud de un Convenio internacional anterior y trazar sus límites, para determinar en qué medida obstaculizan tales obligaciones la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario controvertidas (sentencia Evans Medical y Macfarlan Smith, antes citada, apartado 29).

59 Así, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar si, en las circunstancias del asunto que le ha sido sometido, en las que las exportaciones han sido aprobadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas y autorizadas por las autoridades competentes del país de exportación, tanto el cambio de política como las cuatro decisiones que prohíben el desbloqueo de fondos son necesarios para asegurar el cumplimiento por parte del Estado miembro de que se trata de las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de la Resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

60 Además, debe recordarse que, cuando un Convenio internacional permite a un Estado miembro adoptar una medida que resulta contraria al Derecho comunitario, pero sin obligarle, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar tal medida (sentencia Evans Medical y Macfarlan Smith, antes citada, apartado 32).

61 Procede, pues, responder que unas medidas nacionales que resultan contrarias a la política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado y a los Reglamentos comunitarios que aplican dicha política sólo están justificadas en lo que respecta al artículo 234 del Tratado si son necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro de que se trate, de obligaciones respecto a países terceros que resulten de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del Tratado o de la adhesión de ese Estado miembro.

Decisión sobre las costas


Costas

62 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, belga, italiano y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (England and Wales) mediante resolución de 27 de mayo 1994, declara:

1) La política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado CEE, tal como ha sido aplicada por el Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, y por el Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones, se opone a que un Estado miembro A, a efectos de garantizar la aplicación eficaz de la Resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adopte medidas que prohíban que fondos serbios o montenegrinos depositados en su territorio sean desbloqueados para pagar mercancías exportadas, por el nacional de un Estado miembro B, desde este último Estado a Serbia o a Montenegro, debido a que el Estado miembro A sólo autoriza el pago de tales exportaciones si han sido efectuadas a partir de su territorio y son objeto de una autorización previa de sus propias autoridades competentes en virtud del Reglamento nº 1432/92, cuando las mercancías de que se trata son calificadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de productos de uso estrictamente médico y están provistas de una autorización de exportación de las autoridades competentes del Estado miembro B, de conformidad con el Reglamento nº 1432/92.

2) Unas medidas nacionales que resultan contrarias a la política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado y a los Reglamentos comunitarios que aplican dicha política sólo están justificadas en lo que respecta al artículo 234 del Tratado CEE si son necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro de que se trate, de obligaciones respecto a países terceros que resulten de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del Tratado o de la adhesión de ese Estado miembro.