Palabras clave
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Palabras clave

1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social - Límites - Cumplimiento del Derecho comunitario - Normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías

(Tratado CE, art. 30)

2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Prestaciones dispensadas en otro Estado miembro - Artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Alcance - Reembolso por los Estados miembros, a las tarifas vigentes en el Estado competente, de los productos médicos comprados en otro Estado miembro - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22]

3 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional relativa al reembolso de los gastos médicos producidos en otro Estado miembro - Compra de productos médicos - Gafas - Exigencia de una autorización previa del organismo de Seguridad Social del Estado de afiliación - Improcedencia - Justificación - Control de los gastos sanitarios - Protección de la salud pública - Inexistencia

(Tratado CE, arts. 30 y 36)

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1 El hecho de que una normativa nacional esté comprendida dentro del ámbito de la Seguridad Social no puede bastar para excluir la aplicación del artículo 30 del Tratado.

En efecto, si bien el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social, los Estados miembros deberán, sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, respetar el Derecho comunitario.

2 Al tener por objeto el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 permitir que el asegurado que es autorizado por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro y recibir un tratamiento adecuado a su situación, disfrute de las prestaciones de asistencia sanitaria, por cuenta de la institución competente, pero con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado en que se realicen las prestaciones, en particular, en el caso de que el traslado resulte necesario habida cuenta del estado de salud del interesado, y sin soportar gastos suplementarios, no tiene por objeto la regulación de los productos médicos comprados en otro Estado miembro, incluso cuando no exista autorización previa, y, en consecuencia, no impide en modo alguno el reembolso por parte de los Estados miembros, a las tarifas vigentes en el Estado competente, de dichos productos médicos.

3 Los artículos 30 y 36 del Tratado se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un organismo de Seguridad Social de un Estado miembro deniega a un asegurado el reembolso a tanto alzado de un par de gafas con lentes correctoras comprado a un óptico establecido en otro Estado miembro, basándose en que la compra de cualquier producto médico en el extranjero debe ser autorizada previamente.

Dicho tipo de normativa debe calificarse como obstáculo a la libre circulación de mercancías, dado que incita a los asegurados a comprar dichos productos en el territorio nacional antes que hacerlo en otros Estados miembros y, por tanto, es capaz de frenar la importación de los mismos.

La mencionada normativa no está justificada ni por la existencia de un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social, ya que el reembolso a tanto alzado de gafas y lentes correctoras compradas en otros Estados miembros no tiene incidencia sobre la financiación o el equilibrio del sistema de Seguridad Social, ni por razones de salud pública, con el fin de garantizar la calidad de los productos médicos suministrados a los asegurados en otros Estados miembros, ya que, al haber sido objeto de Directivas comunitarias los requisitos de acceso y de ejercicio de las profesiones reguladas, la compra de un par de gafas, presentando receta extendida por un oftalmólogo, a un óptico establecido en otro Estado miembro, ofrece garantías equivalentes a las de la venta de un par de gafas por parte de un óptico establecido en el territorio nacional.