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Aproximación de las legislaciones - Legislaciones uniformes - Propiedad industrial y comercial - Derecho de patente - Certificado complementario de protección para los medicamentos - Expedición con arreglo a la disposición transitoria del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1768/92 - Requisitos - Posesión, en el Estado miembro de la solicitud, de una autorización de comercialización vigente

[Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, arts. 3, letra b) y 19]

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La expedición de un certificado complementario de protección con arreglo al artículo 19 del Reglamento nº 1768/92, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos, que se refiere a cualquier producto que, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual se haya obtenido, después del 1 de enero de 1985, una primera autorización de comercialización como medicamento en la Comunidad, está supeditada al requisito de que, conforme a la letra b) del artículo 3 de dicho Reglamento, el producto, como medicamento, haya obtenido, en el Estado miembro en el que se presentó la solicitud y en la fecha de dicha solicitud, una autorización de comercialización vigente.

En efecto, además de que el tenor del apartado 1 del artículo 19 no excluye en modo alguno dicho requisito, la autorización a que se refiere esta disposición sólo es necesaria para determinar la duración del certificado, como se deduce del artículo 13 del citado Reglamento, conforme al cual el certificado surte efecto a la expiración del período de validez legal de la patente de base, por un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad, y no tiene por objeto sustituir la autorización prevista en la letra b) del artículo 3, sino que constituye un requisito adicional en el supuesto de que esta última autorización no sea la primera para el producto, como medicamento, en la Comunidad. Por otra parte, el derecho al certificado está estrechamente vinculado a la existencia de una autorización de comercialización otorgada en el Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud y a la fecha de dicha solicitud, como resulta del artículo 4 del Reglamento, conforme al cual la protección conferida por el certificado sólo se extiende al producto amparado por la autorización de comercialización del medicamento correspondiente. Así pues, la autorización de comercialización mencionada en la letra b) del artículo 3, a diferencia de la autorización objeto del apartado 1 del artículo 19, da lugar al nacimiento del derecho al certificado.