61995J0105

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de abril de 1997. - Paul Daut GmbH & Co. KG contra Oberkreisdirektor des Kreises Gütersloh. - Petición de decisión prejudicial: Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen, Münster - Alemania. - Carne separada mecánicamente - Tratamiento térmico - Condiciones sanitarias de producción y comercialización - Intercambios intracomunitarios. - Asunto C-105/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01877


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Intercambios intracomunitarios de carne fresca - Directiva 64/433/CEE - Normativa nacional que prohíbe la importación de carne separada mecánicamente, no sometida a tratamiento térmico en el Estado miembro de origen, pero destinada a serlo en un establecimiento autorizado del Estado miembro de importación - Improcedencia

[Directiva 64/433/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1, letras c) y g)]

2 Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y cooperación con la Comisión para la aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica - Directiva 89/608/CEE - Posibilidad de que la autoridad competente de un Estado miembro solicite la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro - Facultad, a falta de dicha solicitud, del veterinario oficial del Estado miembro de origen de designar, a efectos del tratamiento térmico de carne separada mecánicamente, un establecimiento autorizado situado en el territorio del Estado miembro de importación

(Directiva 89/608/CEE del Consejo, arts. 1, 2, 4 y 8)

Índice


3 Las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca, en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497, se oponen a una normativa nacional que prohíbe la importación de carne separada mecánicamente, no sometida a un tratamiento térmico en el Estado miembro de origen, cuando esté destinada a ser sometida a dicho tratamiento en un establecimiento autorizado del Estado miembro de importación designado por el veterinario oficial del Estado de origen.

En efecto, el legislador comunitario, consciente del carácter particularmente sensible y perecedero de la carne separada mecánicamente, ha ordenado precisamente a los Estados miembros, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva, que velen por que esta carne sea sometida a un tratamiento térmico antes de su consumo. Dicho tratamiento debe efectuarse bien en el establecimiento de origen o bien, con arreglo a la letra g) de dicho artículo, en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial del Estado miembro de origen.

Del espíritu y de la finalidad de dicha disposición se deduce que, por motivos sanitarios, el tratamiento debe efectuarse tan pronto como sea posible, es decir, después de que la carne haya sido separada mecánicamente de los huesos. Por lo tanto, es preferible que el tratamiento térmico se efectúe en el establecimiento en el que ha tenido lugar el proceso mecánico de separación de la carne. No obstante, cuando, en particular por motivos económicos, no resulta oportuno que el tratamiento térmico se efectúe en este establecimiento, procede considerar que dicho tratamiento debe efectuarse a la mayor brevedad, esto es, en un establecimiento autorizado que esté lo más cerca posible del establecimiento de origen.

Este principio de proximidad tanto temporal como geográfica entre el proceso de producción de la carne y su tratamiento térmico no implica que la elección del veterinario oficial del Estado miembro de origen esté limitada a los establecimientos situados en el territorio de este Estado. Por el contrario, el establecimiento más indicado, conforme a dicho principio de proximidad, podría situarse razonablemente en el territorio de otro Estado miembro, siempre que este establecimiento sea titular de una autorización comunitaria.

El tenor de la letra g) del apartado 1 del artículo 6, que otorga al veterinario oficial del Estado miembro de origen la facultad de designar «cualquier otro» establecimiento, corrobora esta interpretación, que es la única compatible con los principios fundamentales de la unidad del mercado comunitario y de la libre circulación de mercancías.

Por último, esta interpretación también tiene en cuenta debidamente la preocupación por la protección de la salud pública. En efecto, el veterinario oficial del Estado miembro de origen, al que la Directiva otorga una función comunitaria a efectos, en particular, de la aplicación de los principios de unidad del mercado y de libre circulación de mercancías, velará, cuando designe un establecimiento, por que quede efectivamente garantizada la protección de la salud pública. A estos efectos, la Directiva 89/608 le ofrece la posibilidad de recibir asistencia de las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio está situado el establecimiento designado.

4 De los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/608, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, se deduce que cada Estado miembro debe comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión cuál es la autoridad central competente encargada en dicho Estado miembro del control de la aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica. Conforme a los artículos 4 y 8 de esta Directiva, la asistencia entre autoridades competentes se efectúa previa petición de la autoridad central de un Estado miembro dirigida a la autoridad central de otro Estado miembro, o de modo espontáneo, cuando dichas autoridades lo estimen conveniente para el cumplimiento de las legislaciones veterinaria o zootécnica. El artículo 6 establece también la posibilidad de que una autoridad competente solicite a la autoridad competente de otro Estado miembro que refuerce la vigilancia en una zona determinada, en particular en los establecimientos.

De este modo, tal sistema permite a la autoridad veterinaria competente de un Estado miembro, cuando lo considere oportuno, solicitar la asistencia de la autoridad veterinaria competente de otro Estado miembro, que está obligada a prestarla, para la aplicación de controles y la prevención de infracciones. No obstante, la presentación de dicha solicitud no condiciona, a efectos del tratamiento térmico de la carne separada mecánicamente, la facultad del veterinario oficial del Estado miembro de origen de designar un establecimiento situado en el territorio del Estado miembro de importación.

Partes


En el asunto C-105/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Oberverwaltungsgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen, Muenster (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Paul Daut GmbH & Co. KG

y

Oberkreisdirektor des Kreises Guetersloh,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69), y de la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351, p. 34), así como de los artículos 30 y 36 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris (Ponente), en funciones de Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Paul Daut GmbH & Co. KG, por el Sr. Gerd Weyland, Abogado de Gummersbach;

- en nombre del Oberkreisdirektor des Kreises Guetersloh, por la Sra. Baerbel Schuette, Kreisoberrechtsraetin del Rechtsamt der Kreisverwaltung Guetersloh, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Gereon Thiele, Assessor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Gerrit Schohe, Abogado de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Paul Daut GmbH & Co. KG, representada por el Sr. Gerd Weyland; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Roeder, y de la Comisión, representada por el Sr. Gerrit Schohe, asistido por el Sr. Heinrich Winter, experto de la Comisión, expuestas en la vista de 3 de octubre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente, el Oberverwaltungsgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen, Muenster planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69), y de la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351, p. 34), así como de los artículos 30 y 36 del Tratado CE.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Paul Daut (en lo sucesivo, «Daut») y el Oberkreisdirektor des Kreises Guetersloh (en lo sucesivo, «Oberkreisdirektor»), autoridad competente en materia de higiene de los productos alimenticios y la carne, en relación con el decomiso de, aproximadamente, dos toneladas de carne separada mecánicamente y congelada efectuado por éste en los locales de Daut.

3 De los autos del asunto principal se deduce que la carne separada mecánicamente de los huesos es una carne fresca que se presenta en forma de pasta, obtenida mediante picado y posterior extracción de los huesos mediante prensado. De este modo, dicha técnica permite extraer los restos de carne aún adheridos a los huesos. Dicha carne es muy perecedera y, a falta de tratamiento térmico, no es apta para el consumo humano.

4 A este respeto, las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión modificada, disponen:

«1. Los Estados miembros velarán por que:

[...]

c) las carnes separadas mecánicamente se sometan a un tratamiento térmico de conformidad con la Directiva 77/99/CEE;

[...]

g) los tratamientos previstos en los puntos anteriores se efectúen en el establecimiento de origen o en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial.»

5 El tratamiento térmico se efectúa conforme a la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO 1977, L 26, p. 85; EE 03/11, p. 174), en su versión modificada por la Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO L 57, p. 1). Dicho tratamiento debe efectuarse en establecimientos autorizados, conforme a las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 77/99.

6 Por último, la letra a) del artículo 6 de la Directiva 89/608 dispone:

«A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá, hará ejercer o hará reforzar la vigilancia en la zona de acción de sus servicios en la que se sospechen irregularidades, en particular:

a) los establecimientos,

[...]»

7 El legislador alemán adaptó el Derecho interno a las Directivas 64/433 y 77/99 mediante la adopción del Reglamento relativo a los requisitos en materia de higiene y a las inspecciones administrativas referentes a la manipulación de la carne, de 30 de octubre de 1986 (Verordnung ueber die hygienischen Anforderungen und amtlichen Untersuchungen beim Verkehr mit Fleisch; BGBl. I, p. 1678; en lo sucesivo, «Reglamento»), modificado, en particular, mediante Ley de 27 de abril de 1993 (BGBl. I, p. 512). Del punto 2 del apartado 1 del artículo 17 de dicho Reglamento se deduce que, en Alemania, se prohíbe la importación de carne separada mecánicamente que no haya sido sometida a un tratamiento térmico en el Estado de origen.

8 Así pues, basándose en el Reglamento, el Oberkreisdirektor decomisó la carne de que se trata en el establecimiento de Daut. En efecto, de los autos del asunto principal se deduce que dicha carne había sido comprada, sin haber sido sometida a tratamiento térmico, a una empresa situada en Bélgica, que era titular de una autorización comunitaria, y seguidamente había sido importada en Alemania, donde debía someterse a dicho tratamiento y a una elaboración posterior en el establecimiento de Daut, que también era titular de la referida autorización.

9 El Amtsgericht Rheda-Wiedenbrueck dictó una resolución penal en contra del gerente de Daut y le condenó al pago de una multa.

10 El Oberverwaltungsgericht, ante el que se planteó el asunto en último lugar, considera que de las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión modificada, se deduce que, cuando el tratamiento térmico no se efectúa en el establecimiento de origen, el establecimiento que debe designar el veterinario oficial del Estado miembro de origen debe estar situado en dicho Estado. No obstante, tiene dudas sobre la compatibilidad de dicha disposición, interpretada de este modo, con el artículo 30 del Tratado cuando la carne separada mecánicamente ha sido congelada previamente antes de ser enviada a otro Estado miembro para ser sometida a un tratamiento térmico en un establecimiento apropiado.

11 Habida cuenta de estas consideraciones, el Oberverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«El hecho de que la Administración nacional, en virtud del Derecho interno (nº 2 del apartado 1 del artículo 17 del Verordnung ueber die hygienischen Anforderungen und amtlichen Untersuchungen beim Verkehr mit Fleisch, de 30 de octubre de 1986, BGBl. I, p. 1678, modificado por última vez mediante Ley de 27 de abril de 1993, BGBl. I, pp. 512 a 552), se oponga a que un establecimiento alemán autorizado que está en condiciones de aplicar un tratamiento térmico conforme a la Directiva 77/99/CEE transporte carne separada mecánicamente y congelada adquirida en un establecimiento belga autorizado, con el fin de someterla, según designación del veterinario oficial belga, a dicho tratamiento térmico conforme a la Directiva 77/99/CEE y de elaborarla posteriormente, ¿es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CE, en relación con la Directiva 64/433/CEE del Consejo, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, cuyo texto codificado figura en anexo a la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, en su versión resultante de la Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, y en relación también con la Directiva 77/99/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, en su redacción contenida en anexo a la Directiva 92/5/CEE?

En caso negativo, ¿es necesaria una acción concertada con los servicios veterinarios alemanes competentes? ¿Entre quiénes debe llevarse a cabo esta acción concertada?»

12 En estas cuestiones se distinguen tres partes:

- En la primera parte, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide fundamentalmente si las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión modificada, se oponen a una normativa nacional que prohíbe la importación de carne separada mecánicamente, no sometida a un tratamiento térmico en el Estado miembro de origen, cuando esté destinada a ser sometida a dicho tratamiento en un establecimiento autorizado del Estado miembro de importación designado por el veterinario oficial del Estado de origen;

- en segundo lugar, en caso de respuesta negativa a dicha cuestión, se solicita que se determine si las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión modificada, son compatibles con las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, en particular cuando la carne importada ha sido congelada en el Estado miembro de origen;

- en tercer lugar, en caso de respuesta afirmativa a la primera parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es indispensable la concertación con la Administración veterinaria responsable del Estado miembro de importación y, en caso afirmativo, entre qué autoridades.

Sobre la primera parte de las cuestiones

13 Mediante la primera parte de las cuestiones, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide fundamentalmente si las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión modificada, se oponen a una normativa nacional que prohíbe la importación de carne separada mecánicamente, no sometida a un tratamiento térmico en el Estado miembro de origen, cuando esté destinada a ser sometida a dicho tratamiento en un establecimiento autorizado del Estado miembro de importación designado por el veterinario oficial del Estado de origen.

14 Por lo tanto, procede determinar si, con arreglo a dicha disposición, en caso de que el tratamiento térmico no se efectúe en el establecimiento de origen, el veterinario oficial del Estado de origen puede designar, a efectos de dicho tratamiento, un establecimiento autorizado situado en otro Estado miembro.

15 Procede señalar a este respecto que el legislador comunitario, consciente del carácter particularmente sensible y perecedero de la carne separada mecánicamente, ha ordenado precisamente a los Estados miembros, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, que velen por que esta carne sea sometida a un tratamiento térmico antes de su consumo. Dicho tratamiento debe efectuarse en el establecimiento de origen o en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial del Estado miembro de origen [letra g)].

16 Del espíritu y de la finalidad de las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 se deduce que, por motivos sanitarios, el tratamiento debe efectuarse tan pronto como sea posible, es decir, después de que la carne haya sido separada mecánicamente de los huesos. Por lo tanto, es preferible que el tratamiento térmico se efectúe en el establecimiento en el que ha tenido lugar el proceso mecánico de separación de la carne.

17 No obstante, cuando, en particular por motivos económicos, no resulta oportuno que el tratamiento térmico se efectúe en el establecimiento de producción de la carne, procede considerar que dicho tratamiento debe efectuarse a la mayor brevedad, esto es, en un establecimiento autorizado que esté lo más cerca posible del establecimiento de origen.

18 Este principio de proximidad tanto temporal como geográfica entre el proceso de producción de la carne y su tratamiento térmico no implica, como ha subrayado acertadamente la Comisión, que la elección del veterinario oficial del Estado miembro de origen esté limitada a los establecimientos situados en el territorio de este último Estado. Por el contrario, el establecimiento más indicado, conforme a dicho principio de proximidad, podría situarse razonablemente en el territorio de otro Estado miembro, siempre que este establecimiento sea titular de una autorización comunitaria.

19 El tenor de la letra g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 corrobora esta interpretación, al otorgar al veterinario oficial del Estado miembro de origen la facultad de designar «cualquier otro» establecimiento. Además, procede considerar que es la única compatible con los principios fundamentales de la unidad del mercado comunitario y de la libre circulación de mercancías.

20 Finalmente, hay que señalar que esta interpretación también tiene en cuenta debidamente la preocupación por la protección de la salud pública. En efecto, el veterinario oficial del Estado miembro de origen, al que la Directiva 64/433 otorga una función comunitaria a efectos, en particular, de la aplicación de los principios de unidad del mercado y de libre circulación de mercancías, velará, cuando designe un establecimiento, por que quede efectivamente garantizada la protección de la salud pública, deseada por la normativa comunitaria. A estos efectos, la Directiva 89/608 le ofrece la posibilidad de recibir asistencia de las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio está situado el establecimiento designado.

21 Por consiguiente, la legislación de un Estado miembro que prohíbe la importación de carne separada mecánicamente no sometida a un tratamiento térmico en el Estado miembro de origen infringe los citados principios de proximidad geográfica entre el lugar de producción de la carne y el de su tratamiento, de unidad del mercado comunitario y de libre circulación de mercancías. Esto es aún más cierto cuando la carne cuya importación se prohíbe ha sido congelada en el Estado miembro de origen.

22 Por lo tanto, procede responder a la primera parte de las cuestiones que las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433, en su versión modificada, se oponen a una normativa nacional que prohíbe la importación de carne separada mecánicamente, no sometida a un tratamiento térmico en el Estado miembro de origen, cuando esté destinada a ser sometida a dicho tratamiento en un establecimiento autorizado del Estado miembro de importación designado por el veterinario oficial del Estado de origen.

23 Habida cuenta de esta respuesta, no procede responder a la segunda parte de las cuestiones.

Sobre la tercera parte de las cuestiones

24 Mediante la tercera parte de las cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si es indispensable la concertación con la administración veterinaria responsable del Estado miembro de importación y, en caso afirmativo, entre qué autoridades.

25 La Directiva 89/608 dispone la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros en materia de aplicación de la normativa comunitaria veterinaria y zootécnica. Su segundo considerando subraya la necesidad de reforzar la colaboración entre las autoridades encargadas en cada uno de los Estados miembros de la normativa de que se trata, con vistas, en particular, al buen funcionamiento del mercado común para los productos agrícolas y a la realización del mercado interior que debe resultar de la supresión de los controles veterinarios en las fronteras.

26 De los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/608 se deduce que cada Estado miembro debe comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión cuál es la autoridad central competente encargada en dicho Estado miembro del control de la aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica. Conforme a los artículos 4 y 8 de esta Directiva, la asistencia entre autoridades competentes se efectúa previa petición de la autoridad central de un Estado miembro (autoridad requirente) dirigida a la autoridad central de otro Estado miembro (autoridad requerida), o de modo espontáneo, cuando dichas autoridades lo estimen conveniente para el cumplimiento de las legislaciones veterinaria o zootécnica. El artículo 6 establece también la posibilidad de que una autoridad competente solicite a la autoridad competente de otro Estado miembro que refuerce la vigilancia en una zona determinada, en particular en los establecimientos.

27 De este modo, tal sistema permite a la autoridad veterinaria competente de un Estado miembro, cuando lo considere oportuno, solicitar la asistencia de la autoridad veterinaria competente de otro Estado miembro para la aplicación de controles y la prevención de infracciones. En este caso, la autoridad requerida debe prestar asistencia a la autoridad requirente. No obstante, la posibilidad de dicha solicitud no condiciona, a efectos del tratamiento térmico de la carne separada mecánicamente, la facultad del veterinario oficial de un Estado miembro de designar un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro.

28 Por consiguiente, procede contestar a la tercera parte de las cuestiones que la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de origen puede solicitar, con arreglo a la Directiva 89/608, la asistencia de la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de importación, sin que dicha solicitud condicione la facultad del veterinario oficial del Estado miembro de origen para designar, a efectos del tratamiento térmico que debe efectuarse, un establecimiento situado en el territorio del Estado miembro de importación.

Decisión sobre las costas


Costas

29 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberverwaltungsgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen, Muenster, mediante resolución de 17 de marzo de 1995, declara:

1) Las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca, en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, se oponen a una normativa nacional que prohíbe la importación de carne separada mecánicamente, no sometida a un tratamiento térmico en el Estado miembro de origen, cuando esté destinada a ser sometida a dicho tratamiento en un establecimiento autorizado del Estado miembro de importación designado por el veterinario oficial del Estado de origen.

2) La autoridad veterinaria competente del Estado miembro de origen puede solicitar, con arreglo a la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, la asistencia de la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de importación, sin que dicha solicitud condicione la facultad del veterinario oficial del Estado miembro de origen para designar, a efectos del tratamiento térmico que debe efectuarse, un establecimiento situado en el territorio del Estado miembro de importación.