61995J0104

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 1996. - Georgios Kontogeorgas contra Kartonpak AE. - Petición de decisión prejudicial: Polymeles Protodikeio Athinon - Grecia. - Aproximación de las legislaciones - Agentes comerciales independientes - Derecho a comisión - Operaciones comerciales concluidas durante la vigencia del contrato de agencia. - Asunto C-104/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06643


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión que manifiestamente carece de pertinencia

(Tratado CE, art. 177)

2. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Agentes comerciales independientes ° Directiva 86/653/CEE ° Retribución ° Operaciones concertadas con clientes que pertenezcan al sector geográfico atribuido a un agente ° Derecho del agente a la comisión, independientemente de su intervención en las operaciones de que se trate

(Directiva 86/653/CEE del Consejo, art. 7, ap. 2)

3. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Agentes comerciales independientes ° Directiva 86/653/CEE ° Retribución ° Cliente que pertenezca al sector geográfico atribuido a un agente ° Criterios de conexión de las personas jurídicas a un sector geográfico

(Directiva 86/653/CEE del Consejo, art. 7, ap. 2)

Índice


1. En el marco del procedimiento prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.

2. El primer guión del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial, cuando esté encargado de un sector geográfico, tiene derecho a la comisión correspondiente a las operaciones concluidas con los clientes que pertenezcan a dicho sector, aun cuando se hayan efectuado sin su intervención.

Dicha interpretación se impone, por una parte, por el tenor literal de la disposición controvertida, que, al prever el supuesto de operaciones concluidas con clientes que pertenezcan a un sector geográfico o con un grupo de personas que estén a cargo del agente, no menciona ninguna actividad del agente como condición del derecho al pago de una comisión, y, por otra parte, por la estructura y la lógica del artículo 7, que reconoce un derecho a comisión en dos hipótesis distintas, previstas respectivamente en sus apartados 1 y 2, consistentes en que la operación se haya concluido gracias a la intervención del agente y en que la operación se haya concluido con un cliente que pertenezca a un sector o a un grupo que esté a cargo del agente comercial.

3. El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, que establece que, cuando el agente esté encargado de un sector geográfico, tendrá derecho a una comisión por cualquier operación concluida con un "cliente que pertenezca a dicho sector", debe interpretarse, a la luz del contexto y del objetivo de la Directiva, en el sentido de que, en caso de que el cliente sea una persona jurídica, hay que considerar el lugar de sus actividades comerciales efectivas para determinar si pertenece o no pertenece al sector del agente comercial. Cuando la sociedad ejerce su actividad comercial en diversos lugares o cuando el agente opera en varios territorios, pueden tenerse en cuenta otros elementos para determinar el centro de gravedad de la operación concluida con el cliente, en particular, el lugar donde las negociaciones con el agente se llevaron a cabo o donde normalmente deberían haberse llevado a cabo, el sitio donde se entrega la mercancía, así como el lugar donde se halla el establecimiento que haya efectuado el pedido, siendo esencial evitar que una sola transacción pueda ser considerada como perteneciente a sectores geográficos de dos o de varios agentes.

Partes


En el asunto C-104/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Polymeles Protodikeio Athinon, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Georgios Kontogeorgas

y

Kartonpak AE,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, en función de Presidente de Sala; C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la sociedad Kartonpak AE, por el Sr. Ionnis Dryllerakis, Abogado de Atenas;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Fokion P. Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Alfred Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Justiz, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la sociedad Kartonpak AE, representada por el Sr. Ionnis Dryllerakis; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Fokion P. Georgakopoulos, y de la Comisión, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, expuestas en la vista de 20 de junio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente, el Polymeles Protodikeio Athinon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, "Directiva"), y en particular del apartado 2 de su artículo 7.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Kontogeorgas, agente comercial independiente, y la sociedad Kartonpak AE (en lo sucesivo, "Kartonpak").

3 Se deduce de los autos que, con arreglo al contrato celebrado el 10 de febrero de 1981 entre las dos partes, el Sr. Kontogeorgas, a partir del 1 de enero de 1981, garantizaba la comercialización de los productos de Kartonpak en las regiones de Acaya y de Elide. Como contrapartida, tenía derecho a una comisión del 3% sobre las ventas netas realizadas en dicho sector, con exclusión de los derechos de timbre, del IVA y de los gastos de transporte.

4 Kartonpak se fusionó con la sociedad Saint Ritsis AVEE Ellas (en lo sucesivo, "Saint Ritsis") en 1985.

5 Según el Sr. Kontogeorgas, a partir de 1988 Kartonpak vendió ella misma sus productos a empresas situadas en dichas regiones, sin abonarle la comisión correspondiente a dichas operaciones. Kartonpak sostiene que se trataba de antiguos clientes de Saint Ritsis, de modo que el Sr. Kontogeorgas no tenía derecho a comisión alguna.

6 Al resolverse posteriormente el contrato, el Sr. Kontogeorgas interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de obtener, en particular, el pago de la cantidad de 2.286.770 DRA, que representa el importe de las comisiones relativas a las ventas realizadas desde 1988 en el sector geográfico a su cargo. Kartonpak discute dicha pretensión aduciendo que las empresas clientes no tenían su domicilio social en el sector de actividad del Sr. Kontogeorgas, sino que sólo tenían allí algunas instalaciones industriales.

7 El Sr. Kontogeorgas estima que tiene derecho a dichas comisiones con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Decreto Presidencial helénico nº 219/91, relativo a los agentes comerciales, que ejecuta la Directiva 86/653/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (Diario Oficial de la República Helénica A 81, de 30 de mayo de 1991), que dispone:

"El agente comercial tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia cuando esté encargado de un sector geográfico y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector."

8 Mediante dicha disposición, el Derecho helénico fue adaptado al apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. Dicho artículo establece:

"1. El agente comercial tendrá derecho a la comisión por una operación comercial que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:

a) cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o

b) cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo.

2. El agente comercial, por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la comisión:

° ya sea cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo determinado de personas,

° ya sea cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector geográfico o para un grupo determinado de personas,

y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector o grupo.

Los Estados miembros deberán incluir en su ley alguna de las posibilidades mencionadas en los dos guiones precedentes."

9 Si bien el órgano jurisdiccional remitente considera fundada la demanda del Sr. Kontogeorgas, expone no obstante algunas dudas sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, así como del apartado 1 del artículo 6 del Decreto de helénico de adaptación a ésta, que reproduce el tenor literal de la Directiva optando por la primera parte de la alternativa ofrecida por el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. En consecuencia, el Polymeles Protodikeio Athinon remitió al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Cuando un agente comercial está encargado de un sector geográfico determinado, ¿su derecho a comisión también incluye las operaciones concluidas sin su intervención en alguna etapa e independientemente del hecho de que él mismo haya obtenido los clientes de que se trate, o solamente incluye las operaciones concluidas en su sector de actividad después de su intervención y con clientes que él mismo haya obtenido?

2) ¿Cuál es el significado de los términos 'cliente que pertenezca' a dicho sector?

En particular, cuando el cliente sea una sociedad cuyo domicilio no coincida con el lugar de explotación y de ejercicio de su actividad comercial, ¿el término 'pertenezca' se refiere a su domicilio social o al lugar donde ejerce efectivamente su actividad comercial y/o, en su caso, al lugar donde se hallan sus fábricas u otras instalaciones destinatarias de la operación por la que se solicita la comisión, cuando en este lugar, comprendido en el sector geográfico de actividad del agente comercial, se haya concluido dicha operación por la que el agente tiene derecho a comisión?"

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

10 En primer lugar, Kartonpak alega que la petición de decisión prejudicial no guarda relación con el asunto examinado ni con su fundamento legal, de modo que debe declararse su inadmisibilidad. En la vista, precisó que se trataba de cuestiones hipotéticas, en la medida en que la acción del Sr. Kontogeorgas no está fundada, puesto que los clientes a que se refiere este último son antiguos clientes de Saint Ritsis, empresa con la que el Sr. Kontogeorgas no tenía vínculo contractual alguno. No obstante, si se declarase la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, sería preciso reformular la primera cuestión con el objeto de determinar si el agente tiene derecho igualmente a la comisión por operaciones que se hayan concluido con clientes de una sociedad tercera que ha absorbido la sociedad con la que el agente había celebrado un contrato.

11 A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véase, en especial, la sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez, C-129/94, Rec. p. I-1829, apartado 7).

12 Sin embargo, no ocurre así en el presente caso. El órgano jurisdiccional remitente indicó claramente que el resultado del recurso del Sr. Kontogeorgas dependía de la interpretación del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva en las circunstancias descritas en la primera cuestión, interpretación que se impone igualmente para la disposición nacional de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

13 Por consiguiente, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sin necesidad de ampliar el objeto.

Sobre la primera cuestión

14 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si el primer guión del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial, cuando esté encargado de un sector geográfico, tiene derecho a la comisión correspondiente a las operaciones concluidas con clientes que pertenezcan a dicho sector, aun cuando se hayan efectuado sin su intervención.

15 La Comisión, así como los Gobiernos helénico, alemán y francés, responden afirmativamente a dicha cuestión fundándose tanto en el tenor literal como en la estructura del artículo 7 de la Directiva. Esta disposición prevé dos hipótesis alternativas, cada una de las cuales responde a condiciones diferentes, de manera que la segunda no exige precisamente la intervención personal del agente. Por otra parte, esta interpretación queda confirmada por el empleo del adverbio "igualmente", que figura en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva.

16 Debe acogerse este argumento. En efecto, del tenor literal del artículo 7 de la Directiva resulta que se han previsto dos hipótesis alternativas en cuanto al derecho a comisión. El apartado 1 se refiere al caso de una actividad, actual o anterior, del agente, mientras que el apartado 2 dispone que debe remunerarse al agente comercial por la totalidad de las operaciones que hayan tenido lugar dentro de un sector determinado o de cierto grupo de personas, sin que se mencione ninguna actividad del agente. La distinción entre estas dos situaciones queda confirmada además por el hecho de que el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva emplee expresamente el término "igualmente". Por lo tanto, este apartado no puede ser interpretado de manera que exija también una actividad del agente. Por otra parte, dicha interpretación tendría como consecuencia que el apartado 2 del artículo 7 carecería de sentido, puesto que, cuando el agente comercial ha buscado la clientela de que se trate, se aplica el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.

17 Sin embargo, Kartonpak considera que el artículo 7 de la Directiva debe ser leído en relación con el artículo 6, por el que corresponde a las partes contratantes definir de modo específico la remuneración del agente comercial. Puesto que la exclusividad no es legalmente obligatoria, resulta inexplicable que el agente tenga derecho a comisión por cualquier venta realizada en su sector.

18 A este respecto, procede precisar que el artículo 6 de la Directiva se refiere al porcentaje de remuneración del agente y no, a diferencia del artículo 7, a las operaciones por las cuales debe pagarse una comisión. Por consiguiente, los respectivos ámbitos de aplicación de estas dos disposiciones son diferentes.

19 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el primer guión del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial, cuando esté encargado de un sector geográfico, tiene derecho a la comisión correspondiente a las operaciones concluidas con los clientes que pertenezcan a dicho sector, aun cuando se hayan efectuado sin su intervención.

Sobre la segunda cuestión

20 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el concepto de "cliente que pertenezca a dicho sector", que figura en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, se refiere al supuesto de que el cliente sea una persona jurídica cuyo domicilio social no se encuentra en el lugar de explotación y de ejercicio de su actividad comercial.

21 Según la Comisión, el lugar del ejercicio efectivo de la actividad comercial es determinante cuando no existe un acuerdo en contrario entre las partes. Por otra parte, puede tomarse en consideración el lugar de implantación de las instalaciones de la sociedad destinataria de la operación.

22 El Gobierno helénico propone una definición para cada caso, en función de las circunstancias particulares, mencionando como criterios de apreciación el lugar del ejercicio de la actividad profesional, el lugar donde se hallan las instalaciones, el lugar de realización del acto jurídico, así como los usos que regulan normalmente dichas operaciones.

23 Según el Gobierno alemán, hay que considerar los clientes que tengan su domicilio social o su establecimiento comercial en el sector controvertido. Cuando éstos se hallen en lugares diferentes, será determinante el lugar de las actividades comerciales. En caso de que una empresa cliente tenga varias filiales o de que un cliente dirija varias empresas, debe tenerse en consideración la filial o la empresa que haya efectuado el pedido y no aquella que haya recibido la entrega.

24 Por su parte, Kartonpak estima que hay que fundarse esencialmente en las cláusulas contractuales convenidas entre las partes. Por otra parte, en este ámbito, desempeña una función determinante el lugar donde se halla el centro de decisión y de ejecución de todos los actos necesarios para la celebración del contrato.

25 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva no indica los criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando el cliente sea una persona jurídica cuyo domicilio social no esté situado en el lugar de explotación y de ejercicio de su actividad comercial. Por lo tanto, hay que interpretar dicha disposición en función del contexto y del objetivo perseguido por la Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11, y de 2 de octubre de 1991, Vandevenne y otros, C-7/90, Rec. p. I-4371, apartado 6).

26 En este sentido, consta que la Directiva se funda en la consideración de que un agente tiene por cometido buscar clientela y negociar con ella y, en su caso, concluir las operaciones comerciales [véanse el apartado 2 del artículo 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva]. Por consiguiente, la Directiva expone las relaciones comerciales concretas entre el agente y la clientela, tal como se presentan en el contexto económico real, y no casos hipotéticos.

27 De ello se deduce que el concepto "cliente que pertenezca a dicho sector", que figura en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, en caso de que el cliente sea una persona jurídica, está determinado por el lugar de las actividades comerciales efectivas de ésta.

28 Desde este punto de vista, hay que reconocer que el comitente puede tener varios agentes que operen sólo en el territorio de un Estado miembro, poseyendo cada uno de ellos su propio sector geográfico. Por lo tanto, es importante precisar el lugar de las actividades comerciales del cliente según un criterio que permita excluir que una sola transacción pueda ser considerada como perteneciente a sectores geográficos de dos o de varios agentes.

29 Cuando una sociedad ejerce su actividad comercial en diversos lugares, o cuando el agente opera en varios territorios, pueden tenerse en cuenta otros elementos para determinar el centro de gravedad de la operación concluida, en particular, el lugar donde las negociaciones con el agente se han llevado a cabo o donde normalmente deberían haberse llevado a cabo, el sitio donde se entrega la mercancía, así como el lugar donde se halla el establecimiento que ha efectuado el pedido.

30 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "cliente que pertenezca a dicho sector", en caso de que el cliente sea una persona jurídica, está determinado por el lugar de las actividades comerciales efectivas de ésta. Cuando la sociedad ejerce su actividad comercial en diversos lugares o cuando el agente opera en varios territorios, pueden tenerse en cuenta otros elementos para determinar el centro de gravedad de la operación concluida, en particular, el lugar donde las negociaciones con el agente se llevaron a cabo o donde normalmente deberían haberse llevado a cabo, el sitio donde se entrega la mercancía, así como el lugar donde se halla el establecimiento que ha efectuado el pedido.

Decisión sobre las costas


Costas

31 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico, alemán y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Polymeles Protodikeio Athinon mediante resolución de 30 de noviembre de 1994, declara:

1) El primer guión del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial, cuando esté encargado de un sector geográfico, tiene derecho a la comisión correspondiente a las operaciones concluidas con los clientes que pertenezcan a dicho sector, aun cuando se hayan efectuado sin su intervención.

2) El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "cliente que pertenezca a dicho sector", en caso de que el cliente sea una persona jurídica, está determinado por el lugar de las actividades comerciales efectivas de ésta. Cuando la sociedad ejerce su actividad comercial en diversos lugares o cuando el agente opera en varios territorios, pueden tenerse en cuenta otros elementos para determinar el centro de gravedad de la operación concluida, en particular, el lugar donde las negociaciones con el agente se llevaron a cabo o donde normalmente deberían haberse llevado a cabo, el sitio donde se entrega la mercancía, así como el lugar donde se halla el establecimiento que haya efectuado el pedido.