61995J0088

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de febrero de 1997. - Bernardina Martínez Losada, Manuel Fernández Balado y José Paredes contra Instituto Nacional de Empleo (INEM) y Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). - Petición de decisión prejudicial: Juzgado de lo Social n. 2 de Santiago de Compostela - España. - Artículos 48 y 51 del Tratado CE - Artículos 4, 48 y 67 del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años. - Asuntos acumulados C-88/95, C-102/95 y C-103/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00869


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Posible mención de una ley o normativa nacional en la declaración efectuada por un Estado miembro con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Efectos

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1]

2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Legislación que subordina la concesión de prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro o de empleo - Totalización de los períodos de seguro o de empleo - Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro - Aplicación sólo del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 48 y 67]

3 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Legislación que subordina la concesión de prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro - Totalización de los períodos de seguro - Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro - Requisitos - Necesidad de que los períodos de seguro se hayan cubierto en último lugar en el Estado miembro de que se trate - Apreciación por parte del Juez nacional, que aplica su propio Derecho

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 67, ap. 3]

4 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Disposición nacional que subordina la concesión de un subsidio por desempleo al pago, por parte del interesado, de cotizaciones a un régimen de pensión de jubilación en uno o varios Estados miembros durante un período de quince años - Inexistencia de discriminación - Procedencia

[Tratado CE, arts. 48 y 51; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

Índice


5 Aunque la circunstancia de que una ley o normativa nacional no haya sido mencionada por un Estado miembro en su declaración sobre el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, efectuada conforme al artículo 5 de éste, no permite, por sí sola, deducir que dicha ley o normativa no pertenece al ámbito de aplicación del Reglamento, la circunstancia de que un Estado miembro haya mencionado una ley en su declaración debe admitirse, sin embargo, como prueba de que las prestaciones otorgadas con arreglo a la citada ley o normativa son prestaciones de Seguridad Social en el sentido del Reglamento nº 1408/71.

Puesto que en la declaración efectuada por España se menciona la Ley que lo instituyó, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años previsto en este Estado miembro debe considerarse una prestación de desempleo en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

6 Puesto que ninguna de las disposiciones del Capítulo 6, titulado «Desempleo», del Título III del Reglamento nº 1408/71 hace referencia al artículo 48 de este Reglamento, perteneciente al Capítulo 3, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», del mismo Título y relativo a los períodos de seguro o de residencia inferiores a un año, este artículo no se aplica a las prestaciones de desempleo, de manera que el cómputo, por parte de un Estado miembro, de los períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, a efectos de la concesión de una prestación de desempleo, sólo se rige por el artículo 67 de dicho Reglamento.

7 Puesto que el Reglamento nº 1408/71 no establece los requisitos de constitución de los períodos de empleo o de seguro, estos requisitos los determina exclusivamente la legislación del Estado miembro en el que se solicitan las prestaciones. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, aplicando su propio Derecho, apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, según el cual una persona que ha cubierto períodos de seguro en otro Estado miembro sólo puede prevalerse de estos períodos para obtener una prestación de desempleo en el Estado de que se trate si ha cubierto en último lugar períodos de seguro con arreglo a la legislación de este Estado, se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares.

8 Ni los artículos 48 y 51 del Tratado ni el Reglamento nº 1408/71 se oponen a que una legislación nacional exija, para la concesión de un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubilación en uno o varios Estados miembros. En efecto, los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones de Seguridad Social, aunque los hagan más rigurosos, siempre que los requisitos establecidos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores comunitarios.

Partes


En los asuntos acumulados C-88/95, C-102/95 y C-103/95,

que tienen por objeto tres peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por los Juzgados de lo Social nos 1 y 2 de Santiago de Compostela, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre

Bernardina Martínez Losada, Manuel Fernández Balado, José Paredes

e

Instituto Nacional de Empleo (INEM), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4, 48 y 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), y de los artículos 48 y 51 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. B. Martínez Losada y de los Sres. M. Fernández Balado y J. Paredes, por los Sres. A. Vázquez Conde, R. Méndez Robleda y B. Mayo Martínez, Abogados del Ilustre Colegio de Orense;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, asistido por el Sr. M. Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Patakia e I. Martínez del Peral, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. B. Martínez Losada y los Sres. M. Fernández Balado y J. Paredes, representados por el Sr. A. Vázquez Conde; del Gobierno español, representado por el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por las Sras. M. Patakia e I. Martínez del Peral, expuestas en la vista de 11 de julio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante autos dictados los días 9 (C-88/95) y 13 de marzo de 1995 (C-102/95 y C-103/95), recibidos en el Tribunal de Justicia el 23 (C-88/95) y el 31 de marzo (C-102/95 y C-103/95) siguientes, los Juzgados de lo Social nos 1 y 2 de Santiago de Compostela plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 4, 48 y 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y de los artículos 48 y 51 del Tratado CE.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de los litigios entre la Sra. Martínez Losada (C-88/95) y los Sres. Fernández Balado (C-102/95) y Paredes (C-103/95), por una parte, y el Instituto Nacional de Empleo (en lo sucesivo, «INEM») y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por otra, en relación con el pago del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años previsto por la legislación española.

3 Según el apartado 3 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido se aprobó mediante Real Decreto Legislativo nº 1/1994, de 20 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994), serán beneficiarios de dicho subsidio los trabajadores que hayan cotizado por desempleo durante seis años y que reúnan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

4 El artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social subordina el derecho a tal pensión al requisito de haber cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

5 En el presente caso, resulta de los autos que los demandantes en los litigios principales ejercieron una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, donde adquirieron el derecho a una pensión de jubilación.

6 Sin embargo, nunca trabajaron en España y no pueden, por consiguiente, justificar ningún período de cotización al régimen de Seguridad Social español por el ejercicio de una actividad por cuenta ajena. Ahora bien, los tres percibieron durante seis meses, en virtud de la normativa de dicho Estado, un subsidio por desempleo. En el caso de la Sra. Martínez Losada, este subsidio le fue concedido en atención a la existencia de cargas familiares, mientras que, en los casos de los Sres. Fernández Balado y Paredes, se trató del subsidio por desempleo para trabajador migrante retornado.

7 Durante dicho período de seis meses en el que los demandantes en los litigios principales percibieron el subsidio por desempleo, la entidad gestora de la Seguridad Social española cotizó, en nombre de los demandantes, por los conceptos de asistencia sanitaria y protección a la familia.

8 Mediante escritos de 30 de julio, 10 de septiembre y 26 de noviembre de 1993, los demandantes en los litigios principales solicitaron ante el INEM el subsidio por desempleo previsto para los trabajadores mayores de cincuenta y dos años. Estas solicitudes fueron denegadas debido a que, según el correspondiente informe emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los demandantes no habían cubierto el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social español.

9 Según los Juzgados de lo Social remitentes, de los autos de los procedimientos principales resulta que el INEM subordina la concesión del citado subsidio por desempleo al requisito de que el trabajador que lo solicita acredite que, al cumplir la edad requerida, tendrá derecho a una pensión de jubilación con cargo al sistema de Seguridad Social español, y que este subsidio es denegado cuando el derecho futuro a una pensión, o la expectativa de derecho a pensión, se haya adquirido en otro Estado miembro.

10 Los demandantes presentaron, por consiguiente, sendas demandas ante los Juzgados de lo Social nos 1 y 2 de Santiago de Compostela, que se plantearon la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 en los presentes casos y la interpretación que debía darse al artículo 67 del mismo Reglamento.

11 El apartado 1 del artículo 48 libera a la institución competente de un Estado miembro de su obligación de reconocer el derecho a una pensión de jubilación cuando la duración de los períodos de cotización cubiertos con arreglo a la legislación de dicho Estado sea inferior a un año o cuando no se haya pagado ninguna cotización.

12 El artículo 67, relativo a las prestaciones de desempleo, está redactado en los siguientes términos:

«1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

[...]

3. [...] la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito que el interesado haya cubierto en último lugar:

- cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,

- [...] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

[...]»

13 Los Juzgados de lo Social remitentes albergan dudas sobre la aplicación del Reglamento nº 1408/71. Señalan que, en una sentencia de 28 de febrero de 1994, el Tribunal Supremo declaró, en relación con la Ley General de la Seguridad Social, que «mal puede beneficiarse de las prestaciones en la misma reconocidas, quien ni está afiliada, ni ha cotizado a la Seguridad Social española, estando fuera de dicho sistema». Según dichos Juzgados, el artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 reconoce la necesidad de que la persona que solicita una prestación haya pertenecido durante un tiempo mínimo a la Seguridad Social del Estado en que dicha prestación es concedida.

14 Ante estas circunstancias, los citados Juzgados de lo Social suspendieron los procedimientos y plantearon al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) «¿Debe de interpretarse que el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años solicitado por el actor y regulado en el artículo 13.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/89 de 31 de marzo (hoy artículo 215.3 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio) es una prestación de desempleo en el sentido del artículo 4, apartado 1 del Reglamento CEE 1408/71?» (C-102/95 y C-103/95)

2) «Caso de ser positiva la respuesta anterior:

¿Ha de interpretarse el artículo 67 apartado 1 del Reglamento CEE 1408/71 (en su redacción vigente), en cuanto al supuesto de hecho que viene a regular, en el sentido de entender que obliga a computar períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier Estado miembro para lucrar el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, regulado en el artículo 215.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la medida de que con tales cotizaciones se pueda alcanzar el derecho a pensión de jubilación, salvo la edad, en un país miembro distinto al de la institución competente?» (C-88/95, C-102/95 y C-103/95)

3) «¿Tal consideración puede efectuarse aunque en España el trabajador carezca de cotizaciones o resulten inferiores a un año siempre que tenga derecho a jubilación en cualquier país miembro?» (C-88/95, C-102/95 y C-103/95)

4) «La exigencia a los trabajadores migrantes de que para causar el subsidio por desempleo previsto para los mayores de cincuenta y dos años, se acredite tener derecho, salvo la edad, a pensión de jubilación con cargo al Sistema de Seguridad Social española, excluyendo de su percepción a los que acrediten tal derecho en cualquier otro Estado miembro, ¿puede ser contraria al artículo 48, apartado 2 y al artículo 51 del Tratado Fundacional de la CE?» (C-88/95, C-102/95 y C-103/95)

15 Mediante auto de 9 de junio de 1995, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió acumular los asuntos C-88/95, C-102/95 y C-103/95 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

16 Procede responder sucesivamente a la primera cuestión prejudicial, a la tercera, a la segunda y, por último, a la cuarta.

Sobre la primera cuestión

17 Mediante su primera cuestión, los Juzgados de lo Social desean saber si un subsidio como el previsto por la Ley General de la Seguridad Social en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo en el sentido de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

18 Según los términos de esta disposición, el Reglamento nº 1408/71 se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con «las prestaciones de desempleo». El apartado 2 del mismo artículo prevé que el Reglamento nº 1408/71 se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos.

19 Según el artículo 5 del mismo Reglamento, en las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes considerados en los apartados 1 y 2 del artículo 4.

20 Para responder a la cuestión planteada, procede señalar, como hizo este Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (asuntos acumulados C-422/93, C-423/93 y C-424/93, Rec. p. I-1567), que el Gobierno español modificó la declaración que había efectuado conforme al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, a efectos de incluir en ella, en particular, el subsidio de que se trata. Por consiguiente, reconoció expresamente que éste constituye una prestación de desempleo en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

21 Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, aunque la circunstancia de que una ley o normativa nacional no haya sido mencionada en las declaraciones previstas en el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 no permite, por sí sola, deducir que dicha ley o normativa no pertenece al ámbito de aplicación del Reglamento, la circunstancia de que un Estado miembro haya mencionado una ley en su declaración debe admitirse, en cambio, como prueba de que las prestaciones otorgadas con arreglo a la citada ley son prestaciones de Seguridad Social en el sentido del Reglamento nº 1408/71 (véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 1977, Beerens, 35/77, Rec. p. 2249).

22 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que un subsidio como el previsto por la Ley General de la Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

Sobre la tercera cuestión

23 Mediante su tercera cuestión, los Juzgados de lo Social preguntan, básicamente, si el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro y que dan derecho, en dicho Estado, a una pensión de jubilación pueden ser tomados en consideración en otro Estado miembro para la concesión de un subsidio por desempleo cuando los interesados no hayan cotizado en este último Estado o lo hayan hecho durante menos de un año.

24 A este respecto, procede señalar que el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 forma parte de las disposiciones del Capítulo 3, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», del Título III de este mismo Reglamento.

25 En la sentencia de 14 de diciembre de 1988, Ventura (269/87, Rec. p. 6411), el Tribunal de Justicia consideró que, puesto que ninguna de las disposiciones del Capítulo 8, titulado «Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos», del Título III hace referencia al artículo 48 del Reglamento nº 1408/71, este artículo no puede aplicarse a las pensiones de orfandad.

26 La misma conclusión vale respecto a las prestaciones de desempleo previstas en el Capítulo 6, titulado «Desempleo», del Título III, que tampoco hace referencia a dicho artículo 48.

27 Este artículo no se aplica, por consiguiente, a las prestaciones de desempleo como las que son objeto de los litigios principales, de manera que el cómputo, por parte de un Estado miembro, de los períodos de empleo o de seguro cubiertos por los interesados bajo la legislación de otro Estado miembro, a efectos de la concesión de una prestación de desempleo, sólo se rige por el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, que es objeto de la segunda cuestión.

28 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable a las prestaciones de desempleo.

Sobre la segunda cuestión

29 Mediante su segunda cuestión, los Juzgados de lo Social preguntan, básicamente, si el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una persona que ha cubierto períodos de seguro en un primer Estado miembro puede prevalerse de estos períodos para obtener el derecho a una prestación de desempleo en un segundo Estado miembro cuando no haya ejercido una actividad por cuenta ajena en este Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares.

30 La Comisión considera que, en supuestos como los presentes, los interesados deben poder prevalerse de los períodos durante los cuales la entidad gestora de la Seguridad Social les haya pagado el subsidio de desempleo y haya cotizado a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares. Considera que, según la sentencia de 12 de mayo de 1989, Warmerdam-Steggerda (388/87 Rec. p. 1203), el hecho de que los interesados hayan cotizado a otra rama de la Seguridad Social no tiene ninguna importancia.

31 El Gobierno español estima, por el contrario, que, puesto que los demandantes en el litigio principal nunca estuvieron afiliados a la Seguridad Social española y nunca cotizaron personalmente a ella, no cumplen el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 para prevalerse de los períodos de seguro o de empleo cubiertos en los demás Estados miembros.

32 Según dicho Gobierno, el hecho de exigir que los demandantes en los litigios principales hayan pagado al menos una cotización a la Seguridad Social española en nombre propio y que el último período de cotización haya sido cubierto en este Estado miembro es conforme con el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 y con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado. En efecto, considera que no puede admitirse que cualquier trabajador que haya cumplido la edad de cincuenta y dos años y que haya adquirido un derecho a pensión al amparo de la legislación de otro Estado miembro pueda desplazarse a España para percibir allí un subsidio por desempleo sin haber cotizado jamás a la Seguridad Social española.

33 Procede, a este respecto, señalar que el artículo 51 del Tratado enuncia el principio de totalización de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales y el de exportación de las prestaciones, pero no define el concepto de «períodos de seguro».

34 La letra r) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 define dichos períodos como «los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».

35 De la citada sentencia Warmerdam-Steggerda, apartados 10, 17 y 19, resulta que el Reglamento nº 1408/71 no establece los requisitos de constitución de los períodos de empleo o de seguro. Estos requisitos los determina exclusivamente la legislación del Estado miembro en el que se solicitan las prestaciones.

36 Por consiguiente, un Estado miembro puede legalmente subordinar la concesión de un subsidio por desempleo al requisito de que los interesados hayan cubierto en último lugar períodos calificados como «períodos de seguro» o «períodos de empleo» en virtud de su propia legislación.

37 Corresponde, pues, a los Juzgados de lo Social remitentes determinar si los períodos durante los cuales el organismo español competente cotizó a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares en nombre de los demandantes en los litigios principales constituyen períodos de seguro con arreglo a la legislación interna.

38 Procede, por lo tanto, responder a la segunda cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, según el cual una persona que ha cubierto períodos de seguro en otro Estado miembro sólo puede prevalerse de estos períodos para obtener una prestación de desempleo en el Estado de que se trate si ha cubierto en último lugar períodos de seguro con arreglo a la legislación de este Estado, se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares.

Sobre la cuarta cuestión

39 La cuarta cuestión se suscita únicamente en el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional considere que los períodos durante los cuales el organismo español competente cotizó a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares en nombre de los demandantes en los litigios principales constituyen períodos de seguro con arreglo a su legislación interna.

40 Procede, en ese caso, recordar que, puesto que el subsidio reconocido en favor de los mayores de cincuenta y dos años debe calificarse como «prestación de desempleo» y no como «prestación de pensión de jubilación», debe entenderse que el requisito impuesto por la legislación española para la concesión de este subsidio exige, no que el interesado tenga derecho a una pensión de jubilación como tal, sino que haya cubierto un período de quince años de cotización a un régimen de pensión de jubilación.

41 Debe, además, señalarse que, en las observaciones escritas que ha presentado ante este Tribunal de Justicia, el Gobierno español reconoció expresamente que el derecho a dicho subsidio no se subordina al requisito de que el interesado haya cotizado, durante el período requerido, al régimen de pensión de jubilación de la Seguridad Social española. En efecto, según este Gobierno, basta con que los interesados hayan cotizado durante quince años al régimen de Seguridad Social de otro Estado miembro o con que hayan cotizado, durante el mismo período, en parte al régimen español y en parte al régimen de otro Estado miembro.

42 Por consiguiente, debe entenderse que el objeto de la cuarta cuestión es determinar si los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a que una legislación nacional exija, para la concesión de un subsidio por desempleo previsto para mayores de cincuenta y dos años, que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubilación en uno o varios Estados miembros.

43 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones de Seguridad Social, aunque los hagan más rigurosos, siempre que los requisitos establecidos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores comunitarios (sentencia de 20 de septiembre de 1994, Drake, C-12/93, Rec. p. I-4337, apartado 27).

44 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que ni los artículos 48 y 51 del Tratado ni el Reglamento nº 1408/71 se oponen a que una legislación nacional exija, para la concesión de un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubilación en uno o varios Estados miembros.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por el Gobierno español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por los Juzgados de lo Social nos 1 y 2 de Santiago de Compostela mediante autos de 9 y 13 de marzo de 1995, declara:

1) Un subsidio como el previsto por la Ley General de la Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992.

2) El artículo 48 del citado Reglamento no es aplicable a las prestaciones de desempleo.

3) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, según el cual una persona que ha cubierto períodos de seguro en otro Estado miembro sólo puede prevalerse de estos períodos para obtener una prestación de desempleo en el Estado de que se trate si ha cubierto en último lugar períodos de seguro con arreglo a la legislación de este Estado, se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares.

4) Ni los artículos 48 y 51 del Tratado ni el Reglamento nº 1408/71 se oponen a que una legislación nacional exija, para la concesión de un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubilación en uno o varios Estados miembros.