Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 1996. - Procesos penales contra X. - Petición de decisión prejudicial: Procura della Repubblica presso la Pretura circondariale di Torino y Pretura circondariale di Torino - Italia. - Directiva 90/270/CEE, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización - Concepto de trabajador - Reconocimiento de los ojos y de la vista - Concepto de puesto de trabajo en el sentido de los artículos 4 y 5 - Alcance de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5. - Asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06609
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Cuestiones prejudiciales ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia ° Organo jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado ° Concepto ° "Procura della Repubblica", que ejercita la acción penal ° Exclusión
(Tratado CE, art. 177)
2. Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por los Estados miembros ° Necesidad de garantizar la eficacia de las Directivas ° Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ° Límites ° Principio de legalidad de los delitos y de las penas
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
3. Política social ° Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores ° Directiva 90/270/CEE referente al trabajo con equipos que tienen pantallas de visualización ° Utilización de tal equipo por un trabajador habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal ° Concepto no definido en la Directiva ° Facultad de apreciación de los Estados miembros
[Directiva 90/270/CEE del Consejo, art. 2, letra c)]
4. Política social ° Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores ° Directiva 90/270/CEE referente al trabajo con equipos que tienen pantallas de visualización ° Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores ° Reconocimiento periódico y reconocimiento oftalmológico ° Beneficiarios
(Directiva 90/270/CEE del Consejo, art. 9, aps. 1 y 2)
5. Política social ° Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores ° Directiva 90/270/CEE referente al trabajo con equipos que tienen pantallas de visualización ° Obligaciones de los empresarios ° Alcance
[Directiva 90/270/CEE del Consejo, art. 2, letras b) y c), arts. 4 y 5]
1. Sólo puede dirigirse al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177 del Tratado, un órgano que deba pronunciarse con total independencia en el marco de un procedimiento que haya de concluir con una decisión de carácter jurisdiccional.
A este respecto, no puede considerarse que la "Procura della Repubblica" constituya un órgano jurisdiccional en el sentido de dicho artículo 177, puesto que su función no es resolver con total independencia un litigio, sino someterlo, en su caso, al conocimiento del órgano jurisdiccional competente, como parte del proceso que ejercita la acción penal.
2. La obligación, que incumbe al Juez nacional al interpretar y aplicar las normas pertinentes de su Derecho nacional, de hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva cuyo cumplimiento dichas normas pretenden, para alcanzar el resultado al que ésta se refiere y de atenerse, de esta forma, al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado tiene límites, en particular, cuando tal interpretación tenga por efecto determinar o agravar, basándose en la Directiva y con independencia de una ley adoptada para su ejecución, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones.
Cuando se trata de determinar el alcance de la responsabilidad penal derivada de una ley promulgada especialmente en ejecución de una Directiva, el principio que prohíbe aplicar la ley penal de manera extensiva en perjuicio del inculpado, principio que es corolario del principio de legalidad de los delitos y de las penas y, en general, del principio de seguridad jurídica, se opone a que se incoen actuaciones penales por una conducta cuyo carácter reprensible no resulte claramente de la Ley. Este principio, que forma parte de los principios generales del Derecho en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Incumbe, pues, al órgano jurisdiccional nacional garantizar la observancia de dicho principio al interpretar, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, el Derecho nacional adoptado en ejecución de ésta.
3. El concepto de utilización habitual y durante una parte relevante del trabajo normal de un equipo con pantalla de visualización, concepto recogido en la Directiva 90/270, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, para definir qué trabajadores habrán de beneficiarse de las medidas de protección previstas, debe ser precisado por los Estados miembros, que disponen de una amplia facultad de apreciación a este respecto al adoptar las medidas nacionales de adaptación de su ordenamiento jurídico a la Directiva.
4. El apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/270, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, debe interpretarse en el sentido de que deben someterse al reconocimiento periódico de los ojos previsto en dicha disposición todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y el apartado 2 del artículo 9 de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores tienen derecho al reconocimiento oftalmológico en todos los casos en que los resultados del reconocimiento de los ojos y de la vista efectuado conforme al apartado 1 lo hagan necesario.
5. Los artículos 4 y 5 de la Directiva 90/270, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, deben interpretarse en el sentido de que la obligación, para los empresarios, de adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo cumplan las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo es aplicable a todos los puestos de trabajo tal como se definen en la letra b) del artículo 2, aun cuando no estén ocupados por trabajadores en el sentido de la letra c) del artículo 2, y de que los puestos de trabajo deben adaptarse a todas las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo.
En los asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Procura della Repubblica presso la Pretura circondariale di Torino (Italia) y por la Pretura circondariale di Torino, destinada a obtener, en los procesos penales seguidos contra
X,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (Quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, DO L 156, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; L. Sevón, D.A.O. Edward, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Laura Pignataro e Isabel Martínez del Peral, miembros del Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resoluciones de 10 de marzo y de 18 de abril de 1995, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo y el 20 de abril siguientes, la Procura della Repubblica presso la Pretura circondariale di Torino (en lo sucesivo, "Procura della Repubblica") (C-74/95) y la Pretura circondariale di Torino (C-129/95) plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (Quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE; DO L 156, p. 14; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de procesos penales seguidos contra autor desconocido por presunta infracción del Decreto Legislativo nº 626, de 19 de septiembre de 1994 (GURI nº 265, de 12 de noviembre de 1994; en lo sucesivo, "Decreto Legislativo"), y, en particular, de su Título VI ("Utilización de equipos provistos de pantallas de visualización"), que recoge las medidas de adaptación del Derecho italiano a lo dispuesto en la Directiva.
3 En el marco de los referidos procesos, inspectores de la Unità Sanitaria Locale di Torino habían reconstituido, a instancia de la Procura della Repubblica, el plan de uso de pantallas de visualización en la sede de la sociedad Telecom Italia, en Turín. Pudo entonces comprobarse que algunos trabajadores utilizaban dichas pantallas más de cuatro horas diarias durante un número de días inferior a la semana laboral completa, mientras que otros trabajadores utilizaban la pantalla de visualización menos de cuatro horas diarias durante toda la semana laboral.
4 En su resolución de remisión, la Procura della Repubblica observa que, para decidir sobre la oportunidad de adoptar en el presente caso alguna de las medidas de su competencia, tales como la citación o el depósito cautelar para evitar la agravación o la prolongación de las consecuencias de posibles delitos, debe comprobar si se reúnen los elementos constitutivos de un delito y, en particular, si se han infringido los artículos 50 a 59 del Decreto Legislativo.
5 El artículo 51 del Decreto Legislativo define como trabajador, a los efectos del Título VI, a aquel "que utiliza un equipo provisto de pantalla de visualización, de modo sistemático y habitual, durante un mínimo de cuatro horas consecutivas por día, deducidas las pausas a que se refiere el artículo 54, durante toda la semana laboral". Las restantes disposiciones del Título VI se refieren a las obligaciones del empresario, la organización del trabajo, el desarrollo del trabajo cotidiano, las disposiciones en materia de control médico, la información y formación de los trabajadores, así como la consulta y la participación de los trabajadores. El Título IX del Decreto Legislativo establece un régimen de sanciones penales.
6 La Procura della Repubblica considera que, para interpretar las disposiciones pertinentes del Decreto Legislativo, es antes indispensable precisar el alcance de la definición de "trabajador" que figura en la letra c) del artículo 2 de la Directiva, en el sentido de esta última. A tenor de esta disposición, y a efectos de la Directiva, se entiende por:
"c) trabajador, cualquier trabajador, con arreglo a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 89/391/CEE, que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización".
7 La Procura della Repubblica se pregunta, en particular, si esta definición excluye al trabajador que utiliza una pantalla de visualización todos los días de la semana laboral, pero no necesariamente todos los días durante cuatro horas consecutivas, así como al trabajador que utiliza dicha pantalla por lo menos durante cuatro horas consecutivas todos los días de la semana laboral, menos uno.
8 A este respecto, la Procura della Repubblica recuerda que el artículo 51 del Decreto Legislativo de adaptación del ordenamiento interno a la Directiva define como trabajador a aquel "que utiliza un equipo provisto de pantalla de visualización, de modo sistemático y habitual, durante un mínimo de cuatro horas consecutivas por día, deducidas las pausas a que se refiere el artículo 54, durante toda la semana laboral", y que los artículos 54 y 55 del Decreto Legislativo establecen la obligación de interrumpir el trabajo en pantalla mediante pausas o cambios de actividad, así como un control médico cuando el interesado "trabaje al menos durante cuatro horas consecutivas".
9 La Procura della Repubblica desea también aclaraciones sobre el alcance de los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva, a cuyo tenor:
"1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
° antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,
° de forma periódica con posterioridad, y
° cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico."
10 La Procura della Repubblica se pregunta, en particular, si el apartado 1 de la referida disposición prescribe el reconocimiento periódico de los ojos y de la vista para todos los trabajadores, o bien lo limita a determinadas categorías de trabajadores. También pide que se dilucide si el apartado 2 de esa misma disposición impone el reconocimiento oftalmológico no sólo en el marco del reconocimiento médico preventivo, sino también como resultado del reconocimiento médico periódico. En este contexto, la Procura della Repubblica observa que, según el artículo 55 del Decreto Legislativo, los exámenes médicos periódicos se limitan a los trabajadores clasificados como aptos pero con particularidades y quienes hayan cumplido los cuarenta y cinco años de edad; por otra parte, parece que dicho artículo impone los exámenes de especialista sólo después del reconocimiento médico preventivo, y que se limita a establecer el control oftalmológico a petición del trabajador, cuando éste sospeche que se ha producido una alteración en su función visual, confirmada por el médico.
11 Por último, la Procura della Repubblica se pregunta sobre el alcance de la obligación, impuesta al empresario, de adaptar los puestos de trabajo a las disposiciones mínimas del Anexo de la Directiva, habida cuenta de que la inspección controvertida puso de relieve posibles infracciones de las disposiciones del punto 2 (Entorno) de dicho Anexo. Estas cuestiones se refieren a los artículos 4 y 5 de la Directiva.
12 El artículo 4 dispone que "el empresario deberá adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo que se pongan en servicio por vez primera después del 31 de diciembre de 1992 cumplan las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo", mientras que, según el artículo 5, "el empresario deberá adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo que en fecha 31 de diciembre de 1992 ya estuvieran en servicio se adapten de manera que cumplan las disposiciones mínimas que se recogen en el Anexo en un plazo máximo de cuatro años a partir de dicha fecha".
13 En primer lugar, la Procura della Repubblica pide que se dilucide si las citadas disposiciones se aplican únicamente cuando el "puesto de trabajo", en el sentido del artículo 2 de la Directiva, es efectivamente ocupado por un "trabajador", en el sentido de esa misma disposición. En segundo lugar, se pregunta si los artículos 4 y 5 de la Directiva exigen únicamente que los puestos de trabajo se adapten a las disposiciones mínimas establecidas en el punto 1 del Anexo (Equipo), o si también deben satisfacer las exigencias contenidas en los puntos 2 (Entorno) y 3 (Interconexión ordenador/hombre) del Anexo. A este respecto, la Procura della Repubblica subraya que, según el artículo 58 del Decreto Legislativo, los puestos de trabajo deben cumplir las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo VII del Decreto Legislativo, el cual, por su parte, se refiere únicamente a los equipos.
14 En estas circunstancias, la Procura della Repubblica, mediante resolución de 10 de marzo de 1995, decidió plantear al Tribunal de Justicia las referidas cuestiones.
15 La Pretura circondariale di Torino, mediante resolución de 18 de abril de 1995, planteó al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia negara la facultad del Ministerio Fiscal de presentar una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CE.
16 Según la Pretura, la mencionada petición se refiere a cuestiones cuya respuesta le parece indispensable para apreciar la procedencia de la petición que le hizo el Ministerio Fiscal, consistente en que ordenara un dictamen pericial destinado a determinar si las pausas concedidas a los citados trabajadores son suficientes, si los reconocimientos médicos son los adecuados y si los puestos de trabajo se adaptan a las disposiciones mínimas. El Juez remitente observa que, antes de ordenar la mencionada diligencia, debe pronunciarse, en particular, sobre la existencia de presuntas infracciones de lo dispuesto en el Decreto Legislativo. Ahora bien, la interpretación del Decreto Legislativo, que da cumplimiento a la Directiva, depende, según el Juez remitente, de la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales.
Asunto C-74/95
17 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de esta petición, ya que la Procura della Repubblica no constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado.
18 A este respecto, procede señalar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo puede dirigirse al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177 un órgano que deba pronunciarse con total independencia en el marco de un procedimiento que haya de concluir con una decisión de carácter jurisdiccional (véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò/X, 14/86, p. 2545, apartado 7, y de 27 de abril de 1994, Almelo y otros, C-393/92, Rec. p. I-1477, apartado 21, así como los autos de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4).
19 Pues bien, no sucede así en el caso de autos. En efecto, tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 6 a 9 de sus conclusiones, la función de la Procura della Repubblica en el procedimiento principal no es resolver con total independencia un litigio, sino someterlo, en su caso, al conocimiento del órgano jurisdiccional competente, como parte del proceso que ejercita la acción penal.
20 Por lo tanto, no puede considerarse que la Procura della Repubblica constituya un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, debiendo declararse la inadmisibilidad de sus cuestiones.
Asunto C-129/95
21 Con carácter liminar, procede señalar que el Tribunal de Justicia no puede, a través del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la validez de una medida de Derecho interno en relación con el Derecho comunitario, como podría hacer en el marco del artículo 169 del Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141). El Tribunal de Justicia es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar tal compatibilidad para pronunciarse en el asunto de que esté conociendo (véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de julio de 1979, Grosoli, 223/78, Rec. p. 2621, apartado 3).
22 No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional no excluye que el hecho de tener en cuenta las disposiciones de la Directiva pueda tener directamente como efecto determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen dichas disposiciones, mientras que tal responsabilidad no se deduciría de la interpretación de la normativa especialmente adoptada para cumplir la Directiva.
23 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, (véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Arcano, C-168/95, Rec. p. I-0000, apartado 36), una Directiva no puede, por sí misma, crear obligaciones para un particular y que, por consiguiente, una disposición de una Directiva no puede invocarse como tal frente a dicha persona.
24 Es verdad que el órgano jurisdiccional nacional está obligado, al aplicar su Derecho interno, a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado al que ésta se refiere y a atenerse, de esta forma, al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26). Sin embargo, esta obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de una Directiva cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional tiene límites, en particular, cuando tal interpretación tenga por efecto determinar o agravar, basándose en la Directiva y con independencia de una ley adoptada para su ejecución, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (véase, en particular, la sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 13).
25 En lo que atañe, más concretamente, a un caso como el del litigio principal, relativo al alcance de la responsabilidad penal derivada de una ley promulgada especialmente en ejecución de una Directiva, debe precisarse que el principio que prohíbe aplicar la ley penal de manera extensiva en perjuicio del inculpado, principio que es corolario del principio de legalidad de los delitos y de las penas y, en general, del principio de seguridad jurídica, se opone a que se incoen actuaciones penales por una conducta cuyo carácter reprensible no resulte claramente de la Ley. Este principio, que forma parte de los principios generales del Derecho en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de mayo de 1993, Kokkinakis, serie A, nº 260-A, apartado 52, y de 22 de noviembre de 1995, S.W./Reino Unido y C.R./Reino Unido, serie A, nos 335-B, apartado 35, y 335-C, apartado 33).
26 Incumbe, pues, al órgano jurisdiccional remitente garantizar la observancia de dicho principio al interpretar, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, el Derecho nacional adoptado en ejecución de ésta.
27 Sin perjuicio de las precedentes observaciones, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la interpretación de la letra c) del artículo 2 de la Directiva
28 El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la expresión "trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización", que figura en la letra c) del artículo 2 de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, por un lado, a aquellos trabajadores que utilizan habitualmente dicha pantalla durante cuatro horas consecutivas todos los días de la semana menos uno y, por otro lado, a aquellos trabajadores que utilizan una pantalla de visualización todos los días de la semana durante menos de cuatro horas consecutivas.
29 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que la Directiva no contiene ninguna precisión sobre lo que ha de entenderse por utilizar "habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal" un equipo con pantalla de visualización, expresión recogida en la letra c) del artículo 2.
30 Del propio tenor literal de la disposición controvertida se desprende que el carácter relevante del tiempo que un trabajador permanece habitualmente ante una pantalla de visualización se aprecia en relación con el trabajo normal del trabajador considerado. Tal expresión no puede definirse en abstracto y corresponde a los Estados miembros precisar su alcance al adoptar las medidas nacionales de adaptación de su ordenamiento jurídico a la Directiva.
31 Considerando la vaguedad de la expresión de que se trata, debe reconocerse a los Estados miembros, al adoptar dichas medidas de adaptación, una amplia facultad de apreciación que, teniendo en cuenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas recordado en el apartado 25 de esta sentencia, se opone, en cualquier caso, a que las autoridades nacionales competentes hagan referencia a las disposiciones pertinentes de la Directiva cuando se propongan incoar actuaciones penales en el ámbito cubierto por la Directiva.
32 Por ello, no procede responder a esta cuestión, sin que resulte necesario examinar la procedencia de la tesis del Gobierno austríaco y de la Comisión, según la cual un período de cuatro horas consecutivas que habitualmente se pase ante una pantalla de visualización todos los días de la semana menos uno constituye manifiestamente, para el trabajador de que se trate, un período relevante de su tiempo de trabajo, en el sentido del artículo 2 de la Directiva.
Sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva
33 El Juez remitente pregunta a continuación al Tribunal de Justicia si el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que impone el reconocimiento periódico de los ojos y de la vista de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, o si esta obligación se limita a categorías particulares de trabajadores. El Juez remitente también pregunta si el apartado 2 de esa misma disposición debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a un reconocimiento oftalmológico en todos los casos en que los resultados del reconocimiento contemplado en el apartado 1 lo hagan necesario.
34 En lo que atañe al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, basta con hacer constar que en el texto de esta disposición, que se refiere indistintamente a todos los "trabajadores" en el sentido de dicha Directiva, no hay nada que autorice a sustentar la tesis según la cual el derecho a un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista conforme a dicha disposición no se concede a todos los trabajadores, tal como son definidos en la letra c) del artículo 2 de la Directiva.
35 El apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, por su parte, prevé expresamente que los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico cuando los resultados del "reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario", sin introducir restricción alguna al respecto. En consecuencia, con arreglo al apartado 1 del artículo 9, al que remite el apartado 2, podrá tratarse del reconocimiento efectuado antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, del reconocimiento que se efectúa de forma periódica con posterioridad o, por último, del reconocimiento que se efectúa cuando aparecen trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
36 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que deben someterse al reconocimiento periódico de los ojos previsto en dicha disposición todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y que el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores tienen derecho al reconocimiento oftalmológico en todos los casos en que los resultados del reconocimiento de los ojos y de la vista efectuado conforme al apartado 1 lo hagan necesario.
Sobre la interpretación de los artículos 4 y 5 de la Directiva
37 El Juez remitente pide que se dilucide, por último, si los artículos 4 y 5 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que la obligación que establecen es aplicable a todos los puestos de trabajo, tal como se definen en la letra b) del artículo 2 de la Directiva, que puedan ser ocupados por trabajadores en el sentido de la letra c) del artículo 2 de la Directiva, aun cuando de hecho no estén ocupados por tales trabajadores. El Juez remitente pide asimismo que se dilucide si los artículos 4 y 5 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que los puestos de trabajo deben adaptarse a todas las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo o si es suficiente con que sean conformes con las disposiciones relativas a los equipos.
38 Procede señalar, en primer lugar, que los artículos 4 y 5 de la Directiva, que imponen a los empresarios la obligación de adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo cumplan las "disposiciones mínimas que figuran en el Anexo", se refieren indistintamente a todas las disposiciones contenidas en las tres secciones de dicho Anexo, las cuales llevan por título, respectivamente, "Equipo", "Entorno" e "Interconexión ordenador/hombre". Por lo demás, según ha observado acertadamente la Comisión, las referidas obligaciones son complementarias y tienen por objeto garantizar que un puesto de trabajo determinado alcance un nivel mínimo de seguridad y protección.
39 Del texto de los artículos 4 y 5 se desprende asimismo que estas disposiciones se refieren a todos los "puestos de trabajo" en el sentido de la Directiva, con independencia de la cuestión de si están ocupados por trabajadores en el sentido de la letra c) del artículo 2 de la Directiva.
40 Corrobora esta interpretación, en particular, el cuarto considerando de la Directiva, que establece que el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los "puestos de trabajo" que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud "de los trabajadores", así como el considerando séptimo, según el cual los aspectos ergonómicos son especialmente importantes para los "puestos de trabajo" con equipos que incluyen pantallas de visualización.
41 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 4 y 5 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que la obligación que establecen es aplicable a todos los puestos de trabajo, tal como se definen en la letra b) del artículo 2, aun cuando no estén ocupados por trabajadores en el sentido de la letra c) del artículo 2, y de que los puestos de trabajo deben adaptarse a todas las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo.
Costas
42 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
Declarar la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas por la Procura della Repubblica presso la Pretura circondariale di Torino,
y, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Torino mediante resolución de 18 de abril de 1995, declara:
1) El apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (Quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que deben someterse al reconocimiento periódico de los ojos previsto en dicha disposición todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 90/270 debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores tienen derecho al reconocimiento oftalmológico en todos los casos en que los resultados del reconocimiento de los ojos y de la vista efectuado conforme al apartado 1 lo hagan necesario.
2) Los artículos 4 y 5 de la Directiva 90/270 deben interpretarse en el sentido de que la obligación que establecen es aplicable a todos los puestos de trabajo tal como se definen en la letra b) del artículo 2, aun cuando no estén ocupados por trabajadores en el sentido de la letra c) del artículo 2, y de que los puestos de trabajo deben adaptarse a todas las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo.