Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de diciembre de 1996. - Ministero delle Finanze contra Foods Import Srl. - Petición de decisión prejudicial: Corte d'appello di Ancona - Italia. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Pescado de tipo Molva molva. - Asunto C-38/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06543
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Pescado denominado comúnmente maruca (nombre científico Molva molva) ° Exclusión de las subpartidas 03.02 A I b) y 03.02 A II a) que se refieren al bacalao seco, salado o en salmuera ° Clasificación en las subpartidas 03.02 A I f) y 03.02 A II d) ° Exclusión de la suspensión de derechos de aduana
[Reglamento CEE nº 3796/81 del Consejo, art. 20, Anexo VI]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación ° Requisitos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento CEE nº 1697/79 ° Error de la Administración que "razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" ° Criterios de apreciación
1. Las partidas arancelarias 03.02 A I b) y 03.02 A II a) del Arancel Aduanero Común, que se refieren, respectivamente, a los bacalaos enteros, descabezados o troceados y a los filetes de bacalaos secos, salados o en salmuera, como resulta de la modificación introducida por el Reglamento nº 3796/91, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, de conformidad con el punto 1 de la Regla general de interpretación de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, deben interpretarse en el sentido de que la lista de las especies cuyo nombre científico está indicado entre paréntesis es taxativa, de modo que la maruca, cuyo nombre científico es Molva molva, no está comprendida en dichas partidas y, por consiguiente, debe ser clasificada en las partidas residuales 03.02 A I f) y 03.02 A II d), lo que tiene por efecto excluirla de la suspensión de los derechos de aduana de importación que establece el artículo 20 del Reglamento.
2. Para apreciar si el error cometido por las autoridades competentes "razonablemente no podía ser conocido por el deudor" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, hay que tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia por él demostrada. Los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la naturaleza del error incluyen la confusión que puede resultar de la terminología utilizada, el carácter poco aparente de una modificación de la normativa y el tiempo que tardaron las mismas autoridades competentes en darse cuenta de dicha modificación. Sobre la base de dicha interpretación, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el error que ha dado lugar a que los derechos no hubiesen sido recaudados, podía o no ser conocido por el sujeto pasivo.
En el asunto C-38/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Corte d' appello di Ancona (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ministero delle Finanze
y
Foods Import Srl,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), y del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala (Ponente); P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Foods Import Srl, por los Sres. Giuseppe Celona, Abogado de Milán, y Riccardo Stecconi, Abogado de Ancona;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de Foods Import Srl, representada por el Sr. Giuseppe Celona; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Maurizio Fiorilli, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. Antonio Aresu, expuestas en la vista de 27 de junio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 19 de octubre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1995, la Corte d' appello di Ancona planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), y del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el ministero delle Finanze y Foods Import Srl (en lo sucesivo, "Foods Import").
3 Se deduce de los autos del litigio principal que Foods Import se especializa en la importación de klippfisch (baccalà), que es un pescado salado y eventualmente desecado al aire, del tipo del "bacalao". Mediante escrito de 23 de abril de 1985, la Administración de Aduanas de San Benedetto del Tronto le comunicó que había iniciado un procedimiento de revisión de la liquidación de los derechos de aduana sobre las importaciones de bacalao procedentes de Noruega efectuadas entre los meses de junio de 1982 y abril de 1985. Mediante comunicación de 15 de mayo de 1985, dicha Administración de Aduanas exigió el pago de derechos por una cantidad de 508.260.820 LIT, a la que debían añadirse 4.046.331.800 LIT por fraude aduanero y 80.925.900 LIT por fraude fiscal. Según la Administración de Hacienda, el Reglamento nº 3796/81 había modificado el Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC") al limitar la suspensión de los derechos aplicables a determinadas especies de bacalao, de las que no forma parte la especie importada por Foods Import (maruca, cuyo nombre científico es Molva molva).
4 El Reglamento (CEE) nº 100/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 20, p. 1), modificado y completado posteriormente, establecía en su artículo 17 un régimen de suspensión total de los derechos del AAC para determinados productos, entre ellos el bacalao y los filetes de bacalao, tal como están definidos en las partidas arancelarias 03.02 A I b) y 03.02 A II a) del AAC, cuyo texto fue modificado así en el Anexo V:
"03.02 Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado:
A. Secos, salados o en salmuera:
I. Enteros, descabezados o en trozos:
[...]
b) bacalaos
[...]
II. Filetes:
a) de bacalao [...]"
5 El Reglamento nº 3796/81 confirmó en su artículo 20 el régimen de suspensión de los derechos aplicables para el bacalao y los filetes de bacalao que figuran en las partidas 03.02 A I b) y 03.02 A II a) del AAC modificándolo simultáneamente tal como se desprende del Anexo VI que está redactado en los siguientes términos:
"03.02 Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado:
A. Secos, salados o en salmuera:
I. Enteros, decapitados o troceados:
[...]
b) bacalaos (Gadus morrhua, Boreogadus saida, Gadus ogac).
[...]
II. Filetes:
a) de bacalao (Gadus morrhua, Boreogadus saidas, Gadus ogac)."
6 Dichas modificaciones fueron recogidas en las versiones del AAC de 1983, 1984 y 1985.
7 Tras haber agotado infructuosamente la vía administrativa, Foods Import presentó una demanda contra el Ministero delle Finanze ante el Tribunale civile e penale di Ancona que, mediante sentencia de 18 de junio de 1991, declaró que Foods Import no adeudaba los derechos de aduana porque el Reglamento comunitario era contrario al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, "GATT") y, más en particular, a la lista XXVII aprobada por el Protocolo de Annecy de 10 de octubre de 1949, lista que recoge las concesiones hechas por la República Italiana a los demás Estados adheridos al GATT y, en particular, la exención total de derechos de aduana para los "pescados simplemente salados, secos o ahumados: bacalao y similares (haddock, klippfisch, stockfish)".
8 El ministero delle Finanze apeló dicha sentencia ante la Corte d' appello di Ancona que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿La enumeración introducida con el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, en cuyo Anexo VI se contiene el Capítulo 3 del Arancel Aduanero Común y se indican, en la partida 03.02 A I, el bacalao, y en la partida 03.02 A II, los filetes de bacalao con la especificación posterior Gadus morrhua, Boreogadus saida, Gadus ogac, enumeración reiterada en el Reglamento (CEE) nº 3333/83 del Consejo, de 4 de noviembre de 1983, es taxativa o ejemplificativa e incluye, por lo tanto, el bacalao denominado científicamente Molva, o no?
2) ¿En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la enumeración es taxativa, el artículo 20 del Reglamento nº 3796/81 del Consejo que prevé la suspensión de los derechos de aduana, se aplica únicamente a las tres clases de bacalao mencionadas en el punto 1 (Gadus morrhua, Boreogadus saida y Gadus ogac) y no a cualquier otra especie del tipo Molva?
3) En cualquier caso, ¿el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento CEE nº 1697/79, de 24 de julio de 1979, que establece el derecho del deudor a que no se efectúe la recaudación a posteriori (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199), se aplica también al supuesto controvertido en el presente asunto, en el que los derechos de aduana no se recaudaron debido a la omisión de la Administración de Aduanas, mientras que el presunto deudor, había observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente para la declaración en aduana?"
Sobre las dos primeras cuestiones
9 Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, la Corte d' appello di Ancona pide esencialmente al Tribunal de Justicia que interprete las partidas arancelarias 03.02 A I b) y 03.02 A II a) para determinar si la maruca, cuyo nombre científico es Molva molva, está comprendida en ellas y, en consecuencia, si su importación se efectúa con exención de derechos de importación, con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 3796/81.
10 Foods Import destaca que la terminología utilizada en los textos comunitarios para designar el bacalao fresco y el bacalao seco no es clara, que la moruca pertenece a la familia de peces Gadidae, de la que el bacalao es la especie más conocida, y que, en lo que respecta al klippfisch o baccalà, la especie de pez utilizada no es tan determinante para la calidad. Alega igualmente que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los productos que hayan de ser objeto de una clasificación deben ser diferenciados de conformidad con sus características y propiedades objetivas, que deben ser susceptibles de verificación en el momento del despacho de aduanas. Este requisito no se cumple en el litigio principal, dada la dificultad de diferenciar los filetes secos y salados de diferentes especies. De ello deduce que, con arreglo a las Reglas de interpretación del AAC, procede incluir la maruca en las partidas arancelarias cuya interpretación se solicita, puesto que se refieren a la especie más análoga a la maruca. Por otra parte, Foods Import señala que el klippfisch (baccalà) siempre había estado exento de derechos de importación, que nada permite explicar la modificación de la nomenclatura si no es por razones políticas, que ello crea una discriminación entre productos similares, que existe desviación de poder en la medida en que la manipulación se ha realizado para servir como moneda de cambio en las futuras negociaciones en materia de pesca y, por último, que una clasificación que implique el restablecimiento de derechos de importación es contraria al GATT.
11 El Gobierno italiano y la Comisión consideran, por el contrario, que la especie Molva molva no debe incluirse en las partidas arancelarias 03.02 A I b) y 03.02 A II a), que enumeran taxativamente las especies que comprenden. La Molva molva es una especie muy diferente de las citadas en estas partidas y el hecho de no clasificarla en la misma partida es coherente con las clasificaciones científicas. Por otra parte, la Comisión subraya que algunos de los argumentos presentados por Foods Import se refieren a la legalidad del Reglamento nº 3796/81 y no a su interpretación.
12 Procede recordar que las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura del AAC están contenidas en los sucesivos Reglamentos del Consejo que modificaron el Reglamento (CEE) nº 950/68, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), a saber, para el período controvertido, los Reglamentos (CEE) nº 3300/81, de 16 de noviembre de 1981 (DO L 335, p. 1), nº 3000/82, de 19 de octubre de 1982 (DO L 318, p. 1), nº 3333/83, de 4 de noviembre de 1983 (DO L 313, p. 1) y nº 3400/84, de 27 de noviembre de 1984 (DO L 320, p. 1).
13 A tenor de la Regla general de interpretación que figura en el punto 1 de la letra A del Título I de la primera parte de cada uno de dichos Reglamentos, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de la Sección o del Capítulo y, cuando no sean contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, por las reglas siguientes. La Regla General enunciada en el punto 3 se refiere al supuesto de que una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas, mientras que la norma general mencionada en el punto 4 se refiere al supuesto de que una mercancía no esté comprendida en ninguna de las partidas del arancel. En el presente caso, es preciso verificar si, al aplicar la Regla de interpretación que figura en el punto 1, la maruca puede quedar clasificada en una partida determinada o si es necesario aplicar otras Reglas de interpretación para proceder a su clasificación.
14 El examen de las partidas incluidas en el Capítulo 3 relativo a los pescados, crustáceos y moluscos, en general, y de la partida 03.02 relativa a los pescados secos, salados o en salmuera, en particular, muestra que dichas partidas están redactadas siguiendo varios métodos. En algunos casos, solamente se indica el nombre usual de la especie, mientras que en otros al nombre usual de la especie le siguen uno o varios nombres científicos en latín, entre paréntesis y en cursiva. Algunas veces, el nombre de la especie va precedido de la mención "pescados de la especie". Asimismo, el nombre científico puede ir seguido también de la mención en cursiva "sp. p." o "spp.", equivalente al término latino species, que significa "especies" (para esta última abreviación, véase en particular el AAC en la versión del Reglamento nº 3333/83).
15 Habida cuenta de estas diferentes posibilidades de formulación, hay que concluir en que la enumeración de los tres nombres científicos en latín junto al nombre de la especie "bacalao", debe ser interpretada como una enumeración taxativa, pudiéndose incluir en esta partida solamente los peces cuyo nombre científico en latín esté indicado entre paréntesis. Si la intención del legislador hubiese sido diferente, habría utilizado efectivamente la mención "pescados de la especie" o "sp. p." o, también, habría dejado simplemente el nombre usual de la especie sin otra precisión.
16 Esta conclusión queda corroborada por el examen de los tratados científicos relativos a la clasificación de los peces. Al igual que las especies citadas en la partida arancelaria cuya interpretación se solicita, la Molva molva pertenece a la familia de los peces Gadidae. No obstante, se trata de una familia muy amplia que se subdivide en numerosas subfamilias. La especie Molva molva pertenece a la subfamilia de los Lotinae, muy distinta de las subfamilias de peces Gadidae a las que pertenecen los peces cuyo nombre científico se recoge en las partidas de que se trata. Por lo tanto, no existe incoherencia entre la clasificación arancelaria y las clasificaciones científicas reconocidas.
17 Por otra parte, dicha conclusión no contradice la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de la partida del AAC y de las Notas de las Secciones o Capítulos (véase, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93, Rec. p. I-1381, apartado 8). En efecto, la especie a la que pertenece un pez es una propiedad objetiva, definida en el texto de la partida del AAC. Por otra parte, la exigencia de que las características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (sentencia de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk, C-233/88, Rec. p. I-265, apartado 12) no presupone que las diferencias entre productos sean aparentes. Algunas características de un producto pueden ser detectadas solamente al microscopio (sentencia de 17 de marzo de 1983, Dinter, 175/82, Rec. p. 969) o mediante análisis sensorial (sentencia Van de Kolk, antes citada). Además, la clasificación de un producto puede depender de su procedimiento de fabricación o del origen geográfico de algunos de sus componentes, características que no son necesariamente aparentes (sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395).
18 No pudiendo clasificar la maruca (Molva molva) en la partida en que se incluyen los bacalaos, ni en otras partidas específicas del Capítulo 03.02 de los pescados secos, salados o en salmuera, debe estar comprendida en las partidas 03.02 A I f) y 03.02 A II d), "las demás".
19 Puesto que la Regla general de interpretación enunciada en el punto 1 permite clasificar la maruca (Molva molva) en una partida determinada del AAC, no procede aplicar las Reglas de interpretación mencionadas en los puntos 3 y 4 que consideran los supuestos de pluralidad o de inexistencia de partidas de clasificación.
20 Por lo que respecta a los demás argumentos presentados por Foods Import, hay que comprobar que se refieren a la validez del Reglamento nº 3796/81, cuestión que el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado al Tribunal de Justicia. No obstante, estos elementos serán útiles en el contexto de la tercera cuestión, que se examina más adelante.
21 Procede pues responder a las dos primeras cuestiones que, las partidas arancelarias 03.02 A I b) y 03.02 A II a) que figuran en el artículo 20 del Reglamento nº 3796/81 deben interpretarse en el sentido de que la lista de las especies cuyo nombre científico está indicado entre paréntesis es taxativa y no comprende la maruca, cuyo nombre científico es Molva molva, de modo que dicho pescado no puede ser importado con exención de derechos de aduana.
Sobre la tercera cuestión
22 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 debe aplicarse al caso de autos en el que los derechos no se recaudaron debido a una omisión de la Administración de Aduanas, mientras que el presunto deudor había observado todas las disposiciones establecidas en la normativa en vigor en materia de declaración en aduana.
23 La primera frase del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 dispone:
"Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el sujeto pasivo, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana."
24 Esta disposición prevé tres requisitos acumulativos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación, a saber: que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el deudor haya actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no haya podido conocer el error cometido por las autoridades competentes y que haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (sentencia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 83).
25 De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si se reúnen estos tres requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación (sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 12, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 84).
26 El Gobierno italiano estima que debe declararse la inadmisibilidad de dicha cuestión, habida cuenta de la inexistencia de elementos que permitan determinar si concurren los requisitos necesarios para su aplicación.
27 A este respecto, procede recordar que incumbe al órgano jurisdiccional nacional aplicar el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 verificando si se reúnen los tres requisitos y, por consiguiente, si Foods Import tiene derecho a que no se efectúe la recaudación de los derechos que no hayan sido recaudados. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar dicha disposición teniendo en cuenta los elementos que se le proporcionan.
28 De las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que los derechos no han sido recaudados debido a la omisión de la Administración de Aduanas, mientras que Foods Import había observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana. De ello cabe deducir que la petición se refiere a la interpretación del segundo requisito, es decir, si el error cometido por las autoridades competentes "razonablemente no podía ser conocido por el deudor".
29 El Tribunal de Justicia ha declarado en varias oportunidades que, para apreciar la existencia de dicho requisito, es conveniente tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia por él demostrada.
30 En el presente asunto, diversos elementos permiten apreciar la naturaleza del error cometido. Así como ha señalado el Sr. Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el hecho de que las autoridades competentes hayan persistido en su error durante un período de cerca de tres años permite pensar que el problema de que se trata no es fácil de resolver. A este respecto, cabe destacar la confusión terminológica que resulta de los nombres usuales de los peces y, más en particular, de que los términos "morue", "stockfish" o "baccalà" no designan, por lo general, especies determinadas de peces, sino familias de especies o, también, tratamientos de conservación aplicados a determinadas especies.
31 Por otra parte, cuando una clasificación común se ha aplicado durante muchos años a una gran variedad de subfamilias de una especie, nada llama la atención en el Reglamento nº 3796/81 sobre la modificación de la nomenclatura que sólo se expresa mediante el añadido de una lista de nombres científicos escritos entre paréntesis junto al nombre usual de la especie. Por otra parte, las autoridades aduaneras competentes no se dieron cuenta de dicha modificación sino después de varios años.
32 Habida cuenta de dichos elementos, procede responder a la tercera cuestión en el sentido de que, para apreciar si el error cometido por las autoridades competentes "razonablemente no podía ser conocido por el deudor" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, hay que tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia por él demostrada. Los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la naturaleza del error incluyen la confusión que puede resultar de la terminología utilizada, el carácter poco aparente de una modificación de la normativa y el tiempo que tardaron las mismas autoridades competentes en darse cuenta de dicha modificación. Sobre la base de dicha interpretación, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el error que ha dado lugar a que los derechos no hubiesen sido recaudados, podía o no ser conocido por el sujeto pasivo.
Costas
33 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte d' appello di Ancona, mediante resolución de 19 de octubre de 1994, declara:
1) Las partidas arancelarias 03.02 A I b) y 03.02 A II a) que figuran en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, deben interpretarse en el sentido de que la lista de las especies cuyo nombre científico esta indicado entre paréntesis es taxativa y no comprende la maruca, cuyo nombre científico es Molva molva, de modo que dicho pescado no puede ser importado con exención de derechos de aduana.
2) Para apreciar si el error cometido por las autoridades competentes "razonablemente no podía ser conocido por el deudor" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, hay que tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia por él demostrada. Los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la naturaleza del error incluyen la confusión que puede resultar de la terminología utilizada, el carácter poco aparente de una modificación de la normativa y el tiempo que tardaron las mismas autoridades competentes en darse cuenta de dicha modificación. Sobre la base de dicha interpretación, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el error que ha dado lugar a que los derechos no hubiesen sido recaudados, podía o no ser conocido por el sujeto pasivo.