Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1996. - Siegfried Otte contra Bundesrepublik Deutschland. - Petición de decisión prejudicial: Hessischer Verwaltungsgerichtshof - Alemania. - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Prestación abonada a trabajadores de la industria hullera que han superado determinada edad despedidos con ocasión del cierre de su empresa o en el marco de medidas de racionalización (prestación por reconversión) - Prestación abonada con carácter de subvención - Método de cálculo de las prestaciones - Toma en consideración de una pensión abonada en virtud de la legislación de otro Estado miembro - Requisitos y límites. - Asunto C-25/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-03745
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación material ° Prestaciones comprendidas y prestaciones excluidas ° Criterios de distinción ° Primas por reconversión concedidas a los trabajadores de las minas alemanas durante el período comprendido entre su despido y el momento en que alcanzan la edad de jubilación ° Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, aps. 1 y 2]
Los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no comprenden las prestaciones, como las previstas por las disposiciones reglamentarias de 1971 y 1988 relativas a la concesión de las prestaciones por reconversión a los trabajadores de la minería, que son concedidas por un Estado miembro, en forma de subvenciones nacionales no obligatorias, a los trabajadores entre el momento en que se les despide y el momento en que alcanzan la edad de jubilación.
Dichas prestaciones, que no figuran en la lista de las prestaciones de Seguridad Social enumeradas expresamente en el mencionado apartado 1 del artículo 4, carecen en efecto, habida cuenta de sus elementos constitutivos, y en particular de sus finalidades y de los requisitos para su concesión, de las características que permiten establecer una relación suficiente entre una de ellas y uno de los riesgos enunciados en dicha lista. Aunque, por un lado, tengan ciertas similitudes con las prestaciones de vejez en cuanto a su método de cálculo y a algunas de sus finalidades, se diferencian, sin embargo, de ellas en que persiguen un objetivo ligado a la política de empleo y en que se financian con cargo a los fondos públicos, y aunque, por otro lado, se conceden a trabajadores privados de su empleo, se diferencian de las prestaciones de desempleo en la medida en que, además del hecho de que la cuantía de la prima se determina con arreglo a las disposiciones que regulan las pensiones de vejez, el beneficiario no está obligado a inscribirse como demandante de empleo, ni a permanecer disponible en el mercado de trabajo, ni a abstenerse de ejercer una actividad por cuenta ajena o propia cuyos ingresos superen un determinado límite.
En el asunto C-25/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Siegfried Otte
y
Bundesrepublik Deutschland,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 4, del apartado 2 del artículo 12, y del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Otte, por el Sr. H. Herbartz, Abogado de Herzogenrath;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. H. Kreppel, funcionario alemán adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Otte, representado por el Sr. H. Herbartz; del Gobierno alemán, representado por el Sr. B. Kloke, Oberregierungsrat en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. J. Grunwald, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 28 de marzo de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 12 de enero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero siguiente, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 4, del apartado 2 del artículo 12, y del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71"), así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133; en lo sucesivo, "Reglamento nº 574/72").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Otte y la República Federal de Alemania sobre la imputación a cuenta de una prestación por reconversión abonada por el Bundesamt fuer Wirtschaft (Oficina Federal de Economía; en lo sucesivo, "Bundesamt"), de una pensión neerlandesa de invalidez percibida también por el Sr. Otte.
3 De los autos se deduce que este último, que tiene la nacionalidad neerlandesa desde 1981, trabajó muchos años en el sector minero alemán. Nacido el 3 de enero de 1930, estuvo afiliado al régimen de Seguridad Social de enfermedad e invalidez de los mineros en Alemania, desde agosto de 1948 hasta diciembre de 1958, y desde diciembre de 1979 hasta agosto de 1987. Desde enero de 1959 hasta julio de 1968, estuvo afiliado en Alemania al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena y desde agosto de 1968 a noviembre de 1979, así como de enero de 1981 a febrero de 1982, al régimen general de Seguridad Social de los Países Bajos.
4 A partir del mes de enero de 1987, el Sr. Otte estuvo aquejado de una enfermedad que le incapacitó para el trabajo y se le concedió, por este motivo, una pensión de invalidez de la Caja Federal de Seguros Mineros alemana.
5 A raíz de su despido en 1987, el Sr. Otte solicitó ante el Bundesamt, el 29 de febrero de 1988, la concesión de una prestación con arreglo a las Richtlinien ueber die Gewaehrung von Anpassungsgeld an Arbeitnehmer des Steinkohlenbergbaus (disposiciones reglamentarias sobre la concesión de prestaciones por reconversión en favor de trabajadores del sector de la minería), de 13 de diciembre de 1971, en su versión de 16 de junio de 1983 (en lo sucesivo, "disposiciones reglamentarias de 1971").
6 A tenor del artículo 3 de las disposiciones reglamentarias de 1971,
"La prestación por reconversión sólo puede ser concedida si el trabajador
1) ha sido despedido por la empresa, por motivos ajenos a su persona, entre el 30 de junio de 1971 inclusive y el 1 de enero de 1990, con ocasión de una medida de cierre o de racionalización;
2) y habría cumplido, de haber conservado el empleo que ocupaba en esa empresa, en un plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de su despido, las condiciones para acceder a:
a) la pensión de jubilación de los mineros (apartado 1 del artículo 48 de la Reichknappschaftsgesetz °RKG°);
b) la pensión de jubilación a la que tienen derecho los mineros después de un período de desempleo (apartado 2 del artículo 48 de la RKG);
c) la pensión de jubilación de los mineros que acrediten una antigueedad mínima (párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48 de la RKG);
d) la pensión de jubilación de los mineros prevista en los apartados 3 o 5 del artículo 48 de la RKG;
o
e) la prestación compensatoria para los mineros (artículo 98 bis de la RKG);
3) en los casos previstos en las letras a), b) y d) del apartado 2, si acredita haber cotizado, en el momento del despido, por lo menos ciento ochenta meses, y
4) si ha estado empleado de forma ininterrumpida en una mina de hulla alemana durante los dos años inmediatamente anteriores al despido, sin interrupción, a menos que la interrupción se deba a causas que no le son imputables.
La reestructuración de la plantilla del personal en la que se basa el despido debe haber sido aprobada por el Ministerio Federal de Economía. La empresa debe recibir del Ministerio Federal de Economía la confirmación de que la medida que da lugar al despido constituye un cierre o una medida de racionalización en el sentido de los puntos 3 o 4 del apartado 2 del artículo 2."
7 En su solicitud de prestación por reconversión, el Sr. Otte indicó que a partir del 1 de marzo de 1988 iba a percibir una pensión de invalidez de minero conforme a la Reichsknappschaftsgesetz (Ley alemana relativa a la Seguridad Social de los trabajadores del sector de la minería; en lo sucesivo, "RKG"). Por el contrario, no mencionó que había empezado a percibir, a partir del 15 de enero de 1988, una pensión neerlandesa de invalidez en virtud de la Wet arbeidsongeschiktheid (Ley neerlandesa sobre incapacidad laboral; en lo sucesivo, "WAO").
8 Mediante decisión de 29 de agosto de 1988, el Bundesamt fijó la cuantía de la prestación por reconversión en 2.604,70 DM mensuales. Conforme a las disposiciones reglamentarias de 1971, el Bundesamt aplicó por analogía las normas relativas a las pensiones de los mineros y tuvo en cuenta los períodos de seguro cubiertos en los Países Bajos, además de los cubiertos en Alemania. A continuación, el Bundesamt dedujo la pensión de invalidez de minero percibida en virtud del RKG de la prestación por reconversión, con lo que esta última quedó en 1.960,70 DM.
9 Al tener conocimiento de que el Sr. Otte también percibía una pensión de invalidez en los Países Bajos, el Bundesamt modificó, el 29 de mayo de 1989, la cuantía de la prestación por reconversión, de la que dedujo la pensión neerlandesa de invalidez. Al mismo tiempo, reclamó al Sr. Otte la devolución de las cantidades indebidamente pagadas. Esta decisión se adoptó con arreglo a las Richtlinien ueber die Gewaehrung von Anpassungsgeld an Arbeitnehmer des Steinkohlenbergbaus (disposiciones reglamentarias sobre reconocimiento de prestaciones por reconversión en favor de trabajadores del sector de la minería) de 22 de septiembre de 1988 (en lo sucesivo, "disposiciones reglamentarias de 1988"), que sustituyeron a las disposiciones reglamentarias de 1971 a partir del 29 de septiembre de 1988. Las modificaciones introducidas en el artículo 3 de las disposiciones reglamentarias de 1971 por las de 1988 son esencialmente de carácter formal. No obstante, el artículo 3 contiene un nuevo apartado 2 que establece:
"El trabajador contemplado en el punto 2.1.3 sólo puede percibir la prestación por reconversión si la empresa de extracción de lignito contrata a un trabajador del sector minero de la hulla o procedente de una empresa minera específica."
10 El derecho del Sr. Otte a la prestación por reconversión se extinguió el 31 de enero de 1990, mes en el que cumplió sesenta años. Además, a partir del 1 de febrero de 1990, la pensión de invalidez alemana que percibía en virtud del RKG se transformó en una pensión de jubilación de minero.
11 Al haber recurrido infructuosamente todas las decisiones modificativas que el Bundesamt había adoptado en relación con su caso, el Sr. Otte interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen contra las decisiones por las que el Bundesamt había deducido la pensión neerlandesa de invalidez de la cuantía de la prestación por reconversión alemana y exigido la devolución de las cantidades indebidamente pagadas.
12 Mediante resolución de 23 de enero de 1992, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, al que se remitió el asunto a instancias del Sr. Otte, desestimó su recurso, considerando que el Bundesamt, al calcular la prestación por reconversión, podía legítimamente equiparar la pensión neerlandesa de invalidez a una pensión alemana de incapacidad profesional. La prestación por reconversión constituye, según dicha resolución, una especie de pensión de prejubilación destinada a colocar antes de tiempo al interesado en la situación en la que se encontraría si disfrutase de la pensión de vejez. No nace de derechos adquiridos sino que constituye una subvención estatal que puede ser concedida discrecionalmente por el Bundesamt. Además, si los períodos de afiliación cubiertos en el extranjero se computan en favor del beneficiario tanto para determinar su derecho a percibir la prestación por reconversión como para calcular su cuantía, las prestaciones extranjeras que le han sido reconocidas basándose en los mismos períodos de seguro deberían a su vez deducirse de la cuantía de la prestación. En caso contrario, los períodos de seguro cubiertos en el extranjero se verían recompensados por partida doble.
13 El Sr. Otte interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Hessischer Verwaltungsgerichtshof. En su recurso, alega que el método de cálculo aplicado por el Bundesamt es contrario al artículo 51 del Tratado CE, ya que la prestación que se le reconoció es menor de la que habría percibido si estuviera jubilado, puesto que en tal caso habría percibido simultáneamente las prestaciones calculadas conforme a los períodos de seguro cubiertos en los distintos Estados miembros, sin reducción alguna.
14 Por el contrario, según el Gobierno alemán, el Verwaltungsgericht consideró acertadamente que la prestación por reconversión constituye una especie de pensión de prejubilación que, a diferencia de las pensiones de vejez propiamente dichas, no se basa en los períodos de cotización cubiertos por el beneficiario, sino que su naturaleza es la de una subvención abonada por el Estado y que queda fuera del ámbito de aplicación material de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72.
15 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Procede interpretar los apartados 1 y 2 del artículo 4 °especialmente la letra c) del apartado 1 del artículo 4° del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6), en el sentido de que también comprenden las prestaciones de un Estado miembro que, por vía de una subvención nacional voluntaria (correspondiente en este asunto a las disposiciones ministeriales que regulan la prestación por reconversión en favor de los trabajadores del sector de la minería), se conceden a petición de trabajadores de edad avanzada del sector de la minería despedidos con ocasión de una medida de cierre o de racionalización?
2) Si se responde afirmativamente, ¿exige la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 que la subvención nacional concedida por el Estado miembro se calcule conforme al artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, especialmente teniendo en cuenta la letra b) del apartado 2 del artículo 46 de dicho Reglamento?
3) En el supuesto de que la subvención nacional concedida por el Estado miembro deba calcularse conforme al artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71:
¿Permite la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 imputar a cuenta de ella la pensión abonada por otro Estado miembro en el sentido de la letra t) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (en el presente asunto, una pensión/prestación en virtud de la WAO neerlandesa) o excluye la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 dicha imputación a cuenta?
4) En el supuesto de que se permita imputar a cuenta dicha pensión con arreglo a la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71:
¿Resulta limitada esta imputación a cuenta por lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983?"
Primera cuestión
16 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que contemplan las prestaciones que, como las previstas por las disposiciones reglamentarias de 1971 y 1988, concede un Estado miembro, en forma de subvenciones nacionales no obligatorias, a los trabajadores entre el momento en que se les despide y el momento en que alcanzan la edad exigida para causar derecho a la pensión de jubilación.
17 Para responder a esta cuestión debe señalarse que, a tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71,
"1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) las prestaciones de vejez;
d) las prestaciones de supervivencia;
e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f) los subsidios de defunción;
g) las prestaciones de desempleo;
h) las prestaciones familiares.
2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.
[...]
4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado."
18 Se desprende claramente de esta disposición que el Reglamento nº 1408/71 se aplica a todas las legislaciones de los Estados miembros relativas a las ramas de Seguridad Social enumeradas en las letras a) a h) de esta misma disposición, mientras que la "asistencia social y médica" queda excluida de su ámbito de aplicación.
19 Procede señalar en primer lugar que no es relevante que la prestación por reconversión no figure en la declaración relativa al ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 hecha por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del mismo Reglamento.
20 En efecto, el hecho de que un Estado no haya mencionado una ley en dicha declaración no tiene por efecto excluir ipso facto dicha ley del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1977, Beerens, 35/77, Rec. p. 2249, apartado 9; de 27 de enero de 1981, Vigier, 70/80, Rec. p. 229, apartado 15, y de 18 de mayo de 1995, Rheinhold & Malha, C-327/92, Rec. p. I-1223, apartado 18).
21 Además, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamentoº 1408/71 y las prestaciones en él comprendidas se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, en particular, sus finalidades y los requisitos para su concesión, y no en el hecho de que una legislación nacional califique o no como prestación de Seguridad Social a una determinada prestación (véanse, especialmente, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartado 11, y Scrivner, 122/84, Rec. p. 1027, apartado 18).
22 Para estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, una legislación debe referirse, en especial, a uno de los riesgos enunciados de modo expreso en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento. En efecto, esta enumeración tiene carácter exhaustivo de modo que toda rama de Seguridad Social que no esté mencionada en ella escapa a esta calificación, aun cuando confiera a los beneficiarios una posición legalmente definida que dé derecho a una prestación (véanse, especialmente, las sentencias antes citadas, Hoeckx, apartado 12, y Scrivner, apartado 19).
23 En consecuencia, al no figurar la prestación por reconversión en la lista de las prestaciones de Seguridad Social enumeradas de modo expreso en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, procede examinar sus elementos constitutivos y, en particular, sus finalidades y los requisitos para su concesión para determinar si puede establecerse una relación suficiente entre dicha prestación y uno de los riesgos enunciados en dicha lista.
24 Según el Sr. Otte, la prestación por reconversión abonada por el Bundesamt a los trabajadores despedidos por una empresa alemana del sector de las minas de hulla constituye un régimen de Seguridad Social no contributivo en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y, más precisamente, una prestación de desempleo en el sentido de la letra g) del apartado 1 del artículo 4, puesto que la prestación está indisolublemente vinculada a la pérdida del empleo derivada de la medida de cierre o de racionalización decidida por la empresa.
25 Por el contrario, el Gobierno alemán sostiene que la prestación por reconversión no constituye una prestación de Seguridad Social en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. Además, el análisis de sus elementos constitutivos, especialmente de sus finalidades y de los requisitos para su concesión, no permite equipararla a una prestación de desempleo ni a una pensión de vejez. Según el Gobierno alemán, la prestación por reconversión corresponde de hecho a una pensión de prejubilación destinada a cubrir el período que falta para la jubilación del trabajador y, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no está comprendida, en este concepto, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.
26 Por último, según la Comisión, aun cuando existen elementos que asemejan la prestación por reconversión tanto a una prestación de vejez como a una prestación de desempleo, el criterio determinante en el presente caso es el método de cálculo de dicha prestación, al que se aplica por analogía la normativa nacional relativa a la pensión de jubilación, con arreglo al artículo 4 de las disposiciones reglamentarias de 1971 y 1988. Por lo tanto, la prestación por reconversión está tan estrechamente relacionada con una prestación de vejez que podría incluirse en esta rama de la Seguridad Social, mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
27 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 28 y siguientes de sus conclusiones, de los autos se desprende que la prestación por reconversión se financia con cargo a fondos públicos y la conceden discrecionalmente las autoridades competentes dentro de los límites de las disponibilidades presupuestarias de la administración federal y de cada Land afectado. Su finalidad fundamental es garantizar medios de subsistencia suficientes a los trabajadores de la minería del carbón, despedidos con ocasión de una medida de racionalización, sin haber alcanzado la edad de la jubilación y, por lo tanto, sin tener aún derecho a una pensión de vejez. Además, el período durante el cual se abona la prestación se computa a efectos de la adquisición de derechos a pensión y de la determinación de su cuantía. La existencia de la prestación por reconversión garantiza a los trabajadores un cierto nivel de ingresos y les sustrae al mismo tiempo al ámbito del seguro de desempleo, en el caso de cierre o de racionalización. Además, cuando se trata de una racionalización, el objetivo de la prestación por reconversión ligado a la política de empleo se ve aún reforzado por el hecho de abonarse a trabajadores despedidos por una empresa que explota una mina de lignito sólo si dicha empresa contrata, en su lugar, a un trabajador que provenga del sector minero.
28 En cuanto a los requisitos para la concesión de la prestación por reconversión, el artículo 3 de las disposiciones reglamentarias de 1971 y de 1988 enumera los siguientes: el interesado debe haber trabajado en una mina de hulla en Alemania durante, por lo menos, los dos años anteriores al despido, debe haber cubierto en ese momento un período carencial que es normalmente de ciento ochenta meses, haber sido despedido por causas ajenas a su voluntad en el marco de un cierre o de una medida de racionalización aprobada por el Ministerio Federal de Economía y poder percibir la pensión de jubilación dentro de un plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de su despido.
29 Por último, del artículo 4 de las disposiciones reglamentarias de 1971 y de 1988 se desprende que la cuantía de la prestación por reconversión se determina tomando en consideración los derechos a pensión causados por el trabajador en el régimen del sector de la minería, en el momento de su despido. Los períodos de cotización a los regímenes de Seguridad Social de los demás Estados miembros, así como, por regla general, los períodos de afiliación al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena del mismo Estado también se toman en consideración, de modo que, si el trabajador percibe una prestación basada en tales períodos, se deduce su cuantía del importe de la prestación por reconversión con el fin de evitar que un mismo período de cotización dé lugar a una duplicidad de prestaciones.
30 Por consiguiente, debe afirmarse que, aunque determinadas prestaciones como las controvertidas tengan ciertas similitudes con las prestaciones de vejez en cuanto a su método de cálculo y a algunas de sus finalidades, como garantizar medios de subsistencia suficientes a las personas que han cubierto un determinado período de cotización en un régimen de Seguridad Social, difieren claramente, sin embargo, en otras de sus finalidades, así como en los requisitos para su concesión.
31 Las prestaciones como las de reconversión se diferencian, en efecto, de las prestaciones de vejez en la medida en que persiguen un objetivo ligado a la política de empleo. En caso de medidas de racionalización, éstas permiten, en efecto, liberar puestos de trabajo ocupados por trabajadores por cuenta ajena próximos a la edad de la jubilación, objetivo que apareció con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, en el contexto de la crisis económica que sufría desde hacía algunos años la Comunidad en general y el sector minero en particular (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, Rec. p. 2157, apartado 17). Asimismo, en caso de cierre, la prestación por reconversión contribuye, como se ha señalado en el apartado 27, de la presente sentencia, a disminuir el número de trabajadores despedidos sometidos al régimen del seguro de desempleo.
32 La prestación por reconversión difiere también de las prestaciones de vejez por los requisitos para su concesión. En efecto, ni se financia ni se adquiere sobre la base de las propias cotizaciones de los beneficiarios, y se concede a trabajadores despedidos que aún no han alcanzado la edad de jubilación, durante un período limitado en el tiempo computado para el cálculo de la pensión de jubilación. Además, se extingue cuando fallece el beneficiario, sin que se transmita derecho alguno a sus supervivientes.
33 El objetivo ligado a la política de empleo que persigue la prestación por reconversión y los requisitos para su concesión contribuyen a aproximarla de hecho a las prestaciones de prejubilación, aún no reguladas por el Reglamento nº 1408/71. A este respecto, es preciso recordar que la Comisión ya ha presentado al Consejo dos propuestas de Reglamentos (CEE) para modificar el Reglamento nº 1408/71 por un lado, en favor de los trabajadores sin empleo, el 18 de junio de 1980 (DO C 169, p. 22), y por otro, en favor de los titulares de prestaciones de jubilación anticipada, el 12 de enero de 1996 (DO C 62, p. 14), con el fin de que se tengan en cuenta las características específicas de prestaciones como las controvertidas.
34 Además, debe observarse que, como señala acertadamente el Gobierno alemán, la equiparación de la prestación por reconversión a una prestación contemplada por el Reglamento nº 1408/71 tendría como consecuencia la disminución, en la mayoría de los casos, de la cuantía de la prestación por reconversión abonada a los trabajadores que la disfrutan y que, contrariamente al Sr. Otte, no cumplen en general los requisitos para percibir simultáneamente una pensión o renta en otro Estado miembro. En efecto, dicha cuantía se calcularía bien teniendo en cuenta únicamente los períodos de cotización cubiertos en Alemania, bien aplicando las normas de prorrateo. Semejante resultado no se ajustaría plenamente a uno de los objetivos principales de la prestación por reconversión, que consiste en garantizar medios de subsistencia suficientes a los trabajadores despedidos que aún no han alcanzado la edad de jubilación.
35 Si las prestaciones por reconversión no están suficientemente relacionadas con las prestaciones de vejez contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, debe observarse que tampoco ha quedado acreditado que estén relacionadas con las prestaciones de desempleo contempladas en la letra g) del apartado 1 de la misma disposición.
36 A este respecto, basta, en efecto, comprobar que, además de que el importe de la prestación por reconversión se determina con arreglo a las disposiciones que regulan las prestaciones de vejez, el beneficiario de la prestación por reconversión no está obligado a inscribirse como demandante de empleo, ni a permanecer disponible en el mercado de trabajo, ni a abstenerse de ejercer una actividad por cuenta ajena o propia cuyos ingresos superen un determinado límite.
37 Procede, pues, afirmar que tales requisitos para la concesión, que responden al objetivo ligado a la política de empleo que persigue la prestación de reconversión y que consiste especialmente en sustraer a los trabajadores despedidos al ámbito del seguro de desempleo, se diferencian claramente de los que caracterizan a una prestación de desempleo en el sentido de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
38 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no comprenden las prestaciones, como las previstas por las disposiciones reglamentarias de 1971 y 1988, que son concedidas por un Estado miembro, en forma de subvenciones nacionales no obligatorias, a los trabajadores entre el momento en que se los despide y el momento en que alcanzan la edad de jubilación.
Sobre las demás cuestiones
39 Habida cuenta de la respuesta aportada a la primera cuestión, no es necesario responder a las demás cuestiones.
Costas
40 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 12 de enero de 1995, declara:
Los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que no comprenden las prestaciones, como las previstas por las disposiciones reglamentarias de 1971 y 1988 relativas a la concesión de las prestaciones por reconversión a los trabajadores de la minería, que son concedidas por un Estado miembro, en forma de subvenciones nacionales no obligatorias, a los trabajadores entre el momento en que se les despide y el momento en que alcanzan la edad de jubilación.