Palabras clave
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Palabras clave

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1. Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552/CEE ° Ambito de aplicación ° Transmisión de programas por cable ° Inclusión

[Directiva 89/552/CEE del Consejo, arts. 1, letra a), y 2, ap. 2]

2. Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552/CEE ° Control del respeto de las disposiciones de la Directiva ° Control que compete al Estado miembro de origen de las emisiones ° Control ejercido por el Estado miembro de recepción mediante una autorización de retransmisión que deben solicitar los operadores por cable ° Improcedencia

(Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 2)

3. Estados miembros ° Obligaciones ° Actuación unilateral ° Prohibición

4. Recurso por incumplimiento ° Objeto del litigio ° Determinación durante el procedimiento administrativo previo ° Adaptación puramente formal de las imputaciones con posterioridad al dictamen motivado, a causa de una modificación de la legislación nacional ° Procedencia

(Tratado CE, art. 169)

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1. La Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la teledistribución por cable.

2. La Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse, a la luz del sistema con arreglo al cual reparte, en los apartados 1 y 2 de su artículo 2 y en el apartado 2 de su artículo 3, las obligaciones entre los Estados miembros de los que proceden las emisiones y los que las reciben, en el sentido de que, por una parte, el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones de radiodifusión televisiva y del respeto de las disposiciones de la Directiva sólo incumbe al Estado miembro del que proceden la emisiones y, por otra parte, el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto.

De ahí se sigue que incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva el Estado miembro que:

° mantiene un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;

° mantiene un régimen de autorización previa, expresa y condicional, para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros que incluyan publicidad comercial o un programa de telecompra específicamente destinados a sus telespectadores.

3. Un Estado miembro no puede, en ningún caso, sentirse autorizado para adoptar unilateralmente medidas correctoras o de defensa para prevenir un posible incumplimiento, por parte de otro Estado miembro, de las normas del Tratado.

4. Si bien es cierto que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previsto por dicha disposición y, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en los mismos motivos y alegaciones, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro posteriormente al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso.