Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Directiva 89/552/CEE - Transmisión de programas por cable. - Asunto C-11/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-04115
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552/CEE ° Ambito de aplicación ° Transmisión de programas por cable ° Inclusión
[Directiva 89/552/CEE del Consejo, arts. 1, letra a), y 2, ap. 2]
2. Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552/CEE ° Control del respeto de las disposiciones de la Directiva ° Control que compete al Estado miembro de origen de las emisiones ° Control ejercido por el Estado miembro de recepción mediante una autorización de retransmisión que deben solicitar los operadores por cable ° Improcedencia
(Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 2)
3. Estados miembros ° Obligaciones ° Actuación unilateral ° Prohibición
4. Recurso por incumplimiento ° Objeto del litigio ° Determinación durante el procedimiento administrativo previo ° Adaptación puramente formal de las imputaciones con posterioridad al dictamen motivado, a causa de una modificación de la legislación nacional ° Procedencia
(Tratado CE, art. 169)
1. La Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la teledistribución por cable.
2. La Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse, a la luz del sistema con arreglo al cual reparte, en los apartados 1 y 2 de su artículo 2 y en el apartado 2 de su artículo 3, las obligaciones entre los Estados miembros de los que proceden las emisiones y los que las reciben, en el sentido de que, por una parte, el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones de radiodifusión televisiva y del respeto de las disposiciones de la Directiva sólo incumbe al Estado miembro del que proceden la emisiones y, por otra parte, el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto.
De ahí se sigue que incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva el Estado miembro que:
° mantiene un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
° mantiene un régimen de autorización previa, expresa y condicional, para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros que incluyan publicidad comercial o un programa de telecompra específicamente destinados a sus telespectadores.
3. Un Estado miembro no puede, en ningún caso, sentirse autorizado para adoptar unilateralmente medidas correctoras o de defensa para prevenir un posible incumplimiento, por parte de otro Estado miembro, de las normas del Tratado.
4. Si bien es cierto que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previsto por dicha disposición y, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en los mismos motivos y alegaciones, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro posteriormente al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso.
En el asunto C-11/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration en el ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, asistido por Me Alain Berenboom, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusion televisiva (DO L 298, p. 23), en especial, en virtud de sus artículos 2, 14 y 15,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 27 de febrero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusion televisiva (DO L 298, p. 23), en especial, en virtud de sus artículos 2, 14 y 15.
2 Se imputa al Reino de Bélgica lo siguiente:
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, haber mantenido, en la región de lengua francesa, un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, haber mantenido, en la región de lengua francesa, un régimen de autorización previa, expresa y condicional, para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros que incluyan publicidad comercial o un programa de telecompra específicamente destinados a los telespectadores de la Comunidad francesa;
° por lo que se refiere a la Comunidad flamenca, haber mantenido, en la región de lengua neerlandesa, un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
° por lo que se refiere a la Región bilinguee de Bruselas capital, no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552;
° por lo que se refiere a la Comunidad germanófona, no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552;
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse íntegramente a los artículos 14 y 15 de la Directiva 89/552.
La Directiva 89/552
3 El artículo 2 de la Directiva 89/552 establece lo siguiente:
"1. Cada Estado miembro velará para que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:
° por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o
° por organismos de radiodifusión televisiva que utilicen una frecuencia o la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro o un enlace conectado con un satélite y situado en dicho Estado miembro, que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro,
se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22;
b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva ya haya infringido, al menos dos veces, la misma disposición;
c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d) que las consultas con el Estado de transmisión y la Comisión no hayan dado lugar a una solución amistosa, en un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión velará para que la suspensión sea compatible con el Derecho comunitario. Podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que ponga fin con carácter de urgencia a las suspensiones que sean contrarias al Derecho comunitario. Esta disposición no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra las infracciones en cuestión en el Estado miembro de donde proceda el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
3. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países distintos de los Estados miembros y que no son recibidas directa o indirectamente en uno o varios Estados miembros."
4 El artículo 3 de la Directiva 89/552 establece lo siguiente:
"1. Los Estados miembros quedarán facultados, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, para establecer prohibiciones o normas más estrictas o más detalladas en los sectores cubiertos por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán para que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de ellos cumplan las disposiciones de la presente Directiva."
5 Según el artículo 14 de la Directiva 89/552, "Queda prohibida la publicidad televisada de medicamentos y de tratamientos médicos que únicamente puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva."
6 El artículo 15 de la Directiva 89/552 exige que la publicidad televisada de bebidas alcohólicas respete determinados criterios.
7 El artículo 22 de la Directiva 89/552 está redactado en los términos siguientes:
"Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sus emisiones de televisión no incluyan programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. Esta disposición se extenderá asimismo a los programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que dichos menores en el campo de difusión no ven ni escuchan normalmente dichas emisiones.
Los Estados miembros velarán asimismo para que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad."
8 Según el artículo 25 de la Directiva 89/522, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a ésta, a más tardar el 3 de octubre de 1991, y a informar inmediatamente de ello a la Comisión.
En cuanto al procedimiento
9 Mediante escrito de 3 de noviembre de 1992, la Comisión instó al Gobierno belga a presentar sus observaciones en relación con la imputación de incumplimiento de sus obligaciones por adaptación incorrecta e incompleta de su Derecho interno a la Directiva 89/552.
10 Mediante escritos de 5 y 21 de abril de 1993, el Gobierno belga remitió las observaciones de las Comunidades flamenca y francesa. El 10 de enero de 1994, la Comisión emitió un dictamen motivado por el que instaba al Reino de Bélgica a adoptar, en el plazo de dos meses, las medidas precisas para dar fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben in virtud de la Directiva 89/552 y del artículo 5 del Tratado CEE.
11 En cuanto a la Comunidad flamenca, el Reino de Bélgica remitió, mediante escrito de 4 de febrero de 1994, una copia de un proyecto de Decreto y, mediante escrito de 9 de junio de 1994, una copia del Decreto del Consejo flamenco de 4 de mayo de 1994. Mediante escrito de 11 de abril de 1994, el Gobierno belga remitió la respuesta de la Comunidad francesa al dictamen motivado. Mediante escrito de 7 de abril de 1994, el ministre de la Politique scientifique respondió al dictamen motivado en nombre de la Región de Bruselas capital.
12 Mediante decisión de 7 de marzo de 1995, el Tribunal de Justicia autorizó al Gobierno belga a presentar en neerlandés su escrito de contestación por lo que respecta a la parte dedicada a la legislación de la Comunidad flamenca.
En cuanto al respeto del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552 en la Comunidad francesa
En cuanto a la imputación relativa al artículo 22 del Decreto de 17 de julio de 1987
13 El artículo 22 del Decreto del Consejo de la Comunidad francesa, de 17 de julio de 1987, relativo a los medios audiovisuales (Moniteur belge de 22 de agosto de 1987, p. 12505; en lo sucesivo, "Decreto de 1987"), modificado por el Decreto de 19 de julio de 1991 (Moniteur belge, de 2 de octubre de 1991, p. 21671), contiene las disposiciones siguientes:
"[...]
2. El distribuidor podrá, mediante autorización escrita y previa del Ejecutivo, transmitir, en el momento de su difusión e íntegramente, los programas de televisión de cualquier otra emisora de radiodifusión autorizada por el Estado en el que tenga su sede social, y que se ajuste a los requisitos establecidos por el Ejecutivo en el acto de autorización. Esta autorización será revocable.
2 bis. El distribuidor podrá, mediante autorización expresa y previa del Ejecutivo, transmitir, en el momento de su difusión e íntegramente, los programas de televisión de los organismos de radiodifusión que dispongan de la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 26 del presente Decreto y se ajusten a los requisitos fijados por el Ejecutivo en virtud del apartado 3 del artículo 26 del presente Decreto.
[...]"
14 Según la Comisión, el sistema establecido por el artículo 22 del Decreto de 1987 constituye un obstáculo serio a la retransmisión de emisiones televisivas procedentes de otros Estados miembros en la región de lengua francesa de Bélgica. Por consiguiente, este sistema infringe el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552.
En cuanto al ámbito de aplicación de la Directiva 89/552
15 Según el Gobierno belga, esta Directiva sólo afecta a la emisión televisada primaria y no contempla la teledistribución por cable que constituye una emisión secundaria, es decir, una comunicación de obras radiodifundidas por un organismo distinto del organismo de origen (reemisión).
16 A tal respecto, el Gobierno belga invoca tres argumentos. Primeramente, de la definición de la expresión "radiodifusión televisiva" que figura en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552, resulta que sólo incluye la "emisión primaria de programas televisados".
17 En segundo lugar, el término "retransmisión" utilizado en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva no abarca la teledistribución por cable, como, por otra parte, corrobora el título de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15), que al término "distribución" ["retransmission", en la versión francesa] añade las palabras "por cable".
18 Por último, la exclusión de la teledistribución por cable del ámbito de aplicación de la Directiva 89/552 se explica, según el Gobierno belga, por el hecho de que aún no estaba muy extendida en el momento de su adopción.
19 Este argumento no puede acogerse.
20 En efecto, como acertadamente observó la Comisión, el noveno considerando de la Directiva 89/552 hace expresamente referencia a las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y de distribución por cable, sin establecer distinción entre emisiones televisadas primarias y secundarias. A tenor del décimo considerando, todos los obstáculos a la libre difusión dentro de la Comunidad que resultan de dichas disparidades deben ser suprimidas.
21 Por lo que se refiere al concepto "radiodifusión televisiva", la definición que de él ofrece la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552 no puede ser interpretada como una restricción del ámbito de aplicación de ésta. A tal respecto, el apartado 2 del artículo 2, ubicado en el Capítulo II de la Directiva 89/552, titulado "Disposiciones generales", establece que los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros, sin excluir de ello la retransmisión por cable.
22 En cuanto a la Directiva 93/83, ha de observarse, primeramente, que, a tenor de su tercer considerando, las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Comunidad, en especial por satélite y por cable, son uno de los medios más importantes para el logro de los objetivos comunitarios. Tras recordar, en el cuarto considerando, los objetivos de la Directiva 89/552, se señala en el quinto considerando que su realización por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas por satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, seguía estando obstaculizada por una serie de disparidades entre las disposiciones nacionales sobre derechos de autor. Por último, según el duodécimo considerando, el marco jurídico de un espacio audiovisual unitario, definido en la Directiva 89/552, debe completarse en lo que se refiere a los derechos de autor.
23 Por consiguiente, la Directiva 93/83 confirma que la Directiva 89/552 abarca las retransmisiones de programas televisados por cable.
24 Por último, en cuanto a la génesis de la Directiva 89/552, hay que observar que su cuarto considerando se refiere expresamente a la adopción por parte del Consejo de Europa del convenio sobre la televisión transfronteriza. Según resulta del artículo 3 de dicho convenio, éste es también aplicable a los programas televisados que se retransmiten por cable.
25 De ahí se sigue que la escasa expansión de la teledistribución por cable en el momento de la adopción de la Directiva 89/552 no puede ser invocada para excluir dicha actividad del ámbito de aplicación de ésta.
En cuanto al ámbito de aplicación del Decreto de 1987
26 Según el Gobierno belga, el apartado 2 del artículo 22 del Decreto de 1987 sólo se refiere a la prestación de servicios de los distribuidores de televisión establecidos en el territorio de la Comunidad francesa. Por consiguiente, el Decreto no contiene restricción alguna a la libre circulación de las emisiones de radiodifusión extranjeras.
27 A tal respecto, hay que recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la retransmisión por cable de emisiones extranjeras es un servicio con carácter transfronterizo (véase, en especial, la sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros, 352/85, Rec. p. 2085, apartado 15). Pues bien, resulta de los considerandos sexto, séptimo y noveno de la Directiva 89/552 que ésta tiene precisamente la finalidad de suprimir los obstáculos a la libre prestación de los servicios de radiodifusión televisiva producidos por las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros.
28 Por consiguiente, no cabe acoger este argumento.
En cuanto a la compatibilidad del artículo 22 del Decreto de 1987 con la Directiva 89/552
29 El Gobierno belga expone en primer lugar que el distribuidor belga tiene que obtener una autorización del Ejecutivo para poder retransmitir los programas de las cadenas de televisión extranjeras. Basándose en dicha disposición, las cadenas de televisión, tanto belgas como extranjeras, negocian con el Ejecutivo un convenio cultural que las obliga a dedicar una parte de su presupuesto a la compra, producción y coproducción de programas audiovisuales europeos.
30 Por lo que se refiere a la compatibilidad del artículo 22 del Decreto de 1987 con la Directiva 89/552, el Gobierno belga alega que, de la exposición de motivos y del apartado 1 del artículo 2 de ésta, resulta que un programa de televisión sólo puede circular libremente en toda la Comunidad si se ajusta al Derecho aplicable de su Estado de origen, las disposiciones de la Directiva inclusive. Este principio implica que el Estado miembro de recepción ha de poder comprobar si las televisiones extranjeras que aspiren a retransmitir sus programas en el territorio de la Comunidad francesa de Bélgica respetan el Derecho del Estado de origen y pueden reivindicar válidamente la aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva.
31 Procede declarar que, a la luz del sistema con arreglo al cual la Directiva 89/552 reparte las obligaciones entre los Estados miembros de los que proceden las emisiones y aquellos que las reciben, este argumento no puede ser acogido.
32 En efecto, a tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552, cada Estado miembro ha de velar para que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o frente a los cuales le corresponda ejercer una competencia en virtud del segundo guión de esa misma disposición, se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro. Según el apartado 2 de su artículo 3, los Estados miembros han de velar asimismo para que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de ellos cumplan las disposiciones de la Directiva.
33 Según el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552, los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la Directiva.
34 De ahí se sigue, en primer lugar, que el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones de radiodifusión televisiva y del respeto de las disposiciones de la Directiva 89/552 sólo incumbe al Estado miembro del que proceden la emisiones y, en segundo lugar, que el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto.
35 Esta interpretación se ve corroborada por los considerandos de la Directiva 89/552. Según el décimo considerando, todos los obstáculos a la libre difusión deben ser suprimidos en virtud del Tratado. A tenor de los considerandos duodécimo y decimocuarto, es necesario y suficiente a tal fin que todas la emisiones sean conformes a la legislación del Estado miembro del que emanen, así como a las disposiciones de la Directiva. Según el decimoquinto considerando, la obligación del Estado miembro de origen de asegurarse de que las emisiones son conformes con la legislación nacional tal como es coordinada por la Directiva 89/552 es suficiente, con respecto al Derecho comunitario, para garantizar la libre circulación de las emisiones sin necesidad de un control secundario, por los mismos motivos, en cada uno de los Estados miembros de recepción.
36 Unicamente en el caso previsto por la segunda frase del apartado 2 del artículo 2 al que se refiere la segunda parte del decimoquinto considerando de la Directiva 89/552, puede excepcionalmente el Estado miembro de recepción suspender la retransmisión de emisiones televisadas respetando las condiciones que determina dicha disposición. Por otra parte, si un Estado miembro estima que otro Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, tiene la posibilidad, como observó acertadamente la Comisión, de interponer un recurso por incumplimiento al amparo del artículo 170 del Tratado CE o solicitar a la Comisión que actúe ella misma contra dicho Estado miembro con arreglo al artículo 169 del Tratado.
37 Procede recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede sentirse autorizado para adoptar unilateralmente medidas correctoras o de defensa para prevenirse contra un posible incumplimiento, por parte de otro Estado miembro, de las normas del Derecho comunitario (sentencias de 13 de noviembre de 1964, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, asuntos acumulados 90/63 y 91/63, Rec. p. 1217; de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 9, y de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 20).
38 El Gobierno belga mantiene, además, que en el presente caso tales procedimientos no son apropiados para garantizar el respeto de las disposiciones de la Directiva 89/552 y del Derecho nacional aplicable a las emisiones destinadas al público en el Estado miembro de origen, basándose en que, por su naturaleza, las emisiones televisadas son acontecimientos instantáneos y que el perjuicio que pueden haber causado no puede repararse.
39 A tal respecto, basta observar que, como se indicó en el apartado 34 de la presente sentencia, la segunda frase del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552 no autoriza al Estado miembro de recepción a suspender provisionalmente la retransmisión televisada sino cuando se cumplen las condiciones enumeradas en dicha disposición. Además, el Estado miembro de recepción puede solicitar al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 186 del Tratado CE, que decrete medidas provisionales cuando esté conociendo de un recurso con arreglo al artículo 170 del Tratado.
40 Con carácter subsidiario, el Gobierno belga observa que el decreto de 1987 no crea obstáculo a la libre circulación de las emisiones de radiodifusión de los demás Estados miembros, ya que los convenios con el Ejecutivo se negocian libremente por las cadenas de televisión, tanto belgas como extranjeras, y constituyen así un medio apropiado para alentar el desarrollo de la producción audiovisual europea contemplado por los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552. Ahora bien, el Ejecutivo no dispone de una facultad discrecional que le permita establecer las modalidades y requisitos de los convenios, dado que están definidos por un Decreto de 22 de diciembre de 1988 (Moniteur belge 1989, p. 4896; 1992, p. 6532) y deben ser sometidas, para dictamen previo, al Conseil supérieur de l' audiovisuel.
41 Sobre este punto, ha de observarse, primeramente, que resulta del Decreto antes citado que dichos convenios no pueden calificarse como "libremente negociados", dado que la distribución de los programas de las cadenas extranjeras sólo se autoriza si se respetan los requisitos en él enunciados, cuya regulación ha de fijarse en dichos convenios.
42 Por lo que se refiere, a continuación, al argumento de que estos convenios constituyen un medio apropiado para la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552, ha de recordarse que, como se declaró en el apartado 34 de la presente sentencia, corresponde al Estado del que emanan las emisiones garantizar el respeto de las disposiciones de la Directiva, como los artículos 4 y 5, y que, por consiguiente, no puede admitirse que el Estado miembro de recepción imponga a las emisiones procedentes de otros Estados miembros sus propios criterios al respecto.
En cuanto al argumento basado en el artículo 10 del convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
43 El Gobierno belga alega que la segunda frase del apartado 1 del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece expresamente la posibilidad de establecer un régimen de autorización obligatoria aplicable a las empresas de radiodifusión y, a fortiori, a las entidades de teledistribución.
44 Este argumento no puede ser acogido.
45 Como con razón observó la Comisión, si bien la aplicación de un régimen de autorización obligatoria al sector de la televisión no es contraria al artículo 10 del referido convenio, ello no impide que dicho sistema pueda ser contrario al Derecho comunitario.
En cuanto al argumento basado en el artículo 128 del Tratado CE
46 El Gobierno belga mantiene que el sistema establecido por el Decreto de 1987, que tiene la finalidad de imponer el respeto de determinados objetivos culturales, está justificado en la medida en que la Directiva 89/552 y, en especial, sus artículos 4 y 5 deben interpretarse a la luz del artículo 128 del Tratado relativo a la cultura, en la redacción incorporada en el Tratado CE por el Tratado de la Unión Europea.
47 Tampoco cabe acoger este argumento.
48 Han de recordarse al respecto que de los considerandos decimoséptimo y demioctavo de la Directiva 89/552 resulta que ésta persigue asimismo, en especial mediante el régimen contemplado en sus artículos 4 y 5, objetivos culturales.
49 Ciertamente, en virtud del apartado 1 del artículo 128 del Tratado, la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común y, según el apartado 4, también tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado.
50 Sin embargo, no hay nada en este artículo que constituya una habilitación que autorice al Estado de recepción a someter, obviando el sistema establecido por la Directiva 89/552, las emisiones procedentes de otro Estado miembro a un nuevo control.
En cuanto al argumento basado en el principio de subsidiaridad
51 El Gobierno alega que, según el principio de subsidiaridad, recogido en el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado CE, es libre de intervenir en las materias culturales siempre y cuando no conculque sus obligaciones comunitarias.
52 Como ya se recordó en el apartado 34 de la presente sentencia, los Estados miembros están obligados, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552, a garantizar la libre recepción y a no obstaculizar la retransmisión en su territorio de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros en los ámbitos coordinados por ésta.
53 Por consiguiente, como reconoce, por otra parte, el propio Gobierno belga, un Estado miembro no puede infringir esta obligación impuesta por la Directiva 89/552 invocando el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado.
En cuanto al argumento basado en la preservación del pluralismo en los medios de comunicación
54 El Gobierno belga alega, además, que el sistema establecido por el apartado 2 del artículo 22 del Decreto de 1987 está justificado, en la medida en que la política cultural no está incluida en el ámbito coordinado por la Directiva 89/552, por consideraciones de interés general, por cuanto hace posible al Ejecutivo, mediante convenios celebrados con las cadenas belgas y extranjeras, preservar el pluralismo en los medios de comunicación. Pues bien, en sus sentencias de 25 de julio de 1991, Stichting Collectieve Antennevoorziening Gouda y otros (C-288/89, Rec. p. I-4007), y Comisión/Países Bajos (C-353/89, Rec. p. I-4069), el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que una política cultural que tenga por finalidad salvaguardar la libertad de expresión de las diferentes corrientes, especialmente sociales, culturales, religiosas o filosóficas propias de un Estado con el alcance con que dicha libertad debe poderse manifestar en la prensa, en la radio o en la televisión, puede constituir una razón imperativa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 59 del Tratado CE.
55 Sin necesidad de examinar si, como defiende la Comisión, los artículos 10 y siguientes de la Directiva 89/552 y, en particular, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11, la letra a) del apartado 1 del artículo 17 y el artículo 19 regulan de manera exhaustiva esta materia, hay que observar, como hizo el Abogado General en el apartado 65 de sus conclusiones, que el Gobierno belga no ha acreditado de manera suficiente y detallada que el sistema de autorización previa fuera necesario y proporcionado para garantizar el pluralismo en el ámbito audiovisual o en los medios de comunicación en general.
En cuanto al argumento basado en la Directiva 93/83
56 El Gobierno belga alega, por último, que, dado que la Directiva 93/83 exige a los Estados miembros velar por que las retransmisiones por cable de emisiones procedentes de otros Estados miembros se desarrollen dentro del respeto de los derechos de autor y de los derechos afines, la Directiva 89/552 no puede tener como consecuencia favorecer la libre circulación de los programas de televisión que infrinjan la legislación en materia de derechos de autor.
57 Sobre este punto, basta observar, como expuso el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, que el Gobierno belga no ha aportado ninguna prueba que permita llegar a la conclusión de que los derechos de autor no pueden ser protegidos por otros medios menos restrictivos que una autorización previa para la retransmisión.
58 Por consiguiente, la primera imputación formulada por la Comisión debe ser estimada.
En cuanto a la segunda imputación, relativa a los artículos 26 y 26 ter del Decreto de 1987
59 El artículo 26 del Decreto establece lo siguiente:
"[...]
2. Los organismos de radiodifusión que reúnan los requisitos establecidos por el Ejecutivo en virtud del apartado 2 del artículo 22, podrán difundir publicidad comercial especialmente destinada a los telespectadores de la Comunidad francesa, mediante autorización expresa y previa del Ejecutivo.
3. El Ejecutivo determinará las condiciones en que RTBF y los organismos de radiodifusión a los que se refieren los apartados 1 y 2 podrán insertar publicidad comercial en sus programas.
Dichas condiciones establecerán, en especial, los mecanismos mediante los cuales dichos organismos de radiodifusión podrán participar en la promoción de la producción cultural audiovisual de la Comunidad francesa y de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, en el mantenimiento y desarrollo del pluralismo audiovisual de las cadenas de la Comunidad francesa y en el mantenimiento y desarrollo del pluralismo de la prensa escrita de opinión o de información general en la Comunidad francesa.
4. La publicidad comercial no podrá ser contraria a las leyes, decretos u órdenes que regulan la publicidad en general o la publicidad de determinados tipos de productos o servicios, ni a los artículos 27 a 27 octies.
Los organismos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo se comprometerán, con carácter previo a la autorización para difundir publicidad comercial especialmente destinada a los telespectadores de la Comunidad francesa, a respetar las normas y reglas publicitarias a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado."
60 El artículo 26 ter del Decreto dispone lo siguiente:
"1. La [RTBF] y los organismos de radiodifusión a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 26 podrán difundir programas de telecompra mediante autorización expresa y previa del Ejecutivo.
2. La [RTBF] y los organismos de radiodifusión autorizados se harán plenamente responsables de la difusión de los programas de telecompra y del respeto de los requisitos establecidos por el presente Decreto y sus órdenes de aplicación.
[Apartados 3 a 7, normas relativas a la telecompra].
[Apartado 8, informes anuales de los organismos de radiodifusión autorizados sobre la actividad de telecompra]."
61 Según la Comisión, el régimen establecido por los artículos 26 y 26 ter del Decreto de 1987 en relación con la concesión de una autorización para la difusión de la publicidad comercial y de los programas de telecompra especialmente destinados a los telespectadores de la Comunidad francesa por los organismos de radiodifusión de otros Estados miembros, autorización ésta que lleva aparejada, en especial, la condición de que dichos organismos participen en el mantenimiento de las cadenas de televisión y de la prensa escrita de la Comunidad francesa, es aún más restrictivo que el régimen general establecido en el artículo 22 del Decreto. Este régimen es, por consiguiente, a fortiori, contrario al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552.
62 El Gobierno belga observa que todas las cadenas que difunden a partir de otro Estado miembro publicidad comercial especialmente destinada a los telespectadores de la Comunidad francesa, o dependen de su competencia o eluden efectivamente la reglamentación aplicable en la Comunidad francesa. Los artículos 26 y 26 ter previenen de manera específica la elusión de las normas nacionales del Estado de recepción. Las cadenas de televisión extranjeras que se dirigen especialmente a los telespectadores de la Comunidad francesa no pueden reivindicar la aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552. El Gobierno belga alega que, según las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), y de 5 de octubre de 1994, TV10 (C-23/93, Rec. p. I-4795), los Estados miembros pueden adoptar medidas frente a organismos que eludan las normas nacionales.
63 A tal respecto, ha de observarse, primeramente, que los artículos 26 y 26 ter del Decreto de 1987 contemplan de manera general la elusión de la legislación del Estado miembro de recepción por parte de los organismos de radiodifusión de otros Estados miembros. Como mantuvo el propio Gobierno belga, esta normativa se basa en la premisa de que la emisión de publicidad comercial o de programas de telecompra destinados a los telespectadores de la Comunidad francesa, por parte de organismos de radiodifusión de otros Estados miembros, constituye en sí misma una elusión de la normativa del Estado miembro de recepción.
64 Esta tesis no puede ser acogida.
65 Sin que se haga necesario examinar si, una vez adoptada la Directiva 89/552, un Estado miembro sigue estando facultado para adoptar, al amparo del artículo 59 del Tratado, medidas destinadas a impedir que las libertades garantizadas por el Tratado sean utilizadas por un prestador de servicios cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para eludir las normas que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado (sentencias Van Binsbergen, antes citada, apartado 13; de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Bélgica, C-211/91, Rec. p. I-6757, apartado 12, y TV10, antes citada, apartado 20), basta con señalar que, en cualquier caso, dicha jurisprudencia no autoriza a un Estado miembro a excluir de forma general que ciertos servicios puedan ser prestados por operadores establecidos en otros Estados miembros, ya que ello equivaldría a suprimir la libre prestación de servicios (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 12).
66 Procede pues estimar la segunda imputación de la Comisión.
En cuanto al respeto del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552 en la Comunidad flamenca
En cuanto a la tercera imputación relativa a los artículos 3, 5 y 10 del Decreto de 4 de mayo de 1994
67 Con carácter preliminar, hay que recordar que, en la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Bélgica, antes citada, que resolvía un recurso por incumplimiento en relación con los artículos 3 y 4 del Decreto de la Comunidad flamenca de 28 de enero de 1987, relativo a la transmisión de programas sonoros y televisados por las redes de radiodifusión y de teledistribución y relativo a la autorización de sociedades de televisión privadas (Moniteur belge de 19 de marzo de 1987, p. 4196; en lo sucesivo, "Decreto de 28 de enero de 1987"), el Tribunal de Justicia resolvió declarar que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado, al condicionar la transmisión, por una red de distribución, de programas de televisión de servicios de radiodifusión privados de otros Estados miembros a una autorización previa que puede vincularse a requisitos especiales.
68 El 4 de mayo de 1994, la Comunidad flamenca adoptó el Decreto relativo a las redes de radio y teledistribución y a la autorización exigida para el establecimiento y explotación de dichas redes y relativo a la promoción de la difusión y producción de programas de televisión (Moniteur belge de 4 de junio de 1994, pp. 15434 a 15440; en lo sucesivo, "Decreto de 4 de mayo de 1994").
69 Los artículos 3, 5 y 10 de dicho Decreto tienen el tenor siguiente:
"Artículo 3
Nadie podrá establecer ni explotar una red de radiodistribución o de teledistribución sin haber obtenido la autorización del Gobierno flamenco con arreglo a los requisitos enunciados en el presente Decreto. El Gobierno flamenco podrá establecer requisitos complementarios.
Dicha autorización podrá ser revocada o suspendida, en las condiciones establecidas por el Gobierno flamenco, en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Decreto o de sus órdenes de desarrollo.
Artículo 5
1. La autorización a la que se refiere el artículo 3 sólo podrá ser concedida a personas jurídicas.
2. La autorización mencionará el territorio de explotación, los programas que pueden retransmitirse y los servicios que pueden ofrecerse.
Toda modificación relativa a la retransmisión de un nuevo programa de radiodifusión o a la oferta de nuevos servicios será sometida, para su aprobación, al Gobierno flamenco, que examinará si se respetan todos los requisitos fijados por el presente Decreto.
La resolución aprobatoria o denegatoria será notificada al distribuidor por cable dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. En caso de autorización, el distribuidor por cable podrá poner en práctica la modificación a partir de la notificación de su aprobación o al término del plazo señalado por la resolución.
[...]
6. Los distribuidores por cable que, a la entrada en vigor del presente Decreto, dispongan de una autorización expedida en virtud del Real Decreto de 24 de diciembre de 1966, relativo a las redes de distribución de emisiones de radiodifusión a hogares de terceros, conservarán dicha autorización hasta la expiración de la autorización vigente, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones del presente Decreto y a sus órdenes de ejecución.
Artículo 10
1. El distribuidor por cable deberá transmitir, en su red de radiodistribución o de teledistribución, simultáneamente y en su integridad los programas siguientes:
[se refiere a los programas belgas]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el distribuidor por cable podrá retransmitir en su red de radio o teledistribución los programas siguientes:
[1.º ° 3.º: se refieren a los programas belgas]
4.º Los programas de radiodifusión sonora y televisiva de los organismos de radiodifusión autorizados por el Gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de Bélgica, siempre y cuando el organismo de radiodifusión de que se trate esté sujeto, en dicho Estado miembro, al control ejercido sobre los organismos de radiodifusión dirigidos al público de dicho Estado miembro, que dicho control se refiera efectivamente al respeto del Derecho europeo, en especial, en lo que atañe a los derechos de autor y derechos conexos y a los compromisos internacionales de la Unión Europea, y siempre y cuando el organismo de radiodifusión de que se trate y los programas por él difundidos no vayan en contra del orden público, de las buenas costumbres y de la seguridad pública en la Comunidad flamenca;
[5.º: se refiere a los programas de países terceros]
[6.º ° 7.º: se refieren a los programas de radio]."
70 El apartado 1 del artículo 25 del Decreto de 4 de mayo de 1994 derogó el artículo 3 del Decreto de 28 de enero de 1987.
En cuanto a la admisibilidad
71 Según el Gobierno belga, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere a las disposiciones de la Comunidad flamenca, dado que el dictamen motivado de 10 de enero de 1994 se refiere al Decreto de 28 de enero de 1987, mientras que el recurso se refiere al nuevo Decreto de 4 de mayo de 1994. A tal respecto, el Gobierno belga alega, primeramente, que, infringiendo el artículo 169 del Tratado, la Comisión no le dio ocasión, antes de formular el recurso, de presentar sus observaciones sobre las imputaciones formuladas en la demanda; a continuación, que la Comisión no tuvo en cuenta el estado de la legislación vigente en el momento en que emitió su dictamen motivado y, por último, que el dictamen motivado y la demanda no se basan en las mismas consideraciones y en los mismos motivos.
72 La Comisión contesta que el objeto del litigio, esto es, el incumplimiento del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552 se mantuvo idéntico en la medida en que el nuevo régimen también establece una autorización previa y que las razones por las que dicho régimen es contrario al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552 se mantuvieron inalteradas. La Comisión invoca al respecto la sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Grecia (C-105/91, Rec. p. I-5871).
73 Es cierto que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previsto por dicha disposición y, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en los mismos motivos y alegaciones (véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 12).
74 Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro posteriormente al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso (véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1965, Comisión/Italia, 45/64, Rec. p. 1057; de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, C-42/89, Rec. p. I-2821, y Comisión/Grecia, antes citada, apartado 13).
75 En el presente caso, resulta del dictamen motivado que las críticas formuladas por la Comisión durante el procedimiento administrativo previo se referían a la exigencia de autorización previa a la que el Decreto de 28 de enero de 1987 sometía la retransmisión de las emisiones de organismos de radiodifusión televisiva de otros Estados miembros. El petitum de la demanda pone de manifiesto que, en el marco del presente recurso, la Comisión se dirige asimismo contra dicho sistema. Por otra parte, en el dictamen motivado, la Comisión ya había señalado que el proyecto de nuevo Decreto presentado el 5 de julio de 1991 no podía ser considerado como suficiente al respecto.
76 Por consiguiente, hay que considerar que, al criticar las disposiciones del Decreto de 4 de mayo de 1994 en su demanda, la Comisión no modificó el objeto del recurso y no infringió el artículo 169 del Tratado. Procede, pues, apreciar la admisibilidad del recurso.
77 El Gobierno belga alega, además, que el Decreto de 4 de mayo de 1994 sustituyó la autorización exigida por una mera obligación de notificar y que, por consiguiente, no existe correspondencia entre el dictamen motivado y la demanda.
78 Sobre este punto, basta observar que este argumento incide en el fondo del asunto, ya que sólo puede ser examinado basándose en un análisis del sistema de notificación establecido por el Decreto de 4 de mayo de 1994.
En cuanto al fondo
79 Según la Comisión, el Decreto de 4 de mayo de 1994 mantiene el régimen de autorización previa, ya que el punto 4 del apartado 2 del artículo 10 somete la retransmisión de programas procedentes de otros Estados miembros a tres requisitos. En primer lugar, dichos programas tienen que estar autorizados por el Gobierno de otro Estado miembro; en segundo lugar, el organismo de radiodifusión, autor de los programas, tiene que estar sujeto al control de dicho Estado miembro, y, en tercer lugar, los programas no deben conculcar el orden público, las buenas costumbres y la seguridad pública. En virtud del apartado 2 del artículo 5 del Decreto de 4 de mayo de 1994, corresponde al Gobierno flamenco controlar el respeto de dichos requisitos y autorizar o denegar la retransmisión.
80 La Comisión considera que este régimen de autorización es incompatible con el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552, ya que dicha disposición no autoriza a los Estados miembros de retransmisión a controlar si el Estado miembro de origen cumple correctamente las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.
81 Por el contrario, el Gobierno belga estima, en primer lugar que el Decreto de 4 de mayo de 1994 sólo establece un procedimiento de notificación que tiene por finalidad identificar el servicio de radiodifusión como servicio de radiodifusión comunitario o no comunitario, con el fin de comprobar si dicho servicio puede acogerse a la libertad de prestación de servicios garantizada por la Directiva 89/552.
82 A tal respecto, procede señalar que los artículos 3 y 5 del Decreto de 4 de mayo de 1994 se refieren explícitamente a una autorización como requisito para el establecimiento o explotación de una red de radiodistribución o de teledistribución. A tenor del artículo 3 de dicho Decreto, tal autorización se expide con sujeción a los requisitos establecidos por éste entre los que figuran las exigencias del número 4 del apartado 2 de su artículo 10, relativo a los programas procedentes de otros Estados miembros, mientras que el apartado 2 del artículo 5 dispone que dicha autorización ha de mencionar, en particular, los programas que pueden retransmitirse.
83 En segundo lugar, el Gobierno belga alega que la Directiva 89/552 no hace otra cosa que coordinar determinados ámbitos de la legislación de los Estados miembros en materia de televisión, de modo que tienen aún competencia para comprobar si las emisiones tienen un vínculo real con el Estado miembro de origen y están realmente sujetas en él a un control, permitiendo con ello evitar que organismos de radiodifusión que no tengan un vínculo efectivo con un Estado miembro puedan invocar abusivamente la libertad de prestación de servicio.
84 El Gobierno belga añade que la autorización contemplada en el número cuarto del apartado 2 del artículo 10 del Decreto de 4 de mayo de 1994 no impone un control preciso. Cada vez que un distribuidor por cable notifique la retransmisión de un nuevo programa extranjero, las autoridades deberán, de todos modos, identificar el Estado miembro de transmisión y comprobar si este último es el país de cuya "competencia" depende el organismo de radiodifusión. En efecto, sólo estos organismos disfrutan de la libertad de circulación transfronteriza que garantiza la Directiva 89/552.
85 Este argumento no puede ser acogido.
86 Como ya se señaló en el apartado 34 de la presente sentencia, incumbe exclusivamente a los Estados miembros de los que emanen las emisiones velar por el respeto de las disposiciones de la Directiva 89/552 por parte de los organismos de radiodifusión que dependan de su competencia. Hay que añadir que, aun cuando las disposiciones del Decreto de 4 de mayo de 1994 que aquí se discuten no tuvieran otro objetivo que establecer un sistema de comprobación, la exigencia de autorización previa, que constituye un obstáculo grave a la libre circulación de las emisiones dentro de la Comunidad, garantizada por la Directiva, va más allá de lo necesario para comprobar que las emisiones de que se trate emanan de otro Estado miembro.
87 El Gobierno belga alega, en tercer lugar, que, dado que el objeto de la Directiva 89/552 es conseguir la coordinación necesaria para crear, entre los Estados miembros, la confianza recíproca que hará posible la circulación transfronteriza de las emisiones de televisión, corresponde al Estado miembro de recepción controlar, dentro de ciertos límites, si el Estado de origen ejerce un control efectivo del respeto de la Directiva.
88 A tal respecto, procede recordar que los Estados miembros deben mostrarse una confianza mutua en lo que respecta a los controles efectuados en sus respectivos territorios (véanse las sentencias de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. p. 5, apartado 22, y Hedley Lomas, antes citada, apartado 19).
89 Como ya ha observado el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de la presente sentencia, si un Estado miembro considera que otro Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/552, tiene la posibilidad de interponer un recurso por incumplimiento al amparo del artículo 170 del Tratado o de solicitar a la Comisión que actúe ella misma contra dicho Estado miembro con arreglo al artículo 169 del Tratado.
90 En cuanto al argumento que el Gobierno belga cree poder basar en la Directiva 93/83, según el cual la Directiva 89/552 no puede tener la consecuencia de favorecer la libre circulación de los programas de televisión que infrinjan la legislación sobre derechos de autor, el Tribunal de Justicia se remite al apartado 57 de la presente sentencia.
91 Por último, el Gobierno belga considera que, dado que el Tratado autoriza obstáculos a la libre prestación de servicios cuando están justificados por la protección del orden público, de las buenas costumbres y de la seguridad pública, y la Directiva 89/552 no realiza ninguna coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en la materia, el Estado miembro de recepción puede controlar si las emisiones procedentes de otros Estados miembros constituyen una amenaza para dichos objetivos legítimos.
92 A tal respecto, ha de observarse, como hizo el Abogado General en los puntos 100 y 101 de sus conclusiones, que la Directiva 89/552 se refiere a ámbitos que afectan al orden público, a las buenas costumbres o a la seguridad pública y que, en la medida en que esta normativa no es exhaustiva, la protección de dichos intereses no puede, en ningún caso, justificar un sistema general de autorización previa de las emisiones procedentes de otros Estados miembros, lo que equivaldría a suprimir la libre prestación de servicios (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 12).
93 Por consiguiente, la tercera imputación de la Comisión debe ser estimada.
En cuanto a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva en la Región bilinguee de Bruselas capital (cuarta imputación)
94 Según la Comisión, por lo que se refiere a la Región bilinguee de Bruselas capital, el Reino de Bélgica no ha adoptado dentro de los plazos señalados, las disposiciones necesarias para atenerse al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552.
95 Sobre este punto, el Gobierno belga indicó en su escrito de contestación que, por lo que se refiere a dicha región, adaptó su Derecho interno a la Directiva 89/552 mediante la Ley de 30 de marzo de 1995.
96 A tenor del artículo 25 de la Directiva 89/552, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo en ella dispuesto, a más tardar el 3 de octubre de 1991, y a informar inmediatamente de ello a la Comisión.
97 Por consiguiente, dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se produjo dentro del plazo establecido por el artículo 25 de la Directiva 89/552, debe estimarse esta imputación.
En cuanto a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva en la Comunidad germanófona (quinta imputación)
98 Según la Comisión, el Reino de Bélgica no ha adoptado, por lo que se refiere a la Comunidad germanófona, dentro de los plazos exigidos, las disposiciones necesarias par atenerse al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552.
99 El Gobierno belga contesta que la retransmisión de emisiones televisadas en la Comunidad germanófona es totalmente libre, cualesquiera que sean el origen del programa y su contenido, dado que esta Comunidad carece de disposiciones reglamentarias que le permitan impedir la libre circulación de las emisiones. A tal respecto, el Gobierno belga observa que el Real Decreto de 24 de diciembre de 1966 ya no es aplicable, dado que su base jurídica, es decir, el artículo 13 de la Ley de 26 de diciembre de 1960, fue derogado por el artículo 30 de la Ley de 13 julio de 1987.
100 Sin embargo, según la Comisión, aun cuando no existan instrumentos reglamentarios que permitan a la Comunidad germanófona impedir la libre circulación de las emisiones procedentes de otros Estados miembros, no por ello cede la necesidad de que se adapte el Derecho interno a una Directiva con tal precisión y claridad que permitan a los interesados conocer plenamente sus derechos y, por consiguiente, satisfagan la exigencia de seguridad jurídica.
101 Esta imputación no puede ser estimada.
102 A tal respecto, basta observar que la Comisión no ha acreditado la existencia de normativa ni elemento alguno que permita apreciar que la libertad de recepción y de transmisión de emisiones procedentes de otros Estados miembros, impuesta por el apartado 2 del artículo de la Directiva 89/552, no esté garantizada en la Comunidad germanófona.
En cuanto a la falta de adaptación correcta del Derecho interno a los artículos 14 y 15 de la Directiva 89/552 en la Comunidad francesa (sexta imputación)
103 Según la Comisión, por lo que se refiere a la Comunidad francesa, el Reino de Bélgica no ha adaptado correctamente su Derecho interno a los artículos 14 y 15 de la Directiva 89/552.
104 El Gobierno belga no ha impugnado la procedencia de estas imputaciones.
105 Por consiguiente, ha de considerarse que procede estimar la sexta imputación de la Comisión.
106 En virtud de todo lo expuesto, resulta que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/552, en especial, en virtud de sus artículos 2, 14 y 15,
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, al mantener, en la región de lengua francesa, un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, al mantener, en la región de lengua francesa, un régimen de autorización previa, expresa y condicional, para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros que incluyan publicidad comercial o un programa de telecompra específicamente destinados a los telespectadores de la Comunidad francesa;
° por lo que se refiere a la Comunidad flamenca, al mantener, en la región de lengua neerlandesa, un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
° por lo que se refiere a la Región bilinguee de Bruselas capital, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva;
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse íntegramente a los artículos 14 y 15 de la Directiva.
Costas
107 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en su mayor parte los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y en especial en virtud de sus artículos 2, 14 y 15,
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, al mantener, en la región de lengua francesa, un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, al mantener, en la región de lengua francesa, un régimen de autorización previa, expresa y condicional, para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros que incluyan publicidad comercial o un programa de telecompra específicamente destinados a los telespectadores de la Comunidad francesa;
° por lo que se refiere a la Comunidad flamenca, al mantener, en la región de lengua neerlandesa, un régimen de autorización previa para la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
° por lo que se refiere a la Región bilinguee de Bruselas capital, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/552;
° por lo que se refiere a la Comunidad francesa, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse íntegramente a los artículos 14 y 15 de la Directiva 89/552.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Reino de Bélgica.