Palabras clave
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Palabras clave

1 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación

[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los elementos de prueba - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]

3 Recurso de anulación - Decisión de la Comisión basada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado - Apreciación económica compleja - Control jurisdiccional - Límites

(Tratado CE, arts. 85, ap. 1, y 173)

4 Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]

5 Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Acuerdo cuyo objeto no es contrario a la competencia - Apreciación según los efectos sobre el mercado - Criterios - Falta de prueba de efectos reales - Irrelevancia, habida cuenta de la posibilidad de apreciar efectos puramente potenciales

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

6 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Criterios de coordinación y cooperación - Interpretación

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

7 Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Acuerdo por el que se crea un sistema de intercambio de información - Improcedencia en un mercado oligopolístico - Requisitos

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

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1 Del artículo 168 A del Tratado, del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos aducidos específicamente en apoyo de dicha pretensión de anulación.

No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera argumentos destinados específicamente a censurar la sentencia impugnada, se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

El recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. El Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de estos hechos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.

2 Además de no ser competente para comprobar los hechos en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia tampoco es competente, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. Por tanto, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

3 Si bien el Juez comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

4 Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo formulado por primera vez en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes invoque en este marco un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear ante el Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel de que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los motivos objeto de debate ante este último.

5 Si el objeto de un acuerdo no es contrario a la competencia, éste sólo puede ser censurado por razón de sus efectos. En este supuesto deben apreciarse sus posibles efectos contrarios a la competencia en relación con el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo discutido.

Pues bien, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no limita dicha apreciación únicamente a los efectos actuales, sino que ésta también ha de tener en cuenta los efectos potenciales del acuerdo en la competencia dentro del mercado común. Un acuerdo no está comprendido en la prohibición del artículo 85 cuando sólo afecta al mercado de forma insignificante.

Por tanto, la circunstancia de que la Comisión no pueda probar la existencia de un efecto real contrario a la competencia carece de influencia para dirimir el litigio sobre el acuerdo de que se trate.

6 Los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes.

Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado.

7 En un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, un acuerdo que prevé un sistema de intercambio de información entre las empresas de dicho mercado debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado y puede alterar la competencia entre los operadores económicos cuando la información intercambiada

- está constituida por secretos de negocios y permite a las empresas parte en el acuerdo conocer las ventas efectuadas por sus concesionarios dentro y fuera de la zona atribuida, así como las de las demás empresas competidoras y de sus concesionarios que también son parte en el acuerdo,

- es divulgada con una periodicidad frecuente y de manera sistemática, y

- se divulga entre los principales proveedores para el único provecho de éstos, con exclusión de todos los demás proveedores y los consumidores.