Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 6 de febrero de 1997. - Friedrich Kremzow contra Republik Österreich. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Artículo 164 del Tratado CE - Convenio Europeo de Derechos Humanos - Privación de libertad - Derecho a un proceso equitativo - Efectos de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. - Asunto C-299/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02629
I. Introducción
1 En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que determine si el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales constituye, en su totalidad, parte integrante del Derecho comunitario y si, por consiguiente, el propio Tribunal de Justicia es competente para interpretar todas las disposiciones de dicho Convenio en el marco de una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CE.
II. Los hechos que dieron lugar al litigio
2 El litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto la reparación del perjuicio que el Sr. Kremzow estima haber sufrido como consecuencia de la detención, en su opinión ilegal, a que se vio sometido por parte de las autoridades austriacas, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 21 de septiembre de 1993 declaró que se había producido, en perjuicio del Sr. Kremzow, una violación del derecho de defensa establecido en el apartado 1 del artículo 6, en relación con la letra c) del apartado 3 del mismo artículo, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Convenio»). Según la citada sentencia, dicha violación fue cometida por la República de Austria, por no haber permitido que el Sr. Kremzow, inculpado por un delito de homicidio y condenado en primera instancia, se defendiera por sí mismo en la fase de apelación.
3 El derecho a la reparación resulta, según el recurrente, del apartado 5 del artículo 5 del Convenio, como consecuencia de la privación ilegal de libertad. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, por otra parte, el 3 de abril de 1995, el Oberster Gerichtshof desestimó la petición de reducción de la pena presentada por el Sr. Kremzow una vez dictada la citada sentencia del Tribunal de Estrasburgo.
Por consiguiente, en el estado actual del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, es necesario valorar cuál es la incidencia de las normas del Convenio sobre las normas procesales y administrativas austriacas. Según el órgano jurisdiccional remitente, este examen es necesario para determinar si existe efectivamente un derecho a la reparación del daño en favor del recurrente.
4 En consecuencia, para resolver el problema que acaba de exponerse, el Oberster Gerichtshof decidió plantear al Tribunal de Justicia comunitario las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Forman parte integrante del Derecho comunitario (artículo 164 del Tratado CEE) la totalidad de las disposiciones, o cuando menos las disposiciones materiales, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH") y, en particular, las disposiciones de los artículos 5, 6 y 53, relevantes en el procedimiento pendiente ante el Oberster Gerichtshof, de modo que, con arreglo al párrafo primero del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para pronunciarse sobre su interpretación con carácter prejudicial?
2) Unicamente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y, al menos, por lo que respecta a los artículos 5 y 6 del CEDH:
a) ¿Quedan los órganos jurisdiccionales nacionales vinculados por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se declara la existencia de violaciones del CEDH, al menos en la medida en que les está prohibido mantener la opinión de que la actuación de los organismos públicos objeto de dicha declaración era conforme con el Convenio?
b) ¿Están excluidas las acciones de reparación basadas en el apartado 5 del artículo 5 del CEDH cuando el daño se deriva de una resolución del Oberster Gerichtshof?
c) ¿Es la privación de libertad, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del CEDH, retroactivamente contraria al Convenio cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que el órgano jurisdiccional ha vulnerado, en el curso del proceso penal, las garantías procesales consagradas en el artículo 6 de dicho Convenio?
d) ¿Procede estimar, en el marco de la acción de reclamación de la responsabilidad civil de la Administración, la objeción de la parte recurrida según la cual la pena impuesta habría sido la misma aunque no se hubiera producido la violación del artículo 6 del CEDH declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pese a que el Derecho procesal penal austriaco no contempla -hasta ahora- para tales casos un procedimiento extraordinario de revisión ni ningún procedimiento similar que permita subsanar este vicio de procedimiento?
e) ¿Corresponde al recurrente la carga de la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre la violación del artículo 6 del CEDH y la privación de libertad, y a la parte recurrida la de su inexistencia?»
III. Análisis del litigio
a) La admisibilidad de las observaciones presentadas por la parte interviniente
5 La parte interviniente en el procedimiento principal, Sr. Weh, formuló por sí mismo, es decir, sin representación de Abogado, observaciones escritas y orales en el curso del procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. De la resolución de remisión se desprende también que el Sr. Weh, Abogado de profesión, se representó y defendió por sí mismo, en calidad de interviniente, en el curso del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.
Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró, en fecha no muy lejana, que «del tenor literal del párrafo tercero del artículo 17 del Estatuto y, en particular, del empleo del término "representadas" se desprende que una "parte" en el sentido de esta disposición, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante el Tribunal de Justicia, sino que debe utilizar los servicios de una tercera persona que debe estar habilitada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Otras disposiciones tanto del Estatuto como del Reglamento de Procedimiento (véanse el párrafo primero del artículo 19 y el artículo 29 del Estatuto, así como el apartado 1 del artículo 37, el apartado 3 del artículo 38 y el artículo 58 del Reglamento de Procedimiento) vienen a confirmar que una parte y su defensor no pueden ser una única persona. Además, como ha señalado el Tribunal de Justicia en el [...] auto dictado en el asunto Vaupel/Tribunal de Justicia [...] (1) ni el Estatuto ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establecen excepción o derogación alguna a dicha norma». (2)
No obstante, pienso que la solución adoptada en el asunto Lopes/Tribunal de Justicia no puede trasladarse en bloque al presente asunto. En efecto, la particularidad que caracterizaba al asunto Lopes/Tribunal de Justicia me lleva a considerar que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en dicho asunto se limita a un marco más restringido. Efectivamente, la situación procesal del Sr. Weh es distinta de la que se analizaba en el auto antes citado. Precisamente, estimo que el trato procesal de las partes en el procedimiento prejudicial debe ser, en cualquier caso, distinto del que se reserva a las partes en los demás tipos de recurso sobre los que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia.
Por otro lado, en ocasiones anteriores, el Tribunal de Justicia ha considerado que debe ajustarse al principio de reconocimiento de la posición procesal ocupada por las partes en el procedimiento principal: se trata del principio enunciado en el apartado 2 del artículo 104 de su Reglamento de Procedimiento. Por ejemplo, ha interpretado esta norma en el sentido de que una parte del procedimiento principal puede comparecer por sí misma y presentar sus observaciones escritas y orales, sin representación de Abogado, si en el procedimiento nacional se le reconoce esta facultad. (3)
Por consiguiente, considero que la excepción prevista en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento permite, también en el presente asunto, declarar la admisibilidad de las observaciones del Sr. Weh ante el Tribunal de Justicia, aun cuando tales observaciones hayan sido presentadas sin la asistencia y representación de un Abogado designado al efecto. En el caso de autos, esta conclusión se basa en el hecho de que, en el procedimiento principal, la parte interviniente está facultada para defenderse por sí misma.
b) El fondo del asunto
6 La primera cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof encuentra una respuesta cierta y que no deja lugar a dudas en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. Por consiguiente, procede hacer una referencia, aunque sea sucinta, a dicha jurisprudencia.
En diversas ocasiones, (4) el Tribunal de Justicia ha declarado que «según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Al efecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold, 4/73, Rec. p. 491, apartado 13). El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos reviste a este respecto un significado particular [...] De ahí se deduce que, como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19, no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera». (5)
Por lo tanto, esta afirmación de principio asigna al Tribunal de Justicia comunitario el papel de intérprete del Convenio. No obstante, tal como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar en repetidas ocasiones, (6) esta misión hermenéutica sólo puede ser prevista y ejercida por lo que respecta a las reglas que tengan relación con el Derecho comunitario, del que el Tribunal de Justicia es intérprete supremo con arreglo al Tratado.
Pues bien, la violación del derecho de defensa declarada por el Tribunal de Estrasburgo y el supuesto derecho a la reparación de los daños afectan, en el caso de autos, al desarrollo de un proceso judicial de naturaleza penal que no presenta ningún punto de contacto con el Derecho comunitario. En efecto, dicho procedimiento tiene su origen en la declaración de un supuesto de delito tipificado por el ordenamiento austriaco para sancionar comportamientos que no tienen nada que ver con normas comunitarias o con normas nacionales relacionadas de cualquier forma con el Derecho comunitario. Por esta razón, el Tribunal de Justicia no es, en mi opinión, competente para examinar las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
7 A este respecto, considero que es igualmente irrelevante el argumento formulado por el recurrente, según el cual la privación de libertad personal constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos y de las libertades reconocidos a los ciudadanos comunitarios por el ordenamiento jurídico de la Unión. Sobre la base de este razonamiento, el recurrente sostiene que el Tribunal de Justicia debería afirmar su propia competencia para conocer del asunto y pronunciarse, en consecuencia, sobre la interpretación del Convenio. No puede acogerse este argumento, porque confunde la sanción penal, impuesta por el ordenamiento nacional a quien haya cometido el delito de que se trate, con la propia definición del ilícito que, como se señalaba anteriormente, no presenta puntos de relación con el Derecho comunitario. Por otra parte, si se siguiese el razonamiento expuesto por el recurrente, todas las sanciones impuestas por el ordenamiento de un Estado miembro que conlleven penas de privación de libertad, en la medida en que privan al imputado o al condenado de su libertad personal, quedarían automáticamente incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, ya que impiden y, en cualquier caso, limitan, el disfrute de los derechos y de las facultades reconocidos al interesado por el Derecho comunitario.
No veo cuál puede ser el fundamento de esta teoría. El ordenamiento comunitario no tiene carácter omnicomprensivo y, por lo tanto, no interfiere, por regla general, (7) en la legislación penal de los Estados miembros. Por otra parte, si hubiese de tenerse en cuenta el punto de vista del recurrente, las sanciones penales de reclusión y de arresto constituirían en cualquier caso, incluso antes de ser contrarias al ejercicio de las libertades reconocidas por el Derecho comunitario, una privación de las libertades fundamentales previstas por las Constituciones de los Estados miembros. No obstante, estas sanciones son compatibles con la afirmación de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, en la medida en que cumplen, en interés general de la colectividad, una función específica de protección de los valores que resultan menoscabados por los ilícitos penales.
IV. Conclusión
8 En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof:
«El Tribunal de Justicia no es competente para examinar la compatibilidad de disposiciones nacionales de un Estado miembro con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuando tales disposiciones se sitúan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.»
(1) - Auto de 15 de marzo de 1984 (131/83, no publicado en la Recopilación).
(2) - Auto de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (C-174/96 P, Rec. pp. I-6401 e I-6409).
(3) - Sentencias de 26 de noviembre de 1975, Coenen y otros (39/75, Rec. p. 1547), y de 5 de julio de 1984, Meade (238/83, Rec. p. 2631).
(4) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925), y de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C-159/90, Rec. p. I-4685).
(5) - Sentencia ERT, antes citada.
(6) - Sentencias de 11 de julio de 1985, Cinéthèque y otros (asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605); de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719); ERT, antes citada, y de 13 de junio de 1996, Maurin (C-144/95, Rec. p. I-2909).
(7) - Sentencia de 11 de noviembre de 1981, Casati (203/80, Rec. p. 2595).