61995C0295

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 12 de diciembre de 1996. - Jackie Farrell contra James Long. - Petición de decisión prejudicial: Circuit Court, County of Dublin - Irlanda. - Convenio de Bruselas - Número 2 del artículo 5 - Concepto de "acreedor de alimentos". - Asunto C-295/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01683


Conclusiones del abogado general


1. La presente petición de decisión prejudicial, planteada por la Circuit Court, County of Dublin, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, (1) proporciona al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse, una vez más, sobre el sentido de una de las expresiones utilizadas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) en su versión modificada, en particular, por el Convenio de adhesión de 1978 (3) (en lo sucesivo, «Convenio»).

2. Se trata de interpretar los términos «acreedor de alimentos» que figuran en el número 2 del artículo 5 del Convenio, que, hasta este momento, no han sido objeto de definición por este Tribunal de Justicia. Este concepto permite identificar al beneficiario de la competencia especial prevista por el tenor literal del número 2 del artículo 5 y, de esta manera, sirve para delimitar el ámbito de la opción de competencia de que dispone. A tal efecto, se pide fundamentalmente que se dilucide si la expresión «acreedor de alimentos» debe interpretarse en el sentido de que designa a cualquier solicitante de alimentos o únicamente a la persona cuya condición de acreedor de alimentos haya sido reconocida por una resolución judicial.

I. Las competencias especiales previstas por el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968

3. Las disposiciones del Convenio que dieron lugar a la cuestión planteada figuran en el Título II del Convenio, denominado «Competencia judicial».

4. La norma básica del Convenio en materia de competencia judicial está contenida en el párrafo primero del artículo 2, que establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5. El artículo 5 del Convenio prevé, en ámbitos concretos, competencias alternativas al principio de competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado. Contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[...]

2) en materia de alimentos, ante el Tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el Tribunal competente según la Ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.» (4)

6. Por lo tanto, el acreedor de alimentos dispone de una opción de competencia que le reconoce el derecho de ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio del demandado o ante los de su propio domicilio o su propia residencia.

II. Hechos y procedimiento

7. De la petición de decisión prejudicial que dio lugar al presente asunto se desprende que la demandante, la Sra. Jackie Farrell, soltera, de 28 años de edad, con domicilio en Dalkey (Irlanda), es madre de una niña nacida el 3 de julio de 1988. La Sra. Farrell afirma que el demandado, el Sr. James Long, casado y que reside habitualmente en Brujas (Bélgica), donde ejerce también su actividad profesional, es el padre de su hija.

8. La demandante ejercitó ante la District Court una acción judicial para obtener que el Sr. Long pagara una pensión alimentaria. El demandado se opone debido a que niega la paternidad de la niña.

9. El 11 de febrero de 1994, la District Court desestimó la demanda por falta de competencia. En el curso del procedimiento de apelación incoado ante la Circuit Court, County of Dublin, la Sra. Farrell alegó que los órganos jurisdiccionales irlandeses eran competentes conforme al número 2 del artículo 5 del Convenio. El Sr. Long afirmó que la expresión «acreedor de alimentos» se refiere exclusivamente a la persona que haya obtenido una resolución en materia de alimentos y no a una persona que, como es el caso de la demandante, solicita que se dicte tal resolución.

10. Como consecuencia de dicho recurso de apelación, la Circuit Court, County of Dublin, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«Exige lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, que, antes de iniciar ante los órganos jurisdiccionales irlandeses un proceso en materia de alimentos contra un demandado domiciliado en Bélgica, un demandante domiciliado en Irlanda obtenga previamente, contra dicho demandado, una resolución por la que se ordene a este último el pago de una pensión alimentaria ("order for maintenance")?»

11. En sus observaciones, (5) la parte demandada afirma que la acción en materia de alimentos tiene carácter accesorio respecto a la cuestión de la paternidad y que, en consecuencia, la demandante no puede invocar la primera parte del número 2 del artículo 5. En su opinión, la única disposición aplicable es la segunda frase del número 2 del artículo 5.

12. Dado que, por consiguiente, se discute la pertinencia de la cuestión prejudicial, procede examinar este punto con carácter previo antes de efectuar una apreciación sobre el concepto controvertido.

III. La aplicabilidad de lo dispuesto en el número 2 del artículo 5

13. De la cuestión prejudicial y del tenor literal de la resolución de remisión (6) resulta que el órgano jurisdiccional nacional se interroga sobre la primera parte del número 2 del artículo 5, aplicable a los procedimientos que tienen por objeto el pago de una pensión alimentaria, y no sobre la segunda parte de dicho texto legal, limitada a las demandas incidentales, en materia de alimentos, a las acciones relativas al estado de las personas.

14. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional considera que la cuestión planteada es necesaria para la resolución del litigio.

15. Pues bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «las consideraciones que han podido guiar a un órgano jurisdiccional nacional en la elección de sus cuestiones, así como la relevancia que el mismo se proponga concederles en el marco de un litigio del que conoce, no están sujetas a la apreciación del Tribunal de Justicia». (7)

16. Más en particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que «[...] en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional solicita que se interprete un texto de Derecho comunitario, ha de considerarse que estima que dicha interpretación es necesaria para la resolución del litigio» y que «[...] por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede exigir del órgano jurisdiccional nacional la afirmación expresa de la aplicabilidad del texto cuya interpretación le parezca necesaria». (8)

17. En consecuencia, considero que debe responderse a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, sea cual fuere su pertinencia en relación con el presente litigio, y que esta respuesta exige que se interprete el concepto de «acreedor de alimentos».

IV. El concepto de «acreedor de alimentos»

18. Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones legales que regulan la competencia judicial aplicables en el presente procedimiento están contenidas en la Jurisdiction of Courts and Enforcement of Judgements (European Communities) Act 1988 (en lo sucesivo, «Ley de 1988»). Mediante dicho texto se elevó el Convenio al rango de Ley en Irlanda.

19. Si bien la expresión «acreedor de alimentos», tal como está contenida en el número 2 del artículo 5 del Convenio, necesita ser interpretada, parece que su acepción en el texto jurídico irlandés citado por el órgano jurisdiccional nacional presenta, no obstante, menos ambigueedad.

20. Por una parte, el artículo 1 de la Ley de 1988 establece: «El término "acreedor de alimentos" (maintenance creditor) se refiere, en el contexto de una resolución en materia de alimentos (maintenance order), a la persona que tiene derecho a los pagos previstos por dicha resolución». (9)

21. Por otra parte, el artículo 20 de las District Court [Jurisdiction of Courts and Enforcement of Judgements (European Communities) Act 1988] Rules 1988, que se refiere al procedimiento relativo a la interposición de la demanda ante la District Court, hace referencia a la demanda interpuesta con arreglo al número 2 del artículo 5 del Convenio «al objeto de obtener la modificación de una "maintenance order"».

22. Al comprobar que existe una divergencia entre el tenor literal del Convenio y el de la Ley irlandesa, el órgano jurisdiccional nacional señala que «es posible que el tenor de la disposición irlandesa no refleje plenamente los propósitos y el objetivo del Convenio». (10)

23. Por consiguiente, resulta decisiva la cuestión de la interpretación del concepto de «acreedor de alimentos».

24. Las diversas expresiones utilizadas por el Convenio pueden tener significados distintos en los diferentes Estados contratantes. En su misión de interpretación, el Tribunal de Justicia ha de determinar si tales conceptos jurídicos deben ser considerados autónomos y, por lo tanto, interpretados de manera uniforme en todos los Estados contratantes, o si pueden tomar el sentido que les da el Derecho nacional.

25. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, «[...] ninguna de estas dos opciones se impone con exclusión de la otra, puesto que sólo puede adoptarse una decisión adecuada respecto a cada una de las disposiciones del Convenio por separado, asegurando sin embargo su plena eficacia desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado». (11)

26. Propongo al Tribunal de Justicia que investigue a la luz de este principio el sentido que se ha dado a los términos «acreedor de alimentos».

1) Un concepto autónomo

27. Aunque el Tribunal de Justicia aún no ha interpretado el concepto de «acreedor de alimentos», otras expresiones que sirven para delimitar el ámbito de aplicación de algunas de las competencias especiales fijadas por el artículo 5 del Convenio han recibido una definición autónoma.

28. Así sucede, por ejemplo, con la expresión «materia contractual», utilizada en el número 1 del artículo 5. El Tribunal de Justicia ha precisado que «Teniendo en cuenta los objetivos y el sistema general del Convenio, es importante, para garantizar en la medida de lo posible la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas, que este concepto no se interprete como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados de que se trate.» (12)

29. O también con los conceptos incluidos en la frase: «litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», que determinan la competencia especial contemplada en el número 5 del artículo 5. (13) En este asunto, el Tribunal de Justicia afirmó con toda claridad que «[...] teniendo en cuenta la circunstancia de que una multiplicidad de criterios de competencia en relación con un mismo litigio no favorece la seguridad jurídica, ni la eficacia de la protección judicial en el conjunto de territorios que integran la Comunidad, resulta conforme con el objetivo del Convenio evitar una interpretación extensiva y multiforme de las excepciones a la norma general de competencia, enunciada en el artículo 2». (14)

30. Propongo al Tribunal de Justicia que siga el camino trazado por estas resoluciones y considere el concepto de «acreedor de alimentos» como un concepto autónomo.

31. En efecto, si se decidiera otra cosa, ello supondría permitir que determinadas personas dispusieran de una opción de competencia en un Estado contratante y no en otro, en función de la decisión adoptada por las autoridades nacionales de agruparlas en una misma categoría o, por el contrario, de distinguirlas según criterios que, por su parte, también pueden variar en función de los Estados.

32. Pues bien, en el preámbulo del Convenio, los Estados contratantes manifestaron el afán por fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en ella y, a este fin, determinar la competencia de sus órganos jurisdiccionales en el orden internacional. La utilización de una norma común refleja la voluntad de crear un cuerpo único de reglas de competencia, incompatible, en mi opinión, con la existencia de conceptos de contenido variable.

33. Tal definición no sólo produciría efectos discriminatorios injustificados teniendo en cuenta el objetivo de protección definido en el preámbulo, sino que mantendría la complejidad de las reglas de competencia, inherente a la pluralidad de legislaciones nacionales, que el Convenio pretendía reducir.

2) El contenido del concepto de «acreedor de alimentos»

34. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, los conceptos autónomos utilizados por el Convenio deben ser interpretados, para su aplicación, haciendo referencia, por una parte, al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar a éste su plena eficacia, (15) y, por otra, a los principios generales que se desprenden del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales. (16)

35 Por lo que respecta a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, pueden distinguirse varias categorías de Derechos.

36. La mayor parte de los Derechos de los Estados miembros no utilizan el concepto de «acreedor de alimentos» para definir una regla de competencia interna (Derechos inglés, austriaco, belga, danés, finlandés, helénico, italiano, neerlandés y sueco). El Derecho alemán tampoco menciona el concepto de «acreedor de alimentos», a pesar de que existe una regla de competencia en materia de alimentos. En Derecho francés, el demandante puede elegir, en materia de alimentos, el órgano jurisdiccional del lugar en que resida el acreedor. No obstante, el texto legal no proporciona ninguna definición de lo que debe entenderse por acreedor y los órganos jurisdiccionales no han precisado el significado de este concepto. El Derecho español utiliza la expresión «acreedor de alimentos», pero ni la doctrina ni la jurisprudencia permiten decantarse en un sentido u otro. Lo mismo sucede en Derecho escocés. Por el contrario, en Derecho luxemburgués, el texto legal relativo a la competencia territorial en materia de alimentos emplea el término de acreedor y se refiere expresamente a «las acciones de reclamación o de revisión de la pensión alimentaria». En Irlanda, existe la duda sobre si la Ley de 1988 se limita a la ejecución en este país de las resoluciones en materia de alimentos dictadas en otros Estados, o si sus disposiciones constituyen reglas de competencia interna o internacional de los órganos jurisdiccionales irlandeses en materia de fijación o de modificación de un crédito de alimentos.

37. Por consiguiente, resulta que de los sistemas jurídicos nacionales no puede deducirse ningún principio general que permita ayudar a interpretar la expresión «acreedor de alimentos». En efecto, la mayoría de los sistemas jurídicos no la utilizan. En los demás Estados miembros, su significado no está determinado con certeza. En consecuencia, al interpretar el texto del Convenio es necesario velar, en primer lugar, por ajustarse en la medida de lo posible a los objetivos y al sistema del Convenio.

38. El contenido del concepto de «acreedor de alimentos» puede determinarse examinando individualmente tres acepciones posibles, pasando de la más restringida a la más amplia.

39. En el primer caso, el «acreedor de alimentos» sería -esta es, en parte, la postura del demandado- (17) la persona que hubiera obtenido una resolución por la que se ordena el pago de una pensión alimentaria. En este supuesto, el número 2 del artículo 5 ofrece una opción de competencia a la persona que disponga de un título obtenido por vía judicial en otro Estado miembro y que desee disponer de una resolución complementaria en el Estado en que tiene su domicilio o su residencia habitual.

40. En el segundo supuesto, la expresión «acreedor de alimentos» puede designar a la persona cuyo derecho a percibir alimentos no se ha establecido, pero que, debido a su condición y, en particular, a su vínculo familiar con el destinatario de su petición, puede legítimamente solicitar que se le entreguen cantidades de dinero.

41. Por último, en su acepción más amplia, este concepto puede aplicarse a toda persona que interpone una demanda en materia de alimentos.

42. El ámbito de aplicación del número 2 del artículo 5 resulta singularmente restringido si se acepta la hipótesis de un acreedor de alimentos que haya obtenido un título judicial. Sobre todo, cuando se trata de determinar las categorías de litigios que justificaron la inclusión de una regla de competencia especial.

43. Procede descartar, de entrada, el supuesto de una petición dirigida por el acreedor de alimentos al órgano jurisdiccional de su domicilio, o de su residencia habitual, al objeto de obtener, en su territorio, el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial. En efecto, el artículo 5 está incluido en el Título II del Convenio, relativo a la competencia. No entra dentro del ámbito del Título III, que contiene reglas de competencia propias a las acciones relativas al reconocimiento y ejecución de las resoluciones y, por consiguiente, está destinado a aplicarse a dicha petición.

44. En consecuencia, quedan dos categorías de acciones: la acción de fijación de la cuantía del crédito de alimentos, en el caso de que una primera resolución se hubiera limitado a reconocer la existencia de dicho crédito, y la acción de modificación de la cuantía inicial del crédito de alimentos.

45. Pero de ninguna disposición del Convenio se desprende la disociación de los asuntos en materia de alimentos entre, por un lado, un proceso relativo al reconocimiento del crédito y, por otro, un proceso para la fijación de la cuantía de la pensión. Por otra parte, esta organización del contencioso no parece compatible con las exigencias de simplificación de las normas procesales y de rapidez de los procedimientos, a través de las cuales el Tratado y el Convenio quieren facilitar el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales de los Estados miembros. (18) Por lo demás, ni la Comisión, ni las partes, ni ninguno de los Estados intervinientes proponen semejante interpretación.

46. Por consiguiente, es posible preguntarse sobre las razones de ser de una opción de competencia reservada a una categoría de asuntos tan limitada como aquellos que tienen por objeto la modificación de obligaciones en materia de alimentos reconocidas ya por vía judicial. Tampoco se comprenden con claridad las razones por las que el contencioso inicial en materia de alimentos queda excluido de la competencia especial.

47. Es cierto que el temor de imponer a los supuestos deudores de alimentos la carga principal de una acción judicial ejercitada en el extranjero de forma abusiva podría legitimar el establecimiento de una opción de competencia estrictamente limitada a las demandas interpuestas por acreedores reconocidos como tales.

48. Pero aunque esta preocupación haya justificado el establecimiento de dicha frontera dentro de las competencias especiales, es sorprendente no encontrar su rastro en el tenor literal del número 2 del artículo 5 del Convenio y tampoco en los Informes del Sr. P. Jenard (19) o del profesor Schlosser. (20)

49. Al contrario, el Informe Jenard precisa:

«[...] es el Tribunal del domicilio del acreedor de alimentos quien está en mejores condiciones para comprobar si éste se encuentra en situación de necesidad y para determinar el alcance de la misma.

No obstante, para poner el Convenio de acuerdo con el de La Haya, el punto 2 del artículo 5 establece también la competencia de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Este criterio suplementario se justifica en materia de obligaciones alimentarias puesto que permite, en particular, a una esposa que haya sido abandonada por su marido, demandar a este último para que pague una pensión alimentaria no ante el Juez del lugar del domicilio legal sino ante el Juez del lugar en el que ella tiene su residencia habitual.» (21)

50. El Sr. Jenard no sólo no introduce distinción alguna entre la acción inicial y la acción de fijación o de modificación de la cuantía de los alimentos, sino que las explicaciones que da son prueba del carácter general, e indistintamente aplicable a todas las acciones ejercitadas en materia de alimentos, de la regla expuesta.

51. El valor de la justificación que se atribuye a la regla del número 2 del artículo 5 del Convenio, relativa a la capacidad del Tribunal para apreciar la existencia y el alcance de la necesidad del acreedor, no se limita a una categoría de acciones en materia de alimentos y es perfectamente aplicable a la acción inicial de reclamación de alimentos. Además, el ejemplo de la esposa abandonada por su marido que da el autor para ilustrar la necesidad de adoptar la residencia habitual del acreedor de alimentos como criterio adicional de competencia equivale, con toda claridad, a una demanda inicial de reclamación del pago de alimentos, tal como lo demuestran los términos utilizados (demandar «para que pague» una pensión alimentaria, y no «para que se fije», «para que se revise» o «para que se modifique» la pensión alimentaria).

52. Por otra parte, durante la vista, el representante del demandado hizo referencia a una definición de la deuda dada en Gran Bretaña en 1883, a tenor de la cual «una deuda es una cantidad de dinero que debe pagarse o que deberá pagarse en el futuro como consecuencia de un compromiso actual». De ello deduce que, en el caso de autos, «el derecho al pago de esta cantidad de dinero no queda probado, mientras no se pruebe el vínculo familiar», lo que hace que la cuestión planteada dependa del problema del estatuto jurídico.

53. Suscribo la definición propuesta, pero no creo, como he indicado antes, (22) que este Tribunal de Justicia deba apreciar la pertinencia de la cuestión ni la capacidad de la respuesta que se le dé para resolver el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

54. En cambio, en la medida en que se acepte que un crédito es una relación de obligación nacida de un hecho generador -que puede ser tanto un hecho jurídico propiamente dicho como un acto jurídico- en virtud del cual el acreedor tiene derecho al pago de una cantidad de dinero por parte de su deudor, resulta evidente que, para merecer tal calificación, un acreedor no necesita una resolución judicial. Tal resolución constituye, ciertamente, un medio de prueba indiscutible de su condición de acreedor, pero no un requisito de su existencia, ya que el hecho generador de la obligación y, por lo tanto, del crédito, puede perfectamente ser anterior a la resolución (por ejemplo, el préstamo de una cantidad de dinero que origina una obligación de devolución o un vínculo familiar que crea una obligación en materia de alimentos).

55. Por lo tanto, no considero que la existencia de una resolución judicial constituya un requisito necesario para el reconocimiento de la condición de acreedor de alimentos, condición que puede demostrarse a través de otros criterios de calificación.

56. Así sucede cuando puede probarse la existencia de un vínculo familiar entre el solicitante de alimentos y el demandado, que puede legitimar la demanda en materia de alimentos.

57. Esta distinción permitiría reservar la opción de competencia al supuesto acreedor y descartarla en los casos de simples solicitantes de alimentos a los que, a primera vista, ningún elemento identifica como titulares de un derecho en materia de alimentos. De esta manera, la regla del número 2 del artículo 5 protegería a las víctimas de demandas abusivas frente a la carga excesiva que representa una acción ejercitada en el extranjero.

58. No obstante, en mi opinión, la generalidad del tenor literal del número 2 del artículo 5 y la necesaria simplicidad de las normas procesales adoptadas por el Convenio en virtud del artículo 220, antes mencionado, se oponen, una vez más, a una distinción de esta naturaleza.

59. En efecto, el vínculo familiar como criterio de determinación de la condición de acreedor de alimentos puede interpretarse de distintas formas.

60. En sentido estricto, sería acreedor de alimentos quien pueda invocar la existencia de un vínculo familiar jurídicamente reconocido que lo una al demandado. Así, podrían disponer de la opción de competencia, por ejemplo, el cónyuge o el ex cónyuge o el hijo cuya filiación se demuestre a través del matrimonio o de un acto de reconocimiento.

61. La ventaja de esta solución consiste en que se basa en un criterio objetivo. No obstante, es discutible por dos motivos: por una parte, para poder ser acogida, una distinción tan precisa debería resultar del tenor literal del número 2 del artículo 5 del Convenio o de los Informes antes citados, (23) cosa que no sucede. Por otra parte, se aleja de la propia definición de crédito, al apartar del ámbito de la opción de competencia a las personas titulares de un derecho a percibir alimentos pero que carecen de un estatuto jurídico que permita demostrarlo. La petición de pensión alimentaria presentada, por ejemplo, en favor de un hijo no reconocido contra sus verdaderos padres quedaría excluida del ámbito del número 2 del artículo 5, por la sola razón de que su filiación fuera discutida. Pues bien, no se puede definir al acreedor como el titular de un derecho al pago de una cantidad de dinero nacido de un hecho generador y, al mismo tiempo, negarse a que una persona aporte la prueba de la existencia de dicho hecho, en el presente asunto, el vínculo de filiación, del que resulta su condición de acreedor.

62. Así pues, el acreedor de alimentos sería, en sentido amplio, la persona que, para disponer de la opción de competencia, demostrara previamente el vínculo familiar que dio origen a su crédito. Pero, en esta hipótesis, el criterio ya no es objetivo, dado que el órgano jurisdiccional deberá determinar, caso por caso, la verosimilitud del vínculo alegado. En consecuencia, las soluciones adoptadas podrán ser diferentes en los distintos Estados e incluso en los distintos órganos jurisdiccionales, en contradicción con los objetivos mínimos de seguridad jurídica y de simplicidad de las normas procesales. Además, por estas mismas razones, no puede aceptarse que la determinación de una regla de competencia dependa así del resultado de un debate complejo relativo a una cuestión de fondo.

63. Por consiguiente, la utilización de los vínculos de carácter familiar, interpretados de esta manera, para calificar al acreedor de alimentos y determinar así la opción de competencia puede resultar poco afortunada, arbitraria y fuente de litigios.

64. Queda la solución, adoptada por todas las partes salvo el demandado, que reconoce al concepto de «acreedor de alimentos» el contenido más amplio. En este sentido, debería calificarse de acreedor de alimentos a efectos del Convenio el autor de una demanda principal interpuesta en materia de alimentos. (24)

65. Las consideraciones anteriormente expuestas pretenden demostrar que esta acepción es la más conforme con los objetivos de simplicidad, rapidez y protección jurídica de las personas, perseguidos por el Convenio.

66. El criterio que permite identificar a la persona que puede invocar la opción de competencia es un criterio preciso y objetivo. Por lo tanto, reduce los riesgos de litigios que podrían producirse como resultado de fronteras difuminadas, fuente, por su parte, de retrasos y distinciones injustificadas entre los posibles beneficiarios de la opción.

67. La demanda interpuesta a tal efecto puede tener por objeto tanto la fijación inicial de una pensión alimentaria como su revisión. No exige la fragmentación de los procedimientos, poco conforme con la eficacia que quiere obtenerse.

68. Finalmente, como declaró este Tribunal de Justicia, «[...] si el artículo 5 prevé atribuciones de competencias especiales cuya determinación depende de una opción del demandante, ello se debe a la existencia, en algunos supuestos bien definidos, de un vínculo particularmente estrecho entre una controversia y el órgano jurisdiccional que puede verse llamada a conocer de ella a los efectos de la organización eficaz de un procedimiento». (25)

69. El número 2 del artículo 5 tiene por objeto acercar al acreedor de alimentos al órgano jurisdiccional ante el que plantea su litigio. Dos razones principales justifican dicho acercamiento.

70. Por una parte, el solicitante de alimentos, por hipótesis y, en la práctica, en la mayor parte de los casos, resulta ser la parte más débil del proceso, de forma que parece justo evitarle los gastos de una acción judicial en el extranjero, incluso en la fase de una demanda inicial.

71. Por otra parte, el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio o de residencia del solicitante es, por su conocimiento del entorno económico y social de este último, el que mejor puede comprobar la realidad y determinar el alcance de las necesidades expresadas. Así, puede decidir sobre el fundamento de la demanda y evaluar su cuantía. Su utilidad no es distinta según se trate de un procedimiento inicial o de una nueva etapa contenciosa. Así lo confirma el Informe Jenard, antes citado, cuando precisa que el Tribunal del domicilio del acreedor de alimentos es el que está en mejores condiciones para comprobar si éste se encuentra en situación de necesidad y para determinar el alcance de esta última. (26)

72. Por consiguiente, considero que el concepto así definido se ajusta al sistema y a los objetivos del Convenio, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia para explicar las atribuciones de competencias especiales.

73. En esta perspectiva, no hay razones para que la proximidad que el legislador desea entre el justiciable y el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la demanda no se extienda también a los autores de demandas iniciales en materia de alimentos.

74. De esta manera, resulta que el objetivo del Convenio no es distinguir en función de los procedimientos iniciados, sino facilitar las acciones judiciales de las partes frecuentemente desfavorecidas que son los solicitantes de alimentos. En consecuencia, debe admitirse que, al objeto de determinar una regla de competencia, se designe como «acreedor de alimentos», a los efectos del Convenio, a quien afirme serlo.

Conclusión

75. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:

«Las disposiciones del número 2 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que, para iniciar ante los órganos jurisdiccionales irlandeses, de conformidad con dicho texto legal, un procedimiento relativo a una pensión alimentaria contra un demandado domiciliado en Bélgica, un demandante domiciliado en Irlanda obtenga previamente, contra el mismo demandado, una resolución por la que se ordene a este último el pago de una pensión alimentaria.

La expresión "acreedor de alimentos", mencionada en la primera parte de dicho texto legal, debe ser interpretada en el sentido de que designa a todo autor de una demanda interpuesta con carácter principal en materia de alimentos.»

(1) - Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25).

(2) - DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2.

(3) - Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 -texto modificado del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41).

(4) - El subrayado es mío.

(5) - Punto 1.5.

(6) - Véase, en particular, la página 3 de la traducción española de la petición de decisión prejudicial.

(7) - Sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos (26/62, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 22).

(8) - Sentencia de 5 de octubre de 1977, Tedeschi (5/77, Rec. p. 1555), apartados 17 a 19. Véase también la sentencia de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros (asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361), apartado 10.

(9) - Página 4 de la traducción española de la petición de decisión prejudicial.

(10) - Ibidem, p. 7.

(11) - Sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili Italiana Como (12/76, Rec. p. 1473), apartado 11.

(12) - Sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters (34/82, Rec. p. 987), apartado 9, y de 8 de marzo de 1988, Arcado (9/87, Rec. p. 1539).

(13) - Sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78, Rec. p. 2183), apartados 3 y ss.

(14) - Ibidem, apartado 7. El subrayado es mío.

(15) - Sentencia Arcado, antes citada, apartado 11.

(16) - Sentencia de 16 de diciembre de 1980, Rueffer (814/79, Rec. p. 3807), apartado 7.

(17) - Punto 4.7 de sus observaciones.

(18) - Véanse el artículo 220 del Tratado CE y el preámbulo del Convenio de Bruselas.

(19) - Informe sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122), denominado «Informe Jenard».

(20) - Informe sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184), denominado «Informe Schlosser».

(21) - Informe Jenard, antes citado, p. 144.

(22) - Véanse los puntos 15 y ss. de las presentes conclusiones.

(23) - Véanse las notas 19 y 20 de las presentes conclusiones.

(24) - Véase, en particular, el punto 21 de las observaciones de la Comisión.

(25) - Sentencia Peters, antes citada, apartado 11. Véanse también el Informe Jenard, antes citado, p. 142, y el Informe Schlosser, antes citado, punto 92, pp. 210 y 211.

(26) - Informe Jenard, antes citado, p. 144.