61995C0219

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 20 de febrero de 1997. - Ferriere Nord SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE. - Asunto C-219/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04411


Conclusiones del abogado general


1 Mediante el presente recurso de casación, la sociedad italiana Ferriere Nord S.p.A. (en lo sucesivo, «Ferriere Nord» o «recurrente») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada el 6 de abril de 1995 en el asunto Ferriere Nord/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia» o «sentencia recurrida»), (1) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación interpuesto contra la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (2) (en lo sucesivo, «Decisión»).

Antecedentes de hecho y procedimiento

2 Esta Decisión impone a catorce productores de mallas electrosoldadas (3) una multa por haber, a tenor de su artículo 1, «[...] infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación».

3 Como resulta de las manifestaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión acusa a la recurrente, en particular, de «[...] haber participado en dos series de acuerdos en el mercado francés [...] que tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar información», aplicados, por una parte, entre abril de 1981 y marzo de 1982 y, por otra, desde principios del año 1983 hasta finales del año 1984. (4)

4 Al igual que diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión, Ferriere Nord interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso con objeto de que anulase la citada Decisión, en la medida en que sus disposiciones le afectaban, o, con carácter subsidiario, se revocase la multa de 320.000 ECU que le había sido impuesta o se redujese a un importe equitativo.

5 Invocó tres motivos en apoyo de su recurso, basados en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, (5) y la existencia de una desviación de poder. Fueron todos desestimados por el Tribunal de Primera Instancia, que, por otra parte, condenó en costas a la recurrente.

6 La recurrente interpuso el presente recurso de casación mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1995, solicitando la anulación de la sentencia recurrida. En su escrito de réplica, solicita, con carácter subsidiario, una reducción sustancial de la multa y la condena de la Comisión al pago de las costas, tanto las del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como las del procedimiento en casación. La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación, se confirme la validez de la Decisión y se condene en costas a la recurrente.

7 El presente recurso de casación se articula en torno a dos motivos: el Tribunal de Primera Instancia habría cometido un error de Derecho en la interpretación y en la aplicación, por una parte, del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otra, del artículo 15 del Reglamento nº 17.

8 Examinaremos uno por uno ambos motivos, cuyo contenido detallaré en cada caso. Señalaré en primer lugar que, aunque puede parecer que lo esencial de la alegación formulada por la recurrente en su recurso de casación consiste en una repetición de la que ya presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que constituye una refutación de la interpretación y aplicación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de disposiciones comunitarias, y cumple por ello los requisitos del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento. (6)

Sobre el primer motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

9 Este primer motivo se divide en tres partes. La recurrente censura principalmente al Tribunal de Primera Instancia:

- no haber tenido en cuenta la versión italiana del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, según la cual una práctica colusoria debe tener «por objeto y efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia;

- no haber evaluado la incidencia perjudicial de los acuerdos en los que había participado la recurrente sobre el comercio entre Estados miembros;

- haber apreciado mal los vínculos económicos y jurídicos existentes entre el mercado de la malla electrosoldada, producto que era objeto de las prácticas colusorias contrarias a la competencia, y el mercado del alambre, producto perteneciente al Tratado CECA, situado en una etapa previa al de las mallas electrosoldadas y del que éste depende.

Sobre la versión italiana del artículo 85

10 El Tribunal de Primera Instancia después de afirmar que la recurrente reconocía haberse adherido a los acuerdos celebrados entre productores de malla electrosoldada y que no negaba su objeto, esto es, la fijación de precios y cuotas, (7) recordó:

«El apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe, por ser incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y en particular los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.» (8)

Antes de deducir de ello que:

«Del texto de esta disposición resulta que las únicas cuestiones pertinentes son las de si los acuerdos en los que la demandante participó con otras empresas tenían por objeto o efecto restringir la competencia y si podían afectar al comercio entre los Estados miembros [...]» (9)

11 Al contestar a estas cuestiones, el Tribunal de Primera Instancia manifestó, basándose en las informaciones fácticas aportadas, que:

«[...] al fijar precios y cuotas, los acuerdos a los que se sumó la demandante tenían por objeto restringir la competencia y podían afectar al comercio entre Estados miembros [...]». (10)

12 La recurrente había invocado en apoyo de su recurso un motivo basado en la versión italiana del apartado 1 del artículo 85 que, a diferencia de las demás versiones lingüísticas, se refiere a los acuerdos que tienen por objeto y efecto restringir la competencia. (11) De ello deducía que dicha disposición fija un requisito cumulativo y no alternativo, sin el cual no puede imputarsele infracción alguna. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia afirmó:

«La demandante no puede ampararse en la versión italiana del artículo 85 del Tratado para exigir que la Comisión demuestre que los acuerdos tenían a la vez un objeto y un efecto contrarios a la competencia. En efecto, esta versión no puede prevalecer sobre todas las demás versiones lingüísticas, que ponen claramente de manifiesto mediante la utilización del término "o" el carácter no cumulativo sino alternativo del requisito de que se trata, como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia desde la sentencia [de 30 de junio de 1966] Société technique minière [56/65] ([Rec. p. 337], p. 359). En efecto, la interpretación uniforme de las normas comunitarias exige que éstas sean interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1967, Van der Vecht, 19/67, Rec. pp. 445 y ss., especialmente p. 456, y de 6 de octubre de 1982, Cilfit y Lanificio di Gavardo, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 18)». (12)

13 La recurrente alega que, en su interpretación del artículo 85, el Tribunal de Primera Instancia se negó erróneamente a tomar en consideración los efectos concretos del acuerdo refiriéndose únicamente a su objeto anticompetitivo. Respecto de dicha cuestión censura al Tribunal de Primera Instancia por haber motivado incorrectamente su postura, al hacer referencia a una jurisprudencia que no estaba relacionada con la versión italiana del artículo 85. Además, de las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la consideración de las otras versiones lingüísticas sólo se justifica cuando el sentido de una disposición en una de las versiones no es claro, lo que no sucede en el caso de la versión italiana del artículo 85.

14 No cabe acoger la alegación de la recurrente, ni respecto al carácter acumulativo de los requisitos previstos en el artículo 85 ni en relación con la falta de pertinencia de la jurisprudencia citada.

15 En primer lugar, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que ha quedado sentado, conforme a una jurisprudencia reiterada, que el requisito previsto en el apartado 1 del artículo 85 tiene carácter alternativo y no acumulativo. En particular, la sentencia antes citada, ya antigua, Société technique minière, a la que se refiere la sentencia recurrida, no deja subsistir duda alguna, dado que dispone que:

«[...] para que le sea aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85, el acuerdo litigioso debe tener "por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común";

que el hecho de que, como indica la conjunción "o", se trate de requisitos alternativos y no acumulativos, lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar;

que las alteraciones del juego de la competencia, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 85, deben resultar de la totalidad o de algunas de las cláusulas del propio acuerdo;

que, sin embargo, en el caso de que el análisis de dichas cláusulas no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible; (13)

[...]»

16 Puede citarse también oportunamente una sentencia posterior, que confirma de modo patente este análisis, de 13 de julio de 1996, Consten y Grundig/Comisión: (14)

«[...] al objeto de aplicar el apartado 1 del artículo 85, es ociosa la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo, desde el momento en que es evidente que su objeto consiste en restringir, impedir o falsear el juego de la competencia; (15)

[...]»

17 A mayor abundamiento, señalaré que el Tribunal de Justicia mantiene esta concepción en sus sentencias más recientes. Así pues, este Tribunal consideró, en una sentencia de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, (16) que:

«A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es superfluo tomar en consideración efectos concretos de un acuerdo, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común [...]» (17)

18 Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite deducir con certeza que no se exige, a tenor del apartado 1 del artículo 85, que la práctica colusoria tenga simultáneamente un objeto y un efecto anticompetitivos. Sólo si el contenido del acuerdo no tiene un objeto anticompetitivo procede indagar, en su caso, sobre los efectos nocivos para la competencia. En otras palabras, el estudio de la influencia nefasta sobre el mercado sólo se impone a falta de la existencia del objeto prohibido del acuerdo.

19 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente la alegación de la recurrente, basada en la exigencia de un requisito acumulativo del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

20 El hecho de que la citada alegación pueda deducirse de la versión italiana de dicha disposición no altera en nada la afirmación anterior. En efecto, conforme a la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, «[...] la necesidad de una interpretación uniforme de las [disposiciones] comunitarias excluye que dicha norma sea considerada aisladamente pero, en caso de duda, debe ser interpretada y aplicada a la luz de las versiones redactadas en las [...] otras lenguas». (18) En efecto, «es necesario [...] tener en cuenta que las normas de Derecho comunitario están redactadas en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas también son autenticas; así pues, la interpretación de una disposición de Derecho comunitario implica una comparación de las versiones lingüísticas». (19)

21 Por consiguiente, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la versión italiana del apartado 1 del artículo 85 del Tratado en la interpretación y aplicación que ha efectuado de dicha disposición, salvo que no respete la exigencia imperativa de interpretación uniforme del Derecho comunitario.

Sobre la afectación del comercio entre Estados miembros

22 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no examinar de qué modo los acuerdos en los que había participado afectaban al comercio entre Estados miembros. Afirma que, para ser contrario al artículo 85, un acuerdo debe poder afectar (pregiudicare) sensiblemente el comercio entre Estados miembros. Pues bien, en su opinión, los acuerdos de que se trata no eran susceptibles de modificar sensiblemente los intercambios entre Francia e Italia.

23 A este respecto, cita la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, (20) que enuncia los requisitos para la aplicación del artículo 85 con estos términos:

«Considerando que, a tenor del artículo 85, para ser incompatible con el mercado común y quedar prohibido, es preciso que un acuerdo "pueda afectar al comercio entre los Estados miembros" y tenga "por objeto o efecto" afectar al "juego de la competencia dentro del mercado común"; (21)

[...]»

«Considerando que, por último, para estar comprendido en la prohibición establecida en el artículo 85, el acuerdo deberá afectar de manera significativa al comercio entre los Estados miembros y al juego de la competencia; (22)

[...]»

24 Debe tomarse nota de que dicha sentencia no hace sino confirmar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un acuerdo sólo incurre en la prohibición del artículo 85 si existe un grado suficiente de probabilidad de que influya sobre las corrientes de intercambio en un sentido que pueda perjudicar a la realización del mercado único entre Estados. Dicho requisito debe considerarse en función del marco real en el que se sitúa el acuerdo. Sólo un examen concreto permite llegar a una convicción al respecto. (23)

25 Si bien la recurrente considera que existen elementos de hecho (intercambios intracomunitarios limitados a las regiones fronterizas) propios de las circunstancias del caso de autos que bastan para excluir que su participación en los acuerdos pueda haber influido de algún modo sobre el comercio internacional de la malla electrosoldada, me parece, al contrario, que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta concienzudamente los hechos del litigio en el análisis de las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de recurso y repetidas en su recurso de casación, y que las desestimó después de aportar una motivación detallada.

26 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, afirmó acertadamente que basta, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85, que los acuerdos objeto de litigio puedan afectar sensiblemente el juego de la competencia, sin que sea necesario probar dicha afectación.

27 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, de forma totalmente justificada, que el efecto restrictivo es condenable con arreglo al apartado 1 del artículo 85, si se cumplen los dos requisitos siguientes: basta que se produzca o que pueda producirse dicho efecto; es necesario que el perjuicio que pueda ocasionar a la competencia sea sensible:

«En cuanto al perjuicio del comercio entre los Estados miembros, procede recordar que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de manera sensible a los intercambios entre los Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto (sentencia Miller/Comisión [de 1 de febrero de 1978, 19/77, Rec. p. 131], apartado 15).» (24)

28 La remisión a la sentencia Miller/Comisión efectuada por el Tribunal de Primera Instancia recuerda oportunamente la postura desprovista de ambigüedad alguna del Tribunal de Justicia sobre este punto:

«[...] al prohibir los acuerdos que tienen por objeto o efecto restringir la competencia y que pueden afectar a los intercambios entre los estados miembros, el apartado 1 del artículo 85 del tratado no exige que se pruebe que efectivamente dichos acuerdos han afectado de manera sensible a los intercambios, lo que en la mayoría de los casos sería muy difícil de probar satisfactoriamente, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto». (25)

29 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia efectuó un análisis del contexto del asunto, antes de deducir de él la existencia de una posibilidad de afectación sensible del mercado:

«Procede destacar, en el presente caso, que el mero hecho de que las unidades de producción de mallas electrosoldadas de la demandante estén alejadas del mercado francés no puede obstaculizar por sí solo sus exportaciones a dicho mercado. A este respecto, la propia alegación de la demandante demuestra que, en la medida en que los acuerdos perseguían una subida de los precios, podían aumentar sus exportaciones a Francia y afectar, con ello, a los intercambios entre Estados miembros.

Además, suponiendo, como alega la demandante, que los acuerdos no hubieran modificado la cuota de los productores italianos en el mercado global y que sus exportaciones se hubieran mantenido muy por debajo de la cuota que se le asignó, ello no impide que las restricciones a la competencia comprobadas pudieran desviar los flujos comerciales de la dirección que habrían seguido en otro caso (sentencia [de 29 de octubre de 1980] Van Landewyck y otros/Comisión [asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125], apartado 172). En efecto, los acuerdos tenían por objeto contingentar las importaciones en el mercado francés a fin de provocar una subida artificial de los precios en dicho mercado.» (26)

30 Además, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cita erróneamente, en el apartado 27 de la sentencia impugnada, la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión. (27) En efecto, alega que, aun cuando dicho asunto se refería a un acuerdo entre todos los productores de la Comunidad con objeto de repartirse el mercado mediante la atribución individual de «cuotas» de venta anuales, en el caso de las mallas electrosoldadas, los intercambios entre Estados eran muy limitados.

31 No cabe acoger dicha alegación y la cita realizada por el Tribunal de Primera Instancia es totalmente pertinente.

32 En efecto, éste afirmó acertadamente que: «[...] no es pertinente la cuestión de si, dada la débil posición de la demandante en el mercado francés, su participación individual en dichos acuerdos pudo restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros». El único elemento pertinente -que fue efectivamente examinado, como acabo de recordar- es el de si, conforme a la sentencia Enichem Anic/Comisión citada por el Tribunal de Primera Instancia, la infracción en la que participó la recurrente podía infringir en su conjunto el artículo 85:

«[...] se debe rechazar la alegación de la demandante, que pretende demostrar que sus actividades propias no podían restringir la competencia, en la medida en que la cuestión pertinente no es la de si la participación individual de la demandante en la infracción pudo restringir la competencia, sino la de si la infracción en la que ella participó con otros pudo restringirla. A este respecto, es preciso subrayar que las empresas que participaron en la infracción descrita en la Decisión controlan la práctica totalidad de este mercado, lo que indica de manera evidente que la infracción que cometieron juntas pudo restringir la competencia.» (28)

33 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación basada en una interpretación errónea del concepto de efecto perjudicial para el comercio entre Estados miembros en el sentido del artículo 85 del Tratado por parte del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la incidencia del régimen del alambre en el mercado de la malla electrosoldada

34 En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente hizo observar que, en la apreciación de la incidencia sobre la competencia de los acuerdos de que se trata, no se podía hacer abstracción del contexto económico y jurídico relativo al alambre, habida cuenta del estrecho vínculo existente entre el mercado de la malla electrosoldada, producto objeto de las prácticas colusorias contrarias a la competencia, y el del alambre, producto comprendido en el Tratado CECA. En la medida en que el precio de las mallas electrosoldadas depende en gran parte del precio del alambre, si las practicas colusorias objeto de litigio tuvieron el efecto de aumentar el precio de las mallas electrosoldadas, este resultado coincidió con el deseo, manifestado por la Comisión en el marco de su política de restructuración de la industria siderúrgica, de que se incrementara el precio del alambre, puesto que este ultimo incremento fue el resultado del aumento del precio de las mallas electrosoldadas.

35 En el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia admitió:

«Respecto al perjuicio de la competencia, es cierto, como ha destacado la demandante, que el precio de las mallas electrosoldadas depende en gran medida del precio del alambre.» (29)

36 No obstante, consideró, mediante una apreciación soberana de los elementos de hecho que le fueron sometidos:

«pero ello no significa que quede excluida toda posibilidad de competencia efectiva en este terreno. En efecto, los productores disponían de un margen suficiente que permitía una competencia efectiva en el mercado. Por consiguiente, los acuerdos han podido tener un efecto considerable sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, [antes citada], apartados 133 y 153).»

37 A mi entender, no se puede censurar al Tribunal de Primera Instancia por no haber examinado la alegación de la recurrente sobre esta cuestión.

38 En efecto, dicho Tribunal consideró que el elemento esencial consistía en determinar si existía una posibilidad de competencia eficaz en el mercado de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia dio una respuesta afirmativa y dedujo de ello que las prácticas colusorias en el mercado de las mallas electrosoldadas habían podido tener un efecto sensible sobre la competencia.

39 Por consiguiente, debe desestimarse también esta alegación.

Sobre el segundo motivo basado en el carácter injusto de la multa

40 Mediante este segundo motivo, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia por haber interpretado y aplicado erróneamente el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, que otorga a la Comisión la mera facultad de imponer una multa, sin imponerle la obligación de hacerlo. Alega que el Tribunal de Primera Instancia dio por sentado que, al enfrentarse a las infracciones a las normas sobre la competencia, la Comisión debe imponer una multa.

41 En sentido inverso, considera que es posible no imponer una multa si las circunstancias lo justifican. Más concretamente, opina que el Tribunal de Primera Instancia no examinó todas las alegaciones que formuló para apreciar si, en el caso de autos, la imposición de una multa en su contra estaba justificada y lo había sido con arreglo a criterios de equidad. A este respecto, formula una alegación que considera «determinante», relativa al estrecho vínculo existente entre el mercado de las mallas electrosoldadas y el del alambre, que debería, según ella, influir sobre la justificación o el importe de la multa. Se refiere principalmente a la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, (30) en la que el Tribunal de Justicia redujo considerablemente el importe de las multas impuestas por la Comisión, porque ésta no tuvo en cuenta suficientemente el contexto normativo y económico de los comportamientos imputados -esto es, la medida en que el sistema establecido por la organización común de mercados podía afectar a las condiciones del mercado del azúcar. Considera que la situación no es diferente de la examinada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, y critica al Tribunal de Primera Instancia por no haber apreciado ningún elemento de similitud entre la situación del azúcar y la del alambre, aduciendo que, en un caso, existía una organización común de mercados, y en el segundo caso, un régimen de cuotas y de precios. Pues bien, según la recurrente, un régimen de cuotas y de precios en materia CECA equivale a una organización de mercado agrícola.

42 Por último, la recurrente invoca, para obtener una reducción de la multa, toda una serie de alegaciones que, según ella, no ha tenido en cuenta el Tribunal de Primera Instancia. Las examinaré sucesivamente.

43 Mediante este motivo, la recurrente discute de hecho la interpretación y la aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 que ha efectuado el Tribunal de Primera Instancia en lo referente, por una parte, a los requisitos necesarios para que la Comisión tenga la posibilidad de imponer una multa y, por otra, a la determinación del importe de la multa.

44 Recordemos que a tenor del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17:

«2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas [...] cuando, deliberadamente o por negligencia:

a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

45 En primer lugar, respecto del principio mismo de la imposición de una multa, no es posible, como parece sugerir la recurrente, reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber precisado el carácter facultativo de ésta en caso de existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85. La redacción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 (la Comisión podrá) basta para probar dicho carácter, sin que el Tribunal de Primera Instancia esté obligado a recordarlo sin infringir dicha disposición.

46 El único requisito que establece dicha norma para permitir a la Comisión el ejercicio de esta facultad se refiere, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a que se reconozca que las infracciones se han cometido «[...] con propósito deliberado o por lo menos con negligencia, de forma que se les pueden imponer multas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 [...]». (31) Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia se cuidó de recordar este requisito previo, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, antes de afirmar que se cumplía en el caso de autos, en el apartado 42:

«En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad intrínseca y del carácter manifiesto de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en especial de sus letras a) y c), este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no puede mantener que no obró deliberadamente.»

47 Tampoco puede admitirse que el Tribunal de Primera Instancia apreciase el fundamento de la imposición de la multa, en particular, en cuanto a su importe, sin tener en cuenta la alegación de la recurrente.

48 A tenor del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, para determinar el importe de la multa se considerarán «además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». El Tribunal de Justicia ha interpretado que el requisito relativo a la «gravedad de la infracción» debe determinarse en función de una serie de elementos tales como, por ejemplo, el contexto económico y jurídico que rodea al sector de que se trate. Por esta vía particular, la recurrente intenta obtener una reducción de la cuantía de la multa que le ha sido impuesta.

49 Respecto de lo que la recurrente considera, en particular, la alegación «determinante», es decir, el vínculo con el mercado del alambre, que debería influir sobre la justificación o la cuantía de la multa, es preciso reconocer que el Tribunal de Primera Instancia recogió debidamente la alegación de la recurrente (apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida), antes de exponer los motivos (apartados 63 a 66) por los que debía desestimarlo.

50 En particular, sobre el paralelismo que debe establecerse entre el vínculo existente entre el azúcar y la remolacha, examinado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar de esta manera los razonamientos de la recurrente, en el apartado 58 de la sentencia:

«En este asunto, existía una organización común de mercados del azúcar, destinada a garantizar, mediante un sistema de precios y de cuotas, una cotización equitativa del producto de base, la remolacha. En el presente asunto, existe "una organización común de mercados" del producto de base, el alambre, destinada a proteger directamente este producto sin que se haya previsto nada para el producto transformado. Ahora bien, a falta de normativa que regule los suministros y los precios del producto transformado, las mallas electrosoldadas, la protección del alambre podría resultar ineficaz. Por esta razón, los productores colmaron voluntariamente esta laguna del sistema mediante su propia regulación. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia debería reducir considerablemente la multa, como lo hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, dado que en el sector considerado el margen de aplicación de las normas sobre la competencia era ínfimo.»

51 En la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia, después de reconocer que el principio de la imposición de una multa estaba fundado, (32) procedió a recordar los criterios que permiten evaluar su importe:

«Considerando, respecto a la fijación de los importes que se han de determinar, que hay que tener en cuenta, con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, la gravedad y la duración de la infracción, lo que obliga al Tribunal de Justicia a tener en cuenta especialmente el contexto normativo y económico del comportamiento que se denuncia, la naturaleza de las restricciones opuestas a la competencia, así como el número y la dimensión de las empresas interesadas;» (33)

antes de justificar su reducción debido a las peculiaridades propias del mercado del azúcar:

«que la organización común del mercado del azúcar, que por otra parte tiende a perder su carácter transitorio inicial y que [...] no ha dejado al juego de la competencia más que un campo residual, ha contribuido por lo tanto a conservar entre los fabricantes de azúcar un tipo de actuación no competitivo;

que, si bien esta situación no puede llevar a admitir actuaciones que pueden agravar más aún los inconvenientes de semejante sistema en relación con el Tratado, no por ello deja de producir la consecuencia de que el comportamiento de los interesados no puede ser enjuiciado con la severidad habitual;» (34)

«Considerando que, ante todas estas circunstancias, las multas impuestas [...] deben reducirse [...]» (35)

52 El Tribunal de Primera Instancia desestimó de la siguiente manera la supuesta aproximación que debía efectuarse entre la situación del mercado examinado en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión y la del presente asunto:

«la demandante no puede ampararse en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, ya que esta sentencia contempla un supuesto que difiere fundamentalmente del actual en dos aspectos. Por una parte, en aquel caso se trataba de una organización común del mercado agrícola incluida en el ámbito de aplicación del Tratado CEE, mientras que en éste se trata de un régimen de precios y de cuotas de producción sujeto a las normas del Tratado CECA. Por otra parte, en el asunto Suiker Unie y otros/Comisión, el producto objeto de una organización común de mercado era el producto derivado, en tanto que, en el presente caso, el producto objeto del régimen de precios y de cuotas de producción es el producto de base. De lo anterior se deduce que, desde el punto de vista económico, los supuestos contemplados en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión y en el presente asunto son drásticamente distintos y que la demandante no puede, por tanto, invocar esta sentencia en apoyo de sus pretensiones.» (36)

53 Así pues, y contrariamente a las alegaciones de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estudió suficientemente este aspecto de su alegación. En particular, probó claramente que, al contrario de la situación que examinó el Tribunal de Justicia en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, el mercado de las mallas electrosoldadas permite una competencia efectiva y las prácticas colusorias en dicho mercado constituyeron una infracción al artículo 85 que justifica la imposición de la multa prevista en la Decisión.

54 Por último, en cuanto a la serie de alegaciones formuladas por la recurrente con objeto de obtener una reducción de la cuantía de la multa que le ha sido impuesta, no requerirá gran detenimiento puesto que, de nuevo, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia no haberlas tomado en consideración en la aplicación que efectuó del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

55 A efectos de la determinación del importe de la multa, la gravedad de la infracción, que ha de tenerse en cuenta, está «[...] en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente». (37)

56 Por lo tanto, es menos determinante para la evaluación del importe de la multa impuesta la consideración de una lista de alegaciones, que la conjunción de dos elementos, uno relativo a la duración de la infracción, y el otro relativo a su gravedad, cuya apreciación está en función de un contexto general. Pues bien, al aplicar el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia se ha centrado en el estudio de la conjunción de estos dos elementos.

57 En lo referente a la duración de la infracción, cuya apreciación, por otra parte, no ha sido discutida por la recurrente, me remitiré a los antecedentes de hecho reproducidos en el apartado 15 de la sentencia.

58 Respecto de la gravedad de la infracción, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia no eludió los elementos invocados en apoyo del recurso de casación.

59 Así pues, la alegación de la recurrente según la cual actuó con la intención de salvaguardar el mercado del alambre «para atenerse a las disposiciones de la Comisión» fue examinado y desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 64 de la sentencia recurrida, por no poder alegarse como «circunstancia atenuante».

60 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia examinó la alegación de la demandante, según la cual no obtuvo ninguna ventaja de la infracción imputada, en los apartados 53 y siguientes de la sentencia, que subrayan que la Decisión tuvo efectivamente en cuenta la escasa rentabilidad de la producción de mallas electrosoldadas, en general, y la posición de la recurrente, en particular.

61 En lo referente a la alegación basada en el hecho de que la recurrente actuó desde una «perspectiva de integración y no de compartimentación de los mercados», no fue formulada en si misma durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, como señala la Comisión, este elemento se inserta más bien en el contexto más amplio de la infracción cometida intencionadamente o por negligencia y, desde esta perspectiva, fue correctamente analizado en los apartados 41 y 42 de la sentencia.

62 Respecto del hecho de que la recurrente no participó ni en acuerdos relativos al mercado del Benelux ni en los del mercado alemán, a pesar de que este último representaba para ella un interés considerable, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haberlo tenido en cuenta puesto que, en cualquier caso, a tenor de la Decisión, a la recurrente sólo se le imputa una participación en las prácticas colusorias en el mercado francés, con exclusión de los mercados del Benelux o alemán.

63 Por último, la alegación según la cual no alentó las prácticas colusorias contrarias a la competencia en el mercado italiano, aunque tuviese capacidad para hacerlo, habida cuenta de su importante posición en el mercado, aunque no ha sido considerado por el Tribunal de Primera Instancia, me parece inoperante: la recurrente no puede invocar, en concepto de circunstancia atenuante, el hecho de no haberse prestado, más de lo que ya lo había hecho, a prácticas prohibidas.

64 Por lo tanto, debe desestimarse también el motivo basado en una interpretación y aplicación erróneas del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

Conclusión

65 Por consiguiente, en virtud de lo anteriormente expuesto, propongo que:

- Se desestime el recurso de casación en su totalidad.

- Se condene en costas a la parte recurrente, conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.

(1) - Asunto T-143/89, Rec. p. II-917.

(2) - IV/31.553 - Mallas electrosoldadas, DO L 260, p. 1.

(3) - A tenor del apartado 1 de la sentencia recurrida, que reproduce la definición que figura en la página 1 de la Decisión, las mallas electrosoldadas son «[...] productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado [...]»

(4) - Apartado 15 de la sentencia.

(5) - Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

(6) - Véanse los puntos 18 y 19 de mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión (C-153/96 P, Rec. pp. I-0000 y ss., especialmente p. I-0000).

(7) - Apartado 25 de la sentencia.

(8) - Apartado 26 de la sentencia.

(9) - Apartado 29 de la sentencia.

(10) - Apartado 28 de la sentencia.

(11) - Esta versión está redactada del siguiente modo: «1. Sono incompatibili con il mercato comune e vietati tutti gli accordi tra imprese, tutte le decisioni di associazioni d'imprese e tutte le pratiche concordate che possano pregiudicare il commercio tra Stati membri e che abbiano per oggetto e per effetto di impedire, restringere o falsare il gioco della concorrenza all'interno del mercado comune [...]» (el subrayado es mío).

(12) - Apartado 31 de la sentencia.

(13) - Páginas 359 y 360.

(14) - Asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429.

(15) - Página 496. Véase también la sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 592).

(16) - Asunto C-277/87, Rec. p. I-45.

(17) - Página I-46, punto 3.

(18) - Sentencia Van der Vecht, antes citada, p. 456, el subrayado es mío.

(19) - Sentencia Cilfit y Lanificio di Gavardo, antes citada, apartado 18.

(20) - Asunto 22/71, Rec. p. 949.

(21) - Apartado 10.

(22) - Apartado 16.

(23) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de julio de 1969, Völk (5/69, Rec. p. 295), apartado 7, y de 6 de mayo de 1971, Cadillon (1/71, Rec. p. 351), apartado 8.

(24) - Apartado 32.

(25) - Sentencia Miller/Comisión, antes citada, apartado 15.

(26) - Apartados 33 y 34 de la sentencia.

(27) - Asunto T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 216 y 224.

(28) - Sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 216.

(29) - Al obrar de este modo, subrayaba también un elemento que ya se había tenido en cuenta de antemano en la Decisión. En efecto, en la exposición de los hechos de esta última, en particular en el punto A 2), puede leerse: «El valor añadido de las mallas soldadas respecto al alambre, producto semielaborado, es relativamente escaso (del 20 % al 25 %). Su precio final depende por tanto en gran medida del precio del alambre.»

(30) - Sentencia de 16 de diciembre de 1975 (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73 y 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663).

(31) - Sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 611. Véase también el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611), apartado 53.

(32) - Apartado 611.

(33) - Apartado 612.

(34) - Apartados 619 y 620.

(35) - Apartado 624.

(36) - Apartado 63.

(37) - Auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartados 53 y 54 (el subrayado es mío).