61995C0179

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 17 de septiembre de 1998. - Reino de España contra Consejo de la Unión Europea. - Pesca - Reglamento por el que se limitan y se reparten entre los Estados miembros las posibilidades de pesca - Intercambio de cuotas de pesca - Anulación. - Asunto C-179/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-06475


Conclusiones del abogado general


A. Introducción

1 Mediante el presente recurso, España impugna dos Reglamentos del Consejo mediante los cuales se permitía a Portugal y Francia proceder a un intercambio de posibilidades de pesca de anchoa. La particularidad de dicho intercambio radica en que, en virtud del mismo, se cedió a Francia para su captura en la Zona CIEM VIII (Golfo de Vizcaya) una parte de las cuotas de capturas en la Zona CIEM IX y X, COPACE 34.1.1 (al Oeste y Sudoeste de la península Ibérica) inicialmente atribuidas a Portugal.

2 España, que dispone de cuotas de capturas para las dos zonas de pesca mencionadas, alega la existencia de una vulneración de los objetivos de la política común de pesca enunciados en el artículo 39 del Tratado CE (empleo óptimo de los factores de producción y estabilización de los mercados) y de una violación de los principios enunciados en el Reglamento (CEE) nº 3760/92 (1) (explotación racional y responsable de los recursos y principio de la estabilidad relativa), ya que el intercambio afecta a distintas poblaciones de peces en zonas separadas entre sí. En consecuencia, afirma que no podía efectuarse dicho intercambio, y que si se llevó a cabo fue eludiendo (en perjuicio de España) las disposiciones aplicables en materia de fijación de cuotas.

3 El Consejo y la Comisión, que se adhirió al recurso en apoyo del Consejo, invocan fundamentalmente la amplia facultad de apreciación discrecional de que disfruta el Consejo en el marco de la política común de pesca, y se refieren a los complejos problemas causados por la integración de España y Portugal en la Comunidad, que a su entender justifican la adopción de los Reglamentos impugnados.

B. Hechos y normativa pertinente

4 En las aguas comunitarias, existen dos poblaciones distintas de anchoas para las que se han fijado totales admisibles de capturas (en lo sucesivo, «TAC») (2) y cuotas de capturas. Dichas poblaciones se encuentran en las Zonas CIEM VIII y CIEM IX y X, COPACE 34.1.1.

5 Mediante el artículo 161 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República de Portugal y a las adaptaciones de los Tratados (3) (en lo sucesivo, «Acta de adhesión») se atribuyó a España una cuota del 90 % de las capturas en la Zona CIEM VIII; el 10 % restante se atribuyó a Francia. Las cuotas correspondientes a la otra población se fijaron en un 48 % para España y un 52 % para Portugal, de acuerdo con el principio de estabilidad relativa.

6 El sistema de reparto de las disponibilidades de pesca entre los Estados miembros se basa en el Reglamento nº 3760/92. El objetivo básico de dicho Reglamento consiste en establecer un marco para la conservación y protección de las poblaciones. Con el fin de garantizar la explotación racional, responsable y sostenible de los recursos, el Consejo puede regular los índices de explotación pesquera para el período correspondiente mediante una limitación de las capturas admisibles y, en su caso, del esfuerzo pesquero. En el caso de que se compruebe la necesidad de limitar el índice de explotación de una pesquería, (4) el Consejo intervendrá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8:

«repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate [...]».

7 Con el fin de aclarar este extremo, en los considerandos undécimo a decimocuarto del Reglamento se afirma lo siguiente:

«[...] en lo que se refiere a los tipos de recursos cuyos índices de explotación es necesario limitar, es preciso también establecer el reparto de las posibilidades de pesca comunitarias en forma de disponibilidades de pesca, asignadas en cuotas y, en caso necesario, en términos de esfuerzo pesquero;

[...] la conservación y la gestión de los recursos deben contribuir al incremento de la estabilidad de las actividades pesqueras y deben evaluarse sobre la base de una asignación de referencia que refleje las orientaciones definidas por el Consejo;

[...] por otra parte [...], dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, la estabilidad debe salvaguardar las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas [...];

[...] por lo tanto, es en ese sentido en el que debe interpretarse la noción de estabilidad relativa que constituye el objetivo».

8 Por lo que respecta a la posibilidad de proceder al intercambio de los derechos de pesca una vez fijadas las posibilidades de pesca, en el artículo 9 se establece que «los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podrán intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas».

9 En el Anexo I del Reglamento (CE) nº 3362/94 (5) se establecieron los TAC de cada población o grupo de poblaciones de peces para 1995. Con arreglo al mismo, se fijó para la Zona VIII un TAC cautelar de 33.000 t, de las que 29.700 t se atribuyeron a España y 3.300 t a Francia. Para la Zona IX y X, COPACE 34.1.1 se fijó un TAC cautelar de 12.000 t, de las cuales 5.470 t se atribuyeron a España y 6.260 t a Portugal. Estas últimas cuotas sólo podían pescarse en aguas de la zona correspondiente sometidas a la soberanía o la jurisdicción del respectivo Estado miembro.

10 El 27 de marzo de 1995, el Consejo adoptó, para la «gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios», el Reglamento (CE) nº 685/95. (6) En el apartado 1 del artículo 11 se dispone que los Estados miembros interesados puede proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento nº 3760/92, a un intercambio de las posibilidades de pesca que se les atribuyan en las condiciones previstas en el punto 1 del Anexo IV.

El punto 1.1 del Anexo IV tiene el siguiente tenor:

«Los intercambios entre Francia y Portugal serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.

Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC:

i) una vez fijado un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia;

[...]»

11 Mediante el Reglamento (CE) nº 746/95, (7) el Consejo fijó un nuevo TAC cautelar para la Zona IX y X, COPACE 34.1.1. Con arreglo al mismo, el TAC se mantuvo inicialmente en 12.000 t, de las cuales 5.740 t seguían atribuyéndose a España. No obstante, de las 6.260 t asignadas a Portugal se autorizaba la pesca de un máximo de 5.008 t en aguas de la Zona CIEM VIII sometidas a la soberanía o la jurisdicción de Francia.

12 Así pues, cabe señalar, en síntesis, que inicialmente se fijaron TAC y cuotas diferentes para ambas zonas, que se repartieron en la Zona VIII entre España y Francia y en la otra Zona entre España y Portugal. Ahora bien, mediante el Reglamento mencionado en último lugar se permitió a Portugal pescar en aguas francesas de la Zona CIEM VIII una parte de su TAC correspondiente a la Zona IX y X, COPACE 34.1.1. En realidad, Portugal cedió dicha cuota a Francia.

13 Mediante el presente recurso, España impugna dicho proceder.

14 En primer lugar, el Gobierno español formula la imputación de que, debido a la autorización de pescar una parte de la cuota de anchoa atribuida a Portugal para la Zona IX no en dicha Zona sino en la Zona VIII, se incrementa de 33.000 t a 38.008 t el TAC admisible de la Zona VIII, sin que se disponga de nuevas informaciones científicas que lo justifiquen. A su entender, las disposiciones impugnadas no fomentan ni el empleo óptimo de los factores de producción ni la estabilización de los mercados. Ello constituye, a su juicio, una vulneración de los objetivos de la política común de pesca enunciados en el artículo 39 del Tratado CE.

15 Se alega asimismo que, habida cuenta de la existencia de dos poblaciones de anchoas independientes entre sí, mediante las disposiciones impugnadas se incrementó el TAC de la Zona VIII establecido para 1995 sin que hubiera ningún fundamento científico para ello. Ahora bien, ello constituye una vulneración del objetivo del Reglamento nº 3760/92 consistente en una explotación racional y responsable de los recursos. Según el Gobierno español, las normas impugnadas provocan incluso la sobreexplotación de una especie de anchoa.

16 Según el Gobierno español, el hecho de que se atribuyera íntegramente a Portugal la cantidad en la que se modificó la cuota de anchoa, a saber, 5.008 t, constituye una violación del principio de estabilidad relativa. Portugal nunca ha dispuesto de una cuota en esta Zona, por lo que la asignación de una cuota vulnera la obligación de mantener un porcentaje fijo de las capturas para cada uno de los Estados miembros que participan en el reparto de dicha población.

17 El Gobierno español solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la última frase del inciso i) del punto 1.1 del Anexo IV del Reglamento nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.

- Anule el apartado 5, relativo a la anchoa, del Anexo I del Reglamento nº 746/95 del Consejo, de 31 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento nº 3362/94 en el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

- Condene en costas a la mencionada Institución.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

C. Definición de postura

18 Dado que el Gobierno español alega fundamentalmente la infracción, por un lado, del artículo 39 del Tratado CE y, por otro, del Reglamento nº 3760/92, a continuación examinaré también por separado cada uno de estos puntos.

Sobre la infracción del artículo 39 del Tratado CE

19 En primer lugar, el Gobierno español alega que el TAC de 33.000 t fijado inicialmente fue el resultado de las informaciones científicas de que se disponía, siendo considerado por el Consejo como el TAC adecuado para garantizar una explotación racional y responsable de los recursos. Además, dicho TAC no ha sufrido alteraciones sensibles desde la adhesión de España, y equivale a la media de las capturas efectuadas en los años setenta. De este modo se tiene en cuenta la evolución histórica y se garantiza una explotación sostenible de los recursos. Según el Gobierno español, si el Consejo modifica de facto dicho TAC de 33.000 t a 38.008 t, rompe la continuidad de las normas adoptadas hasta ahora, sin que existan nuevos informes científicos que le impulsen a ello. El Gobierno español sostiene que también la facultad de apreciación discrecional de que dispone el Consejo en la aprobación de disposiciones en el marco de la política común de pesca debe mantenerse dentro de los límites establecidos en el Tratado. Ahora bien, si se autoriza (como en el caso de autos) un intercambio de cuotas de especies diferentes en zonas de pesca diferentes, se vulneran los objetivos enunciados en las letras a) y c) del artículo 39 del Tratado CE, a saber, el empleo óptimo de los factores de producción y la estabilización de los mercados.

20 El Consejo y la Comisión invocan fundamentalmente su amplia facultad de apreciación discrecional en la adopción de las medidas recurridas. Por un lado, aseguran que las dos poblaciones de anchoas mencionadas no corren peligro biológico. Además, el TAC fijado para dichas poblaciones no era más que un TAC cautelar. Si bien es cierto que dichos TAC tienen eficacia vinculante, al ser el resultado de informes científicos contrastados, no lo es menos que pueden ser modificados. Además, el Consejo y la Comisión alegan que el intercambio entre zonas diferentes y entre especies diferentes no es nada extraordinario, y se ha efectuado frecuentemente en el pasado.

21 Sostienen asimismo que, aun cuando se hubieran aportado dictámenes científicos sobre las poblaciones de peces concretas de que se trata, el Consejo no habría estado obligado a atenerse ciegamente a ellos a la hora de adoptar las disposiciones recurridas. A su entender, en el presente caso el Consejo, en el marco de su facultad de apreciación discrecional, sopesó los intereses de la política común de pesca y los intereses de la Comunidad en una mayor integración de España y Portugal en la Comunidad. El resultado de dicha ponderación tiene su reflejo, según afirman el Consejo y la Comisión, en el Reglamento objeto del recurso.

22 En primer lugar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, para la consecución de los objetivos de la Política Agrícola y de Pesca Común, las Instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones que puede llevar consigo la consecución de dichos objetivos considerados separadamente. En caso necesario, deben atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal. No obstante, sólo lo harán cuando lo impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones. (8) La jurisprudencia admite también que el legislador dispone, en materia de Política Agrícola Común, de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuyen. (9)

23 El control jurisdiccional de las medidas del Consejo debe limitarse, habida cuenta de la potestad discrecional reconocida al Consejo en la aplicación de la Política Agrícola Común, a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si el Consejo ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación. (10)

24 En opinión del Gobierno español, el mero hecho de que se modificara de manera esencial el TAC de la Zona VIII sin que ello fuera necesario en virtud de los informes científicos disponibles constituye ya una infracción del artículo 39 del Tratado CE.

25 A este respecto, procede observar que el hecho de que no exista un dictamen de este tipo no debe impedir al Consejo adoptar las medidas que juzgue indispensables para realizar los objetivos de la política común de pesca. (11) En relación con la consideración de datos científicos por parte del Consejo, este Tribunal de Justicia ha declarado que el control jurisdiccional debe limitarse, habida cuenta de la potestad discrecional reconocida al Consejo en la ejecución de la Política Agrícola Común, a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trata ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación.

26 En el presente caso, el Consejo fijó inicialmente un TAC cautelar de 33.000 t para la Zona VIII. Este TAC no era el resultado de informes científicos concluyentes, sino más bien de la evolución histórica de las cuotas de capturas en dichas zonas.

27 La única afirmación formulada por España, según la cual el Consejo no puede modificar los TAC si no dispone de informes científicos contrastados, no lleva a la conclusión de que el Consejo incurriera en un error manifiesto de apreciación al adoptar las medidas controvertidas. A ello se añade el hecho, no discutido, de que el intercambio de las cuotas de capturas entre Portugal y Francia no supone peligro alguno para la población de la Zona VIII.

28 Por tanto, no veo cómo puede sostenerse que el pequeño incremento de las capturas indirectamente asociado a la aprobación de las posibilidades de intercambio entre Portugal y Francia constituya una infracción de las letras a) y c) del artículo 39 del Tratado CE.

Sobre la infracción del Reglamento nº 3760/92

a) Vulneración de la obligación de asegurar la explotación racional y responsable de los recursos

29 En opinión del Gobierno español, las disposiciones recurridas vulneran el objetivo, contenido en el Reglamento nº 3760/92, de una explotación racional y responsable de los recursos. Así se desprende, fundamentalmente, del hecho de que, en última instancia, se haya establecido un TAC común para dos poblaciones de anchoas diferentes y completamente independientes entre sí que se encuentran, respectivamente, en las Zonas CIEM VIII y CIEM IX y X, COPACE 34.1.1. Por un lado, se modifican los TAC vigentes para la Zona VIII sin que ello sea necesario en razón de nuevos informes científicos. Por otro, el Reglamento nº 3760/92 contiene normas relativas al procedimiento de modificación de los TAC. Según el Gobierno español, al permitir el intercambio de posibilidades de pesca entre Portugal y Francia, el Consejo eludió dicho procedimiento.

30 El Consejo y la Comisión invocan también a este respecto la amplia facultad de apreciación discrecional de que disfrutan en el marco de la política común de pesca. Sostienen asimismo que la forma de proceder por la que optaron no entrañaba el peligro de una sobreexplotación en la Zona VIII. A su entender, dicho peligro sólo se hubiera producido si se hubiera fijado para dicha Zona un TAC completamente nuevo que, habida cuenta del reparto porcentual establecido en el Acta de adhesión -el 90 % para España y el 10 % para Francia-, hubiera debido ascender a unas 50.000 t. Para evitar semejante peligro de sobreexplotación, finalmente sólo se procedió a la transferencia de posibilidades de pesca (más de 5.008 t) entre Portugal y Francia con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 3760/92. En último término, el Consejo se limitó a aprobar lo que habían negociado entre ellos los Estados miembros interesados en uso de las facultades que se les han conferido, sin por ello poner en peligro la población de anchoas. Además, el Consejo y la Comisión señalan que la fijación de un TAC no es el único medio de protección de las poblaciones de peces, y que en el presente caso sólo se fijó con carácter cautelar, ya que en el momento controvertido no se disponía de informes científicos contrastados relativos a dichas poblaciones de peces.

31 Tal como demuestra el segundo considerando del Reglamento nº 3760/92, dicho Reglamento tiene por objeto «[...] prever una explotación racional y responsable de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura, reconociendo los intereses que el sector pesquero tiene en su desarrollo a largo plazo y sus condiciones socioeconómicas, así como el interés de los consumidores teniendo en cuenta las limitaciones biológicas y el debido respeto del ecosistema marino».

32 Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento, su objetivo es establecer un marco para la conservación y protección de los recursos. Por ello se autoriza al Consejo a fijar los respectivos TAC y repartir entre los Estados miembros las disponibilidades de pesca. De hecho, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, también en la ejecución de la Política Agrícola Común el Consejo posee una amplia facultad de apreciación, lo que implica que el control jurisdiccional debe limitarse a examinar si el ejercicio de dicha facultad adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. (12)

33 Procede señalar asimismo que, al fijar los TAC y repartir las disponibilidades de pesca entre los Estados miembros con arreglo al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92, el Consejo debe valorar una situación económica compleja.

34 La facultad de apreciación discrecional en la ejecución de la Política Agrícola de la Comunidad de que dispone el Consejo en el marco de la valoración de una situación económica compleja no se refiere exclusivamente a la naturaleza y alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base, en el sentido, sobre todo, de que el Consejo puede fundarse, llegado el caso, en comprobaciones globales. (13) Dado que la alegación del Gobierno español relativa a la existencia de una infracción del Reglamento nº 3760/92 se remite a su vez, fundamentalmente, a la inexistencia de dictámenes científicos, y que además su única objeción consiste en que poblaciones de peces diferentes de distintas zonas de pesca no pueden estar sometidas a un TAC común, el Gobierno español no consiguió demostrar la existencia de ningún error manifiesto de apreciación.

35 Por el contrario, el Gobierno español acepta la alegación del Consejo y de la Comisión según la cual la cesión a Francia de las cuotas portuguesas no constituye un peligro directo para la población de la Zona VIII, si bien considera que el incremento total del TAC de la Zona VIII sí puede poner en peligro su población de peces. Dado que, con arreglo a las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 4, el Consejo puede establecer una limitación de los índices de explotación o límites cuantitativos de capturas, la alegación del Gobierno español en el presente caso no basta para fundamentar la existencia de un error manifiesto de apreciación. Tras sopesar los distintos intereses de los países pesqueros interesados, el Consejo decidió autorizar el intercambio de posibilidades de pesca entre Portugal y Francia pese a la inexistencia de informes científicos contrastados. Aun cuando se trata de poblaciones diferentes de distintas zonas, debe partirse de la base de que, en conjunto, no existe peligro alguno para las poblaciones.

36 Ahora bien, ello no constituye una vulneración del objetivo de garantizar una explotación racional y responsable de los recursos, para cuya consecución se adoptó el Reglamento nº 3760/92.

37 El recurso del Reino de España es infundado a este respecto.

b) Sobre la violación del principio de estabilidad relativa

38 A este respecto, el Gobierno español alega que los Reglamentos impugnados no respetaron el principio de estabilidad relativa. Según sostiene, del Reglamento nº 3760/92 se desprende que el Consejo está obligado a respetar dicho principio al repartir los TAC entre los países pesqueros. En el caso de la Zona VIII de que se trata, en el Acta de adhesión se estableció un reparto del 90 % para España y el 10 % para Francia. Según el Gobierno español, al autorizar el intercambio entre Portugal y Francia, el Consejo otorgó inicialmente a Portugal una cuota en una zona en la que hasta entonces no poseía cuota alguna. El ulterior intercambio vino a incrementar de hecho el TAC, alejándose de este modo de las claves de reparto inicialmente establecidas. Es cierto que el artículo 9 del Reglamento nº 3760/92 contempla la posibilidad de efectuar intercambios, pero con ello tan sólo se pretendía facilitar el reparto de los respectivos TAC en cuotas nacionales. Lo que no se permite, según el Gobierno español, es modificar los TAC de distintas zonas una vez fijados, eludiendo así las disposiciones vigentes y dando lugar a una nueva redistribución porcentual. A este respecto, debe tenerse en cuenta sobre todo el largo período de que se trata, de un total de siete años, lo que da lugar a una redistribución fundamental de las cuotas. Del sentido y la finalidad de la posibilidad de intercambio contemplada en el artículo 9 se desprende que, si bien pueden cederse a otros países pesqueros determinadas cuotas en zonas concretas, la estabilidad relativa debe respetarse para cada zona y cada población. Por tanto, dicho principio se refiere a cada una de las especies de peces y a cada una de las zonas de pesca.

39 El Consejo y la Comisión rebaten estas alegaciones remitiéndose una vez más a su amplia facultad de apreciación discrecional en la adopción de Reglamentos en el ámbito de la Política Agrícola y de Pesca Común. Alegan, asimismo, que las medidas recurridas eran necesarias para permitir una mayor integración de España y Portugal en la Comunidad. Como resultado de las largas y difíciles negociaciones de adhesión con estos dos países, en aquel momento se alcanzaron compromisos que regulaban la política de pesca de un modo aceptable para todas las partes. Ahora bien, con el fin de tener en cuenta la evolución posterior, el Consejo puede, en el marco de su facultad de apreciación discrecional, apartarse de lo establecido en los Reglamentos adoptados en su momento. La concesión de posibilidades de intercambio a Portugal y Francia constituye precisamente un caso de este tipo de revisión de un compromiso anterior. Ahora bien, puesto que es evidente que en la política pesquera puede haber intereses contrapuestos, el Consejo debe tener la facultad de otorgar preeminencia a unos intereses sobre otros al adoptar determinadas medidas.

40 Por otro lado, el Consejo y la Comisión sostienen que es evidente que no se modificó el TAC fijado para la Zona VIII, ya que la cuota asignada a Francia deberá seguir computándose como capturas de la Zona IX y X, COPACE 34.1.1. Si bien admiten que es posible que esto no se corresponda necesariamente con una interpretación estricta del concepto de estabilidad relativa, alegan que en este contexto se requiere amplitud de miras. Ello se debe precisamente a las dificultades de integración antes mencionadas que se plantearon al tener que integrar en el mercado agrícola común a dos grandes países pesqueros como son España y Portugal.

41 En primer lugar, procede señalar que, con arreglo al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92, el Consejo debe repartir las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca para cada una de las poblaciones de peces de que se trate. Esta estabilidad debe salvaguardar las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas.

42 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, de ello se deduce «[...] que la finalidad de las cuotas es garantizar a cada Estado miembro una parte del TAC comunitario, determinada esencialmente en función de las capturas de que disfrutaron las actividades de pesca tradicionales, las poblaciones locales dependientes de la pesca y las industrias afines de dicho Estado miembro, antes del establecimiento del régimen de cuotas». (14)

43 El Tribunal ha señalado asimismo, en su sentencia Romkes, (15) que la exigencia de estabilidad relativa debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro en el reparto de las cuotas.

44 Así, en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 se regula el reparto de las disponibilidades de pesca entre los Estados miembros de tal modo que se garantice a cada Estado miembro la estabilidad relativa de su actividad pesquera para cada una de las poblaciones de peces de que se trata.

45 En general, al repartir las posibilidades de pesca entre los Estados miembros corresponde al Consejo ponderar, respecto a cada una de las poblaciones de peces considerada, los intereses que representa cada Estado miembro en lo que se refiere a sus actividades tradicionales de pesca y, en su caso, a sus poblaciones y sus industrias locales que dependan de la pesca. (16)

46 En cuanto al caso de autos, procede señalar que el Consejo permitió a Portugal pescar en la Zona VIII una parte de su cuota correspondiente a la Zona IX y X, COPACE 34.1.1. En realidad, dicha cuota se cede íntegramente a Francia. De las alegaciones de las partes se desprende que tradicionalmente Portugal no ha efectuado captura alguna en la Zona VIII. Procede señalar, asimismo, que si el Consejo optó por esta vía, es decir, por el intercambio de posibilidades de pesca, fue para evitar llegar a verse en la necesidad de incrementar el TAC para la Zona VIII.

47 Ahora bien, dado que, tal y como se desprende de las consideraciones anteriores, en virtud del principio de estabilidad relativa el Consejo debe sopesar los intereses de todas las partes a la hora de proceder al reparto de las posibilidades de pesca, procede señalar, en primer lugar, que inicialmente Portugal no tenía ningún interés en la Zona VIII. Como además, mediante el intercambio de posibilidades de pesca entre dos zonas de pesca separadas entre sí se produjo en la práctica un incremento del TAC y una redistribución de las cuotas porcentuales establecidas, eludiendo así las disposiciones aplicables (mantenimiento de las cuotas en la relación 90/10), procede afirmar que los Reglamentos impugnados violaron el principio de estabilidad relativa.

48 Las alegaciones del Consejo y de la Comisión por lo que respecta a las dificultades de la integración de España y Portugal no pueden aceptarse en el presente caso. Ante una problemática de este tipo, hubiera debido intentarse alcanzar una solución política de compromiso, en lugar de proceder a un intercambio de cuotas con el fin de eludir un incremento de las cuotas de capturas totales. (17)

49 Ciertamente, no cabe ignorar que la adhesión de estos dos países a la Comunidad entrañó muchas dificultades, pero esto no puede justificar la actuación del Consejo. Si se considera que el Consejo atribuyó inicialmente a Portugal una cuota en una zona en la que Portugal no tenía ningún interés pesquero, es evidente que el Consejo procedió a un incremento del TAC y una redistribución de los porcentajes sin respetar el principio de estabilidad relativa establecido en el Acta de adhesión.

50 La afirmación del Consejo y de la Comisión de que la propia España ha participado ya en intercambios de este tipo tampoco puede enervar esta conclusión. Así, no ha podido demostrarse, en particular, que España intercambiara en su propio provecho posibilidades de pesca con otro país en una situación similar. Si bien es cierto que los ejemplos mencionados se referían claramente a poblaciones diferentes y zonas de pesca diferentes, en ninguno de ellos concurría el elemento característico del presente caso, a saber, la presencia de un tercero. Así, los intercambios efectuados hasta ahora se han caracterizado porque o bien un Estado miembro intercambiaba entre sí dos cuotas que le habían sido atribuidas, o bien dos Estados miembros intercambiaban sus cuotas en sus pesquerías tradicionales, sin perjudicar a terceros. En cambio, en el presente caso el intercambio se llevó a cabo únicamente porque, de lo contrario, hubiera sido necesario proceder a un incremento general de las cuotas de capturas, lo que hubiera sido imposible, ya que hubiera puesto en peligro a la población de peces. En consecuencia, la imputación de venire contra factum proprium es infundada.

51 De todo lo anterior se desprende que la adopción de los Reglamentos del Consejo impugnados por España constituyó una violación del principio de estabilidad relativa establecido en el Reglamento nº 3760/92. En consecuencia, el recurso del Reino de España es fundado.

Costas

52 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Consejo, como parte que ha perdido el proceso, deberá pagar las costas, si así se hubiere solicitado. Con arreglo al apartado 4 del artículo 69, la Comisión deberá cargar con sus propias costas.

D. Conclusión

53 En virtud de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Anule la última frase del inciso i) del punto 1.1 del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.

2) Anule el apartado 5, relativo a la anchoa, del Anexo I del Reglamento (CE) nº 746/95 del Consejo, de 31 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3362/94 en el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

3) El Consejo abone las costas del proceso y la Comisión cargue con sus propias costas.

(1) - Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1).

(2) - La abreviatura «TAC» proviene del concepto francés «total admissible des captures».

(3) - DO 1985, L 302, p. 1.

(4) - Véase el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92.

(5) - Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 363, p. 1).

(6) - DO L 71, p. 5.

(7) - Reglamento del Consejo, de 31 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento nº 3362/94 en el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 74, p. 1).

(8) - Sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. pp. I-4973 y ss., especialmente p. 5057), apartado 47; de 19 de marzo de 1992, Hierl (C-311/90, Rec. p. I-2061), apartado 13, y de 24 de noviembre de 1993, Mondiet (C-405/92, Rec. p. I-6133), apartado 51.

(9) - Sentencias Alemania/Consejo, citada en la nota 8 supra, apartado 47; Hierl, citada en la nota 8 supra, apartado 13, y de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435), apartado 14.

(10) - Sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023), apartado 8.

(11) - Sentencia Mondiet, citada en la nota 8 supra, apartado 31.

(12) - Sentencias de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation (C-4/96, Rec. p. I-681), apartado 42, y de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo (C-122/94, Rec. p. I-881), apartado 18.

(13) - Sentencia NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, citada en la nota 12 supra, apartado 42.

(14) - Sentencia NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, citada en la nota 12 supra, apartado 47, con referencias adicionales.

(15) - Sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p. 2671), apartado 17.

(16) - Sentencia NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, citada en la nota 12 supra, apartado 48.

(17) - España formuló insistentemente sus objeciones ya en el momento de la adopción de los Reglamentos controvertidos.