61995C0163

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 14 de mayo de 1996. - Elsbeth Freifrau von Horn contra Kevin Cinnamond. - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Convenio de adhesión de San Sebastián - Artículo 29 - Disposiciones transitorias. - Asunto C-163/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05451


Conclusiones del abogado general


1 La cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia por la House of Lords se refiere a dos procedimientos con el mismo objeto y la misma causa, iniciados entre las mismas partes, y pendientes ante los tribunales en dos Estados (Portugal y Reino Unido) que en la actualidad son partes del Convenio de Bruselas de 1968 (en los sucesivo, «Convenio de Bruselas» o bien «Convenio»). (1) El primero de los mencionados procedimientos fue iniciado en Portugal antes de la entrada en vigor del Convenio entre la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mientras que el segundo se inició en el Reino Unido una vez que el Convenio entrara en vigor entre ambos Estados. La House of Lords desea saber si, en tales circunstancias, el tribunal ante el cual se haya formulado la segunda demanda (es decir, el británico) puede o debe suspender el procedimiento o inhibirse y si, con el fin de decidir si procede la suspensión o la inhibición, dicho tribunal debe o puede comprobar los motivos en virtud de los cuales se declaró competente el órgano jurisdiccional ante el cual se haya formulado la primera demanda (es decir, el tribunal portugués).

Disposiciones pertinentes de los Convenios de Bruselas y de San Sebastián

2 El Título II del Convenio de Bruselas recoge normas generales y especiales relativas a la competencia jurisdiccional de los Estados signatarios. El artículo 2 es del siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

3 En la Sección 8 del Título II, bajo el epígrafe «Litispendencia y conexidad», figura el artículo 21, el cual, una vez modificado por el artículo 8 del Convenio firmado en San Sebastián el 26 de mayo de 1989, (2) es del siguiente tenor:

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el cual se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

4 El Título III del Convenio se refiere al reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en otros Estados contratantes. El artículo 26 recoge la norma general en virtud de la cual una resolución dictada en otro Estado contratante será reconocida en los otros Estados contratantes sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento. El artículo 27 enumera un cierto número de casos en los que no es reconocida una resolución, en particular (apartado 3):

«si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido».

5 En la sentencia Overseas Union Insurance y otros, (3) el Tribunal de Justicia, refiriéndose a la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, (4) consideró que el artículo 21 del Convenio:

«[tiene] por objeto que no se produzca desde el principio, en la medida de los posible, una situación como la prevista en el punto 3 del artículo 27, a saber, el no reconocimiento de una resolución judicial por ser inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. De ello se deduce que, para alcanzar dichos objetivos, debe hacerse una interpretación amplia del artículo 21, que abarque, en principio, todas las situaciones de litispendencia ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes, con independencia del domicilio de las partes.»

6 El Tribunal de Justicia consideró, además, que salvo en el supuesto de que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda disponga de una competencia exclusiva prevista en el Convenio, el artículo 21 de éste impide que dicho órgano jurisdiccional examine la competencia del tribunal ante el que se formuló la primera demanda, cuando medie oposición a la competencia de este último tribunal; en caso de no inhibirse, el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda solamente tiene la posibilidad de suspender el procedimiento.

7 El artículo 29 del Convenio de San Sebastián es del siguiente tenor:

«1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, modificados por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982 y por el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la entrada en vigor del presente Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio de 1968, modificado por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982 y por el presente Convenio, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II modificado del Convenio de 1968 o en un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.»

Hechos y cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional

8 La Sra. von Horn es de nacionalidad alemana y está domiciliada en Portugal. El Sr. Cinnamond es director de una sociedad y reside en Inglaterra. Ambos procedimientos tienen su origen en un acuerdo celebrado el 19 de diciembre de 1989 o en fechas próximas entre la Sra. von Horn y el Sr. Cinnamond, en virtud del cual este último aceptó pagar a la Sra. von Horn una suma de 600.000 UKL, correspondiente al saldo adeudado a esta última por la venta a una sociedad de Gibraltar de participaciones sociales en una sociedad portuguesa y en virtud de la promesa ulterior de pago de esta cantidad formulada el 23 de abril de 1990. En realidad, el Sr. Cinnamond no pagó a la Sra. von Horn el mencionado importe.

9 El 27 de agosto de 1991 el Sr. Cinnamond inició un procedimiento ante un tribunal portugués, con objeto de que se declarase que no debía a la Sra. von Horn la suma de 600.000 UKL o una suma equivalente en escudos. El 9 de marzo de 1992, la Sra. von Horn presentó una contestación a la demanda e interpuso una demanda reconvencional con el fin de que se declarase que el Sr. Cinnamond le debía dicha suma y fuera conminado a pagarla.

10 Posteriormente, la Sra. von Horn inició en Inglaterra un procedimiento mediante una cédula de emplazamiento expedida el 9 de noviembre de 1992 que fue notificada al demandado el 18 de noviembre de 1992. El Sr. Cinnamond presentó entonces una demanda con el objeto de que se declarase la incompetencia de los tribunales ingleses; como órgano jurisdiccional ante el cual se había formulado la segunda demanda debía suspender el procedimiento y, a su debido tiempo, inhibirse de acuerdo con el artículo 21 del Convenio.

11 Consta que ambos procedimientos han sido iniciados entre las mismas partes que tienen el mismo objeto y la misma causa, en el sentido del artículo 21. El problema se plantea en el presente caso debido a que la adhesión de la República portuguesa al Convenio, de acuerdo con el Convenio de San Sebastián, no entró en vigor hasta el 1 de julio de 1992, es decir, en una fecha posterior a la del inicio del procedimiento portugués (pero anterior a la del procedimiento inglés).

12 El 5 de marzo de 1993, el procedimiento iniciado ante la High Court fue suspendido por orden de un «Master», pero un juez admitió el recurso interpuesto por la Sra. von Horn contra dicha resolución. La Court of Appeal desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Cinnamond, pero luego fue autorizado a interponer un recurso ante la House of Lords, que decidió solicitar al Tribunal de Justicia que resolviera sobre las siguientes cuestiones:

«En un litigio en el que:

a) existen procesos pendientes con identidad de objeto y causa entre las mismas partes ante tribunales de dos Estados contratantes distintos;

b) el primero de dichos procesos fue incoado en el Estado contratante A antes de que entraran en vigor en dicho Estado el Convenio de Bruselas y/o cualquier Convenio de adhesión aplicable;

c) el segundo de dichos procesos fue incoado en el Estado contratante B con arreglo al artículo 2 del Convenio de Bruselas después de que entraran en vigor, tanto en el Estado A como en el Estado B, el Convenio de Bruselas y/o cualquier Convenio de adhesión aplicable;

y a la luz del apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián y de los artículos correspondientes de cualquier otro Convenio de adhesión aplicable, así como del artículo 21 del Convenio de Bruselas (en su versión modificada):

1) ¿Establecen el Convenio de Bruselas (en su versión modificada) y/o cualquier otro Convenio de adhesión aplicable alguna norma, y, en caso afirmativo, en qué sentido, respecto de si el tribunal del Estado B puede o debe suspender el proceso o inhibirse, debido al proceso pendiente en el Estado A?

Y en particular

2) ¿Debe o puede el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda, para decidir si debe o no inhibirse o suspender el proceso del que conoce, examinar de algún modo, y si es así, cómo, la fundamentación jurídica en que se basó el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda para declararse competente?»

Alegaciones expuestas ante el Tribunal de Justicia

13 La tesis que con carácter principal sostiene el Sr. Cinnamond consiste en afirmar que, a pesar del apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián, el artículo 21 del Convenio de Bruselas es aplicable al presente caso y que por lo tanto el órgano jurisdiccional inglés está obligado a inhibirse. Según el Sr. Cinnamond, el apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián no es contrario a este punto de vista, porque puede considerarse la demanda portuguesa como «interpuesta», en el sentido del artículo 21, incluso si no se trata de una resolución judicial a la cual sea aplicable el Convenio, en el sentido del apartado 1 del artículo 29. El Sr. Cinnamond considera que la tesis que defiende es compatible con el sistema y el objetivo de las disposiciones en cuestión, dado que, en aplicación del apartado 2 del artículo 29 la resolución adoptada en el procedimiento portugués será reconocida y será ejecutable en los demás Estados contratantes, por lo que, de acuerdo con el Título III del Convenio, debe aplicarse el artículo 21 para evitar el riesgo de que se den soluciones inconciliables en ámbitos regulados por el Convenio.

14 En sus alegaciones escritas, el Sr. Cinnamond desarrolla también dos tesis subsidiarias. La primera consiste en afirmar que la norma del artículo 21 relativa a la litispendencia es la expresión concreta de un principio más general del Derecho que debe, o al menos puede, ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante en el supuesto de que se haya iniciado un procedimiento paralelo en otro Estado contratante. La norma recogida en el artículo 21 debe o puede aplicarse pues por analogía. El tribunal ante el que se formuló la segunda demanda puede comprobar si los motivos en virtud de los cuales se declaró competente el tribunal ante el que se formuló la primera demanda son conformes a las normas recogidas en el Título II del Convenio.

15 La segunda tesis subsidiaria del Sr. Cinnamond consiste en afirmar que, en el supuesto de que la norma del Convenio relativa a la litispendencia no se aplicara directamente o por analogía, ni el Convenio ni ningún otro Convenio de adhesión prohíben a un órgano jurisdiccional de un Estado contratante suspender el procedimiento o inhibirse en circunstancias como las que se dan en el presente caso, de acuerdo con las normas nacionales de procedimiento, alegando la excepción de forum non conveniens o la litispendencia.

16 La Sra. von Horn, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión coinciden en afirmar que el artículo 21 no es aplicable al presente caso, porque el procedimiento portugués no puede considerarse un procedimiento iniciado ante los tribunales de un Estado contratante, en el sentido de dicha disposición. El artículo 21 distribuye competencias entre dos tribunales que están ambos vinculados por las normas del Convenio. Si el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda se ha declarado competente en virtud de normas aplicables antes de la entrada en vigor del Convenio, puede tratarse de una competencia considerada como exorbitante por el Convenio; en tal circunstancia, es injustificable que se exija al tribunal ante el que se formuló la segunda demanda que se inhiba, siendo así que, de no ser por el artículo 21, este órgano jurisdiccional podría declararse competente en virtud de las normas del Convenio. El Gobierno del Reino Unido añade que la resolución dictada por el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda tiene muchas posibilidades de no ser ejecutable ante los tribunales de los Estados contratantes, puesto que el apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián no impone en este supuesto la ejecución; en tales circunstancias, la aplicación del artículo 21 podría producir una denegación de justicia. Respondiendo a este argumento el Sr. Cinnamond admitió, durante la audiencia, que el artículo 21 es inaplicable a los procedimientos que no pueden dar lugar a una resolución ejecutable en los demás Estados contratantes, debido a que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda no se ha declarado competente en virtud de motivos conformes a las normas del Convenio o de otro convenio en vigor en el momento de que se trata entre el Estado de origen y el Estado requerido, como lo exige el apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián.

17 La Comisión señala que, aunque las disposiciones transitorias recogidas en el apartado 2 del artículo 29 del Convenio de adhesión permiten al tribunal del Estado requerido comprobar la base en virtud de la cual se ha declarado competente, no existe sin embargo ninguna disposición de este tipo relativa a la litispendencia. La explicación de esto reside, según la Comisión, en que no siempre le resulta posible al tribunal ante el que se formuló la segunda demanda comprobar si el tribunal ante el que se formuló la primera se declaró competente por motivos compatibles con el Convenio; es menos problemática a este respecto la aplicación del apartado 2 del artículo 29 porque el tribunal al cual se solicita la ejecución dispone de una resolución sobre cuya base puede comprobar los motivos por los cuales el tribunal del Estado de origen se ha declarado competente.

18 Aunque el Gobierno del Reino Unido considera que el artículo 21 del Convenio no es aplicable, en sus observaciones escritas señaló que la obligación que en determinadas circunstancias impone a los Estados contratantes el apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián, de reconocer y ejecutar una resolución dictada después de la fecha de entrada en vigor del Convenio en el marco de un procedimiento iniciado antes de esa fecha, debía ser tenida en cuenta para resolver la cuestión de si, en las circunstancias descritas por el tribunal remitente, era procedente que el tribunal ante el cual se formuló la segunda demanda se declarase competente para resolver el litigio.

19 Refiriéndose a esta sugerencia, el Tribunal de Justicia planteó una pregunta escrita a la Sra. von Horn, al Sr. Cinnamond, al Gobierno del Reino Unido y a la Comisión, preguntándoles si, en el caso de que no fuera aplicable el artículo 21 del Convenio, podía deducirse del apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián que, para no dar lugar a la inaplicación de dicho precepto dictando una resolución que pudiera resultar inconciliable con la del tribunal ante el cual se formuló la primera demanda, el tribunal ante el cual se haya formulado la segunda demanda estaría obligado, en circunstancias como las del presente caso, a examinar si el tribunal ante el cual se formuló la primera demanda se había declarado competente basándose en normas conformes con el Convenio de Bruselas y, si fuera así, a suspender su resolución hasta que resolviera el tribunal ante el cual se formuló la primera demanda.

20 Tanto en la respuesta escrita a esta pregunta como en la audiencia, el gobierno del Reino Unido declaró que, una vez examinada más detenidamente la cuestión, consideraba que el apartado 2 del artículo 29 contenía la obligación implícita de abstenerse de cualquier acto que pudiera obstaculizar la aplicación de dicho precepto y de este modo impedir parcialmente la consecución de los objetivos del Convenio de San Sebastián. Así sucedería si, en las circunstancias descritas por el tribunal remitente, ejerciera su competencia el tribunal ante el cual se formuló la segunda demanda. La resolución dictada por este órgano jurisdiccional podría ser incompatible con la del tribunal ante el cual se interpuso la primera demanda, lo que impediría el reconocimiento de esta primera resolución en el Estado del tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda.

21 La Comisión considera que la solución más apropiada consiste en tratar a Portugal, a efectos del presente asunto, como un Estado no contratante, aunque durante la audiencia reconoció que la solución propuesta por el Reino Unido en respuesta a la cuestión formulada por el Tribunal de Justicia despejaba en gran medida los problemas teóricos y prácticos que planteaba el presente caso. Según la Comisión, la única interpretación posible del Convenio que permite evitar resultados indeseables sin impedir su efecto útil consiste en aplicar por «effet réflexe» a los Estados no contratantes las excepciones previstas por el propio Convenio. Un ejemplo de este supuesto «effet réflexe» sería el que pudiera tener sobre los tribunales de países terceros la competencia exclusiva reconocida a los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, en determinadas circunstancias, por el artículo 16 del Convenio: de este modo los tribunales de un Estado contratante deberán inhibirse en el supuesto de un demandante con domicilio en este Estado cuando el procedimiento se refiera, por ejemplo, a un inmueble situado en un Estado no contratante. El artículo 16 reconoce que, cuando se cumplen los requisitos que enumera, la competencia concedida por el artículo 2 se desplaza. Según la Comisión, el Convenio autoriza tales excepciones en favor de un Estado no contratante cuando en dicho Estado se cumplen los requisitos exigidos, llenando así el vacío legal creado por el hecho de que el Convenio sólo se refiere a los Estados contratantes. En tal caso, el «effet réflexe» tiene sin embargo la consecuencia de autorizar, más bien que de obligar, a inhibirse a los tribunales del Estado contratante, si los requisitos se cumplen en el Estado no contratante. La Comisión considera que la cuestión de la litispendencia en un Estado no contratante debe tratarse del mismo modo. Cuando la competencia se basa en un motivo ordinario de competencia en un Estado contratante, los órganos de este Estado pueden inhibirse, como si existiera litispendencia en un Estado contratante, si los requisitos exigidos por los artículos 21 a 23 se cumplen en un Estado no contratante.

22 Durante la audiencia, el gobierno del Reino Unido consideró que tal concepción, basada en el «effet réflexe» del Convenio, suscitaba diversas objeciones: en primer lugar, el Convenio pretendía regular las cuestiones de competencia judicial entre los Estados contratantes y no las relaciones con los Estados no contratantes; en segundo lugar, esta concepción implicaría una modificación radical del texto del Convenio y una extensión generalizada de sus disposiciones; en tercer lugar, provocaría inseguridad jurídica, comprometiendo así el logro de uno de los principales objetivos del Convenio.

Análisis de los problemas planteados

Efecto del artículo 21 del Convenio

23 No comparto el punto de vista del Sr. Cinnamond según el cual el artículo 21 del Convenio es aplicable al presente caso. Dicho artículo señala que «cuando se formularen demandas [...] ante tribunales de Estados contratantes distintos [...] el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento [...]». Bien es cierto que el tenor literal de este texto no excluye totalmente la interpretación del Sr. Cinnamond. Como éste sugiere, sería posible interpretar el artículo 21 en el sentido de que exige sólo que, en el momento en que este precepto se hace aplicable (es decir, en el momento en que se inicia el segundo procedimiento), se esté tramitando una demanda con el mismo objeto y entre las mismas partes en otro Estado contratante, aun cuando el Convenio en su conjunto no sea aplicable a esta demanda.

24 Opino sin embargo que una interpretación más natural del artículo 21 diría que el procedimiento iniciado ante el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda debe ser uno de aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Puesto que, en virtud del apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián, el Convenio de Bruselas no se aplica en el presente caso al procedimiento portugués, el artículo 21 no es aplicable. El tenor del artículo 21 («cuando se formularen demandas [...] ante tribunales de Estados contratantes distintos») hace pensar que el procedimiento debe haber sido iniciado ante el primer tribunal después de entrado en vigor el Convenio. Esta interpretación armoniza con las demás versiones lingüísticas del Convenio. Sólo las versiones neerlandesa y alemana utilizan en el artículo 21 términos («aanhangig zijn», «anhängig gemacht») que podrían tener una connotación ligeramente distinta. En contra de lo señalado por el Sr. Cinnamond, no sirve de nada oponer los términos del artículo 21 del Convenio a los del artículo 54, que contiene una disposición transitoria análoga a la del artículo 29 del Convenio de San Sebastián. La mayor parte de las versiones lingüísticas utilizan, en estos dos preceptos, términos que son virtualmente sinónimos.

25 La inaplicabilidad del artículo 21 al presente caso se deriva también del sistema de esta disposición.

26 En la sentencia Overseas Union Insurance y otros, (5) el Tribunal de Justicia estimó que, salvo en el supuesto de que el tribunal ante el cual se formuló la segunda demanda tenga atribuida una competencia exclusiva en virtud del Convenio, el artículo 21 de éste impide que el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda examine la competencia del primero, cuando dicha competencia es controvertida. El Tribunal de Justicia basaba esta conclusión ante todo en el tenor literal del artículo 21, que establece tan sólo la excepción a la obligación de inhibirse, en el sentido de que el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda debe suspender el procedimiento en tanto no se determine la competencia del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda. Añadió también el Tribunal de Justicia que el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda no está en ningún caso en mejores condiciones que:

«el Tribunal ante el que se formuló la primera demanda para pronunciarse sobre la competencia de éste último. En efecto, o bien dicha competencia la determinan directamente las normas del Convenio, que son comunes a ambos tribunales y pueden ser interpretadas y aplicadas de igual modo por cada uno de ellos, o bien se deriva, con arreglo al artículo 4 del Convenio, de la Ley del Estado del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda, que estará entonces indiscutiblemente en mejores condiciones para pronunciarse sobre su propia competencia.

Por otra parte, los supuestos en que el Tribunal de un Estado contratante puede efectuar un control de la competencia del Tribunal de otro Estado contratante se enumeran taxativamente en el artículo 28 y el párrafo segundo del artículo 34 del Convenio. Dichos supuestos corresponden a la fase del reconocimiento o de la ejecución y sólo se refieren a determinadas normas sobre competencia especial o exclusiva que tienen carácter imperativo o de orden público. De ello resulta que, al margen de dichas excepciones taxativas, el Convenio no autoriza el control de la competencia de un tribunal por el tribunal de otro Estado contratante». (6)

27 Así, el artículo 21 presupone que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se ha declarado competente en virtud de las normas del Convenio (o en virtud de su legislación nacional cuando el Convenio expresamente lo prevea); en caso necesario, su competencia puede ser debatida siguiendo los procedimientos previstos por la Ley del Estado del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda. De tal modo que resulta innecesario que el segundo tribunal pueda efectuar un control de los motivos que han movido al primer tribunal a declarase competente. En consecuencia, y al contrario que el artículo 28 y que el párrafo segundo del artículo 34, el artículo 21 no prevé tal examen.

28 Como señalan tanto la Sra. von Horn como el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, el principio en que se basa el artículo 21 no es válido si el Convenio no estaba vigente en el momento en que se interpuso la primera demanda. En tales circunstancias, el tribunal ante el que se formuló la primera demanda no estaría vinculado por las normas de competencia del Convenio y podría declararse competente basándose en una motivación que el Convenio considera exorbitante. Además, como ha señalado el Gobierno del Reino Unido, una resolución adoptada por el tribunal ante el que se formuló la primera demanda podría no ser ejecutable ante los tribunales de los Estados contratantes.

29 Como ya he señalado antes, el Sr. Cinnamond, al responder a esta alegación, admitió durante la vista que el artículo 21 sólo era aplicable si la resolución del tribunal ante el que se formuló la primera demanda podía ser reconocida y ejecutada en los Estados contratantes. Esta concesión no puede, sin embargo, superar el obstáculo que plantea el hecho de que el artículo 21, en la interpretación que le dio el Tribunal de Justicia en la sentencia Overseas Union Insurance y otros, no permite al tribunal ante el que se formuló la segunda demanda examinar los motivos en virtud de los cuales se haya declarado competente el tribunal ante el que se formuló la primera. El Sr. Cinnamond intentó responder a esta objeción alegando que, aunque fueran perfectamente comprensibles las consideraciones políticas subyacentes a esta norma cuando dicho artículo se aplica en circunstancias normales, la situación es distinta en el presente caso, dado que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda no se ha declarado competente sobre la base del Convenio. Al examinar la base en virtud de la cual se ha declarado competente el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda, el tribunal ante el que se interpuso la segunda no pretende comprobar si la motivación es conforme a Derecho, sino sólo si la resolución puede ser reconocida y ejecutada en los Estados contratantes.

30 Este argumento concuerda parcialmente con el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Overseas Union Insurance y otros, en el sentido de que ambos tribunales interpretan y aplican el Convenio con la misma autoridad y que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda está en mejores condiciones de interpretar su ley nacional en el caso de que sea aplicable el artículo 4. Sin embargo, incluso sobre este punto podría responderse que el Tribunal de Justicia se ha limitado a exponer las razones que explican que el artículo 21 no contiene ninguna norma relativa al control de la competencia; el hecho de que dichas razones no sirvan en el presente caso demuestra simplemente que el artículo 21 no tiene como objeto regular un caso como el presente. De cualquier modo, el resto del razonamiento del Tribunal de Justicia, basado en el tenor literal del artículo 21 y en lo dispuesto por el artículo 28 y el párrafo segundo del artículo 34, que prevén expresamente un control de la competencia, se aplican con la misma fuerza. La interpretación modificada que el Sr. Cinnamond hace del artículo 21 es difícil de conciliar con el texto de dicho precepto.

31 Considero pues que el artículo 21 no es aplicable al presente caso.

Efecto del apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián.

32 En contra de lo que opina la Comisión, considero que, a efectos del presente asunto, no es posible pasar por alto el hecho de que la República Portuguesa se adhirió al Convenio antes de que se iniciara el procedimiento inglés; en efecto, esta adhesión es la que provoca el problema esencial que se plantea en el presente asunto. El apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián exige que las resoluciones dictadas por los tribunales portugueses después de la fecha de entrada en vigor del Convenio entre la República Portuguesa y el Reino Unido en procedimientos iniciados antes de dicha fecha sean reconocidas y ejecutadas en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el Título III del Convenio, si la competencia del órgano jurisdiccional portugués se basa en normas conformes a lo dispuesto en el Título II del Convenio, requisito que se cumple en el presente caso. Así, aunque en virtud del apartado 1 del artículo 29 el Convenio no se aplica en el presente asunto al procedimiento portugués, sí se aplicará a la resolución dictada en dicho procedimiento.

33 Es cierto que, como señala la Comisión, el párrafo 2 del artículo 29 no constituye en sí mismo una norma relativa a la litispendencia. Sin embargo, creo que inevitablemente incide sobre el camino que debe seguir el tribunal ante el que se haya interpuesto la segunda demanda en circunstancias como las del presente caso. El apartado 3 del artículo 27 del Convenio, recogido en el Título III y al cual se refiere el apartado 2 del artículo 29, establece que una resolución no será reconocida si es inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido. Como señala el Gobierno del Reino Unido, si en circunstancias como las del presente caso el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda ejerciese su competencia sin tener en cuenta el procedimiento ya iniciado ante el tribunal ante el que se interpuso la primera, su resolución podría resultar inconciliable con la que adoptase ulteriormente el tribunal ante el que se formuló la primera demanda, lo cual impediría el reconocimiento de esta última resolución, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 29. Tal resultado sería improcedente si el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda estuviera informado de que se había iniciado un procedimiento ante el primer tribunal, que podía dar lugar a una resolución que normalmente debería ser reconocida y ejecutada en el Reino Unido y en los demás Estados contratantes. Comparto el punto de vista del Reino Unido de que, en tales circunstancias, el apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián obliga implícitamente al tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda a abstenerse de cualquier acto que pudiera impedir la aplicación de lo señalado por la disposición transitoria del apartado 2 del artículo 29.

34 Parece conveniente (como señala el gobierno del Reino Unido en su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Justicia) que, para cumplir esta obligación, el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda proceda del siguiente modo:

1) El Tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda debe intentar verificar la base en virtud de la cual se ha declarado competente el tribunal ante el que se formuló la primera y, una vez compruebe que dicha base es conforme con las normas del Convenio (o de otro Convenio celebrado entre los Estados implicados y aplicable a la época de que se trate), debe inhibirse.

2) Si el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda no puede comprobar la base en virtud de la cual se declaró competente el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda, debe suspender el procedimiento hasta que este tribunal se haya pronunciado, dependiendo el resultado del procedimiento de la base en virtud de la cual hay ejercido su competencia el tribunal ante el que se formuló la primera demanda.

35 Esta solución permite superar la dificultad que señaló la Comisión, derivada del hecho de que el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda quizás no pueda comprobar la base en virtud de la cual se declaró competente el tribunal ante el que se interpuso la primera mientras no disponga de la resolución adoptada por este último. Además, como señaló durante la vista el Gobierno del Reino Unido, esta solución tiene la ventaja de producir un resultado conforme con los objetivos del Convenio, evitando al mismo tiempo las consecuencias indeseables que entrañaría la aplicación directa del artículo 21 en casos en los que el Convenio no estaba vigente en el momento de entablarse el primer procedimiento. También es conforme con los principios generales del Derecho. No implica una interpretación forzada del texto del Convenio o del Convenio de San Sebastián. Además, es compatible con las normas del Derecho internacional público. El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 22 de mayo de 1969, consagra el principio universalmente reconocido según el cual los tratados deben ser cumplidos de buena fe por las partes y el artículo 18 de esta Convención, que impone una obligación de buena fe a los signatarios de un tratado aun antes de su entrada en vigor, obliga a los Estados a abstenerse de realizar actos «en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado». (7)

36 La solución expuesta también es conforme con la adoptada en las normas generales relativas a la litispendencia vigentes en un cierto número de Estados miembros, (8) en virtud de la cual el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda debe examinar si el procedimiento que se sigue en el extranjero puede dar lugar a una resolución que pueda ser reconocida en el Estado al que pertenece dicho tribunal.

37 No creo que sea necesario examinar, en el presente caso, la cuestión, planteada por la Comisión, de los posibles efectos del Convenio sobre las relaciones entre los Estados no contratantes. En todo caso, esta cuestión plantea problemas de mayor alcance, que no han sido objeto de un debate exhaustivo en el presente procedimiento.

Conclusión

38 En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la House of Lords:

«1) Cuando se hayan interpuesto demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes en dos Estados que se hayan adherido al Convenio de Bruselas y cuando este último haya entrado en vigor en el primer Estado en virtud del Convenio de San Sebastián una vez iniciado el procedimiento en dicho Estado, pero antes de que se haya iniciado en el segundo, el apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián obliga implícitamente al tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda a no ejercer su competencia de un modo que impida la aplicación de esta disposición.

2) En tales circunstancias:

a) El Tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda debe intentar comprobar la base en virtud de la cual se ha declarado competente el tribunal ante el que se haya formulado la primera demanda y, si comprueba que esta motivación es conforme con las normas del Convenio (o de otro Convenio otorgado entre los Estados implicados y aplicable a la época de que se trata), debe inhibirse.

b) Si el tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda no está aún en condiciones de comprobar la base en virtud de la cual el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declaró competente, debe suspender el procedimiento a la espera de la resolución de este último tribunal, después de lo cual la solución del asunto dependerá de la base en virtud de la cual haya ejercido su competencia el tribunal ante el que se formuló la primera demanda.»

(1) - Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

(2) - Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 285, p. 1).

(3) - Sentencia de 27 de junio de 1991 (C-351/89, Rec. p. I-3317), apartado 16.

(4) - Sentencia de 8 de diciembre de 1987 (144/86, Rec. p. 4861).

(5) - Citada en la nota 3.

(6) - Apartados 23 y 24 de la sentencia.

(7) - Para un análisis de los artículo 18 y 26 de la Convención de Viena, véase Sinclair: The Vienna Convention on the Law of Treaties, 2.° ed., Manchester University Press, 1983, en particular pp. 83, 84, 86 y 99.

(8) - Véase, por ejemplo, el apartado 1 del artículo 7 de la ley italiana nº 218, de 31 de mayo de 1995, (Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana de 3 de junio de 1995), formulado así: «Quando, nel corso del giudizo, sia eccepita la previa pendenza tra le stesse parti di domanda avente il medesimo oggetto e il medesimo titolo dinanzi a un giudice straniero, il giudice italiano, se ritiene che il provvedimento straniero possa produrre efetto per l'ordinamento italiano, sospende il giudizio[...]» Véase también, acerca de la ley alemana, Schak, H.: Internationales Zivilverfahrensrecht, 2.° ed., Verlag C.H. Beck, Múnich, 1996, pp. 293 y ss.; y, sobre la ley francesa, Batiffol y Lagarde: Droit international privé, 7.° ed., vol II, Librairie générale de droit et de jurisprudence, París, 1983, pp. 467 y 468.