Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 18 de junio de 1996. - Henri de Compte contra Parlamento Europeo. - Funcionarios - Decisión por la que se reconoce una enfermedad profesional - Revocación de un acto administrativo - Confianza legítima - Plazo razonable - Recurso de casación. - Asunto C-90/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01999
1 Mediante el presente recurso de casación, el Sr. De Compte (en lo sucesivo, «recurrente») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 26 de enero de 1995 (1) (en lo sucesivo, «sentencia»), en la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó dos recursos de anulación presentados por el recurrente contra otras tantas decisiones adoptadas con respecto a él por el Parlamento Europeo.
En particular, los citados recursos tenían por objeto, respectivamente, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 18 de abril de 1991, que había revocado (2) con efecto retroactivo una decisión de 24 de enero de 1991, mediante la cual el propio Parlamento había reconocido el origen profesional de una enfermedad contraída por el recurrente, y la anulación de otra decisión de 20 de enero de 1992, mediante la cual el Parlamento había negado definitivamente el origen profesional de dicha enfermedad.
Hechos
2 Los hechos que dieron lugar a este largo y accidentado pleito comenzaron en 1982, cuando el Presidente del Parlamento Europeo, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») inició un procedimiento disciplinario contra el recurrente, a la sazón funcionario de grado A 3 de dicha Institución, que desempeñaba las funciones de contable. El procedimiento concluyó con la adopción de una primera decisión (de 24 de mayo de 1984), mediante la cual la AFPN impuso al recurrente, que había incurrido en distintas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, la sanción disciplinaria de descenso al grado A 7, escalón 6.
El Tribunal de Justicia, en una sentencia de 20 de junio de 1985, (3) anuló dicha decisión por defecto de forma; a continuación, volvió a abrirse el procedimiento disciplinario, que concluyó en una decisión de 18 de enero de 1988. El recurrente impugnó asimismo ante el Tribunal de Primera Instancia esta segunda decisión, mediante la cual la AFPN confirmaba de nuevo la sanción de descenso de grado. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su sentencia de 17 de octubre de 1991. (4) El recurrente interpuso entonces un recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal de Justicia, el cual lo desestimó en su sentencia de 2 de junio de 1994. (5)
3 Entretanto, el 14 de junio de 1988, el recurrente había presentado al Parlamento una declaración en la cual indicaba haber contraído una enfermedad profesional durante el procedimiento disciplinario y solicitaba las prestaciones a que se refiere el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación»). (6)
En un primer dictamen, emitido con arreglo al artículo 19 de la Reglamentación, el médico designado por la Institución se negó a reconocer el origen profesional de la enfermedad del recurrente. Por consiguiente, la AFPN notificó a este último un proyecto de decisión por la que se denegaba su solicitud. Ante la oposición del recurrente al citado proyecto, se procedió a constituir la comisión médica prevista en el artículo 23 de la Reglamentación. El 22 de enero de 1991, la Comisión formuló las siguientes conclusiones:
«1. Henri de Compte padece una descompensación ansiodepresiva grave, melancoliforme y paranoide, de origen profesional y que se ha producido en circunstancias de estrés debidas a acusaciones vividas como malintencionadas, que han dado lugar a un retroceso profesional y que han afectado a su esfera psíquica.
2. La víctima ha contraído esta enfermedad debido a causas patológicas excepcionales con las que se encontró en el ejercicio de sus funciones.
3. [...]
4. Los factores que han causado la enfermedad son la vivencia subjetiva y la vivencia objetiva consiguientes a las acusaciones hechas con respecto a la víctima. Estas dos vivencias han actuado de manera equivalente y determinante, sobre una predisposición paranoide.
[...]
6. El grado de invalidez permanente es del 40 % (cuarenta por ciento).
[...]»
Basándose en dicho dictamen, la AFPN adoptó la decisión de 24 de enero de 1991, en la cual, calificando de profesional el origen de la enfermedad contraída por el recurrente, decidió liquidar en su favor la cantidad de 9.147.091 BFR en concepto de indemnización por la invalidez parcial permanente resultante de la propia enfermedad.
4 Mediante decisión de 18 de abril de 1991, la AFPN revocó con efecto retroactivo la decisión de 24 de enero de 1991, por considerar que se había basado en una interpretación errónea del concepto de enfermedad profesional. La AFPN motivó dicha revocación por la aplicación al presente caso del principio, reconocido expresamente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rienzi/Comisión, (7) según el cual la enfermedad de un funcionario sólo puede calificarse de profesional si tiene su origen en el ejercicio regular de las funciones encomendadas al interesado. Según señaló el propio dictamen de la comisión médica, en el presente caso, constaba que la enfermedad tenía su origen en el estado depresivo del recurrente provocado por las acusaciones proferidas contra él y por la sanción disciplinaria, más bien que en el ejercicio (aún menos en el ejercicio regular) de las funciones asignadas a éste.
En la parte dispositiva de la propia decisión de 18 de abril de 1991, la AFPN anunció además que se adoptaría una nueva decisión, una vez que el Tribunal de Primera Instancia hubiera dictado sentencia en el asunto T-26/89, que, como antes se ha dicho, versaba sobre la conformidad a Derecho de la sanción de descenso de grado.
5 El 4 de junio de 1991, el recurrente presentó una reclamación contra la decisión de 18 de abril de 1991, que fue denegada por la AFPN el 23 de septiembre de 1991. El recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la referida decisión, así como contra la desestimación de dicha reclamación (asunto T-90/91).
El 20 de enero de 1992, es decir, una vez que el Tribunal de Primera Instancia confirmara, mediante la referida sentencia de 17 de octubre de 1991, la validez de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente, la AFPN adoptó la decisión prevista en la parte dispositiva de la decisión de 18 de abril de 1991, que tenía por objeto sustituir la decisión de 24 de enero de 1991. La decisión de 20 de enero de 1992, por la que se confirmaba la aplicación al presente caso de la jurisprudencia Rienzi/Comisión, declaraba que la enfermedad contraída por el recurrente no era de origen profesional, a efectos de la Reglamentación.
El 10 de abril de 1992, el recurrente presentó contra la decisión de 20 de enero de 1992 una reclamación que fue desestimada por la AFPN el 4 de junio de 1992. El recurrente impugnó asimismo ante el Tribunal de Primera Instancia esta decisión, junto con la desestimación de su reclamación (asunto T-62/92).
6 Mediante la sentencia de 26 de enero de 1995, objeto del presente recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó ambos recursos, aun cuando condenó al Parlamento a pagar al recurrente la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral irrogado a éste debido al incumplimiento, por parte de los servicios competentes, de su deber de diligencia en la tramitación del asunto.
Sobre el recurso de casación
7 El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia, con excepción de la parte en que condena al Parlamento a pagar al recurrente la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral que se ha irrogado a éste.
- Declare fundados y estime los recursos interpuestos inicialmente por el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.
El recurso de casación se fundamenta en la supuesta violación del Derecho comunitario y, en particular, a) en la infracción del artículo 33 del Estatuto del Tribunal de Justicia, relativo a la obligación de motivación; b) en la infracción del artículo 73 del Estatuto y del artículo 3 de la Reglamentación, relativos a las indemnizaciones que corresponden a los funcionarios en caso de enfermedad profesional, así como al concepto de enfermedad profesional; c) en la violación de algunos principios generales del Derecho, como los de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima, deber de asistencia y protección, así como del plazo razonable para la anulación de los actos administrativos y de la «motivación legalmente admisible» (sic) de éstos.
El recurso se articula formalmente en cinco motivos diferentes, que reproducen sustancialmente las imputaciones que ya fueron formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste rechazó.
Sobre el primer motivo
8 Mediante el primer motivo, el recurrente alega la infracción del artículo 33 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que establece la obligación de motivar las sentencias. En realidad, el recurrente, lejos de invocar un defecto de motivación, impugna en cuanto al fondo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en particular, el apartado en el cual confirmó la ilegalidad de la decisión de 24 de enero de 1991 y, con ella, la validez de la ulterior decisión de revocación.
En los apartados 42 a 47 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, recordando la jurisprudencia anterior en la materia, señaló los límites de la competencia conferida a la comisión médica a que se refiere el artículo 23 de la Reglamentación, cuyas apreciaciones deben quedar limitadas al ámbito de las cuestiones de carácter médico. En efecto, incumbe a la autoridad administrativa, bajo el posible control de la autoridad judicial, efectuar las valoraciones de carácter jurídico acerca de las consecuencias que deben extraerse de las conclusiones de carácter médico. (8)
9 Por lo que se refiere al presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la comisión médica, en su dictamen de 22 de enero de 1991, aun cuando indicó que la enfermedad del demandante tenía su origen en el procedimiento disciplinario y en la índole de las imputaciones proferidas contra él, calificó después dicha enfermedad de profesional, efectuando de esta forma una apreciación jurídica que excede de sus competencias, en la forma que han quedado antes determinadas.
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el dictamen de la comisión médica se fundamentó en una interpretación errónea del concepto de enfermedad profesional. Por lo tanto, la decisión de la AFPN, basada a su vez en las conclusiones del citado dictamen, adolece de ilegalidad por este mismo motivo, y, por consiguiente, es susceptible de revocación.
10 Por el contrario, el recurrente sostiene, en primer lugar, que la comisión médica, al calificar de profesional el origen de la enfermedad, lejos de haber efectuado unas valoraciones de índole jurídica, se mantuvo dentro de los límites de la misión que le había sido encomendada por el propio Parlamento, que era la de determinar «el origen profesional de la enfermedad»; y, en segundo lugar, que el dictamen de la comisión médica no adolecía de irregularidad alguna.
El recurrente afirma, además, que el Tribunal de Primera Instancia, al confirmar la ilegalidad de la decisión revocada, en realidad sustituyó, indebidamente la valoración de la comisión médica acerca del origen profesional de la enfermedad por la suya propia, siendo así que la comisión era la única competente para pronunciarse al respecto; y, por otra parte, que resulta erróneo el concepto de enfermedad profesional utilizado en la sentencia, por cuanto una enfermedad que no tiene su origen en circunstancias relativas a la vida privada de un individuo (deporte, vacaciones, familia, etc.) debe calificarse, por definición, de profesional.
11 Realmente, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia me parece correcto, en la medida en que la valoración que aquí se cuestiona no tiene un carácter exclusivamente médico. Efectivamente, para que una enfermedad pueda calificarse de profesional, pueden ser necesarias, además de las apreciaciones de carácter médico, consideraciones distintas que exceden del ámbito de la medicina. Por consiguiente, normalmente incumbe a la comisión médica efectuar exclusivamente valoraciones técnico-sanitarias, quedando por cuenta de la Administración la tarea de extraer de ellas las debidas consecuencias en los planos administrativo y jurídico. Sin embargo, aun cuando la comisión médica sacara consecuencias o efectuara apreciaciones de índole distinta a las puramente sanitarias, se trataría, todo lo más de valoraciones irrelevantes, que no afectarían en modo alguno a la facultad de apreciación de la AFPN, primero, y del Juez, después.
Dicho de otra forma, no se cuestiona en modo alguno la facultad de la Administración de controlar desde el punto de vista jurídico los resultados del análisis efectuado por la comisión médica. Consideremos precisamente, por ejemplo, el requisito relativo al ejercicio regular de sus funciones por parte del interesado, objeto de la jurisprudencia Rienzi/Comisión; es evidente que la Administración no puede dejar de pronunciarse acerca de la presencia de este requisito, por disponer de informaciones y de elementos de hecho y de Derecho relativos al caso que se considera. Es asimismo evidente que, por lo que se refiere al concepto de enfermedad profesional, el Juez ejerce legítimamente su control sobre la valoración tanto de la comisión médica, como de la AFPN.
12 Desde este punto de vista, ni siquiera merece ser comentado el argumento conforme al cual el Tribunal de Primera Instancia habría «invadido» las competencias de la comisión médica sustituyendo la valoración de ésta por la suya propia en lo relativo al origen profesional de la enfermedad. Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a censurar la calificación de «profesional» atribuida por la comisión médica a la enfermedad del recurrente, sin volver a cuestionar de esta forma las conclusiones de carácter médico a las que había llegado dicha comisión.
13 Después, por lo que se refiere a la exactitud del concepto de enfermedad profesional utilizado en la sentencia, la afirmación del recurrente, según la cual toda enfermedad profesional que no tiene su origen en el ámbito de la vida privada constituye, por definición, una enfermedad profesional, resulta desmentida con toda evidencia por el buen sentido y, en cualquier caso, por la jurisprudencia Rienzi/Comisión. Basta con imaginar hasta qué punto resultaría paradójico pretender -como aquí se pretende- «beneficiarse» de una enfermedad profesional en relación con el ejercicio de unas funciones desempeñadas contraviniendo las obligaciones establecidas en el Estatuto.
Dicho de otra forma y para concluir el análisis de este punto, la calificación de la comisión médica acerca del origen profesional de la enfermedad no puede ser definitiva, en el sentido de vincular a la autoridad administrativa. De ser así, ya no habría lugar para el control de la Administración (y, en su caso, del Juez) acerca de los citados elementos de hecho y de Derecho u otros distintos, los cuales, por el contrario, podrían resultar precisamente decisivos en orden a esta calificación.
14 Siempre en el ámbito del primer motivo, el recurrente impugna el apartado 45 de la sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la enfermedad contraída por el recurrente no podría ser calificada de profesional, aun en el supuesto de que se comprobara que tuvo su origen en unos actos o comportamientos «culposos» del Parlamento en sus relaciones con el propio recurrente. Efectivamente, según el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que los citados actos o comportamientos no están vinculados al ejercicio normal de las funciones del recurrente, lo más que podría admitirse es que la Institución hubiera incurrido en responsabilidad extracontractual.
A este respecto, basta con señalar ahora que, en cualquier caso, una afirmación de esta índole, por lo demás incidental, ya que no es decisiva para estimar o desestimar el recurso de anulación interpuesto por el recurrente, no tiene entidad suficiente para modificar sustancialmente las coordenadas del problema. Por consiguiente, entiendo que esta imputación resulta del todo inoperante.
Sobre el segundo motivo
15 Mediante el segundo motivo, el recurrente impugna el apartado 48 de la sentencia, en el cual el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la facultad de la Institución interesada de invocar la ilegalidad de una decisión anterior para revocarla es inherente a la propia ilegalidad, en el sentido de que constituye la condición necesaria para la revocación de un acto que ha creado derechos subjetivos para su destinatario. Consecuente con este planteamiento, el Tribunal de Primera Instancia afirmó a continuación que no tiene ninguna relevancia autónoma la pretensión del recurrente según la cual «la ilegalidad de la decisión debe poder ser legítimamente invocada», quedando cumplido dicho requisito cuando la revocación se efectúa dentro de un plazo razonable y se tiene en cuenta la confianza legítima del destinatario de la decisión.
Por el contrario, el recurrente afirma que los dos requisitos mencionados no son suficientes y, por consiguiente, imputa al Tribunal de Primera Instancia confundir la posibilidad de invocar fundadamente la ilegalidad de un acto en orden a su revocación con los dos requisitos del plazo razonable y del respeto de la confianza legítima, pues, según él, se trata de imputaciones distintas. El recurrente expone, en particular, que el Parlamento no podía invocar fundadamente la ilegalidad de la decisión en la medida en que la referencia a la jurisprudencia Rienzi/Comisión, que debía conocer, se hizo en un momento muy avanzado del procedimiento.
16 A este respecto, me limito a tomar nota de una clara y firme jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho un uso adecuado, según la cual se permite la revocación de una decisión ilegal que ha creado derechos a favor del destinatario si concurren los requisitos del plazo razonable y del respeto de la confianza legítima. (9) Por consiguiente, son éstos y no otros, los únicos requisitos que deben concurrir para que pueda revocarse un acto con efecto retroactivo. Por este motivo, debe aceptarse plenamente la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la imputación del recurrente sobre este punto queda englobada sustancialmente en el supuesto incumplimiento de la obligación de observar un plazo razonable y en la violación del principio de la confianza legítima, objeto de los siguientes motivos de impugnación (tercero y cuarto). De lo anterior se desprende que el segundo motivo carece también de fundamento.
Sobre el tercer motivo
17 Mediante su tercer motivo, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber considerado indebidamente como razonable, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el plazo, inferior a tres meses, dentro del cual se efectuó la revocación de la decisión de 24 de enero de 1991.
Efectivamente, el recurrente afirma, por un lado, que dicho plazo hubiera debido comenzar a correr no a partir de la fecha en que se adoptó la decisión controvertida, sino más bien a partir del momento en que la comisión médica redactó su informe (según el recurrente, el 24 de agosto de 1990), y, por otra parte, que, en cualquier caso, un plazo de tres meses sería demasiado largo y no razonable.
18 El primer argumento resulta manifiestamente infundado. Es evidente que, aunque no fuera más que por razones relativas a la protección de la seguridad jurídica, el plazo que aquí se cuestiona sólo puede comenzar a correr a partir del momento en que la decisión irregular comienza a producir efectos jurídicos para su destinatario, es decir, a partir de la fecha de adopción de la referida decisión.
Pero también el segundo motivo carece de fundamento. Efectivamente, el Tribunal de Justicia, en el contexto de un asunto análogo, ya consideró razonable un plazo de seis meses; (10) además, como pone de manifiesto el Parlamento, se trata de un plazo que no es superior al señalado en el Estatuto para la presentación de una reclamación por parte del destinatario de una decisión individual.
Sobre el cuarto motivo
19 El recurrente impugna después, en términos más generales, aquellos apartados de la sentencia (del 59 al 62) en los que el Tribunal de Primera Instancia rechazó el argumento fundado en el incumplimiento por parte de la Institución de su obligación de tener en cuenta la confianza legítima del destinatario en la validez de la decisión revocada. El recurrente considera que la circunstancia de que el Parlamento no invocara la jurisprudencia Rienzi/Comisión desde el comienzo del procedimiento, generó en el propio recurrente, más que la confianza legítima, la «certeza absoluta» de poder lograr el reconocimiento del origen profesional de su enfermedad.
En incuestionable que debe desestimarse también este argumento. Ante todo, conviene aclarar, una vez más, que el momento a partir del cual debe medirse la protección de la legítima confianza del destinatario en la validez de la decisión revocada es el de la fecha de dicha decisión y no la del comienzo del procedimiento. Efectivamente, el acto produce efectos jurídicos ciertos únicamente a partir de la fecha en que se adopta, de forma que pueda generar una confianza en su legalidad. En cualquier caso, la decisión fue revocada precisamente porque no había tenido en cuenta, indebidamente, la jurisprudencia Rienzi/Comisión, de forma que el problema sigue siendo el mismo.
20 Por lo demás, a lo anterior debe añadirse una circunstancia de hecho importante, comprobada por el Tribunal de Primera Instancia y que las partes no han discutido; consta en autos que, del 1 al 13 de marzo de 1991, los servicios competentes del Parlamento advirtieron ya al recurrente acerca de las dificultades provocadas por la liquidación de la cantidad que le había sido reconocida, debido a la aparición de dudas en cuanto a la validez de la decisión controvertida. (11) Por ello, como ha quedado expuesto, la supuesta confianza del recurrente en la legalidad de la decisión sólo pudo durar, de hecho, algo más de un mes.
Finalmente, debe señalarse que la Institución fue condenada a pagar al recurrente una indemnización (de 200.000 BFR) como reparación del perjuicio moral, en consideración precisamente del perjuicio irrogado al recurrente por la falta de diligencia observada por los servicios competentes del Parlamento en la tramitación del expediente. Por todo ello, considero que la sentencia concede al recurrente una protección más que suficiente.
Sobre el quinto motivo
21 El quinto motivo se refiere a la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la cual éste se pronunció exclusivamente sobre el asunto T-62/92. El recurrente impugna la sentencia en la medida en que ésta afirmó que el plazo transcurrido entre la decisión (revocada) de 24 de enero de 1991 y la decisión de 20 de enero de 1992, mediante la cual la AFPN se negó definitivamente a reconocer el origen profesional de su enfermedad, era razonable. A este fin, reitera «los mismos argumentos» ya invocados en el tercer motivo.
Entiendo que la motivación de la sentencia sobre este punto está asimismo exenta de vicios. Efectivamente, como ha señalado expresamente el Tribunal de Primera Instancia, la AFPN, antes de adoptar una decisión definitiva en este asunto, esperó con razón a que se dictara sentencia en el asunto T-26/89 (que versa sobre la legalidad de la sanción disciplinaria), en la medida en que la sentencia correspondiente podía resultar determinante para el contenido que debía tener la referida decisión.
Por consiguiente, la última imputación también resulta infundada.
22 Por todo ello, y a la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación por infundado.
- Condene en costas al recurrente.
(1) - De Compte/Parlamento Europeo (asuntos acumulados T-90/91 y T-62/92, Rec.FP p. II-1).
(2) - Con objeto de evitar confusiones, utilizaré en las presentes conclusiones el término «revocación» por haberlo ya empleado el Tribunal de Justicia en otras ocasiones así como en las anteriores fases de la controversia en la que es parte el Sr. De Compte. Sin embargo, en la terminología jurídica italiana, dicho término alude generalmente a la revocación de actos administrativos por motivos distintos de su validez, mientras que, en el presente caso, sería más apropiado hablar de «anulación» por tratarse de la revocación de un acto que, desde un principio, era inválido.
(3) - De Compte/Parlamento (141/84, Rec. p. 1951).
(4) - De Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p. II-781).
(5) - De Compte/Parlamento (C-326/91 P, Rec. p. I-2091).
(6) - El artículo 73 del Estatuto establece los criterios para el cálculo del importe de las indemnizaciones que corresponden a los funcionarios en los diversos supuestos de enfermedad profesional o de accidente, en tanto que el artículo 17 de la Reglamentación fija algunas modalidades para la presentación de la declaración correspondiente.
(7) - Sentencia de 21 de enero de 1987 (76/84, Rec. p. 315), apartados 10 y 11.
(8) - Sentencia de 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill (C-185/90 P, Rec. p. I-4779), apartado 24, y sentencia Rienzi/Comisión, antes citada, apartado 9.
(9) - Véanse, por todas, las sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749), apartado 10, y de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión (15/85, Rec. p. 1005), apartado 12.
(10) - Sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/ Asamblea Común (asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 81).
(11) - Véanse los apartados 53 y 61 de la sentencia.