61995C0067

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 12 de diciembre de 1996. - Rank Xerox Manufacturing (Nederland) BV contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen. - Petición de decisión prejudicial: Tariefcommissie - Países Bajos. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Aparatos de fotocopia y de fax - Clasificación en la Nomenclatura Combinada. - Asunto C-67/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05401


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 Mediante la presente petición de decisión prejudicial, la Tariefcommissie pide al Tribunal de Justicia que determine la clasificación correcta en el Arancel Aduanero Común de las máquinas que acumulan las funciones de copia y de fax gracias a la utilización de un procedimiento digital.

II. Hechos

2 De la resolución de remisión se deduce que, en enero de 1992, la demandante en el asunto principal importó las máquinas objeto del litigio principal -es decir, los aparatos Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor- indicando, a efectos de la clasificación arancelaria, la subpartida 9009 21 00. La resolución de remisión precisa que estos aparatos pueden tanto enviar fax como efectuar copias. Además, el aparato Xerox 3010 Editor permite componer las imágenes obtenidas. Sin embargo, ambas máquinas copian la imagen mediante un dispositivo de exploración que barre la información del documento que debe reproducirse y los memoriza en forma de unidades numéricas. Los datos almacenados por dicho procedimiento pueden recuperarse para imprimirlos en papel de forma lisible.

3 Posteriormente, en contra de su propia declaración, la demandante presentó una reclamación para obtener la clasificación de los aparatos de que se trata en la subpartida 8472 90 90 del Arancel Aduanero Común.

No obstante, el 2 de julio de 1992, mediante la decisión adoptada en el asunto principal, la parte demandada confirmó la clasificación efectuada anteriormente. Seguidamente, la demandante interpuso ante el órgano jurisdiccional de remisión un recurso contra dicha decisión. Dicho órgano jurisdiccional consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cómo debe interpretarse el Arancel Aduanero Común, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2587/91, para clasificar los aparatos Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor anteriormente descritos [en los antecedentes de hecho de la resolución de remisión?»

III. Normativa aplicable

4 El Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (1) establece las siguientes partidas:

«Sección XVI

[...]

Capítulo 84

[...]

8472 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas o de clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras):

8472 10 00 - Copiadoras.

[...]

8472 90 - Los demás:

8472 90 10 - - Máquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda.

8472 90 90 - - Los demás.»

5 El Reglamento nº 2587/91 dispone también:

«Sección XVIII

[...]

Capítulo 90

[...]

9009 Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras:

- Fotocopiadoras electrostáticas:

9009 11 00 - - Con reproducción directa del original (procedimiento directo).

9009 12 00 - - Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto).

- Las demás fotocopiadoras:

9009 21 00 - - Opticas.

9009 22 - - Por contacto.

[...]

9009 30 00 - Termocopiadoras.»

6 Las Reglas generales previstas por el Reglamento nº 2658/87 (Reglamento de 23 de julio de 1987; DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «Reglas generales»), que se aplican también al Reglamento nº 2587/91, establecen lo siguiente:

«A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.

La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. [...]

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.»

7 Las notas de la Sección XVI del Arancel Aduanero Común previsto por el Reglamento nº 2587/91 disponen:

«1. Esta sección no comprende:

[...]

m) los artículos del capítulo 90;

[...]

2. [...]

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»

8 El punto 2 del Anexo al Reglamento (CEE) nº 3417/88 de la Comisión, de 31 de octubre de 1988, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, (2) tiene el siguiente tenor:

Descripción de la mercancía

Clasificación

Código NC

Motivo

2. Sistema electrónico de impresión a partir de información numérica

8472 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en la Regla general 1°, así como por el texto de los códigos NC 8472 y 8472 90 90.

Una superficie electrosensible, previamente cargada, se descarga selectivamente mediante un rayo láser, de acuerdo con la imagen deseada. A continuación, se aplican partículas de tinta en polvo cargadas negativamente sobre el fotoreceptor, adhiriéndose a las zonas positivas para formar la imagen prevista. Esta imagen se transfiere a una hoja de papel cargada positivamente, donde se fija por procedimiento térmico. No puede tomarse en consideración la partida nº 90.09, toda vez que la impresión se obtiene a partir de una información numérica en lugar de un documento original.

9 El punto 6 del Anexo al Reglamento (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, (3) dispone:

Descripción

Clasificación

Código NC

Justificación

6. Copiadora láser, que consiste básicamente en un dispositivo de exploración («scanner»), un dispositivo de composición digital de la imagen y un dispositivo de impresión (impresora láser), reunidos en un mismo envolvente.

El dispositivo de exploración utiliza un sistema óptico compuesto por una lámpara, espejos, lentes y fotocélulas que capturan la imagen original línea a línea.

Las copias se producen de forma electrostática a través de un tambor grabado por un láser utilizando un procedimiento indirecto.

Dispone de un gran número de funciones adicionales que modifican la imagen original, como por ejemplo la reducción, la ampliación y el sombreado.

9009 12 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos 9009 y 9009 12 00.

IV. Análisis

10 La solución de la cuestión que el Juez a quo ha planteado al Tribunal de Justicia se encuentra, en mi opinión, en el propio tenor del Reglamento nº 1165/95, que, aunque fue adoptado en una fecha posterior a los hechos que dieron lugar al litigio principal, puede considerarse, no obstante, una interpretación auténtica (4) del Reglamento nº 2587/91. En efecto, el Reglamento nº 1165 tiene por objeto precisar la clasificación de determinadas mercancías, entre las que se encuentran las máquinas de que se trata, en el Arancel Aduanero Común. Las disposiciones de esta normativa, en la medida en que se insertan en el marco de una interpretación auténtica por parte del legislador, vinculan también a cualquier interprete del Tratado y del Derecho comunitario. Conforme al Reglamento nº 1165/95, las máquinas cuya clasificación se discute en el presente asunto están comprendidas, pues, en la subpartida 9009 12 00.

11 En caso de el Tribunal de Justicia no atribuyese al Reglamento nº 1165/95 valor de acto de interpretación auténtica del Reglamento nº 2587/91, expondré a continuación otras razones para adoptar la conclusión antes mencionada en lo referente a la clasificación de las máquinas de que se trata.

La alegación de la demandante en el litigio principal se centra fundamentalmente en dos puntos. El primero se refiere a la imposibilidad de asimilar los aparatos controvertidos a fotocopiadoras ópticas, lo que conlleva que no pueden ser asimilados, habida cuenta de su función de copia, a los aparatos comprendidos en la subpartida 9009.

El segundo punto consiste en afirmar que las características de las máquinas de que se trata corresponden a las de la subpartida 8472 90 90. Según la demandante en el litigio principal, de ello se deduce que la letra c) de la Regla de interpretación general 3 no es aplicable al caso de autos. Por consiguiente, las máquinas que debemos clasificar estarían comprendidas en la subpartida 8472 90 90.

12 En opinión de la demandante, no se puede considerar que los aparatos de que se trata sean sistemas de reproducción óptica, puesto que no se trata de fotocopiadoras clásicas. Según la demandante, los aparatos del tipo Xerox 3010 convierten la imagen en informaciones numéricas y, por lo tanto, no pueden ser asimilados al sistema utilizado por las fotocopiadoras normales.

No considero que dicha alegación sea convincente. Como, por otra parte, ha hecho observar la Comisión, la partida 9009 comprende no sólo las fotocopiadoras ópticas y con reproducción directa, tales como las mencionadas en la subpartida 9009 11 00, sino también las demás que alcanzan el mismo resultado mediante un soporte intermedio, y que, por su parte, pertenecen a la subpartida 9009 12 00. En efecto, se trata, en este caso, de aparatos que permiten reproducir un documento mediante un procedimiento indirecto. En el presente asunto, este carácter indirecto del procedimiento de reproducción es el resultado de la transformación de la imagen en información numérica. A este respecto, poco importa que el procedimiento indirecto propio de las máquinas Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor recurra a tecnologías punta puesto que, como ha señalado además el Tribunal de Justicia, (5) la aplicación de innovaciones tecnológicas no modifica por si misma la clasificación arancelaria del producto de que se trate.

De ello se deduce que dichas máquinas, al menos en la faceta que corresponde a la reproducción de documentos (la función de fotocopia), pueden ser clasificadas acertadamente en la partida 9009 y, más concretamente, en la subpartida 9009 12 00.

13 El segundo aspecto de importancia para el caso que nos ocupa se refiere a la posibilidad de considerar que los aparatos controvertidos corresponden a los que pueden clasificarse en la subpartida 8472 90 90. Se trata, concretamente, de las máquinas de oficina, que la partida 8472 contempla de manera totalmente residual. De la descripción de las máquinas y aparatos comprendidos en dicha partida, tal como la expone el Arancel Aduanero Común simplemente a título de ejemplo, se desprende que éstas tienen fundamentalmente una estructura y un funcionamiento mecánicos y, por lo tanto, no corresponden plenamente a las características propias de las máquinas cuya clasificación es objeto del presente litigio. Por el contrario, los aparatos controvertidos están, ciertamente, compuestos de elementos de naturaleza electrónica, cuyos mecanismos, en definitiva, no son comparables con la estructura más simple que caracteriza a la categoría residual mencionada en la partida 8472. Además, incluso el destino funcional de las máquinas Xerox de que se trata no parece completamente asimilable al de las máquinas contempladas en la partida 8472.

14 Por último, no me parece pertinente la remisión que efectúa la demandante al Reglamento nº 3417/88. La clasificación fijada en dicha norma se refiere, en efecto, a sistemas electrónicos de impresión a partir de información numérica y no a los aparatos de reproducción de documentos fotocopiados. Es de por sí significativo que la clasificación que en él se impone atribuye importancia al origen de la impresión: si ésta se realiza a partir de meras informaciones numéricas y no a partir de un documento original, el Reglamento nº 3417/88 excluye la aplicación de la partida 9009. Por lo tanto, de la nota explicativa de la clasificación se deduce que, si la impresión se efectúa, aunque sea mediante una interpolación numérica, a partir de un documento original, la clasificación que le corresponde no es la indicada en la subpartida 8472 90 90, sino la prevista en la partida 9009. Por lo tanto, aunque la descripción proporcionada en la partida 8472 esté redactada en términos más bien generales, y no exentos de ambigüedad, considero que se puede excluir que las máquinas del tipo que nos ocupa en este caso correspondan a dicha partida.

15 Por otra parte, procede mencionar la función de fax de las máquinas de que se trata. Habida cuenta de esta función, es necesario, aunque no sea determinante, como veremos, a efectos de la apreciación del Tribunal de Justicia, tomar en consideración la partida 8517, relativa a los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, entre los que hay que contar también las maquinas de fax.

16 Por lo tanto, ¿en qué subpartida deben clasificarse los aparatos Xerox objeto del presente litigio?

Procede descartar de antemano la tesis expuesta por la parte demandada: en efecto, la subpartida 9009 21 00 se refiere a un procedimiento de fotocopia exclusivamente óptico y no electrostático que, por lo tanto, no corresponde a las características de los aparatos controvertidos.

Sólo queda, pues, determinar, con arreglo a las disposiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Comunidad, cuál de las demás posibilidades de clasificación, antes citadas, es la solución más apropiada para el caso de autos.

17 Las Reglas generales de interpretación del Arancel Aduanero Común ofrecen criterios útiles para una clasificación correcta en el presente asunto. Ello es particularmente cierto en el caso de la Regla general 3.

La demandante excluye que las máquinas de que se trata, habida cuenta de su naturaleza compuesta, puedan clasificarse en una u otra de las categorías examinadas anteriormente y relativas, respectivamente, a las fotocopiadoras y a los aparatos de fax. La subpartida 8472 90 90 del Arancel Aduanero Común es la única apropiada a efectos de su clasificación. Por consiguiente, siempre según la demandante, no cabe considerar, como ha propuesto la Comisión, la posibilidad de aplicar la letra c) de la Regla general 3 según la cual, cuando una mercancía puede clasificarse en dos o más partidas, procede tomar en consideración la última de éstas.

Más concretamente, la demandante considera que es aplicable al presente asunto la nota 3 de la Sección XVI del Arancel Aduanero Común que toma en consideración la función principal desempeñada por las máquinas multifuncionales; los aparatos de que se trata tienen como característica (esencial) la que corresponde a las máquinas de oficina, que no pueden clasificarse de otra manera.

No obstante, en mi opinión, la disposición arancelaria antes citada no es pertinente en el caso de autos. En efecto, a tenor de la letra m) de la nota 1 de la Sección XVI, que abarca la subpartida 8472 90 90 pero no la partida 9009, dicha Sección no comprende los artículos del Capítulo 90. Así pues, queda excluida, como ya hemos tenido ocasión de ver, la posibilidad de considerar que la subpartida 8472 90 90 es aplicable a las máquinas controvertidas, dado que en este caso se trata de artículos que realizan con toda seguridad funciones de fotocopia.

En todo caso, aun suponiendo que la excepción establecida en la letra m) de la nota 1 no pueda aplicarse al presente caso y que, por ello, sea posible, a efectos de la solución del litigio, tener en cuenta la nota 3, la clasificación de los aparatos de que se trata debe, pues, realizarse con arreglo a la regla de prioridad enunciada en dicha nota 3. No obstante, la nota específica 3 de la Sección XVI no es aplicable en este caso precisamente debido a la imposibilidad, tal como resulta del estado actual de los autos, de determinar cuál es la función principal que prestan las máquinas de que se trata. Por consiguiente, el intérprete debe guiarse en cualquier caso para la elección de la partida pertinente por el principio enunciado en la Regla general 3.

18 Una vez planteado el problema en estos términos, procede resolver el asunto basándose en la Regla general 3.

Conforme a la Regla general 3, y en particular, las disposiciones de la letra c), los aparatos objeto del presente litigio están comprendidos en la última de las subpartidas que pueden teóricamente tenerse en cuenta. Así pues, si se considera que los aparatos de que se trata pueden clasificarse, al menos en parte, debido a la pluralidad de funciones que realizan, bien en la partida 8517, que comprende los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos las máquinas de fax, bien en la partida 9009, que incluye por su parte las fotocopiadoras, o bien, en último término, en la subpartida 8472 90 90 invocada por la demandante, es, en cualquier caso, la partida 9009, y más concretamente, la subpartida 9009 12 00, la que debe utilizarse para la correcta clasificación de las máquinas objeto del litigio principal, puesto que es la última por orden numérico entre las que pueden tomarse en consideración.

V. Conclusiones

19 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la cuestión planteada por la Tariefcommissie:

«Las máquinas Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor pertenecen a la subpartida 9009 12 00 del Arancel Aduanero Común, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común.»

(1) - DO L 259, p. 1.

(2) - DO L 301, p. 8.

(3) - DO L 117, p. 15.

(4) - Como resulta de los considerandos del Reglamento nº 1165/95, el motivo de su adopción se debe, en efecto, a la circunstancia de «que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; [y] [...] que, por aplicación de dichas Reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3».

(5) - Véase, a este respecto, la sentencia de 19 de noviembre de 1981, Analog Devices (122/80, Rec. p. 2781).