1. Mediante recurso interpuesto el 18 de enero de 1995, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber puesto en vigor, dentro del plazo
señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las siguientes Directivas:
─
Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta
en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.
1
DO L 46, p. 1.
─
Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y
que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE.
2
DO L 340, p. 17.
─
Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha
contra la peste equina.
3
DO L 157, p. 19.
2. En su escrito de contestación, la República Francesa señaló que, desde el momento en que se presentó el recurso, había adaptado
su Derecho interno a la Directiva 91/67 mediante la aprobación de un Decreto de 26 de enero de 1995. La Comisión tomó nota
de dicha adaptación y, en consecuencia, comunicó al Tribunal de Justicia que desistía del recurso, conforme al artículo 78
del Reglamento de Procedimiento, en la parte relativa a la supuesta infracción de la Directiva 91/67.
(5)
3. A este respecto, basta con señalar que el Gobierno francés no niega la infracción que se le imputa en lo relativo a la no
adaptación de su Derecho interno a las Directivas 91/628 y 92/35. En sus observaciones, se ha limitado a señalar que están
en proceso de aprobación distintos Decretos con el fin de adaptar el ordenamiento jurídico nacional a las dos Directivas antes
citadas. Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, este hecho no constituye una razón que justifique el incumplimiento.
(6)
4. Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso, en lo relativo a la infracción de las Directivas 91/628/CEE
y 92/35/CEE, y que condene en costas al Estado demandado, en los términos de los apartados 2 y 5 del artículo 69 del Reglamento
de Procedimiento.
En el presente caso, se trata, más precisamente, de un desistimiento parcial, no contemplado en el artículo 78 del Reglamento
de Procedimiento. Este precepto parece prever más bien únicamente el desistimiento de la continuación de la controversia en
su totalidad. De hecho, al desistimiento debe seguir
el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro. Sin embargo, el
ius praetorium del Tribunal de Justicia ha admitido, en anteriores ocasiones (véase, como más reciente, la sentencia de 12 de octubre de
1995, Comisión/Italia, C-257/94, Rec. p. I-3041), la posibilidad de que las partes efectúen un desistimiento parcial de esta
naturaleza. Efectivamente, ello tiene su justificación en la diferencia entre el
petitum formal, consistente en la unidad de la solicitud de la declaración de incumplimiento, contenida en un único recurso, aun
cuando se refiera a distintas infracciones, y el
petitum sustancial, que se identifica con la coexistencia efectiva de varios procedimientos paralelos por incumplimiento, acumulados
formalmente mediante un solo escrito de interposición del recurso, pero que tienen, cada uno de ellos, distintas causas
petendi y, por lo tanto, independencia procesal.