61994B0308

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 17 DE FEBRERO DE 1995. - CASCADES SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - PAGO DE LA MULTA - GARANTIA BANCARIA - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO T-308/94 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00265


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión de la ejecución de una Decisión por la que se impone una multa ° Requisitos para su concesión ° Constitución de una fianza ° Procedencia ° Circunstancias excepcionales ° Concesión de un plazo para constituir la fianza subordinada a requisitos destinados a salvaguardar los intereses de la Comunidad en caso de deterioro, en el ínterin, de la situación financiera de la demandante

(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

Índice


El Juez de medidas provisionales sólo puede ordenar la suspensión de la obligación de la empresa demandante de constituir un aval bancario que garantice el pago de la multa que le ha sido impuesta cuando concurran circunstancias excepcionales, que pueden resultar, en particular, del hecho de que a la empresa le sea imposible constituir la garantía necesaria.

Respecto a las dificultades a las que, por su situación financiera, la demandante se enfrenta para obtener de un banco la garantía exigida por la Comisión, no puede considerarse que tales dificultades sean insalvables únicamente porque el apoyo bancario esté subordinado al compromiso de otras sociedades del grupo del que depende la demandante.

La suspensión de la obligación de constituir el aval puede estar justificada por el tiempo necesario para realizar las gestiones que exige este compromiso. La concesión de un plazo para constituir el aval, de acuerdo con este imperativo, debe no obstante subordinarse a requisitos destinados a salvaguardar los intereses de la Comunidad en caso de que, en el ínterin, se deteriorase la situación financiera de la demandante.

Partes


En el asunto T-308/94 R,

Cascades SA, sociedad francesa, con domicilio social en Bagnolet (Francia), representada por Mes Jean-Louis Fourgoux, Jean-Patrice de La Laurencie, Abogados de París, y Jean-Yves Art, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Lyal, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda por la que se solicita:

° la suspensión, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo en el asunto T-308/94, de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 ° Cartoncillo, DO L 243, p. 1), por cuanto imponen a la demandante una multa de 16.200.000 ECU que debe hacerse efectiva, a más tardar, el 4 de noviembre de 1994; y

° con carácter cautelar, la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la presente demanda de medidas provisionales o hasta la fecha que el Tribunal tenga a bien determinar,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El 13 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/601/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 ° Cartoncillo), rectificada mediante Decisión de 26 de julio de 1994 y publicada, según dicha rectificación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"). Según el artículo 1 de la Decisión, los diecinueve proveedores de cartoncillo en él enumerados, entre los que se encuentra la demandante, han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar en un acuerdo y una práctica concertada que se remontan a mediados del año 1986 y en virtud de las cuales han llevado a cabo diversas actividades contrarias a las normas sobre la competencia dentro del mercado común, resumidas en el citado artículo 1.

2 El artículo 3 de la Decisión impone a la demandante una multa que asciende a 16.200.000 ECU por las infracciones descritas en el artículo 1. El artículo 4 prevé que las multas impuestas en virtud del artículo 3 se harán efectivas en ECU en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión.

3 Mediante escrito de 1 de agosto de 1994, la Comisión notificó la Decisión a la demandante. En dicho escrito precisaba que si la demandante interpusiera un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no tomaría ninguna medida de cobro mientras el asunto estuviera pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, siempre y cuando el crédito produjera intereses, a partir de la fecha en que expirara el plazo de pago, y se prestara, a más tardar en dicha fecha, una garantía bancaria aceptable por ella y que cubriera tanto el principal de la deuda como sus intereses o incrementos.

4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1994, la demandante interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto que se anule la Decisión, en cuanto a ella le afecta o, con carácter subsidiario, que se reduzca la multa que le ha sido impuesta en virtud del artículo 3 de la Decisión.

5 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de noviembre de 1994, la demandante formuló, con arreglo al artículo 185 del Tratado CE, una demanda por la que solicita, por una parte, que se ordene la suspensión, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo en el asunto T-308/94, de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión, en la medida en que le imponen el pago de una multa de 16.200.000 ECU, y, por otra parte, que el Presidente del Tribunal ordene a la Comisión, con carácter cautelar, que no proceda al cobro de la multa impuesta a la demandante por los artículos 3 y 4 de la Decisión hasta que se resuelva sobre la demanda de medidas provisionales o hasta la fecha que el Presidente tenga a bien determinar.

6 La Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales el 18 de noviembre de 1994. Las explicaciones de las partes fueron oídas el 25 de noviembre de 1994.

7 Durante la vista de 25 de noviembre de 1994, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que continuaran las negociaciones que habían iniciado, con el fin de eliminar sus divergencias sobre la apreciación de los datos económicos de que se trata y lograr, en la medida de lo posible, un acuerdo que pudiera poner fin al litigio sometido al Juez de medidas provisionales. El Presidente del Tribunal, asimismo, les pidió que le comunicaran el resultado de sus conversaciones en el plazo de una semana a partir de la fecha de la vista, bien mediante un documento único que contuviera el acuerdo celebrado entre ellas, o bien mediante informes separados en los que se indicaran sus respectivas conclusiones. Mediante escritos de 2 de diciembre de 1994, las partes solicitaron una prórroga del plazo para presentar estos documentos, solicitud a la que el Presidente accedió mediante escrito de la misma fecha. Una nueva prórroga del plazo fue solicitada mediante escritos de 8 de diciembre de 1994, concediéndose el 9 de diciembre siguiente. Por último, mediante escritos de 15 de diciembre de 1994, último día del plazo señalado, las partes informaron al Presidente del Tribunal de que sus negociaciones no habían podido culminar en acuerdo. Los escritos de 8 y 15 de diciembre de 1994, acompañados de copias de la correspondencia intercambiada durante las negociaciones, contienen explicaciones sobre el desarrollo de éstas y sobre las respectivas posiciones de las partes.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes presentadas antes de la vista

8 Por lo que al alcance de su demanda se refiere, la demandante señala, con carácter preliminar, que el único punto litigioso entre ella y la Comisión se refiere a si la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 debe subordinarse a la presentación de una garantía bancaria que cubra el pago, en su caso, de la multa, más los intereses correspondientes.

9 Para responder a esta cuestión, la demandante considera que no procede examinar si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Procedimiento para conceder la suspensión de la ejecución de una medida, sino que debe verificarse únicamente si es legítimo exigir una garantía bancaria. Precisamente, la jurisprudencia admite la posibilidad de no exigir tal garantía cuando así lo justifiquen "circunstancias excepcionales", como ocurre en el presente caso.

10 A este respecto, la demandante expone en primer lugar su situación económica. Indica todas y cada una de las pérdidas que afirma haber sufrido, su situación de tesorería, sus obligaciones frente a determinadas instituciones financieras y las gestiones hechas para obtener la garantía exigida por la Comisión. Al final de este análisis, la demandante concluye que le es imposible constituir la citada garantía.

11 La demandante se refiere, asimismo, a la situación económica de la sociedad matriz (en lo sucesivo, "CPI") y a la de la sociedad que posee la mayoría del capital de dicha matriz (en lo sucesivo, "Cascades Inc."). Ninguna de estas sociedades está en condiciones de prestar la garantía solicitada o de mediar ante los bancos para que éstos concedan dicha garantía en favor de la demandante. Por lo que a CPI se refiere, la demandante señala que se encuentra en una situación económica particularmente precaria. A este respecto, expone las pérdidas acumuladas por dicha sociedad y sus compromisos financieros, así como la situación económica precaria de sus filiales, entre otras la demandante. Por lo que atañe a Cascades Inc., sólo tiene, en la demandante, una participación indirecta que, a fin de cuentas, es inferior al 50 %. También esta empresa se encuentra en una situación económica difícil, ya que ha sufrido pérdidas considerables y su endeudamiento continúa siendo importante en relación con sus fondos propios. En estas circunstancias, la decisión de los administradores de esta sociedad de comprometer los activos de ésta para permitir que la demandante obtenga la garantía exigida, podría ser considerada como un acto generador de la responsabilidad de aquéllos frente a los accionistas de la sociedad.

12 En el caso de que el Juez de medidas provisionales considerase necesario verificar si se cumplen los requisitos que el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento impone para la concesión de las medidas provisionales, la demandante considera que tales requisitos se cumplen en el presente caso y que, por consiguiente, procede ordenar la suspensión de la ejecución solicitada.

13 La demandante subraya en primer lugar que, puesto que el plazo para el pago de la multa o, en su caso, para la constitución de la garantía bancaria expira el 4 de noviembre de 1994, la Comisión tiene derecho a iniciar actuaciones para el cobro de la multa desde el 5 de noviembre de 1994, salvo que el Juez de medidas provisionales ordene la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión. Por consiguiente, se cumple el requisito de la urgencia.

14 Por lo que se refiere, a continuación, a si la concesión de la medida solicitada está justificada a primera vista, la demandante señala que, prima facie, no puede considerarse que las alegaciones expuestas en apoyo del recurso principal carezcan manifiestamente de fundamento. A efectos de este procedimiento sobre medidas provisionales, la demandante ha resumido estas alegaciones en tres motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 85 del Tratado y de la normativa relativa a su aplicación, la vulneración de los derechos de defensa y la infracción de normas de procedimiento esenciales aplicables en el marco de los procedimientos incoados con arreglo al Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), en su versión modificada, y del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62).

15 En apoyo del motivo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado y de la normativa relativa a su aplicación, la demandante considera en primer lugar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebuero, 66/86, Rec. p. 803), el acuerdo y la práctica concertada observados por la Comisión no le son imputables, ya que resultan directa y exclusivamente de la coacción irresistible ejercida sobre ella por los cabecillas de los comportamientos denunciados. Por lo demás, habida cuenta de los criterios aplicados por la Comisión en la motivación de la Decisión, no puede imputarse a la demandante la participación de Kartonfabriek van Duffel y Djupafors AB en el acuerdo y en la práctica concertada a que se refiere el artículo 1 de la Decisión antes de la fecha en que adquirió estas sociedades. La demandante critica, asimismo, la cuantía excesiva de la multa que se le ha impuesto. Desde este punto de vista, la Decisión infringe el artículo 15 del Reglamento nº 17 y la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones, ya que no tiene en cuenta de manera adecuada la naturaleza y la gravedad de la infracción imputada a la demandante. Por lo demás, las cuantías de las multas impuestas por la Comisión no están suficientemente motivadas en la Decisión, que, además, no ha tenido en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren en la demandante.

16 Por lo que se refiere al motivo basado en la vulneración de los derechos de defensa, la demandante alega que el pliego de cargos no expone claramente uno de los motivos que figuran en el artículo 1 de la Decisión, es decir, el relativo a la existencia de un "plan sectorial" de restricción de la competencia y a la celebración de "encuentros regulares y secretos". Por otra parte, a diferencia de la Decisión, que señala un período de referencia que va desde mediados de 1986 hasta abril de 1991, el comunicado de prensa de la Comisión, de fecha 13 de julio de 1994, hablaba del "éxito" de supuestos "intentos" por ordenar, desde los años setenta, el mercado de que se trata. Esta indicación vulnera los derechos de la demandante, ya que ésta fue declarada culpable sin seguir el procedimiento contradictorio previsto en el Reglamento nº 17.

17 Respecto a la infracción de normas de procedimiento esenciales, la demandante reprocha a la Comisión el haber faltado a la obligación de confidencialidad, consagrada en el artículo 214 del Tratado CE y en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, al revelar a la prensa la inminencia de la Decisión y la supuesta participación de la demandante en una práctica colusoria prohibida. Considera, asimismo, que la Comisión violó el principio de colegialidad que rige la adopción de sus Decisiones, al adoptar el 26 de julio de 1994 una Decisión que rectificaba de manera sustancial la Decisión inicial de 13 de julio de 1994 en condiciones de deliberación no precisadas.

18 Por lo que se refiere al requisito de la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable, la demandante alega que el pago de la multa de 16.200.000 ECU la colocaría en una situación económica tan crítica que podría conducir, en último extremo, a la declaración de suspensión de pagos de la empresa.

19 Refiriéndose al apartado 2 del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante indica que, si bien no puede proporcionar la garantía bancaria exigida por la Comisión, estaría, no obstante, en condiciones de constituir una fianza que garantice aproximadamente el 30 % de la cuantía de la multa, más los correspondientes intereses, sin perjuicio de la posible movilización de un crédito tributario que posee frente al Estado francés. Por otra parte, afirma estar dispuesta a comprometerse a enviar regularmente a la Comisión la documentación relativa a su situación económica y a examinar con ella todos los años las posibilidades de constituir garantías complementarias. Estas deberían prestarse, según previsiones comerciales razonables, de manera escalonada, antes del 31 de diciembre de 1997.

20 Antes de analizar el fundamento de las alegaciones de la demandante, la Comisión se pregunta, en sus observaciones escritas, cuál es el objeto de la demanda de medidas provisionales. Según la Comisión, si la demanda por la que la demandante pide la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión fuera estimada por el Tribunal, ello supondría, principalmente, que la demandante quedaría dispensada del pago de los intereses relativos a la multa. En el caso de que la demanda formulada por la demandante persiguiera tal resultado, esta parte de la demanda debería ser desestimada, ya que, necesariamente, carece de fundamento, por no existir la urgencia (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549).

21 Asimismo considera la Comisión, también con carácter preliminar, que la demanda de que Presidente del Tribunal de Primera Instancia suspenda la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión hasta que se pronuncie sobre la demanda de medidas provisionales carece de objeto, ya que, conforme a su práctica habitual, la Comisión no iniciará las actuaciones necesarias para obtener la ejecución forzosa de la Decisión, como prevé el artículo 192 del Tratado CE, antes de la fecha en que se dicte el auto que ponga fin a este procedimiento sobre medidas provisionales.

22 Por lo que se refiere al fundamento de las alegaciones de la demandante, la Comisión señala, en primer lugar, que el concepto de "circunstancias excepcionales" a que se refiere la jurisprudencia aplicable (en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1983, Ferriere di Roè Volciano/Comisión, 234/82 R, Rec. p. 725; auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de agosto de 1994, Aristrain/Comisión, T-156/94 R, Rec. p. II-0000) debe interpretarse en sentido estricto. En términos generales, la obligación de presentar un aval bancario de un importe correspondiente al de la multa impuesta constituye el mínimo exigido por el interés público comunitario. La demandante, como productora de cartoncillo perteneciente a un grupo internacional de grandes dimensiones, no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha asignado a dicho concepto.

23 Por lo que se refiere a la urgencia, la Comisión alega que los documentos presentados por la demandante junto con su demanda de medidas provisionales no la han convencido de que a la demandante y al grupo al que pertenece les sea imposible pagar la multa impuesta o, en su caso, presentar un aval bancario que cubra tanto la cuantía de la multa como los intereses.

24 En opinión de la Comisión, la propia demandante está en situación de presentar una garantía bancaria que cubra al menos una parte, en concreto cerca del 50 %, de la cuantía de la multa, puesto que, habida cuenta del citado crédito frente al Estado francés, dispone de los medios necesarios para obtener una garantía por un importe del 30 % de la multa. Asimismo dispone de líneas de crédito autorizadas pero no utilizadas.

25 Por otra parte, la Comisión considera que la capacidad de una empresa para pagar una multa o para constituir, en su caso, el aval exigido no debe apreciarse en función exclusivamente de las posibilidades de dicha empresa, sino teniendo en cuenta, si fuera preciso, las del grupo al que la empresa pertenece. En estas circunstancias, no sólo hay que preguntarse si las demás sociedades del grupo están facultadas para presentar, cada una por su lado, un aval por un importe equivalente al de la multa, sino que es preciso averiguar de qué manera las diversas empresas del grupo pueden, cada una en lo que la concierne, contribuir a la constitución de una garantía bancaria por dicho importe.

26 Respecto a CPI, la Comisión imputa a la demandante no haber presentado ningún documento que pueda probar que esta sociedad no puede intervenir ante uno o varios bancos con el fin de obtener la totalidad o parte del aval exigido.

27 Por lo que a Cascades Inc. se refiere, la Comisión sostiene que, puesto que su participación en CPI se eleva a casi el 60 %, debe considerarse que también controla a la demandante. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los recursos de Cascades Inc. para determinar si la demandante puede presentar el aval exigido, sobre todo si se considera que existe un elevado grado de integración personal entre ambas sociedades. Corresponde a la demandante demostrar que Cascades Inc. no puede contribuir, del modo que sea, en la obtención de un aval. Ahora bien, la demandante no ha presentado ningún documento en apoyo de este extremo. Por el contrario, habida cuenta de las líneas de crédito no utilizadas, de las deudas recientemente amortizadas y de las inversiones efectuadas y a la vista del análisis de los datos contables de la sociedad, la Comisión considera que debe dudarse de que esta sociedad no pueda ayudar a su subfilial en la constitución del aval exigido. Por último, refuta la alegación basada en la posibilidad de que los accionistas inicien acciones de responsabilidad.

Alegaciones de las partes presentadas a raíz de sus negociaciones

28 En las observaciones presentadas tras el fracaso de sus negociaciones con la Comisión, la demandante reincide, por una parte, en su capacidad para constituir la garantía exigida y, en particular, en las posibilidades de las demás sociedades del grupo que pudieran intervenir en la constitución de dicha garantía. Por otra parte, presenta su propuesta definitiva de compromiso, explica las formas en que éste debería producirse, así como las exigencias de la Comisión en la última fase de las negociaciones, y expone, por último, los motivos por los que no ha creído posible satisfacer todas estas reivindicaciones.

29 Por lo que se refiere a la capacidad para constituir la garantía controvertida, la demandante señala, en primer lugar, que la Comisión ha admitido en sus observaciones que la propia demandante no está en condiciones de prestar inmediatamente la totalidad de la garantía exigida. Según la demandante, asimismo parece que la Comisión ha admitido que la parte de la garantía que la propia demandante podría prestar a corto plazo se limita a un importe que cubre alrededor del 30 % del total de la multa, tal como se define en el apartado 19 del presente auto. Por consiguiente, la diferencia entre ambos importes debería cubrirse mediante la intervención de otras sociedades del grupo.

30 Por lo que se refiere a CPI, la demandante señala que ésta apenas ha sido nombrada en las observaciones de la Comisión o durante las reuniones entre las partes y que la Comisión no ha aportado ningún dato que pueda sustentar su afirmación de que esta sociedad está en condiciones de ayudarla a prestar la totalidad o parte de la garantía exigida.

31 La demandante reafirma que Cascades Inc. no dispone actualmente de medios que le permitan ayudarla a prestar inmediatamente el resto de la garantía. Según la demandante, considerando la situación de Cascades Inc., en particular su endeudamiento y lo insignificante de la recuperación iniciada recientemente, la obtención de una garantía bancaria por orden de esta sociedad supondría la presentación previa, al banco de que se trate, de una garantía cierta de un importe equivalente, que dependería de la capacidad de la sociedad para movilizar activos suficientes. Ahora bien, el balance no consolidado de esta sociedad, elaborado el 30 de septiembre de 1994, demuestra claramente que no dispone de ningún activo movilizable inmediatamente. Por otra parte, según la demandante, existen ciertos obstáculos jurídicos y económicos que impiden la movilización de otros activos que no sean aquellos de que dispone la propia Cascades Inc. Por lo que a los obstáculos jurídicos se refiere, el Derecho nacional aplicable subordina la movilización de los activos de una filial en beneficio de otra filial del grupo a requisitos estrictos. Por lo que a los obstáculos económicos se refiere, la demandante invoca tres razones que implican la imposibilidad para movilizar tales activos. En primer lugar, los activos del grupo se encuentran dispersos en un elevado número de sociedades. En segundo lugar, se trata, esencialmente, de activos industriales, cuyo valor en una venta forzosa es, por regla general, considerablemente inferior al valor contable. Por último, la mayor parte de los activos pertenecientes a las sociedades del grupo está ya pignorada en favor de algunas entidades bancarias.

32 Por lo que se refiere a su propuesta definitiva de compromiso, presentada a la Comisión el 12 de diciembre de 1993 y que, por no haberse llegado a un acuerdo, somete asimismo al Juez de medidas provisionales, esta propuesta consta de los dos elementos que se exponen a continuación:

a) La demandante se obliga a obtener una garantía bancaria por un importe correspondiente a la cuantía indicada en el apartado 19 del presente auto en el plazo de tres semanas a partir de la notificación del auto del Presidente del Tribunal.

b) Se obliga a presentar el resto de la garantía bancaria exigida en la carta de la Comisión de fecha 1 de agosto de 1994 en el plazo de seis meses a partir de la notificación del auto del Presidente del Tribunal. La demandante prestará esta garantía con sus propios medios o, en su caso, haciendo uso de los medios que ponga a su disposición Cascades Inc., sin perjuicio de la aprobación del Consejo de Administración, que deberá obtenerse antes del 31 de enero de 1995. En el caso de que esta aprobación no sea dada en el plazo previsto, ambas partes (es decir, la Comisión y la demandante), quedarían liberadas de sus obligaciones derivadas del compromiso.

33 Para justificar el plazo de seis meses indicado en el apartado b) de su propuesta, la demandante explica que los medios que le permitirán presentar el resto de la garantía deberán proceder bien de gestiones iniciadas por ella misma, basadas en la previsión de mejora de los resultados conocidos a lo largo del primer semestre del año 1995, bien de una ayuda económica aportada por Cascades Inc. Esta ayuda podría proporcionarse como consecuencia de la renegociación de líneas de crédito existentes, de la negociación de nuevas líneas de crédito o, incluso, de un aumento de capital de esta sociedad. Este aumento de capital exige, según la demandante, ciertas formalidades previas; en cuanto al reforzamiento de las líneas de crédito, es preciso que persista la mejora de la situación y los resultados de la citada sociedad, así como la "debida diligencia" por parte de los bancos afectados.

34 Por otra parte, la demandante explica que su propuesta contiene dos precisiones pedidas por la Comisión en su informe presentado en el Tribunal de Primera Instancia el 8 de diciembre de 1994, relativas, por una parte, a la fecha límite para la aprobación del Consejo de Administración de Cascades Inc. y, por otra parte, a la cláusula por la que ambas partes quedarían liberadas de sus obligaciones en el caso de que la aprobación no se diera antes de esa fecha.

35 Por su parte, la demandante considera no poder cumplir una tercera exigencia formulada por la Comisión en el mismo documento y según la cual Cascades Inc. debe obligarse a obtener dicha garantía por cuenta de la demandante en el caso de que ésta no la hubiera constituido por sí misma en el plazo de seis meses.

36 La demandante considera esta exigencia injustificada, por varias razones. En primer lugar, desde el punto de vista jurídico, es inaceptable transmitir la carga de la multa a una sociedad distinta del destinatario de la Decisión, sobre el que recaería la exigencia de la Comisión. En efecto, la demandante considera que, si bien es cierto que la capacidad para constituir la garantía bancaria debe apreciarse en relación con el conjunto del grupo, la obligación de presentarla pesa únicamente sobre la sociedad destinataria de la Decisión impugnada. Por lo demás, la propuesta de la Comisión básicamente incumple los requisitos impuestos por la jurisprudencia para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad por el comportamiento contrario a la competencia por parte de sus filiales. En resumen, puesto que la multa ha sido impuesta a la demandante, legalmente sólo puede obligarse a ésta a prestar la garantía bancaria exigida.

37 La demandante alega, en segundo lugar, que el riesgo contra el que la Comisión desea prevenirse, es decir, la desaparición de la demandante antes de que expire el plazo de seis meses sin haber constituido el total de la garantía, no va ligado a la prórroga del plazo para constituir la garantía bancaria, sino que es inherente a la propia práctica de la Comisión consistente en no ejecutar inmediatamente las Decisiones por las que se imponen multas y en conceder a las empresas un plazo de tres meses para proceder al pago de la multa o, en caso de interposición de un recurso de anulación, a la constitución de una garantía bancaria. Además, la Comisión no ha aportado ninguna prueba que pueda demostrar que, en contra de lo que se indica en un informe de auditoría anexo al recurso, la prórroga del plazo para constituir la garantía aumente este riesgo.

38 La Comisión, por su parte, aunque acepta que la demandante no está en condiciones de prestar inmediatamente la totalidad de la garantía, considera, no obstante, que aquélla no ha demostrado que el grupo al que pertenece no pueda hacerlo.

39 En respuesta a la alegación de la demandante basada en las restricciones impuestas por el Derecho nacional, la Comisión indica que, para que Cascades Inc. pueda contribuir para la constitución de un aval, no es preciso ninguna transferencia financiera entre esta empresa y sus filiales, puesto que basta con pignorar las acciones que posee en el capital de dichas filiales. Por lo demás, según la Comisión la prohibición prevista por tal Derecho nacional sólo se aplica cuando la aportación de una ayuda financiera tiene como resultado la insolvencia de la filial, lo cual la demandante no ha intentado demostrar en el presente caso. La Comisión también niega que la práctica totalidad de las acciones de las sociedades del grupo esté ya pignorada para hacer frente a sus deudas y considera, por lo demás, que la demandante y el grupo al que pertenece pueden disfrutar de la confianza de los bancos, como prueba la disponibilidad de líneas de crédito a largo plazo. La Comisión señala por último que, a la vista de las cifras provisionales para 1994, la situación de dicha sociedad ha mejorado netamente durante este año.

40 Por último, la Comisión justifica su tercera exigencia, relativa a la obligación que Cascades Inc. debe asumir tal como se describe en el apartado 35 de este auto, por la necesidad de prevenirse contra la posible desaparición de la demandante antes de que ésta pueda constituir la garantía exigida. La Comisión considera, en efecto, que el hecho de posponer la constitución de la garantía constituye una excepción a las normas presupuestarias que no debe, en ningún caso, implicar el riesgo de impago en perjuicio del interés público.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

41 Procede señalar con carácter preliminar que, a la vista de las explicaciones de la Comisión, tal como se resumen en el apartado 21 de este auto y han sido confirmadas en la vista, la presente demanda debe considerarse sin objeto por cuanto se dirige a la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión durante el procedimiento sobre medidas provisionales.

42 Por consiguiente, procede examinar únicamente la pretensión de la demandante de que se la libere de la obligación, impuesta en el escrito de la Comisión a que se refiere el apartado 3 del presente auto, de constituir una garantía bancaria por un importe igual al de la multa que le ha sido impuesta, como requisito para evitar el cobro inmediato de esta multa.

43 Según reiterada jurisprudencia, tal pretensión sólo puede acogerse cuando concurran circunstancias excepcionales (véanse los recientes autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de diciembre de 1994, Buchmann/Comisión, T-295/94 R, y Laakmann/Comisión, T-301/94 R, Rec. p. II-0000). Debe entenderse que este requisito está estrechamente ligado a los requisitos que el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé para cualquier demanda de medidas provisionales en el sentido de los artículos 185 y 186 del Tratado CE. Por consiguiente, para decidir si en principio es posible, como se pretende en el presente caso, liberarse de tal obligación y en qué circunstancias, es preciso referirse, en contra de lo afirmado por la demandante, a los requisitos establecidos por dicha disposición (véase el citado auto Aristrain/Comisión, apartado 28), es decir la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia y de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Según reiterada jurisprudencia, la suspensión supone, asimismo, que la ponderación de los intereses en conflicto se incline en favor de la concesión de dicha medida (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1994 , Descom/Comisión, C-6/94 R, Rec. p. I-867, apartado 14).

44 Por lo que se refiere a la urgencia, procede examinar en primer lugar si ha quedado probado, prima facie, que a la demandante le es imposible constituir la garantía exigida, y en qué medida ello ha quedado probado.

45 A este respecto, ha quedado acreditado que, de forma inmediata y sin asistencia de un tercero, la demandante sólo puede presentar dicha garantía hasta una cuantía limitada al porcentaje de la multa mencionado en el apartado a) de su propuesta de compromiso. Por lo que se refiere a si la demandante podría estar en situación de constituir el resto de la garantía y en qué plazo podría hacerlo, los datos obrantes en autos no son lo suficientemente precisos como para que el Juez de medidas provisionales pueda llegar a una conclusión en esta fase del procedimiento.

46 Sin embargo, según la jurisprudencia, para apreciar si un operador puede constituir una garantía como la exigida en el presente caso, es preciso tener en cuenta el grupo de sociedades del que el operador depende directa o indirectamente (véase el auto Laakmann/Comisión, antes citado, apartado 26).

47 Por lo que a CPI se refiere, procede señalar que, como sostiene la demandante, sin que la Comisión lo haya contradicho, dicha sociedad no está actualmente en situación de asistir a la demandante con el fin de que pueda constituir la garantía solicitada.

48 Respecto a Cascades Inc., la propuesta de compromiso definitiva presentada en el escrito de la demandante de 15 de diciembre de 1994, dirigida al Presidente del Tribunal, implica el reconocimiento de que esta sociedad está, en principio, en condiciones de proporcionar a la demandante el apoyo necesario para constituir el resto de la garantía, después de realizar ciertas gestiones que exigen un plazo de aproximadamente seis meses. La Comisión no niega que sea necesario este plazo y, por lo demás, tampoco ha alegado que sean posibles en un plazo más corto otras vías alternativas que puedan proporcionar a la demandante el apoyo necesario para constituir la garantía.

49 En relación con el fumus boni iuris del recurso principal, debe señalarse que los motivos en éste invocados, y sobre los que, por lo demás, la Comisión no se ha pronunciado en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, no parecen, a primera vista, carecer de todo fundamento. En particular merece un examen exhaustivo el motivo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado y de las normas relativas a su aplicación. Tal examen exhaustivo, de hecho y de Derecho, excede el marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales.

50 Ante esta situación, procede deducir que en el presente caso concurren los requisitos relativos a la urgencia y al fumus boni iuris. Es, pues, apropiado conceder a la demandante una suspensión teniendo en cuenta el tiempo necesario para constituir la garantía.

51 No obstante y con el fin de definir los detalles de esta suspensión, procede ponderar los diferentes intereses existentes, en particular el interés de la Comisión en poder cobrar la multa en caso de desestimación del recurso principal y el interés de la demandante en evitar que, no pudiendo constituir inmediatamente la totalidad de la garantía exigida, se proceda al cobro inmediato de la multa, poniendo así en peligro su propia existencia.

52 La propuesta hecha por la demandante, tal como se resume en el apartado 32 del presente auto, parece conciliar ambos intereses, salvo en lo que se refiere al riesgo que, para la protección del ordenamiento jurídico y la Hacienda comunitaria, implicaría, en su caso, la liquidación judicial de la demandante durante el período de seis meses a que se refiere en el apartado b) de su propuesta, sin que se haya constituido una garantía apropiada por el saldo debido del importe de la multa. Efectivamente, en tal caso, el mero compromiso de asistir a la demandante para constituir el resto de la garantía, asumido por Cascades Inc. tras la aprobación de su Consejo de Administración, podría carecer por completo de utilidad para la Comisión.

53 En estas circunstancias, procede exigir de la parte demandante, como condición para concederle un plazo suplementario de seis meses para constituir el resto de la garantía bancaria, que presente el compromiso de Cascades Inc. de constituir por sí misma dicha garantía por cuenta de la demandante en el caso de que, antes de expirar ese plazo, la demandante fuera objeto de un procedimiento concursal sin haberla constituido.

54 El Juez de medidas provisionales considera, por una parte, que la demandante no ha aportado datos suficientemente convincentes que permitan deducir, a primera vista, que Cascades Inc. no está en situación de asumir tal compromiso, destinado a cubrir cualquier posibilidad de liquidación de la demandante durante el período de seis meses. Esta conclusión resulta de los hechos que constan en los apartados 46 y 48 del presente auto y no queda enervada por la alegación de la demandante según la cual, por implicar una transmisión de la carga de la multa sobre una sociedad distinta del destinatario de la Decisión impugnada, la solución aconsejada es incompatible con los requisitos exigidos para imputar a dicha sociedad la responsabilidad por el comportamiento de una de sus filiales. En efecto, en el caso de que la suspensión solicitada se subordine a tal compromiso, Cascades Inc. sólo se convertiría, posible e indirectamente, en deudor de la Comisión en el caso de que aceptara suscribirlo.

55 Por otra parte, no parece desproporcionado subordinar a dicha condición la concesión de la suspensión solicitada, independientemente de la importancia real del riesgo al que pretende hacer frente. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el aplazamiento no sólo del pago de la multa, sino también, durante seis meses, de la constitución del resto de la garantía constituye una facultad excepcional que se otorga a la demandante en su propio beneficio. Por consiguiente, en el caso de que el riesgo de liquidación judicial de ésta antes de constituir el resto de la garantía fuera importante, no podría negarse la necesidad de constituir una garantía eficaz en beneficio del interés público. Por el contrario, en el caso de que tal riesgo fuera mínimo, el compromiso solicitado no iría seguido de todos modos de ejecución. Procede, por otra parte, recordar que el respeto del compromiso que deba asumir Cascades Inc. sólo puede exigirse si, antes de transcurrir el plazo de seis meses, se inicia un procedimiento de liquidación judicial de la demandante sin que ésta haya constituido por sí misma la totalidad de la garantía. Por el contrario, si al finalizar el plazo la demandante no se encuentra en liquidación judicial, la multa se hará inmediatamente exigible en la medida en que, entre tanto, la demandante no haya constituido la garantía requerida.

56 No obstante, procede plantearse, además, la posibilidad de que la situación de la demandante se deteriorase sensiblemente durante el citado período, sin quedar por ello sujeta a un procedimiento concursal. En este caso, la Comisión podría tener un interés legítimo en adoptar cualquier medida necesaria para salvaguardar los intereses económicos de la Comunidad y, especialmente, en pedir una modificación del presente auto, conforme al artículo 108 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, con el fin de impedir, en particular, que la medida ordenada sea desviada de su objetivo. Para permitirle decidir en cualquier momento, durante dicho período, si tal actuación es necesaria, debe tenérsela al corriente de la evolución económica y financiera de la demandante. Con este fin, parece pues apropiado prever que, mensualmente y hasta que se constituya el resto de la garantía °o , en su caso, hasta la expiración de dicho período de seis meses°, se le comuniquen los datos contables que permitan a la Comisión apreciar la evolución de la capacidad de la demandante para hacer frente a sus obligaciones y que se refieran, en particular, a la evolución de su volumen de negocios y de su cuenta de explotación, así como las modificaciones que puedan producirse en la situación de su pasivo y en la composición de sus activos. Asimismo, procede ordenar a la demandante que comunique previamente a la Comisión cualquier decisión que pueda afectar sustancialmente a su situación económica o financiera o a su estatuto jurídico. A partir de la notificación del presente auto, la Comisión precisará, en el domicilio de la demandante, los datos de que se trata, teniendo en cuenta los usos en materia de gestión y de contabilidad de las empresas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Suspender la obligación de la demandante de constituir en favor de la Comisión un aval bancario para evitar el cobro inmediato de la multa que le fue impuesta por el artículo 3 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 ° Cartoncillo), debiéndose cumplir las siguientes condiciones:

a) La demandante deberá constituir dicha garantía hasta cubrir el 30 % de la cuantía de la multa, más los intereses debidos conforme al escrito de notificación de 1 de agosto de 1994, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto.

b) La demandante deberá constituir el resto de la garantía, más los citados intereses, en el plazo de seis meses a partir de la misma fecha.

2) Hasta que se constituya la totalidad de la garantía o, en su caso, hasta el final del plazo señalado en la letra b) del apartado 1 de la parte dispositiva del presente auto, la demandante deberá comunicar a la Comisión:

a) mensualmente, los principales datos relativos a la evolución de su situación económica y financiera, datos que la Comisión deberá determinar una vez le sea notificado el presente auto;

b) cualquier decisión que pueda afectar sustancialmente a su situación económica o que tenga por objeto modificar su estatuto jurídico, y ello antes de su adopción.

3) La suspensión otorgada en la letra b) del apartado 1 de la parte dispositiva del presente auto dejará de producir efectos si la demandante no comunicare a la Comisión, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto:

a) La aprobación, por el Consejo de Administración de Cascades Inc., de la intervención de esta sociedad con el fin de poner a disposición de la demandante los medios necesarios para constituir el resto de la garantía, tal como se define en la letra b) del apartado 1 de la parte dispositiva del presente auto y en el plazo que se indica.

b) El compromiso de Cascades Inc. de constituir, por cuenta de la demandante, el resto de la garantía, tal como se define en la letra b) del apartado 1 de la parte dispositiva del presente auto, en el caso de que, antes de expirar el plazo que se indica, se iniciara la liquidación judicial de la demandante sin que ésta lo hubiera constituido.

4) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de febrero de 1995.