61994B0231

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 26 DE OCTUBRE DE 1994. - TRANSACCIONES MARITIMAS SA, RECURSOS MARINOS SA Y MAKUSPESCA SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PESCA - AYUDAS COMUNITARIAS - CONSTRUCCION DE BARCOS - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION. - ASUNTOS ACUMULADOS T-231/94 R, T-232/94 R Y T-234/94 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00885


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Requisitos de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Fumus boni juris ° Ponderación del conjunto de los intereses en juego ° Prestación de un aval

(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 104, ap. 2, y 107, ap. 2)

Índice


El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales con arreglo al apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de decidir provisionalmente, con el fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que implique consecuencias graves e irreparables.

El riesgo de que se produzca dicho perjuicio debe reconocerse en el caso de que la ejecución inmediata de una Decisión de la Comisión mediante la que se ordena el reembolso de ayudas comunitarias pueda provocar la liquidación forzosa del deudor, por el hecho de que sus activos sean inferiores al importe cuyo reembolso se reclama.

En estas circunstancias y si los motivos formulados por las demandantes para demostrar, prima facie, la procedencia del recurso no carecen manifiestamente de todo fundamento, la suspensión de la ejecución está justificada. No obstante, hay que ponderar, por una parte, el interés que las demandantes tienen en no ser objeto de liquidación forzosa y, por otra parte, el interés comunitario vinculado a la recuperación de las ayudas indebidamente abonadas y a la sanción de los fraudes en el sistema de subvenciones comunitarias. En una situación en la que una de las demandantes ya ha sido liquidada, los patrimonios y recursos propios de las otras demandantes son prácticamente inexistentes y ninguna de ellas ha ejercido actividad alguna durante varios años, la ponderación de los intereses en juego exige, con el fin de preservar el interés comunitario, que la concesión de la suspensión de la ejecución se subordine, con arreglo al apartado 2 del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a que las demandantes presten un aval bancario que pueda garantizar la posible devolución de las ayudas percibidas.

Partes


En los asuntos T-231/94 R, T-232/94 R y T-234/94 R,

Transacciones Marítimas, S.A.,

Recursos Marinos, S.A.,

y

Makuspesca, S.A.,

sociedades españolas, con domicilio social en Vigo (España), representadas por los Sres. Santiago Martínez Lage, Rafael Allendesalazar Corcho y Javier Vías Alonso, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco Santaolalla, Consejero Jurídico, y por la Sra. Amparo Alcover, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto:

en el asunto T-231/94 R, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión C(94) 670/3 de la Comisión, de 24 de marzo de 1994, por la que se suprime la ayuda financiera comunitaria concedida a la demandante para un proyecto de construcción de un barco de pesca;

en el asunto T-232/94 R, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión C(94) 670/2 de la Comisión, de 24 de marzo de 1994, por la que se suprime la ayuda financiera comunitaria concedida a la demandante para un proyecto de construcción de un barco de pesca;

en el asunto T-234/94 R, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión C(94) 670/1 de la Comisión, de 24 de marzo de 1994, por la que se suprime la ayuda financiera comunitaria concedida a la demandante para un proyecto de construcción de un barco de pesca;

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de junio de 1994, las demandantes interpusieron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, sendos recursos que tienen por objeto la anulación de las Decisiones C(94) 670/3, C(94) 670/2 y C(94) 670/1 de la Comisión, respectivamente, de 24 de marzo de 1994, por las que ésta suprimió las ayudas financieras comunitarias que había concedido a tres proyectos de construcción de barcos de pesca mediante las Decisiones C(87) 2200/137, de 21 de diciembre de 1987, C(89) 632/73 y C(89) 632/47, de 26 de abril de 1989, respectivamente.

2 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de julio de 1994, las demandantes interpusieron, con arreglo al artículo 185 del Tratado CE, tres demandas de suspensión de la ejecución del artículo 2 de las Decisiones de 24 de marzo de 1994, antes citadas, que ordena el reembolso de dichas ayudas.

3 La Comisión presentó sus observaciones sobre dichas demandas el 22 de julio de 1994. Las explicaciones de las partes fueron oídas el 9 de agosto de 1994.

4 Durante dicha audiencia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que consideraran la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso y les concedió un plazo, que expiraba el 31 de agosto de 1994, para transmitirle, a falta de dicho acuerdo, una serie de datos relativos a sus estatutos, así como a su situación jurídica y patrimonial y a las deudas contraídas con los bancos. También se pidió a las demandantes que se pronunciaran, dentro del mismo plazo, sobre la posibilidad, para ellas, de prestar un aval bancario que cubriera la totalidad del importe de las ayudas concedidas. Al no llegar las partes a ningún acuerdo, las demandantes transmitieron los datos solicitados a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 1994. La Comisión formuló sus observaciones sobre los documentos presentados por las partes demandantes mediante escrito de 14 de septiembre de 1994.

5 Antes de examinar la fundamentación de las presentes demandas de medidas provisionales, procede recordar los hechos que suscitaron el litigio, tal y como se desprenden de los escritos y de los documentos presentados por las partes, así como de las explicaciones orales expuestas durante la audiencia de 9 de agosto de 1994.

6 Las demandantes son empresas que tienen por objeto estatutario el ejercicio de actividades en el ámbito de la pesca y todas tienen el mismo socio mayoritario y gerente. Transacciones Marítimas, S.A. (Tramasa), fue constituida en abril de 1984; Makuspesca, S.A., y Recursos Marinos, S.A., fueron constituidas en noviembre de 1986.

7 Mediante la Decisión C(87) 2200/137, de 21 de diciembre de 1987, adoptada con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4028/86"), la Comisión concedió a Tramasa una ayuda financiera de 39.283.091 pesetas para la construcción de un barco de pesca denominado "Tiburón III". Dicha ayuda suponía el 35 % del importe de 112.237.000 pesetas que la Comisión consideró subvencionable. Dicho importe era inferior al coste total del proyecto, el cual se elevaba a 126.500.000 pesetas. Como establece el Reglamento nº 4028/86, la construcción del barco "Tiburón III" también se benefició de una ayuda concedida por las autoridades españolas.

8 El 6 de abril de 1988, Tramasa, sobre la base de una factura del astillero encargado de la construcción, de 15 de marzo de 1988, que certificaba el pago del 51 % de la inversión total, solicitó a la Comisión que procediera al pago parcial de la ayuda comunitaria. La Comisión efectuó dicho pago parcial el 12 de julio de 1988. El 25 de octubre de 1988, Tramasa solicitó a la Comisión, sobre la base de una factura del astillero que certificaba el pago de la totalidad del precio del barco, que abonara el resto de la ayuda. La Comisión efectuó dicho pago el 4 de abril de 1989.

9 El 9 de octubre de 1989, Tramasa vendió el barco "Tiburón III" por 112.857.453 pesetas.

10 Mediante la Decisión C(89) 632/73, de 26 de abril de 1989, adoptada con arreglo al Reglamento nº 4028/86, la Comisión concedió a Recursos Marinos una ayuda de 107.570.097 pesetas para la construcción del barco de pesca denominado "Acechador". Dicha ayuda equivalía al 35 % del importe que la Comisión consideró subvencionable y que era de 307.344.850 pesetas. Este importe era inferior al coste total del proyecto, que se elevaba a 322.300.000 pesetas. Como establece el Reglamento nº 4028/86, la construcción de dicho buque también se benefició de una ayuda concedida por las autoridades españolas.

11 El 10 de mayo de 1989, Recursos Marinos solicitó a la Comisión que procediera al pago parcial de la ayuda comunitaria, sobre la base de una factura del astillero de 2 de mayo de 1989, que certificaba el pago del 94 % de la inversión total. El 28 de julio de 1989, la Comisión efectuó dicho pago parcial. El 21 de noviembre de 1989, Recursos Marinos solicitó a la Comisión, sobre la base de una factura del astillero de 4 de octubre de 1989, que certificaba el pago de la totalidad del precio del barco, que abonara el resto de la ayuda. La Comisión efectuó dicho pago el 28 de noviembre de 1989.

12 En mayo de 1990, Recursos Marinos vendió el barco "Acechador" por 175.000.000 pesetas.

13 Mediante la Decisión C(89) 632/47, de 26 de abril de 1989, adoptada con arreglo al Reglamento nº 4028/86, la Comisión concedió a Makuspesca una ayuda de 79.934.630 pesetas para la construcción del barco de pesca denominado "Makus". Dicha ayuda equivalía al 35 % del importe que la Comisión consideró subvencionable y que era de 214.070.374 pesetas. Dicho importe era inferior al coste total del proyecto, que se elevaba a 217.250.000 pesetas. Como establece el Reglamento nº 4028/86, la construcción del barco también se benefició de una ayuda concedida por las autoridades españolas.

14 El 5 de junio de 1989, Makuspesca solicitó a la Comisión, previa presentación de una factura del astillero, de 8 de febrero de 1989, mediante la cual se certificaba el pago de la totalidad del precio del barco, el pago de la ayuda comunitaria. La Comisión abonó dicha ayuda el 8 de junio de 1989.

15 En julio de 1992, Makuspesca vendió el barco "Makus".

16 Entre el 25 y el 31 de marzo de 1990, los servicios de la Comisión, haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 46 del Reglamento nº 4028/86, efectuaron visitas de inspección a las empresas demandantes con el fin de controlar la utilización de las ayudas concedidas. Dichas inspecciones abordaron, en particular, la contabilidad de dichas empresas. A continuación de dichas visitas, y a petición de la Comisión, los servicios de la Intervención General de la Administración del Estado realizaron, durante el mes de mayo de 1990, sendas inspecciones en las tres empresas. Consta en los informes elaborados con ocasión de dichas inspecciones, en particular, que la legalización de los libros de contabilidad de las sociedades de que se trata en relación con el ejercicio de 1987 había sido denegada; que los libros de contabilidad correspondientes al ejercicio de 1988 habían sido legalizados dentro del plazo fijado por la ley española, y que los de 1989 lo habían sido fuera de plazo. A raíz de dichas inspecciones, las autoridades españolas decidieron reducir las ayudas que habían concedido y ordenaron el reembolso de las sumas percibidas en exceso.

17 De los documentos unidos a los autos y de las declaraciones de los Abogados de las demandantes, efectuadas en la audiencia del 9 de agosto de 1994, se desprende que Recursos Marinos fue liquidada y que las otras dos empresas demandantes no ejercieron ninguna actividad durante los últimos ejercicios.

18 Habida cuenta de la conexidad de las demandas de suspensión de la ejecución de las Decisiones impugnadas, procede ordenar la acumulación de los asuntos a efectos del presente procedimiento sobre medidas provisionales.

Fundamentos de Derecho

19 Con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por al Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acordar las medidas provisionales necesarias.

20 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el reciente auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de julio de 1994, Eisa/Comisión, T-239/94 R, Rec. p. I-0000, apartado 9).

Alegaciones de las partes

21 Con el fin de demostrar la procedencia prima facie de sus pretensiones, las demandantes invocan, refiriéndose a los escritos que presentaron en sus recursos en el litigio principal, cuatro motivos basados, respectivamente, en la violación de los principios de protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, en vicios sustanciales de forma, en la violación del principio de proporcionalidad y en el desvío de poder.

22 En el marco de su primer motivo, las demandantes recuerdan previamente, por una parte, que transcurrieron casi seis años entre el momento en que se solicitó a la Comisión el pago de las ayudas litigiosas y el momento en que ésta exigió su reembolso y, por otra parte, que transcurrieron casi tres años entre el momento en que la Comisión recibió los informes de inspección de las autoridades españolas y el de la adopción de las Decisiones impugnadas. Según las demandantes, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal comportamiento viola el principio de seguridad jurídica.

23 Seguidamente, las demandantes sostienen que el comportamiento de la Comisión constituye igualmente una violación del principio de confianza legítima, en la medida en que, entre el momento en que se les concedieron las ayudas y el de adopción de las Decisiones por las que se ordena su reembolso, no pudieron disponer de ningún indicio que indicara que la Comisión consideraba que habían cometido acciones ilegales. El silencio que la Comisión observó, incluso después de que las autoridades españolas solicitaran, en 1991, el reembolso de una parte de las ayudas nacionales que habían concedido, reforzó la confianza de las demandantes, lo que justifica, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación de las Decisiones impugnadas (sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, 14/81, Rec. p. 749). Además, las ilegalidades de que se acusa a las demandantes se basan más bien en diferencias de interpretación relativas al método de cálculo del coste de los barcos y de ningún modo constituyen infracciones manifiestas de la normativa aplicable.

24 Por otra parte, las demandantes afirman que su confianza legítima no resultó alterada por las visitas de inspección efectuadas por los Agentes de la Comisión el 30 de marzo de 1990. Según las demandantes, dicha medida no constituye sino una mera facultad reconocida por la normativa vigente y no implica, en absoluto, que se sospeche de las empresas objeto de la inspección. En este caso, además, las visitas de inspección no dieron lugar al envío de un acta ni de ningún otro documento en el que se acusara a las demandantes.

25 En su segundo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y formulado con carácter subsidiario, las demandantes alegan que la Comisión no informó a las autoridades españolas del inicio del procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda, como exige el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1116/88 de la Comisión, de 20 de abril de 1988, relativo a las modalidades de ejecución de las decisiones de ayuda, para proyectos relativos a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera (DO L 112, p. 1). Ni la comunicación a la Secretaría General de Pesca Marítima, organismo encargado de gestionar en España las ayudas concedidas con arreglo al Reglamento nº 4028/86, por parte de la Comisión, de su intención de iniciar el procedimiento, ni la consulta al Comité Permanente de Estructuras de la Pesca puede considerarse que satisfagan dicha exigencia.

26 Por otra parte, las demandantes mantienen que las Decisiones controvertidas adoptadas infringen el artículo 190 del Tratado CE en la medida en que su motivación es insuficiente e idéntica para todas las Decisiones, a pesar de existir diferencias de hecho entre las tres situaciones. Añaden que dicha motivación es vaga e imprecisa ya que, por una parte, las diferencias que se les imputan entre el coste que declararon y el precio que efectivamente pagaron por los barcos no se han consignado y, por otra parte, no se pronuncia sobre si las primas a la construcción naval percibidas por los astilleros, directamente de las autoridades nacionales, deben incluirse o no en los importes de las inversiones subvencionables. Por último, la motivación de las Decisiones está basada en hechos inexactos o incorrectamente calificados.

27 Mediante su tercer motivo, igualmente de carácter subsidiario, las demandantes alegan la violación del principio de proporcionalidad en la medida en que, de entre todas las sanciones previstas por el Reglamento nº 4028/86, la Comisión eligió la supresión de la ayuda, sanción reservada para las infracciones más graves. Ahora bien, en el caso de autos, la obligación principal, es decir, la construcción de los barcos, fue respetada y las irregularidades que se imputan a las demandantes sólo se refieren a obligaciones accesorias.

28 Mediante su cuarto motivo, también subsidiario, basado en el desvío de poder de la Comisión, las demandantes alegan que, mediante las Decisiones impugnadas, la Institución demandada intenta, simplemente, aplicar una Recomendación del Tribunal de Cuentas, contenida en un informe especial sobre la aplicación del Reglamento nº 4028/86, y destinada a impedir la reventa rápida de barcos construidos con ayuda de los fondos comunitarios.

29 Por lo que se refiere al perjuicio grave e irreparable que les causaría la ejecución de las Decisiones controvertidas, las demandantes °invocando el auto del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1977, Comisión/Reino Unido (asuntos acumulados 32/77 R y 53/77 R, Rec. p. 921)° sostienen con carácter liminar que los vicios de que adolecen dichas Decisiones son de una gravedad tal que ya no es necesario demostrar la existencia del perjuicio para justificar la urgencia de la suspensión de su ejecución.

30 Con carácter subsidiario, las demandantes alegan que la ejecución de las Decisiones objeto de litigio les causaría, en todo caso, un perjuicio grave e irreparable. En efecto, como se desprende, afirman, de sus balances, el reembolso de las ayudas concedidas provocaría la quiebra de las dos sociedades que no fueron disueltas (Makuspesca y Tramasa). Además, podría tener consecuencias muy serias para Recursos Marinos, que ya fue liquidada, pero que podría ser objeto de una acción judicial y, en su caso, de una declaración de "quiebra retroactiva".

31 Por último, las demandantes mantienen que el perjuicio que la aplicación de las Decisiones objeto de litigio les causaría sería muy superior al que produciría al interés comunitario una medida de suspensión de su ejecución. El hecho de que la Comisión haya esperado cinco años desde la concesión de las ayudas para intentar recuperarlas constituye la prueba.

32 La Comisión destaca, en primer lugar, la cuestión de la existencia jurídica de Recursos Marinos, demandante en el asunto T-232/94. Como consta en un certificado del Registro Mercantil presentado por la propia demandante, ésta se disolvió y liquidó en diciembre de 1991. La Comisión solicita que, con arreglo al apartado 6 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia fije un plazo para que la demandante esclarezca su situación.

33 En cuanto el primer motivo invocado por las demandantes en apoyo del fumus boni juris de sus demandas, la Comisión opina que el lapso de tiempo transcurrido antes de la adopción de las Decisiones controvertidas es imputable, al menos en parte, a las demandantes, las cuales, mediante la actitud obstruccionista que observaron durante las visitas de inspección de los servicios de la Comisión en marzo de 1990, hicieron necesario que las autoridades españolas procedieran a nuevas inspecciones. Además, la Comisión quiso esperar al resultado del recurso presentado por las demandantes contra las decisiones de la Dirección General de Estructuras Pesqueras por las que se ordenaba el reembolso parcial de las ayudas nacionales que se les habían concedido, decisiones que, según señala la Comisión, indicaban a las demandantes que la reducción de las ayudas nacionales era independiente de cualquier sanción que la Comisión pudiera imponer. En todo caso, las demandantes no pueden invocar la confianza legítima que hubieran podido depositar en la obtención de una subvención cuyo otorgamiento se basaba en los datos falsos que ellas aportaron, infringiendo manifiestamente la normativa aplicable. A este respecto, la Comisión señala que las facturas extendidas por los astilleros, no sólo no correspondían a pagos reales efectuados por las demandantes, sino que tampoco reflejaban el verdadero coste de las inversiones, que era sensiblemente inferior a los importes que en ellas se consignaban. Por otra parte, la Comisión alega que los importes totales de las inversiones que figuran en los formularios de solicitud de ayudas comunitarias, así como, en concepto de importes pagados, en los certificados extendidos a efectos del pago total de la ayuda concedida no coinciden, en ningún caso, con los valores de base de los barcos declarados por los astilleros a las autoridades nacionales.

34 Por lo que respecta al segundo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma, la Comisión recuerda, en primer lugar, que las autoridades españolas fueron informadas del procedimiento de supresión de las ayudas, así como de su intención de ordenar su reembolso, y que, a raíz de los contactos establecidos, dichas autoridades presentaron sus propias observaciones en diciembre de 1992 y en marzo de 1993. En segundo lugar, la Comisión considera, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las Decisiones objeto de litigio están suficientemente motivadas. En particular, dichas Decisiones se remiten a los informes de inspección de las autoridades españolas, que contienen indicaciones sobre los datos numéricos, así como sobre la inclusión de las primas recibidas directamente por los astilleros en los montantes de las inversiones que fueron objeto de las ayudas.

35 Por lo que se refiere al motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, la Comisión destaca que las demandantes falsificaron deliberadamente los montantes de las inversiones para las que se solicitaron las ayudas y que, ante tal comportamiento, una mera reducción de las ayudas en proporción a las incorrecciones detectadas constituiría una invitación al fraude, y que, habida cuenta de la imposibilidad de controlar todas las solicitudes presentadas, la exactitud de las declaraciones constituye un elemento esencial del sistema de subvenciones.

36 Por último, la Comisión considera que las demandantes no exponen ningún argumento que pueda apoyar sus alegaciones sobre desvío de poder.

37 La Comisión rechaza también que exista una urgencia que justifique la suspensión de las Decisiones impugnadas. Recuerda que todas las demandantes están inactivas, con la única excepción de Makuspesca, la cual, tras la visita de inspección de los servicios de la Comisión, sufrió una reducción considerable de sus activos. Por tanto, las demandantes no pueden invocar, con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de las Decisiones litigiosas, una situación que ellas mismas crearon, aparentemente con el único objetivo de imposibilitar la devolución de las ayudas percibidas.

38 En cuanto al equilibrio de los intereses en juego, la Comisión estima que el perjuicio que sufriría el interés comunitario en caso de suspender la ejecución de las Decisiones impugnadas sería mucho más grave que el presunto perjuicio que los demandantes podrían sufrir por su aplicación inmediata. Dicha suspensión constituye un atentado a la credibilidad del sistema de ayudas estructurales al sector de la pesca e imposibilitaría la recuperación de las cantidades ya abonadas.

Apreciación del Juez competente para adoptar medidas cautelares

39 En primer lugar, el Juez competente para adoptar medidas cautelares debe pronunciarse sobre la capacidad para comparecer en juicio de Recursos Marinos, demandante en el asunto T-232/94 R. Esta ha adjuntado a su demanda un certificado del Registro Mercantil de la provincia de Pontevedra, de 23 de mayo de 1994, en el que consta que la sociedad fue disuelta y liquidada en 1991. No obstante, la escritura de poder autorizada por un Notario de Vigo, también adjunta a la demanda, reconoce al liquidador de la sociedad la "capacidad legal suficiente" para otorgar poder a favor de los Abogados que en ella se designan con el fin de representar a la sociedad en juicio, en particular, ante el Tribunal de Primera Instancia. Durante la audiencia, el representante de la demandante alegó que ésta desea impugnar judicialmente la legalidad de la Decisión de la Comisión, con el fin de evitar las consecuencias, en Derecho nacional, de su ejecución.

40 La cuestión de si una sociedad disuelta y liquidada °que pudiendo valerse de dicha liquidación opta, no obstante, por interponer un recurso° aún dispone de capacidad para comparecer en juicio no puede ser resuelta por el Juez competente para adoptar medidas cautelares. En el momento actual, y habida cuenta de todos los elementos disponibles, procede aceptar las declaraciones del Notario que ha autorizado el poder de representación procesal que la demandante ha aportado a los autos. Por consiguiente, y sin perjuicio de la conclusión a que pueda llegar el Tribunal de Primera Instancia cuando examine el recurso principal, procede, en la presente fase, admitir la capacidad de la demandante para interponer la presente demanda de medidas provisionales.

41 En cuanto al carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, es jurisprudencia reiterada que dicho carácter debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de decidir provisionalmente, con el fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-593/93 R, Rec. p. II-1409, apartado 27). Corresponde a la parte que solicita la suspensión de la ejecución de una Decisión impugnada aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que implique consecuencias graves e irreparables.

42 A este respecto, las demandantes mantienen que la ejecución de las Decisiones de la Comisión implicarían su liquidación forzosa. En relación con este extremo, hay que afirmar, habida cuenta de los datos aportados por las demandantes relativos a su situación patrimonial, que el riesgo de liquidación forzosa parece real, en la medida en que el importe de las ayudas que deben devolverse °a saber, 75.000.000, 107.000.000 y 39.000.000 pesetas° excede con mucho el de sus activos. Si bien, como la Comisión recuerda pertinentemente, las demandantes no ejercen ninguna actividad económica real y, por tanto, las consecuencias concretas de dicha liquidación serían menos graves que las que se producirían si dicha actividad se ejerciera, no puede negarse que implicaría, muy posiblemente, la disolución forzosa de las sociedades y acarrearía consecuencias personales importantes para sus administradores y accionistas. Por tanto, el perjuicio derivado, para las demandantes, de la ejecución inmediata de las Decisiones de la Comisión podría ser grave e irreparable.

43 En cuanto a los motivos formulados por las demandantes para demostrar, prima facie, la procedencia de sus recursos, hay que declarar que algunos de dichos motivos, basados, en particular, en la violación de principios generales del Derecho o en vicios sustanciales de forma, no pueden ser considerados, en la fase actual, manifiestamente carentes de todo fundamento. En particular, el motivo basado en que la Comisión, al exigir la devolución de la totalidad de las sumas abonadas en concepto de las ayudas concedidas, no tuvo en cuenta, en las circunstancias del caso de autos, las exigencias del principio de proporcionalidad, requiere un examen pormenorizado de los hechos y del contexto jurídico del asunto, examen que excede del marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales.

44 En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar los demás motivos y argumentos formulados por las demandantes, procede concluir, por lo que respecta a las presentes demandas de medidas provisionales, que se reúnen los requisitos para la existencia del fumus boni juris y del riesgo de un perjuicio grave e irreparable en caso de que dichas demandas no fueran estimadas.

45 No obstante, hay que ponderar, por una parte, el interés que las demandantes tienen en no ser objeto de liquidación forzosa y, por otra parte, el interés comunitario vinculado a la recuperación de las ayudas indebidamente abonadas y a la sanción de los fraudes en el sistema de subvenciones comunitarias. A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que las Decisiones impugnadas, en la medida en que ordenan la devolución de las ayudas concedidas, fueron motivadas por la comprobación, por parte de la Comisión, de la existencia de diversas irregularidades graves, cometidas por las demandantes, en cuyos expedientes hay elementos que aportan indicios suficientemente concretos para que el Juez competente adopte medidas cautelares. A continuación, procede declarar que del conjunto de los autos se desprende que, si la Comisión tuviera que esperar a que finalizara el procedimiento principal, correría el riesgo real de no poder encontrar activos suficientes para obtener el reembolso de las ayudas controvertidas en caso de desestimación de los recursos. En efecto, hay que tener en cuenta que una de las demandantes ya ha sido liquidada, que los patrimonios y recursos propios de las otras demandantes son prácticamente inexistentes y que ninguna de ellas ha ejercido actividad alguna durante estos últimos años.

46 De ello se sigue que la ponderación de los intereses en juego exige, con el fin de preservar el interés comunitario, que la ejecución del presente auto se subordine, con arreglo al apartado 2 del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a que las demandantes presten un aval bancario que pueda garantizar la posible devolución de la integridad de las ayudas percibidas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Acumular los asuntos T-231/94 R, T-232/94 R y T-234/94 R a efectos del procedimiento sobre medidas provisionales.

2) Suspender la ejecución del artículo 2 de las Decisiones C(94) 670/3, C(94) 670/2 y C(94) 670/1 de la Comisión, de 24 de marzo de 1994, mediante las que se suprimen las ayudas financieras comunitarias concedidas a cada una de las demandantes para sendos proyectos de construcción de un barco de pesca, hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso principal.

3) La suspensión de la ejecución ordenada en el apartado anterior está subordinada a que, por parte de las demandantes, se preste un aval bancario en favor de la Comisión que cubra, hasta que se pronuncie la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso principal, la totalidad del importe de las ayuda concedidas.

4) Reservar las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de octubre de 1994.