61994B0185

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 7 DE JULIO DE 1994. - GEOTRONICS SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PROGRAMA PHARE - LICITACION - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO T-185/94 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00519


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Medidas provisionales ° Requisitos de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicio económico

(Tratado CE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

Índice


El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales presentada al amparo del apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debe apreciarse en función de la necesidad de un pronunciamiento con carácter provisional, para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional. La prueba de que, si se espera a que recaiga la sentencia del recurso principal, sufrirá un perjuicio con consecuencias graves e irreparables para ella, incumbe a la parte que solicita la adopción de dicha medida.

Un perjuicio de índole puramente económica, como el resultante del hecho de que se prive a la demandante de medidas provisionales de la posibilidad de obtener un contrato en el marco de un programa comunitario, no puede considerarse, en principio, como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, dado que puede ser objeto de una compensación económica posterior.

Partes


En el asunto T-185/94 R,

Geotronics SA, sociedad francesa, con domicilio social en Lognes (Francia), representada por el Sr. Tommy Pettersson, Abogado sueco, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 10 de marzo de 1994, por la que se rechaza la oferta presentada por la demandante para el suministro de "total stations" (taquímetros electrónicos) en el marco del Programa PHARE y, por otra parte, una demanda de medidas provisionales destinada a que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para impedir la adjudicación del contrato o, si ya hubiera sido adjudicado dicho contrato, para anularlo,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos

1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1994, la demandante interpuso, con arreglo a los artículos 173 y 174 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "Tratado CE"), un recurso de anulación de la Decisión dirigida por la Comisión a la parte demandante el 10 de marzo de 1994, por la que se rechaza su oferta de suministro de "total stations" efectuada a raíz de una licitación restringida realizada en el marco del Programa PHARE y, subsidiariamente, un recurso al amparo de los artículos 178 y 215 del Tratado CE, que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que la demandante considera haber sufrido a resultas de dicha Decisión.

2 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló, asimismo, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CE, una demanda que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión que constituye el objeto del recurso interpuesto en el procedimiento principal y, por otra parte, que ordene a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para impedir la adjudicación del contrato o, si dicho contrato ya hubiera sido adjudicado, para anularlo.

3 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 24 de mayo de 1994.

4 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, deben recordarse de manera sucinta los antecedentes del litigio, tal como resultan de los escritos y documentos presentados por las partes.

5 El presente asunto se refiere a una licitación restringida propuesta conjuntamente el 9 de julio de 1993 por la Comisión y el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano, a través del "EC/PHARE Programme Management Unit-Bucharest" (en lo sucesivo, "PMU-Bucharest"), para el suministro de "total stations" (taquímetros electrónicos) al Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano, para su utilización en el Programa de Reforma Agraria en Rumanía. Según los requisitos establecidos en la licitación, los productos objeto de suministro habían de ser originarios de la Comunidad Europea o de uno de los Estados beneficiarios del Programa PHARE.

6 El Programa PHARE constituye el marco a través del cual la Comunidad Europea canaliza la ayuda financiera a los países de Europa central y oriental. Dicho Programa se basa en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europea central y oriental (DO L 375, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3906/89"), en su versión modificada en último término por el Reglamento (CEE) nº 1764/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 162, p. 1).

7 A raíz de la oferta presentada por la demandante con fecha de 16 de julio de 1993, PMU-Bucharest comunicó a la demandante, mediante fax de fecha 18 de octubre de 1993, que había emitido un dictamen favorable con relación a su oferta de suministro y que el contrato sería sometido en breve a la autoridad competente ("the Contracting Authority") para su aprobación.

8 El 19 de noviembre de 1993, la Comisión comunicó a la demandante que el Comité de evaluación ("evaluation committee") le había recomendado adjudicar el contrato de que se trata a la demandante. La demandada ha expresado sus dudas, sin embargo, respecto a la cuestión de si se había respetado el criterio relativo al origen de los productos y solicitó a la demandante información complementaria al respecto.

9 Mediante fax de 2 de marzo de 1994, la demandante comunicó a la Comisión que se había enterado de que su oferta sería rechazada debido a que sus productos no eran de origen comunitario, sino de origen sueco. No obstante, por considerar que, a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, "Acuerdo EEE"), se había modificado la situación por lo que respecta a los criterios relativos al origen de los productos, la demandante solicitó a la Comisión que iniciara de nuevo el procedimiento de licitación.

10 Mediante fax de 10 de marzo de 1994, dirigido a la demandante, la Comisión rechazó su oferta, basándose en que, contrariamente a los requisitos recogidos en la licitación, los productos de que se trata no eran de origen comunitario. La Comisión informó al propio tiempo a la demandante de que, dado que se había hecho otra oferta técnica y financieramente aceptable, que respondía a los criterios de origen de los productos establecidos en la licitación, no tenía previsto iniciar de nuevo el procedimiento de licitación.

11 Mediante escrito de 11 de marzo de 1994, la Comisión comunicó a PMU-Bucharest que la oferta efectuada por la única empresa licitadora, la compañía alemana Carl Zeiss (en lo sucesivo, "Zeiss"), era aceptable y le pidió que se pusiera en contacto con ésta para la formalización del contrato.

12 Mediante fax de 17 de mayo de 1994, PMU-Bucharest comunicó a la Comisión que, mediante Decisión de 15 de abril de 1994, el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano había adjudicado el contrato a la empresa Zeiss.

Fundamentos de derecho

13 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

14 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas han de revestir carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, Rec. p. II-1409).

Alegaciones de las partes

15 Por lo que respecta a la procedencia prima facie de su recurso principal, la demandante alega, esencialmente, que al rechazar su oferta por el solo motivo de que los productos de que se trata no eran de origen comunitario, sino que eran originarios de un país signatario del Acuerdo EEE, la Comisión ha infringido el artículo 6 y el apartado 7 del artículo 228 del Tratado CE, así como los artículos 4, 8 y 11 y el apartado 1 del artículo 65 del Acuerdo EEE.

16 En relación con la urgencia, la demandante considera que, a falta de las medidas provisionales solicitadas, existe un gran riesgo de que la Comisión adjudique el contrato a otro proveedor, privándola así de la posibilidad de vender sus productos en el marco del Programa PHARE. Es urgente, por tanto, que el Tribunal de Primera Instancia ordene la suspensión solicitada, para evitar a la demandante daños y perjuicios graves e irreparables.

17 La demandada, por su parte, se opone a la admisibilidad del recurso principal y, por consiguiente, a la de la demanda de medidas provisionales. Estima que el escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994 no puede producir efectos jurídicos, puesto que es a las autoridades rumanas, y no a la Comisión, a quien corresponde aceptar o rechazar la oferta presentada por la demandante.

18 En cualquier caso, según la Comisión, el Acuerdo EEE, que además no estaba aún en vigor en el momento de la presentación de la oferta de la demandante, en julio de 1993, no exige que se inicie de nuevo la licitación. A juicio de la demandada, el Acuerdo EEE no afecta a las autoridades rumanas, únicas competentes para tomar una decisión sobre la adjudicación del contrato, ni comprende los programas de ayuda exterior de la Comunidad. La Comisión considera, además, que las disposiciones del Acuerdo EEE invocadas por la demandante no son relevantes en el presente caso, ya que se refieren tan sólo al alcance del Acuerdo y a las relaciones entre las partes contratantes. De ello se deduce, según la Comisión, que la demandante no ha probado la procedencia prima facie del recurso principal.

19 Por cuanto se refiere al riesgo de perjuicio grave e irreparable, la Comisión alega que la demandante no ha probado el carácter urgente de su demanda de medidas provisionales. A juicio de la demandada, la demandante no ha demostrado en modo alguno que el daño que afirma haber sufrido no podría ser reparado en su totalidad en el caso de que prosperase su recurso principal. La Comisión señala a este respecto que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un perjuicio de carácter económico sólo se considera grave e irreparable cuando, en el caso de que sea estimada la pretensión de la parte demandante en el asunto principal, no pueda ser reparado en su integridad (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 1990, Compagnia italiana alcool/Comisión, C-358/90 R, Rec. p. I-4887, apartado 26).

Apreciación del Juez de medidas provisionales

20 Es jurisprudencia reiterada que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en función de la necesidad de un pronunciamiento con carácter provisional, para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional. La prueba de que, si se espera a que recaiga la sentencia del recurso principal, sufrirá un perjuicio con consecuencias graves e irreparables para ella, incumbe a la parte que solicita la suspensión de la ejecución (véase el citado auto Gestevisión Telecinco/Comisión).

21 Debe recordarse a este respecto que, en su demanda de medidas provisionales, la demandante se limita a invocar, como circunstancia determinante de la urgencia de ésta, el hecho de que se le ocasionarán daños y perjuicios graves e irreparables si se ejecuta la Decisión impugnada, dado que dicha ejecución la privará definitivamente de la obtención del contrato de que se trata y, por tanto, de la posibilidad de vender sus productos en el marco del Programa PHARE.

22 Hay que señalar que el hecho de que se prive a la demandante de la posibilidad de obtener el contrato de que se trata constituye un perjuicio de índole puramente económica. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, el citado auto Compagnia italiana alcool/Comisión) que un perjuicio de índole puramente económico no puede considerarse, en principio, como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, si puede ser objeto de una compensación económica posterior.

23 En el presente caso, la demandante no ha probado, ni alegado siquiera, que no podría repararse totalmente su perjuicio económico si el Tribunal de Primera Instancia hubiere de anular la Decisión controvertida a resultas del procedimiento principal.

24 En efecto, procede señalar a este respecto que en su recurso principal, la demandante solicita la reparación de todos los daños y perjuicios que considera haber sufrido a resultas de la Decisión controvertida, cuantificados por ella en 500.400 ECU, con los intereses devengados a partir de la fecha de notificación de la Decisión controvertida, mientras que, en su demanda de medidas provisionales, no hace referencia alguna a ningún otro riesgo de perjuicio que el que invoca en su recurso principal.

25 Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar la procedencia prima facie del recurso principal interpuesto por la demandante, procede declarar que la demanda de medidas provisionales no cumple el requisito de la urgencia y que, por tanto, debe desestimarse la demanda.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de julio de 1994.