Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 5 de junio de 1996. - Kahn Scheppvaart BV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Construcción naval - Régimen general de ayudas - Recurso de anulación - Admisibilidad. - Asunto T-398/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00477
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro, por la que se autoriza, mediante la prórroga de regímenes generales de ayudas a la construcción naval, la aplicación de disposiciones nacionales por las que se conceden ventajas fiscales ° Recurso de una empresa de transporte marítimo que planteó una denuncia ante la Comisión ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
Una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Directiva 90/684 y dirigida a un Estado miembro, mediante la cual se aprueba, mediante la prórroga de varios regímenes de ayudas a la construcción naval, la aplicación de disposiciones nacionales de alcance general por las que se conceden ventajas fiscales a los armadores que inviertan en buques nuevos, se presenta frente a potenciales beneficiarios de dichas disposiciones, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.
No puede ser considerada como individualmente afectada por dicha Decisión, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, una empresa de transporte marítimo competidora de una empresa potencialmente beneficiaria de una ayuda autorizada de este modo.
En efecto, dicha Decisión sólo atañe a la referida empresa en virtud de su condición objetiva de empresa de transportes, en la misma medida que a cualquier otro operador económico que se encuentre, efectiva o potencialmente, en una situación idéntica.
El mero hecho de que la parte demandante planteara una denuncia ante la Comisión, intercambiara correspondencia y mantuviera conversaciones al respecto con esta última no pueden constituir circunstancias particulares suficientes para poder individualizar a la demandante con relación a cualquier otra persona y conferirla, así, legitimación activa para impugnar un régimen general de ayudas.
Si bien se ha reconocido por la jurisprudencia que los "interesados", en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, esto es, "las personas, empresas o asociaciones" que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, y, entre ellas, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales, disponen de una vía jurisdiccional contra las Decisiones por las que se declara, en el marco del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la compatibilidad con el mercado común de la concesión de ayudas individuales, no cabe considerar, dado que dicha posibilidad de recurso se dirige a garantizar las reglas del procedimiento establecidas por el apartado 2 del artículo 93, que al adoptarse una Decisión relativa a un régimen general de ayudas y, por lo tanto, antes de la concesión de ayudas individuales con arreglo a dicho régimen, pueda haber "empresas competidoras", que, por consiguiente, puedan ampararse en las reglas de procedimiento establecidas por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
Por último, apreciar la admisibilidad del recurso de una empresa que no está afectada sino de una manera indirecta y potencial por el régimen general de ayudas y, por lo tanto, sólo está marginalmente interesada frente a la Decisión que lo autorizó, traería la consecuencia de atribuir legitimación activa para impugnar una Decisión de alcance general a un número casi ilimitado de empresas, privando de todo significado jurídico al concepto "individualmente afectada" contenido en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. A tal respecto, ni siquiera la eventualidad de que no exista posibilidad de recurso con arreglo al Derecho nacional podría impulsar al Tribunal de Primera Instancia a quebrantar los límites de su competencia establecidos por el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
En el asunto T-398/94,
Kahn Scheepvaart BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos), representada por los Sres. Thomas Jestaedt, Abogado de Duesseldorf, y Tom R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 67, rue Ermesinde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paul Nemitz y Jean-Paul Keppenne, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de octubre de 1994 por la que se autoriza para el año 1994 un régimen alemán de ayudas a la construcción naval,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. C.P. Briët, Presidente; el Sr. B. Vesterdorf, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1 Basándose en la letra d) [actualmente letra e)] del apartado 3 del artículo 92 y en el artículo 113 del Tratado CE (en lo sucesivo, "Tratado"), el Consejo adoptó normas específicas sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado en el sector de la construcción naval. Dichas normas se encuentran en la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27; en lo sucesivo, "Séptima Directiva"), modificada por la Directiva 92/68/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1992 (DO L 219, p. 54; en lo sucesivo, "Directiva 92/68"), y la Directiva 93/115/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1993 (DO L 326, p. 62; en lo sucesivo, "Directiva 93/115"). La Séptima Directiva establece una distinción entre las ayudas a la producción, denominadas ayudas de funcionamiento, por una parte, para las cuales se aplica un límite máximo y las ayudas a la reestructuración, por otra parte, dirigidas a respaldar los cambios estructurales deseables en el sector europeo de la construcción naval. La Séptima Directiva entró en vigor el 1 de enero de 1991, para un período de tres años. Fue prorrogada para el año 1994 por la Directiva 93/115.
2 El apartado 1 del artículo 3 de la Séptima Directiva establece, en especial, que "se someterán a las normas de notificación previstas en el artículo 11 todas las formas de ayuda a los armadores o a terceros como ayuda a la construcción o a la transformación de buques". Según el apartado 2 del mismo artículo, "el equivalente en subvención de las ayudas estará íntegramente sometido a las normas del artículo 4 y a los procedimientos de control establecidos en el artículo 12, cuando dichas ayudas se utilicen efectivamente para la construcción o transformación de buques en astilleros de la Comunidad".
3 El apartado 1 del artículo 4 de la Séptima Directiva establece que "las ayudas a la producción para la construcción y la transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, en equivalente de subvención, un techo máximo común expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda [...]" (en lo sucesivo, "límite máximo").
4 Para el año 1994, la Comisión fijó en el 9 % el límite máximo previsto en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 de la Séptima Directiva (Comunicación 94/C 37/05 de la Comisión; DO 1994, C 37, p. 4).
Antecedentes de hecho del litigio
5 La demandante es una sociedad neerlandesa de Derecho privado, filial de la sociedad suiza Jumbo Shipping Company SA (en lo sucesivo, "Jumbo Shipping"). Sus actividades principales son el levante y el transporte marítimo de cargamentos pesados. Explota varios buques transportadores de mercancía pesada.
6 Mediante escrito de 13 de abril de 1994, la demandante planteó una denuncia ante la Comisión contra subvenciones alemanas concedidas, según ella, para la construcción de dos buques, encargados al astillero J.J. Sietas KG Schiffswerft GmbH & Co por Schiffahrtskontor Altes Land GmbH (en lo sucesivo, "SAL") y algunas sociedades pertenecientes al grupo Heinrich, que habían de entregarse entre finales de 1994 y principios de 1995. La demandante adujo, en especial, que las ventajas fiscales establecidas por el artículo 82f del Einkommensteuerdurchfuehrungsverordnung (Reglamento de aplicación del Impuesto sobre la Renta; en lo sucesivo, "EStDV") y por el artículo 15a en relación con el apartado 19 del artículo 52 de la Einkommensteuergesetz (Ley relativa al Impuesto sobre la Renta; en lo sucesivo, "EStG") constituían, junto con otras subvenciones, una ayuda que excedía el límite máximo fijado por la Séptima Directiva.
7 Después de haberse planteado la denuncia, se produjo un intercambio de correspondencia entre las partes. Mediante escrito de 7 de octubre de 1994, la demandante aportó datos suplementarios sobre la financiación de la construcción del buque "Frauke" (en lo sucesivo, "Frauke"), uno de los buques a los que se refería la denuncia. Durante el año 1994, las partes mantuvieron asimismo contactos, bien mediante conversaciones telefónicas, bien mediante reuniones. En tales ocasiones, la demandante estuvo representada varias veces por Jumbo Shipping.
8 A raíz de la prórroga de la Séptima Directiva para el año 1994 mediante la Directiva 93/115, los Estados miembros tenían la obligación de notificar a la Comisión todos los regímenes de ayudas a la construcción naval vigentes en 1994, incluidos los regímenes ya autorizados para el período 1991-1993. El 25 de octubre de 1994, la Comisión adoptó una Decisión, dirigida al Gobierno alemán, relativa a dichos regímenes, en cumplimiento de su obligación de examinar su compatibilidad con las disposiciones de la Séptima Directiva. Mediante dicha Decisión autorizó, por una parte, con arreglo a los artículos 3, 4, 6 y 8 de la Séptima Directiva, la aplicación para el año 1994 de cinco regímenes de ayudas que sólo se referían a la construcción naval de manera accesoria, entre los cuales se encontraban algunos regímenes generales de garantía, ayudas a las inversiones y ayudas a la investigación y al desarrollo. Sin embargo, el presente litigio no se refiere a estos regímenes. Por otra parte, con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Séptima Directiva, la Comisión prorrogó para el año 1994 otros regímenes de ayudas directamente referidos a la construcción naval, y entre ellos los diversos regímenes de desgravación de impuestos resultantes de la aplicación del artículo 82f del EStDV y del artículo 15a y del apartado 19 del artículo 52 de la EStG cuya legalidad impugna la demandante. La Decisión de 25 de octubre de 1994 fue notificada a las autoridades alemanas mediante escrito de 11 de noviembre de 1994.
9 Mediante escrito de 31 de octubre de 1994, la Comisión informó a Jumbo Shipping de la adopción de la Decisión de 25 de octubre de 1994. Se envió a la demandante una copia de dicho escrito.
Procedimiento y pretensiones de las partes
10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de diciembre de 1994, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de la Comisión. El asunto fue asignado a una Sala integrada por tres Jueces. Tras haber oído a las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidió, mediante resolución de 11 de enero de 1996, remitir el asunto a la Sala Tercera ampliada, integrada por cinco Jueces.
11 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
12 Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 12 de marzo de 1996.
13 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión de la Comisión.
° Adopte cuantas medidas considere pertinentes.
° Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene en costas a la demandante.
Objeto del litigio
15 Procede, en primer lugar, precisar el objeto del recurso, dado que la Comisión ha alegado que la demandante lo modificó en la fase de réplica. Así, según la Comisión, la demandante intentó extender el objeto del recurso de modo que, además de la anulación de la Decisión de 25 de octubre de 1994, relativa a regímenes de ayudas, contemple la anulación de la supuesta negativa implícita, contenida en el escrito de 31 de octubre de 1994, "a comprobar, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, si las ventajas fiscales concretas de las cuales habían de disfrutar los propietarios del 'Frauke' , conjugadas con las restantes acciones de ayuda, constituían una ayuda incompatible con el mercado común" (punto 8 del escrito de réplica).
16 El Tribunal señala que la demandante, respondiendo a las cuestiones que le fueron formuladas durante la vista, confirmó que el objeto de su recurso no era sólo la anulación de la Decisión de 25 de octubre de 1994, sino también la anulación de la supuesta negativa implícita, resultante del escrito de 31 de octubre de 1994, a comprobar, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado si las ventajas fiscales concretas de las cuales habían de disfrutar los propietarios del "Frauke", conjugadas con otras ayudas, son compatibles con el mercado común.
17 Pues bien, hay que apreciar que, a tenor del escrito de interposición del recurso "la demandante propugna, mediante el presente recurso, [...] la anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, 'Decisión' ) [...] por la que se autoriza un régimen fiscal en relación con la financiación de buques transportadores de mercancía pesada, notificada a la demandante mediante escrito de 31 de octubre de 1994". Bajo el epígrafe "Súplica", la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la "Decisión", esto es, la Decisión de 25 de octubre de 1994. Resulta adecuado señalar al respecto que dicha Decisión, dirigida al Gobierno alemán, se refiere únicamente a regímenes generales de ayudas alemanes, incluido el régimen impugnado por la demandante. Mediante la referida Decisión, la Comisión no se pronunció en relación con las ayudas individuales.
18 Aun cuando se diga en la demanda, punto 7, que "al aprobar, mediante la Decisión de 31 de octubre de 1994, la aplicación del régimen, desestimando así la denuncia, la Comisión infringió el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE" y quepa deducir de una lectura de conjunto de la demanda que la preocupación de la demandante se concentra en la aplicación concreta del régimen general de ayudas de que se trata y, más específicamente, en la financiación de los dos buques encargados por SAL y otras sociedades, entre los que se encuentra el "Frauke", la demandante no formuló en su demanda pretensiones relativas a la aplicación individual del régimen impugnado. El Tribunal de Primera Instancia considera que la afirmación que acaba de citarse debe ser interpretada como parte de la argumentación realizada en apoyo del presente recurso.
19 Así pues, este Tribunal concluye que las pretensiones contenidas en la demanda se dirigen únicamente a la anulación de la Decisión de 25 de octubre de 1994, en la medida en que autoriza la aplicación por parte de las autoridades alemanas de las disposiciones por las que se prevén ayudas fiscales contempladas en el artículo 82f del EStDV y en el artículo 15a, en relación con el apartado 19 del artículo 52 de la EStG. Además, este Tribunal señala que aun cuando, en los puntos 7 y 8 de su escrito de réplica, la demandante alega que, al adoptar la Decisión de 25 de octubre de 1994, la Comisión le dirigió asimismo una Decisión por la que se negaba a comprobar si las ventajas fiscales de las cuales habían de disfrutar los propietarios del "Frauke", conjugadas con las restantes acciones de ayuda, constituían una ayuda incompatible con el mercado común, de la primera página del escrito de réplica resulta que el recurso sigue teniendo por objeto la anulación de la "[...] Decisión de la Comisión de 25 de octubre de 1994".
20 Por consiguiente, este Tribunal considera que, en virtud del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión que la demandante presentó en la vista propugnando la anulación del escrito de 31 de octubre de 1994 en la medida en que éste contenía una denegación implícita de la denuncia presentada. En efecto, según el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las partes tienen la obligación de definir la cuestión objeto del litigio en el escrito de demanda. Aun cuando el artículo 48 del mismo Reglamento de Procedimiento autoriza, con sujeción a determinados requisitos, la invocación de motivos nuevos, una parte no puede modificar el objeto mismo del litigio en el curso del procedimiento (véanse al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 3, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 69).
21 Resulta de lo expuesto que el objeto del litigio sólo incluye la pretensión de que se anule la Decisión de 25 de octubre de 1994, en la medida en que autoriza la aplicación por parte de las autoridades alemanas de las disposiciones por las que se establecen ventajas fiscales previstas por el artículo 82f del EStDV y por el artículo 15a, en relación con el apartado 19 del artículo 52 de la EStG (en lo sucesivo, "Decisión impugnada" o "Decisión de 25 de octubre de 1994").
En cuando a la admisibilidad de la pretensión dirigida a la anulación de la Decisión de 25 de octubre de 1994
Alegaciones de las partes
22 La Comisión, sin proponer formalmente excepción de inadmisibilidad a los efectos del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se opuso a la admisibilidad del recurso. Dado que la Decisión impugnada tenía por destinatario al Gobierno alemán, sólo sería admisible un recurso en su contra si afectara a la demandante directa e individualmente, según el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197). Pues bien, en el presente caso, la demandante no está, según la Comisión, individualmente afectada.
23 La Comisión destaca, en primer lugar, que la Decisión impugnada se refiere a cierto número de regímenes de ayudas a la construcción naval en Alemania que deben aplicarse a un número indefinido de casos. Los beneficiarios potenciales de dichos regímenes constituyen una categoría extremadamente amplia y su número no era determinado ni determinable en el momento en que se adoptó la Decisión.
24 A tal respecto, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, ni siquiera potenciales beneficiarios de una ayuda pueden interponer recurso si no es con la condición de reunir ellos mismos los requisitos establecidos en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 15; de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 5, y de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 13).
25 Suponiendo que la Comisión haya adoptado una Decisión negativa frente a un régimen alemán de ayudas a la construcción naval, de la jurisprudencia resulta, la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por uno de los potenciales beneficiarios de dicho régimen contra dicha Decisión (véanse la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993, Federmineraria y otros/Comisión, C-6/92, Rec. p. I-6357, apartados 14 y 15). Por otra parte, al no ser la demandante sino un competidor de un cliente de los potenciales beneficiarios del régimen de ayudas aprobado, se impone a fortiori la inadmisibilidad de su recurso. La Comisión hace hincapié en que la demandante no ha aportado pruebas capaces de acreditar que el régimen de ayudas haya afectado de algún modo a sus actividades comerciales.
26 A continuación, la Comisión hace la observación de que el recurso se refiere fundamentalmente a la concesión por parte del Gobierno alemán de una ayuda concreta a una empresa determinada. Considera que, por consiguiente, la demandante podría haber impugnado ante los órganos jurisdiccionales alemanes la decisión individual de las autoridades alemanas de aplicación del régimen de ayudas (véase, al respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, Rec. p. 1969, apartado 11).
27 Por último, la Comisión alega que el hecho de que ella no haya iniciado, en el caso de autos, el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado no altera en absoluto el razonamiento de que la demandante no está individualmente afectada por la Decisión impugnada. Sobre este punto, la Comisión señala que la jurisprudencia invocada por la demandante, esto es, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, p. I-2487), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), no es pertinente, ya que se refiere a ayudas ad hoc y no, como en el presente caso, a un régimen general de ayudas.
28 En relación con esto, y remitiéndose a las conclusiones del Abogado General para la sentencia Cook/Comisión, antes citada, la Comisión considera que hay que limitar el ámbito de aplicación de la mencionada jurisprudencia por lo que respecta a la posibilidad de los "interesados", en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, de impugnar una Decisión por ella adoptada de no incoar el procedimiento previsto por dicha Decisión. Para evitar que un gran número de empresas pueda impugnar Decisiones relativas a regímenes generales de ayudas, la Comisión alega que es necesario limitar exclusivamente a las empresas que sean competidoras reales de un beneficiario efectivo de la ayuda de que se trate la posibilidad de impugnar una decisión "de no plantear objeciones" y, por consiguiente, excluir a las empresas que sólo estén marginalmente interesadas. Habida cuenta del hecho de que la demandante, como empresa de transportes, no es sino competidora de un cliente de un astillero, y que este último es un beneficiario potencial del régimen de ayudas de que se trata, la Comisión considera que la demandante no está sino indirecta y potencialmente afectada por la Decisión impugnada o, siguiendo la expresión del Abogado General en el asunto Cook/Comisión, antes citado, sólo está "interesada marginalmente" a los efectos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
29 Por otra parte, para el supuesto de que este Tribunal considerase que hay que privilegiar los derechos procesales de terceros que no fueron invitados a presentar observaciones, hay que tener en cuenta, según la Comisión, por lo menos el alcance (regional o sectorial) de los regímenes de que se trate, las gestiones efectuadas por la parte demandante ante la Comisión durante el procedimiento administrativo y su cualidad de empresa afectada como competidora de un cliente de un beneficiario del régimen de ayudas considerado, antes de resolver la cuestión de si tiene legitimación activa. A tal respecto, la Comisión señala que los numerosos contactos que mantuvo antes de la adopción de la Decisión impugnada fueron trabados con Jumbo Shipping y no con la demandante.
30 La demandante observa, con carácter preliminar, que la Comisión nunca ha negado que la denuncia planteada y el resultado de una eventual investigación presentaban un interés real para la demandante. En efecto, al presentarse en especial como desgravación fiscal, la ayuda que de manera específica se cuestiona en la denuncia estaba destinada a favorecer a determinados armadores para la construcción de dos buques transportadores de mercancía pesada, uno de los cuales, el "Frauke", había de ser explotado por SAL, el competidor más importante de la demandante. Sobre este aspecto, ésta señala que el mercado en el que actúa forma parte del sector del transporte marítimo de mercancía pesada y afecta a buques transportadores de mercancía pesada capaces de levantar cargas de más de 200 toneladas con su propio equipamiento. Ahora bien, afirma la demandante, en dicho mercado operan únicamente tres grandes compañías, entre las cuales se encuentran ella misma y SAL.
31 A continuación, la demandante alega que la Comisión, al haber decidido no plantear objeciones frente al régimen de ayudas alemán, consideró al mismo tiempo que la aplicación de dicho régimen no era contraria al Derecho comunitario. Alega que, al hacerlo, la Comisión también se negó a comprobar, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, si las ventajas fiscales de las cuales habían de disfrutar los propietarios del "Frauke", conjugadas con otras acciones de ayuda, constituían una ayuda incompatible con el mercado común. La Decisión de la Comisión, tal como le fue comunicada a la demandante, implicaba una Decisión a ella dirigida, susceptible de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125).
32 Para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considere que la Decisión impugnada se dirigió exclusivamente a Alemania, la demandante alega que de la jurisprudencia resulta que los "interesados" en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado tienen la facultad de impugnar las Decisiones mediante las cuales, sin iniciar el procedimiento previsto por dicho artículo, la Comisión declara que una ayuda es compatible con el mercado común (véase la sentencia Cook/Comisión, antes citada). La demandante estima ser un "interesado", dado que como claramente lo demuestra el caso del "Frauke", sus intereses se ven afectados por el régimen fiscal alemán.
33 Al argumento de la Comisión en el sentido de que no existen beneficiarios actuales ni competidores efectivos de las empresas beneficiarias en el caso de la aprobación de un régimen general de ayudas, la demandante contesta que dicho argumento no es pertinente en el presente asunto, dado que se trata de una ayuda sectorial, que su posición en relación con la competencia resulta perjudicada y que mantuvo estrechos contactos con la Comisión durante el procedimiento administrativo.
34 Durante la vista, la demandante alegó que, dado que, en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión estaba en condiciones de conocer la identidad de los futuros beneficiarios del régimen de ayudas aprobado, habida cuenta de la publicación previa de los diferentes prospectos, la Decisión impugnada se refiere, más que a un verdadero régimen de ayudas, a un cierto número de ayudas individuales.
35 Por último, la demandante negó en la vista que tuviera la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales alemanes las ayudas individuales concedidas a sus competidores, en especial la concedida para la construcción del "Frauke", dado que dichas ayudas individuales se concederán con arreglo a disposiciones fiscales alemanas aprobadas por la Comisión. Añade que, siendo así, si el Tribunal de Primera Instancia declara la inadmisibilidad de su recurso, la aplicación práctica, por parte de la Comisión, de las normas relativas a las ayudas de Estado escaparía en gran medida al control del Juez comunitario, lo cual sería inaceptable. Por otra parte, aun suponiendo que la demandante tenga la posibilidad, con arreglo al Derecho nacional, de impugnar la legalidad de una aplicación concreta del régimen de ayudas, este dato carecería de influencia sobre la cuestión de la admisibilidad del presente recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
36 Con carácter preliminar, ha de recordarse que el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado permite a las personas físicas o jurídicas impugnar las decisiones de las que sean destinatarias o contra las que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, las afecten directa o individualmente. Por consiguiente, la admisibilidad de esta pretensión depende de si la Decisión impugnada, dirigida al Gobierno alemán y que puso fin al procedimiento preliminar previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, afecta a la demandante directa e individualmente.
37 A tal respecto, procede recordar que resulta de reiterada jurisprudencia que los sujetos que no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden afirmar que ésta los afecta individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado cuando les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada; las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión, 231/82, Rec. p. 2559, apartado 8, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, T-2/93, Rec. p. II-323, apartado 42; de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281, apartado 62, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 51).
38 Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del acto impugnado, ha de señalarse en primer lugar que, con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Séptima Directiva, prorrogada para el año 1994 por la Directiva 93/115, la Comisión aprobó, en especial, la aplicación durante el año 1994 de las disposiciones fiscales alemanas en favor de armadores y personas que invirtieran en buques nuevos (apartado 8 supra). Según la Decisión impugnada, se trata de la aplicación del artículo 82f del EStDV, que establece en favor de los armadores amortizaciones especiales para los buques nuevos, y del artículo 15a, en relación con el apartado 19 del artículo 52 de la EStG, que establece una desgravación fiscal en favor de las personas que inviertan en buques nuevos. Estos dos regímenes fiscales no establecen, siempre según la Decisión impugnada, la reducción de la cuota nominal devengada, sino la posibilidad de diferir el pago de los impuestos, de modo que producen ventajas desde el punto de vista del valor actual neto. Ha de indicarse que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión no se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas individuales con el mercado común, ya que la Comisión tomó razón, al respecto, del compromiso de las autoridades alemanas de respetar en la aplicación de los diferentes regímenes el límite máximo aplicable a las ayudas de funcionamiento en virtud de la Séptima Directiva.
39 Habida cuenta de que se trata de una aprobación de la aplicación de disposiciones fiscales de alcance general, la Decisión impugnada, aunque dirigida a un Estado miembro, se presenta, por consiguiente, frente a potenciales beneficiarios de dichas disposiciones, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.
40 Este Tribunal señala, a continuación, que resulta de los autos que la demandante es una empresa neerlandesa que tiene por actividades principales el levante y el transporte marítimo de cargamentos pesados. Explota varios buques transportadores de mercancía pesada. La demandante pertenece al mismo grupo de empresas que la empresa suiza Jumbo Shipping, si bien ésta, dada su condición de sociedad holding no tiene, actividad alguna en dicho sector.
41 Por consiguiente, la Decisión impugnada tiene un alcance general por lo que respecta a la demandante, de modo que sólo le atañe en virtud de su condición objetiva de empresa de transportes, en la misma medida que a cualquier otro operador económico que se encuentre, efectiva o potencialmente, en una situación idéntica (véanse la sentencia Spijker/Comisión, antes citada, apartado 9, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 14). Además, resulta obligado apreciar que la situación competitiva de la demandante sólo puede ser afectada potencial e indirectamente por la adopción la Decisión impugnada. En efecto, dado que dicha Decisión tiene por objeto la aprobación de un régimen general de ayudas cuyos potenciales beneficiarios no se definen sino de manera general y abstracta, la existencia de un beneficiario efectivo y, por lo tanto, la existencia de una empresa efectivamente competidora de este último presupone una aplicación concreta del régimen de ayudas mediante la concesión de ayudas individuales.
42 Este Tribunal considera que el mero hecho de que la parte demandante planteara ante la Comisión una denuncia como la antes descrita en el apartado 6 y de que intercambiara correspondencia y mantuviera conversaciones al respecto con esta última no pueden constituir circunstancias particulares suficientes para poder individualizar a la demandante con relación a cualquier otra persona y conferirla, así, legitimación activa para impugnar un régimen general de ayudas. Más aún, del tenor de la Decisión impugnada resulta que la necesidad de una nueva Decisión de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado común de los diferentes regímenes de ayudas alemanes, incluido el régimen debatido, fue consecuencia de la prórroga de la Séptima Directiva para el año 1994, y no de la denuncia planteada por la demandante.
43 Por lo demás, hay que recordar que, suponiendo que la Comisión no hubiera aprobado el régimen general de ayudas, el mero hecho de ser un beneficiario potencial de disposiciones fiscales de alcance general no puede bastar para acreditar que dicho beneficiario está individualmente afectado, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por una Decisión de este tipo (véase la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, apartado 15). Este Tribunal estima, por consiguiente, que es acertada la apreciación de la Comisión de que dicha jurisprudencia se aplica a fortiori en el caso presente.
44 Por lo que se refiere a la afirmación de la demandante de que, habida cuenta de lo reducido del número de operadores en el mercado del levante y del transporte marítimo de cargamentos, la afecta de manera particular desde la perspectiva de la competencia, la aplicación del régimen de ayudas en favor de las sociedades que encargaron el buque "Frauke", hay que destacar que la Comisión no se pronunció en la Decisión impugnada, sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas individuales (apartado 38 supra). Consecuencia de ello es que, en relación con la aprobación de un régimen general de ayudas, el argumento de la demandante carece de pertinencia en el presente asunto, ya que las ayudas no se conceden sino a raíz de la aplicación concreta del régimen de ayudas de que se trata. Además, ha de recordarse al respecto que las disposiciones fiscales de que se trata no se refieren únicamente a la construcción de buques transportadores de mercancía pesada, que suscitó el interés de la demandante, sino a la construcción naval en la República Federal de Alemania en general, esto es, a la construcción de gran variedad de buques.
45 Durante la vista, la demandante alegó que, habida cuenta de la publicación de prospectos previa a la adopción de la Decisión impugnada, ésta implica, en realidad, la aprobación de un número limitado de decisiones de concesión de ayudas individuales. Ahora bien, este Tribunal considera que, aun cuando se produjeran tales publicaciones, este hecho no podría en ningún caso desvirtuar la apreciación de la naturaleza jurídica de la referida Decisión (apartados 38 y 39 supra). En efecto, el régimen de ayudas de que se trata, en los términos en que se aprobó para el año 1994, no se aplica únicamente a la construcción de buques nuevos que dio lugar a la elaboración de un prospecto en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, sino que es aplicable con carácter general en favor de todos los armadores y personas que inviertan en buques nuevos, incluyendo, por ejemplo, decisiones de inversión con efectos fiscales para el ejercicio de 1994 que se tomaran con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada.
46 De cuanto queda expuesto se deduce que la demandante no puede ser considerada como individualmente afectada por la Decisión impugnada.
47 Por último, ha de responderse al argumento de la demandante según el cual tiene, como empresa "interesada" en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, legitimación activa para impugnar la Decisión de no plantear objeciones al régimen de ayudas alemán y, por lo tanto, de no iniciar el procedimiento contradictorio previsto en el apartado 2 de dicho artículo (véase la sentencia Cook/Comisión, antes citada). A tal respecto, se debe destacar que, en principio, nada impide a la demandante, en virtud de los artículos 44 y 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, invocar este argumento. En efecto, la exposición de hechos de la demanda, en especial cuanto se refiere a los efectos de subvención del régimen fiscal alemán, revela claramente que la demandante pretende demostrar que la aplicación del referido régimen es incompatible con la Séptima Directiva. Habida cuenta del hecho de que de la lógica interna del procedimiento en materia de ayudas de Estado establecido por el artículo 93 del Tratado resulta que la Comisión no puede declarar la incompatibilidad de las ayudas con el mercado común sin haber iniciado el procedimiento contradictorio previsto en el apartado 2 de dicho artículo (véase la sentencia Matra/Comisión, antes citada, apartado 33), hay que concluir que el recurso, dirigido a la anulación de la Decisión impugnada, debe interpretarse como dirigido asimismo a la anulación de la negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento contradictorio previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (véase, en el mismo sentido, la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada, apartado 18).
48 Sin embargo, el argumento de la demandante no puede ser acogido en vista de las circunstancias que concurren en el presente asunto. Si bien es cierto que, en sus sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión, antes citadas, el Tribunal de Justicia reconoció que los "interesados", en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, definidos como "las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales", deben ser considerados como individualmente afectados por las Decisiones que deniegan la iniciación del procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia no se aplica en el presente caso.
49 En efecto, debe señalarse que, en los dos referidos asuntos, se reconoció a las empresas competidoras de los beneficiarios efectivos de las ayudas de Estado una vía jurisdiccional, dirigida a garantizar el respeto de las reglas de procedimiento establecidas por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, porque, en ambos asuntos, el recurso se refería a la legalidad de una Decisión de la Comisión por la que se declaraba la compatibilidad con el mercado común de la concesión de ayudas individuales. Por el contrario, como este Tribunal ya ha declarado anteriormente en el apartado 39, la Decisión impugnada se refiere a la aprobación de un régimen de ayudas cuyos potenciales beneficiarios no se definen sino de una manera general y abstracta. La existencia de un beneficiario efectivo presupone, por lo tanto, la aplicación concreta del régimen de ayudas mediante la concesión de ayudas individuales. De ahí se sigue que, al adoptarse una Decisión relativa a un régimen general de ayudas y, por lo tanto, antes de la concesión de ayudas individuales con arreglo a dicho régimen, no puede haber "empresas competidoras", en el sentido de la jurisprudencia citada, que puedan, por consiguiente, ampararse en las reglas de procedimiento establecidas por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
50 Por otra parte, este Tribunal considera que apreciar la admisibilidad del recurso en las circunstancias que aquí concurren, al no estar la demandante afectada sino de una manera indirecta y potencial por el régimen general de ayudas y al no estar, por lo tanto, sino marginalmente interesada frente a la Decisión impugnada, traería la consecuencia de atribuir legitimación activa para impugnar una Decisión de alcance general a un número casi ilimitado de empresas, privando de todo significado jurídico al concepto "individualmente afectada" contenido en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Por último, ni siquiera la eventualidad de que, como alega la demandante, no exista posibilidad de recurso con arreglo al Derecho nacional alemán, podría impulsar al Tribunal de Primera Instancia a quebrantar los límites de su competencia establecidos por el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
51 En virtud de todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar la cuestión de si la demandante está directamente afectada por la Decisión impugnada.
Costas
52 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante procede condenarla en costas, habida cuenta de las pretensiones de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.