61994A0353

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 18 de septiembre de 1996. - Postbank NV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Procedimiento administrativo - Pliego de cargos y acta de la audiencia - Decisión mediante la que la Comisión permitió la aportación, por parte de terceros en un procedimiento administrativo, de dichos documentos en el marco de procedimientos judiciales nacionales - Acto susceptible de recurso - Secreto profesional - Secretos comerciales. - Asunto T-353/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00921


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Actos que modifican la situación jurídica del demandante ° Decisión de la Comisión por la que permite utilizar, en el marco de procedimientos judiciales nacionales, determinados documentos extraídos del expediente de un procedimiento administrativo en materia de competencia

(Tratado CE, art. 173)

2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Informaciones recogidas por la Comisión en virtud del Reglamento nº 17 ° Utilización ° Límites ° Obligación de la Comisión de prohibir la utilización de dichas informaciones en un procedimiento judicial nacional ° Inexistencia ° Principio de cooperación leal entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias ° Inaplicabilidad del Reglamento nº 17 a la cooperación entre la Comisión y los Jueces nacionales ° Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de salvaguardar los derechos derivados del efecto directo del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y del artículo 86 del Tratado ° Protección de los datos confidenciales y de los secretos comerciales garantizada por los Jueces nacionales

(Tratado CE, arts. 5, 85, ap. 1, y 86; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 20, ap. 1)

3. Derecho comunitario ° Principios ° Derecho de defensa ° Utilización, en el marco de un procedimiento judicial, de informaciones recogidas por la Comisión en virtud del Reglamento nº 17 ° Violación ° Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo)

4. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Secreto profesional ° Informaciones recogidas por la Comisión en virtud del Reglamento nº 17 ° Informaciones confidenciales y secretos comerciales ° Comunicación a las autoridades judiciales nacionales ° Precauciones que la Comisión debe adoptar ° Motivos legítimos de denegación

(Tratado CE, art. 214; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 20, ap. 2)

Índice


1. Un escrito por el que la Comisión levanta la prohibición, establecida en la comunicación de un pliego de cargos a determinadas empresas que han participado, sin ser formalmente denunciantes, en un procedimiento ante la Comisión, de utilizar este documento en procedimientos judiciales nacionales y por el que, por otro lado, da su apreciación sobre la inexistencia de cualquier obstáculo a la aportación, ante el Juez nacional, de este pliego de cargos y del acta de la audiencia subsiguiente, tiene carácter decisorio. Afecta directamente a los intereses de una empresa miembro de la asociación de empresas a la que se había dirigido dicho pliego de cargos, por lo que puede ser objeto de un recurso de anulación por parte de dicha empresa. A este respecto, poco importa que esta última no sea parte en un procedimiento judicial nacional, puesto que la aportación de dichos documentos en uno de estos procedimientos implica la comunicación de informaciones, en su caso, confidenciales, de igual modo que su aportación en un procedimiento nacional en el que sea parte.

2. El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17, que establece una prohibición de utilizar las informaciones recogidas en virtud de los artículos 11 a 14 de dicho Reglamento con un fin distinto de aquel para el que hayan sido solicitadas, debe interpretarse a la luz del principio de cooperación leal, que se desprende del artículo 5 del Tratado. Dicho principio impone a las Instituciones comunitarias, y sobre todo a la Comisión, encargada de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, el deber de prestar una asistencia activa a toda autoridad judicial nacional que conozca de posibles infracciones a una normativa comunitaria. Dicha asistencia, que se presenta bajo diversas formas, puede consistir, en su caso, en la comunicación a los Jueces nacionales de documentos que las Instituciones han obtenido en el cumplimiento de sus funciones.

Dicha cooperación entre la Comisión y los Jueces nacionales escapa al ámbito de aplicación del Reglamento nº 17. En consecuencia, no puede interpretarse que el apartado 1 del artículo 20 del mencionado Reglamento obligue a la Comisión a prohibir a las empresas que aporten documentos del procedimiento administrativo en el marco de un procedimiento judicial nacional.

Si se interpretara esta disposición en el sentido de que prohíbe toda utilización por parte del Juez nacional de las informaciones recogidas, también se vulnerarían los derechos que para los justiciables se derivan del efecto directo del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado en las relaciones entre particulares, que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Pues bien, la exigencia de garantizar la protección de las empresas que justifiquen un interés en que no se divulguen informaciones confidenciales, y en particular secretos comerciales, no puede prevalecer sobre el derecho de las empresas, que poseen dichas informaciones, a defenderse en el marco de un procedimiento judicial nacional.

Por otra parte, dicha prohibición no es indispensable para proteger los datos confidenciales y los secretos comerciales. En efecto, cuando tales documentos del procedimiento administrativo se aportan en un procedimiento nacional, corresponde a los Jueces nacionales garantizar la protección de las informaciones confidenciales, en particular los secretos comerciales, en la medida en que, para garantizar la plena eficacia de las disposiciones del Derecho comunitario en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 5 del Tratado, estas autoridades nacionales están obligadas a proteger los derechos que dichas disposiciones confieren a los particulares.

3. Aun cuando el hecho de que una de las partes en un procedimiento nacional aporte determinados documentos que contengan informaciones obtenidas en el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia ante la Comisión pueda debilitar la posición de las empresas afectadas por dichas informaciones, corresponde sin embargo al Juez nacional garantizar, con arreglo a las normas procesales de derecho interno, la protección del derecho de defensa de tales empresas. A este respecto, el Juez puede en particular tener en cuenta el carácter provisional del dictamen de la Comisión contenido en el pliego de cargos y la posibilidad de suspender el procedimiento nacional a la espera de que esta Institución adopte una postura definitiva.

Una aportación de documentos de esta naturaleza tampoco vulnera el derecho de defensa de la empresa interesada en el marco del procedimiento administrativo. En efecto, la comunicación de los mencionados documentos, y concretamente el pliego de cargos, a las autoridades judiciales nacionales no produce ningún efecto en el marco del procedimiento administrativo, en la medida en que dicha comunicación no priva a las empresas interesadas del derecho a ser informadas y oídas por la Comisión sobre todos los datos fácticos y jurídicos que figuran en dichos documentos.

4. El artículo 214 del Tratado y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 no obligan a la Comisión a prohibir a terceras empresas que aporten, en el marco de un procedimiento judicial nacional, los documentos, recibidos durante el procedimiento ante la Comisión, que contengan informaciones confidenciales y secretos comerciales.

En efecto, por un lado, el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 no es aplicable a la cooperación directa e indirecta, entre la Comisión y las autoridades judiciales nacionales, que escapa al ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Por otro lado, el artículo 214 del Tratado, que prohíbe a todos los funcionarios y agentes de las Instituciones revelar a terceros informaciones confidenciales y secretos comerciales, no puede interpretarse en el sentido de que, en virtud de su obligación de respetar el secreto profesional, la Comisión esté obligada a prohibir a las empresas toda aportación, ante los Jueces nacionales, de documentos recibidos durante el procedimiento administrativo. Esta interpretación podría comprometer la cooperación entre las autoridades nacionales y las Instituciones comunitarias tal como está establecida por el artículo 5 del Tratado, y sobre todo afectar al derecho de los operadores económicos a una tutela jurisdiccional efectiva.

Sin embargo, cuando una empresa le presenta una solicitud relativa al ejercicio de la facultad de aportar ante los Jueces nacionales determinados documentos que contengan informaciones confidenciales y secretos comerciales, la Comisión está obligada a adoptar todas las precauciones necesarias, incluidas, en su caso, las de carácter procesal, para que, mediante la comunicación de tales documentos al Juez nacional, y durante ésta, no se perjudique en absoluto el derecho de las empresas interesadas a la protección de dichas informaciones. Estas precauciones pueden consistir, en particular, en indicar al Juez los documentos o los pasajes de documentos que contienen informaciones confidenciales o secretos comerciales. Corresponde luego al Juez nacional garantizar la protección del carácter confidencial o de secreto comercial de dichas informaciones.

En particular, en el caso en que, durante el procedimiento administrativo, las empresas interesadas hayan invocado la existencia de secretos comerciales, la Comisión debe permitir a dichas empresas que manifiesten su punto de vista. En especial, debe darles la posibilidad de indicar tanto los pasajes de los documentos cuya comunicación al Juez nacional, a falta de toda precaución, podría causarles un perjuicio, como la naturaleza y el alcance de dicho perjuicio.

La Comisión sólo puede denegar la comunicación de documentos a las autoridades judiciales nacionales en los supuestos excepcionales en que la protección de los derechos de los terceros así como el funcionamiento y la independencia de las Comunidades no pudieran garantizarse plenamente, aun cuando la Comisión tomase todas las mencionadas precauciones.

Partes


En el asunto T-353/94,

Postbank NV, sociedad neerlandesa, establecida en Amsterdam, representada por Mes O.W. Brouwer y F.P. Louis, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B.J. Drijber y W. Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión contenida en sus escritos de 23 de septiembre de 1994 y de 3/4 de octubre de 1994, por la que permite que terceras empresas aporten, en el marco de procedimientos judiciales nacionales, el pliego de cargos y el acta de la audiencia, que la Comisión les comunicó durante un procedimiento administrativo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; los Sres. C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos, la Sra. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de diciembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

El procedimiento ante la Comisión

1 Postbank NV (en lo sucesivo, "Postbank"), sociedad establecida en los Países Bajos, es parte en el "Gemeenschappelijke Stortings ° en Acceptgiro Procedure" (Convenio sobre el procedimiento común de gestión de los impresos de pago/transferencia; en lo sucesivo, "acuerdo GSA"). Dicho acuerdo, celebrado entre varios bancos neerlandeses, crea un procedimiento de gestión de los impresos de pago/transferencia mediante hojas de transferencia preimprimidas, que pueden ser leídas por lectura óptica.

2 El 10 de julio de 1991, la Nederlandse Vereniging van Banken (asociación de bancos neerlandesa; en lo sucesivo, "NVB") lo notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE O8/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"). Durante el procedimiento administrativo fue modificado, especialmente en su sistema de tarifas.

3 Con posterioridad a la notificación, algunos usuarios del modelo de transferencia de que se trata presentaron denuncias ante la Comisión. Dichas denuncias se dirigían contra determinados bancos, incluida la demandante.

4 La Comisión dirigió solicitudes de información a la NVB y a otros bancos neerlandeses, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. En particular, entre 1991 y 1992, solicitó a la demandante y obtuvo de ella, en tres ocasiones, determinados datos y documentos.

5 El 14 de junio de 1993, dirigió a la NVB un pliego de cargos relativo al acuerdo GSA y fijó la audiencia de las partes interesadas para el 28 de octubre de 1993.

6 La NVB respondió al pliego de cargos mediante escrito de 17 de septiembre de 1993.

7 La audiencia de las partes interesadas se celebró ante la Comisión el 28 de octubre de 1993.

Los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales y la solicitud de aportar ante éstos determinados documentos del procedimiento administrativo pendiente ante la Comisión

8 En 1992, NUON Veluwse Nutsbedrijven NV (en lo sucesivo, "NUON") y Maatschappij Elektriciteit en Gas Limburg NV (en lo sucesivo, "Mega Limburg"), empresas de servicio público usuarias del modelo de transferencia previsto por el acuerdo GSA, interpusieron ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam dos recursos en los que cuestionaban la legalidad del nuevo sistema de tarifas de estos impresos y dirigidos respectivamente contra Postbank y contra ABN Amro Bank NV (en lo sucesivo, "ABN").

9 El Arrondissementsrechtbank desestimó dichos recursos mediante sentencias de 20 de enero y 7 de abril de 1993. NUON y Mega Limburg recurrieron en apelación estas decisiones ante el Gerechtshof te Amsterdam.

10 Paralelamente, la Comisión autorizó a estas dos empresas a participar en la audiencia de 28 de octubre de 1993, aunque no fueran formalmente denunciantes en el procedimiento pendiente ante la Comisión. A fin de permitirles que se prepararan para dicha audiencia, les remitió, mediante escrito de 4 de octubre de 1993, la versión íntegra del pliego de cargos de 14 de junio de 1993, pero sin sus anexos. En su escrito, precisaba que los datos contenidos en el referido pliego de cargos sólo podían utilizarse en el contexto de la preparación de la audiencia. Subrayaba que "no [estaba] autorizada ninguna otra utilización de estos datos, por ejemplo, en el marco de procedimientos judiciales", y que estaba "prohibido dejar que terceros tengan conocimiento de ellos de cualquier forma posible".

11 Mediante escrito de 27 de octubre de 1993 y durante la audiencia de 28 de octubre de 1993, la demandante protestó contra el hecho de que la Comisión hubiera dado a conocer a terceros el pliego de cargos, en su versión íntegra, sin haber dado a la asociación de bancos, NVB, la posibilidad de manifestarse sobre esta iniciativa. En su escrito de 27 de octubre de 1993, alegaba especialmente que la Comisión "habría debido poner[la] al corriente de su intención de enviar la versión íntegra del pliego de cargos y habría debido ofrecer[le] la posibilidad de oponer[se] a este envío o de indicar los pasajes del pliego de cargos que debían considerarse secreto comercial". A este respecto, subrayó que, durante la audiencia ante la Comisión, la Dirección General de la Competencia de la Comisión (en lo sucesivo, "DG IV") había esperado al 8 de octubre para informar a la NVB sobre la solicitud que NUON y Mega Limburg habían presentado el 6 de septiembre de 1993. Por consiguiente, la "NVB no [había] podido reaccionar frente a este escrito cuando remitió su respuesta al pliego de cargos, el 17 de septiembre de 1993".

12 Mediante escrito de 30 de agosto de 1994, NUON y Mega Limburg solicitaron a la Comisión que les "autorizase" a aportar ante el Gerechtshof te Amsterdam la versión del pliego de cargos que dicha Institución les había remitido, así como el acta de la audiencia de 28 de octubre de 1993. En apoyo de su solicitud, negaban que la Comisión tuviera competencia alguna para prohibirles aportar tales documentos en el marco de un procedimiento judicial nacional. Consideraban que era "lamentable y no deseable que mientras que todas las partes del procedimiento conocían el pliego de cargos y el acta de la audiencia, los miembros del Gerechtshof te Amsterdam que [tenían que] [...] pronunciarse sobre la compatibilidad [de esos acuerdos] con el Derecho comunitario, no [conocieran] tales documentos". Según ellas, estos últimos proporcionaban "el punto de vista más fiel y el más independiente sobre el desarrollo del procedimiento [pendiente ante] la Comisión" y podían dar "ocasión al Gerechtshof de encontrar el medio para solicitar datos más precisos a la Comisión". Además, consideraban que una decisión por la que la Comisión accediera a su solicitud de aportar dichos documentos ante el Gerechtshof no podría "vulnerar el derecho de defensa de los bancos neerlandeses, dado que éstos siempre podían aportar, en el marco del procedimiento nacional, el escrito de contestación que [habían] redactado en respuesta al pliego de cargos".

13 Mediante telefax de 23 de septiembre de 1994, la DG IV comunicó a NUON y a Mega Limburg que la restricción anterior contenida en el escrito de 4 de octubre de 1993 y relativa a "la utilización, en el marco de procedimientos judiciales nacionales, de la versión del pliego de cargos que [les había] sido remitida, [había] resultado infundada y que, por lo tanto, ya no era válida". Se envió, por correo ordinario, una copia de dicho escrito a Postbank, que declara haberla recibido el 27 de septiembre de 1994.

14 El 23 de septiembre de 1994, NUON y Mega Limburg remitieron al Gerechtshof te Amsterdam una copia del pliego de cargos (sin el acta de la audiencia) e informaron de ello a la demandante.

15 Mediante escrito de 30 de septiembre de 1994, Postbank solicitó a la Comisión que modificara su decisión contenida en su escrito de 23 de septiembre de 1994. Subrayó especialmente que dicha decisión "era contraria al Derecho comunitario, en particular al artículo 214 del Tratado CE y al Reglamento nº 17". En efecto, según la demandante, el pliego de cargos se basaba directa o indirectamente en datos que la Comisión había recogido durante el procedimiento administrativo y que tanto la NVB como Postbank habían "calificado expresamente de secretos comerciales". Por lo tanto, se basaba en datos que, según alegaba la demandante, sólo podían darse a conocer a terceros si resultaban necesarios para el desarrollo del procedimiento iniciado por la Comisión (artículo 20 del Reglamento nº 17) y si las partes interesadas habían sido informadas de esta decisión y se les había dado la posibilidad de oponerse a ella o de velar porque no se divulgase ningún secreto comercial.

16 Mediante escrito de 3/4 de octubre de 1994, la DG IV respondió que no veía ninguna razón para modificar la postura que había definido en su escrito de 23 de septiembre de 1994. En este último, precisaba la Comisión, sólo había querido indicar que a las partes que ya disponen determinados documentos, en este caso el pliego de cargos (sin los anexos) y el acta de la audiencia, "no [se les podía] impedir que aportasen tales documentos ante el Juez nacional" puesto que no estaban obligados a "solicitar una autorización a tal efecto".

Incoación del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión contenida en su escrito de 23 de septiembre de 1994 (en lo sucesivo, "decisión"), así como de la decisión confirmatoria de 3/4 de octubre de 1994.

18 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia también el 22 de octubre de 1994, la demandante interpuso, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado, una demanda de suspensión de la ejecución del acto impugnado, así como una demanda de que se dirija a la Comisión una orden conminatoria para que mantenga la prohibición que dicha Institución impuso a NUON y a Mega Limburg al remitirles el pliego de cargos y relativa a la utilización de este documento en los procedimientos judiciales nacionales y, por consiguiente, que les ordene que recuperen las copias de los documentos de que se trata que los órganos jurisdiccionales nacionales o algún tercero hayan podido recibir.

19 Mediante auto de 1 de diciembre de 1994, Postbank/Comisión (T-353/94 R, p. II-1141), el Juez que conocía del procedimiento de medidas provisionales estimó parcialmente esta demanda. Por un lado, ordenó la suspensión de la ejecución de la decisión y, por otro, ordenó a la Comisión que enviara "sin dilación, copia del presente auto" a los destinatarios del escrito de 23 de septiembre de 1994.

20 La Comisión envió copia de este auto a NUON y a Mega Limburg el 2 de diciembre de 1994.

Continuación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional

21 Mediante telefax de 5 de diciembre de 1994, la demandante informó a la Comisión de que NUON y Mega Limburg tenían la intención de aportar los documentos controvertidos en la fase oral del procedimiento ante el Gerechtshof te Amsterdam. Para impedírselo, la demandada les envió, el mismo día, un telefax del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia con objeto de informales acerca de la suspensión de la ejecución de la decisión contenida en el escrito de 23 de septiembre de 1994.

22 No obstante, durante la vista, NUON y Mega Limburg aportaron el pliego de cargos a pesar de la oposición de Postbank y de ABN.

23 Mediante sentencias de 16 de febrero de 1995, el Gerechtshof desestimó los recursos de apelación de NUON (asunto NUON contra Postbank) y de Mega Limburg (asunto Mega Limburg contra ABN). Decidió no tener en cuenta el pliego de cargos a efectos de su resolución.

Continuación del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

24 Mientras tanto, la fase escrita del presente asunto siguió su curso reglamentario. El Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

25 En la vista celebrada el 14 de diciembre de 1995 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

26 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la decisión de la Comisión contenida en sus escritos de 23 de septiembre de 1994 y de 3/4 de octubre de 1994.

° Condene en costas a la Comisión.

27 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

° Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

° En cualquier caso, condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

28 La Comisión se opone a la admisibilidad del presente recurso invocando cuatro motivos. El primero se basa en la extemporaneidad del recurso, el segundo en la falta de acto lesivo, el tercero en la falta de interés para ejercitar la acción por parte de la demandante y el cuarto en la falta de objeto del litigio.

Sobre los motivos primero y segundo de inadmisibilidad, basados respectivamente en la extemporaneidad del recurso y en la falta de acto lesivo

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

29 Para demostrar la extemporaneidad del recurso y la falta de acto lesivo la Comisión parte de la premisa de que los actos impugnados son decisiones interpretativas, por un lado, de la decisión por la que autorizó a NUON y a Mega Limburg a participar en la audiencia de 28 de octubre de 1993 y, por otro, de su decisión de 4 de octubre de 1993, por la que les envió copia del pliego de cargos, considerando implícitamente que dicho pliego de cargos, privado de sus anexos, no contenía secretos comerciales. Alega que, si, como afirma la demandante, tales documentos hubieran efectivamente contenido secretos comerciales, sería la posibilidad de que terceras empresas tuvieran conocimiento de ellos lo que habría perjudicado los intereses de la demandante, y no su aportación posterior ante el Juez nacional. Según ella, aun cuando tuviera que admitirse que la situación jurídica de la demandante podría resultar afectada por la aportación del pliego de cargos ante el Juez nacional, dicha aportación no sería consecuencia del escrito de 23 de septiembre de 1994, puesto que el Abogado de NUON y de Mega Limburg también habría podido utilizarlo sin cerciorarse previamente de que los servicios de la Comisión compartían su interpretación de la situación fáctica y jurídica existente. En efecto, la Comisión no es competente para prohibir o autorizar tal utilización.

30 De ello se deduce, según la Comisión, por un lado, que, puesto que los actos impugnados no son sino decisiones interpretativas, que no pueden modificar decisiones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra actos meramente confirmatorios de dos decisiones anteriores no impugnadas dentro de los plazos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, y auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1990, Infortec/Comisión, C-12/90, Rec. p. I-4265, apartado 10). Por otro lado, la decisión no podría ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado, puesto que no afecta en absoluto a los intereses de la demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR SA y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 28).

31 La demandante niega el razonamiento de la Comisión en su totalidad. La decisión impugnada produce efectos jurídicos que afectan directamente a sus intereses, por varios motivos. En primer lugar, la decisión dio lugar a la divulgación de sus secretos comerciales, habida cuenta de que el pliego de cargos, que la Comisión permitió que se aportase ante los Jueces neerlandeses, contiene datos que Postbank había expresamente calificado de secretos comerciales cuando los comunicó a la Comisión. En segundo lugar, según la sentencia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), un acto produce efectos jurídicos y debe considerarse que constituye una decisión, en el sentido del artículo 173, cuando deniega una protección prevista por el Derecho comunitario. Por lo tanto, la decisión impugnada puede ser recurrida, dado que, al autorizar a NUON y a Mega Limburg a utilizar el pliego de cargos y el acta de la audiencia en el procedimiento judicial nacional, menoscaba la protección en la que puede ampararse la demandante en virtud de los artículos 214 del Tratado y 20 del Reglamento nº 17. El hecho de que, mediante esta decisión, la Comisión suprimiera la prohibición que había impuesto en su escrito de 4 de octubre de 1993, al considerar que carecía de fundamento jurídico, no significa que dicha decisión no produzca efectos jurídicos. En tercer lugar, no puede considerarse que la decisión controvertida tenga una contenido meramente interpretativo. En efecto, dio lugar a la solicitud formulada por NUON y Mega Limburg a la Comisión mediante escrito de 30 de agosto de 1994, dirigida expresamente a obtener una autorización para utilizar el pliego de cargos de 14 de junio de 1993 y el acta de la audiencia de 28 de octubre de 1993 en el marco de procedimientos nacionales.

32 Por otra parte, Postbank pone de manifiesto que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la decisión que constituye el objeto del presente recurso no es la decisión de remitir el pliego de cargos y el acta de la audiencia a NUON y a Mega Limburg, sino la decisión de autorizar a terceras empresas a aportar tales documentos en procedimientos judiciales nacionales. Postbank señala a este respecto que, en el momento en que tuvo conocimiento de que la Comisión había remitido la versión íntegra de dicho pliego de cargos a las dos empresas mencionadas, veinte días después de que éstas lo hubieran recibido, también tuvo conocimiento de que la Comisión, al enviarles el pliego de cargos, les prohibió expresamente utilizar la información contenida en el documento de que se trata fuera del marco de la preparación de la audiencia y divulgarla directa o indirectamente a terceros. Por consiguiente, la demandante decidió no interponer ningún recurso contra este acto porque consideraba que "no habría ganado nada" con una posible acción judicial.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33 Para pronunciarse sobre la fundamentación de estos dos primeros motivos de inadmisibilidad, procede recordar, con carácter preliminar, que sólo constituyen actos susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes. Un recurso interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible si el acto impugnado puede afectar a los intereses de la demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR SA y otros/Comisión, antes citada, apartado 28).

34 Según la parte demandada, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso por dos motivos. Por un lado, la decisión impugnada no es más que una decisión meramente interpretativa, que no produce ningún efecto jurídico vinculante. Por otro lado, no afecta en absoluto a la situación jurídica de la demandante, habida cuenta de que no menoscaba la protección tanto de los secretos comerciales como de las informaciones confidenciales contenidas en el pliego de cargos.

35 Contrariamente a lo que afirma la parte demandada, el escrito de 23 de septiembre de 1994 tiene un contenido decisivo y afecta directamente a los intereses de Postbank. En efecto, por un lado, revocó parcialmente la decisión de la Comisión contenida en el escrito de 4 de octubre de 1993, puesto que suprimió la prohibición, que establecía este último acto, de utilizar el pliego de cargos en procedimientos judiciales nacionales. Por otro lado, al acceder a la solicitud de NUON y de Mega Limburg de obtener la "autorización" para aportar el pliego de cargos y el acta de la audiencia ante el Gerechtshof te Amsterdam, contiene una apreciación de la Comisión sobre la inexistencia de cualquier impedimento a la aportación, ante el Juez nacional, de tales documentos.

36 Además, en lo que respecta a las alegaciones de la Comisión relativas a la inexistencia de perjuicio alguno a los intereses de la demandante, y en especial a sus secretos comerciales, éstas se refieren al fondo y no a la admisibilidad del presente recurso. En efecto, afectaron a la existencia y al alcance de la obligación de la Comisión de respetar el secreto profesional respecto de las informaciones facilitadas por la demandante y otros bancos que son partes en el acuerdo GSA y contenidas especialmente en el pliego de cargos. Por lo tanto, suponen un análisis de la compatibilidad, con los artículos 214 del Tratado y 20 del Reglamento nº 17, de la decisión de "autorizar" a NUON y a Mega Limburg a aportar ante las autoridades nacionales documentos que contenían informaciones calificadas de confidenciales por la demandante. El examen de esta compatibilidad constituye el objeto mismo del presente recurso.

37 A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima que la decisión produjo efectos jurídicos vinculantes que podían afectar a la situación jurídica de la demandante y que, por lo tanto, puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado.

38 Al haber sido interpuesto el 22 de octubre de 1994, es decir, menos de un mes después de la notificación de la decisión al demandante, el presente recurso se interpuso dentro del plazo previsto por el Tratado.

39 De ello se deduce que deben desestimarse el primer y el segundo motivos de inadmisibilidad.

Sobre el tercer motivo de inadmisibilidad, basado en la falta de interés para ejercitar la acción por parte de la demandante

Exposición sumaria de la alegaciones de las partes

40 La Comisión alega, con carácter subsidiario, que la demandante no es titular de "ningún interés que pueda ser tenido en cuenta" en la anulación de la decisión, puesto que ésta se refiere a la aportación de los documentos controvertidos en los dos procedimientos nacionales y que Postbank sólo es parte demandada en uno de ellos. Señala que por consiguiente debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, en la medida en que se dirige contra la decisión adoptada por la Comisión respecto de Mega Limburg, cuya acción se dirigía únicamente contra ABN.

41 La demandante refuta este motivo. A raíz de la decisión, los secretos comerciales y las informaciones confidenciales relativas a Postbank se divulgaron tanto mediante la aportación del pliego de cargos en el asunto Mega Limburg contra ABN como mediante su aportación en el asunto NUON contra Postbank o en otros asuntos. Por lo tanto, el hecho de que no sea parte en uno de estos dos procedimientos nacionales de que se trata es irrelevante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42 Este tercer motivo de inadmisibilidad, basado en la falta de interés para ejercitar la acción por parte de la demandante, es manifiestamente infundado. En efecto, la aportación del pliego de cargos en un procedimiento nacional, en el que Postbank no es parte, implica la comunicación de informaciones, en su caso confidenciales, del mismo carácter que la aportación del mismo documento en un procedimiento nacional en el que la demandante es parte. Por lo tanto, la circunstancia de que Postbank no sea parte en uno de los dos procedimientos nacionales mencionados no tiene ninguna relevancia en lo que respecta al interés de la demandante para ejercitar la acción.

43 De ello se deduce que debe desestimarse el tercer motivo de inadmisibilidad.

Sobre el cuarto motivo de inadmisibilidad, basado en la falta de objeto del litigio

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

44 En su dúplica, la demandada afirma que el presente recurso ha perdido totalmente su objeto puesto que el Gerechtshof te Amsterdam dictó, el 16 de febrero de 1995, dos sentencias firmes en los mencionados procedimientos nacionales, Mega Limburg contra ABN y NUON contra Postbank. Habida cuenta de que han concluido los procedimientos en los que se aportaron los documentos de que se trata, el recurso de anulación interpuesto por la demandante carece ahora de objeto.

45 En sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante señaló que conserva un interés actual en la anulación de la decisión, puesto que varias empresas denunciantes o intervinientes en el procedimiento administrativo disponen del pliego de cargos. Dichas empresas podrían aún decidirse a utilizar este documento ante el Juez neerlandés en apoyo de sus alegaciones. Dos de ellas ya han iniciado contra Postbank un procedimiento que se encuentra pendiente ante el Gerechtshof te Amsterdam. Alegaron los mismos argumentos que NUON y Mega Limburg en los asuntos recientemente concluidos y se plantean la posibilidad de aportar el pliego de cargos de que se trata. Por lo tanto, la anulación de la decisión impugnada impediría la comunicación de este documento a las autoridades judiciales nacionales y toda divulgación posterior de las informaciones confidenciales que contiene.

46 Además, la demandante recuerda que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, un demandante justifica un interés suficiente en impugnar una decisión cuando puede temer que la irregularidad alegada se reproduzca (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, y Akzo Chemie/Comisión, antes citada).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47 En el presente caso, los procedimientos nacionales en los que las empresas NUON y Mega Limburg aportaron el pliego de cargos, a raíz de la decisión impugnada, concluyeron mediante sentencias del Gerechtshof te Amsterdam de 16 de febrero de 1995. Dichas sentencias son firmes, dado que ninguna de las partes ha interpuesto un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden. Además, de los autos se desprende que el Gerechtshof no tomó en consideración el pliego al dictar su sentencia. Por lo tanto, la posición procesal de Postbank no resultó en absoluto afectada por la comunicación de los documentos de que se trata. Por consiguiente, la parte demandante ya no justifica un interés, actual o potencial, en relación con los procedimientos nacionales en los que NUON y Mega Limburg aportaron este documento a raíz de la decisión de la Comisión.

48 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera que, como propuso reiteradamente la demandante por escrito y en la vista, su interés en la anulación de la decisión debe examinarse en relación con el alcance general del acto controvertido. A este respecto, debe observarse que, en su decisión de 23 de septiembre de 1994, la Comisión revocó expresamente la prohibición, contenida en su escrito de 4 de octubre de 1993, de aportar el pliego de cargos ante las autoridades judiciales nacionales, dejando en cualquier caso vigente la prohibición de facilitar este documento a terceros. Esta revocación se basa en una apreciación relativa a la inexistencia de obligación alguna de la Comisión de prohibir la comunicación de dicho documento y del acta de la audiencia a las autoridades nacionales. Produce, pues, efectos precisos, que consisten en la supresión de cualquier obstáculo a tal comunicación. Por lo tanto, la decisión impugnada debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a la comunicación de los documentos del procedimiento administrativo en el marco de un procedimiento nacional determinado, sino a su aportación ante todo Juez nacional.

49 Por consiguiente, considerando el alcance de esta decisión y el hecho de que varias empresas disponen, en particular, del pliego de cargos, no se excluye que puedan utilizarlo en otros procedimientos nacionales. Habida cuenta de esta perspectiva, la demandante conserva un interés actual en mantener el presente recurso. Por lo tanto, el litigio no carece de objeto.

50 De las anteriores consideraciones se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo de inadmisibilidad.

Sobre el fondo

51 En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos. El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 214 del Tratado y 20 del Reglamento nº 17; el segundo, en una desviación de poder; el tercero, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima; el cuarto, en la infracción del artículo 190 del Tratado, y el quinto, por último, en la infracción del artículo 185 del Tratado y del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 214 del Tratado y 20 del Reglamento nº 17

52 El primer motivo se compone de dos partes. En la primera parte, la demandante alega que, al autorizar, mediante escrito de 23 de septiembre de 1994, a NUON y a Mega Limburg a aportar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la versión íntegra del pliego de cargos y del acta de la vista de 28 de octubre de 1993, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17. En la segunda parte, la demandante alega que, al permitir que se facilitaran los documentos de que se trata al Gerechtshof te Amsterdam, la Comisión infringió los artículos 214 del Tratado y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, dado que dichos documentos contienen pasajes que habían sido considerados secretos comerciales tanto por la demandante como por la Comisión.

Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la infracción del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17

° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

53 En esta primera parte, la demandante alega que, al autorizar, mediante escrito de 23 de septiembre de 1994, a dos empresas terceras a aportar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la versión íntegra del pliego de cargos y del acta de la audiencia de 28 de octubre de 1993, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17, que dispone que las informaciones recogidas durante el procedimiento administrativo "no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas".

54 Para apoyar su tesis, subraya, con carácter preliminar, que el pliego de cargos y el acta de la audiencia contienen informaciones extraídas de la notificación del acuerdo GSA o facilitadas a la Comisión en respuesta a solicitudes de información. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, en lo sucesivo "sentencia AEB"), el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17 se aplica no sólo a las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 del mismo Reglamento, sino también a las contenidas en notificaciones. Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 20 es aplicable en el presente caso.

55 A continuación señala, en primer lugar, que las informaciones de que se trata se utilizaron en procedimientos nacionales, es decir, fuera del procedimiento iniciado ante la Comisión. Por lo tanto, esta utilización es contraria al citado apartado 1 del artículo 20 (sentencias AEB, apartado 38, y de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión, C-36/92 P, Rec. p. I-1911, apartados 25 y ss.).

56 En segundo lugar, Postbank alega que, aun cuando la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 20 no se dirija directamente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, éstos deben respetarla. En efecto, la utilización, ante ellos o por ellos, de las informaciones recogidas por la Comisión supondría la vulneración del derecho de defensa y del principio de protección de la confianza legítima que rige la colaboración entre la Comisión y las empresas (sentencia AEB).

57 Por último, la demandante sostiene que, en el presente caso, la Comisión infringió en varias ocasiones los principios que ella misma estableció en 1993 en su "Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE" (DO C 39, p. 6, en lo sucesivo, "Comunicación sobre la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales" o "Comunicación"). Más concretamente, vulneró los principios de neutralidad y de objetividad que rigen los procedimientos judiciales, al incumplir especialmente su obligación de no dar curso a las solicitudes de información que no procedan directa o indirectamente de un órgano jurisdiccional nacional.

58 La Comisión niega todas estas alegaciones.

59 Alega, con carácter preliminar, que la remisión, hecha por la parte contraria, al apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17, es incorrecta, puesto que Postbank no le reprocha haber utilizado irregularmente las informaciones recogidas, sino haberlas divulgado. Ahora bien, según las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, semejante divulgación entra únicamente en el ámbito de aplicación del apartado 2 de este mismo artículo.

60 Además, el Reglamento nº 17 no es aplicable en el presente caso, puesto que se refiere únicamente a los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado ante la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Sólo contiene normas relativas a las relaciones entre la Comisión y las autoridades nacionales (sentencia AEB). Por lo tanto, no se refiere a los órganos jurisdiccionales nacionales que, en el marco de un conflicto entre particulares, pueden aplicar los artículos 85 y 86 en virtud de su efecto directo (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, BRT, 127/73, Rec. p. 51). Además, la utilización del pliego de cargos por parte de un Juez nacional es compatible tanto con la función que le incumbe de proteger los derechos de los particulares en las relaciones jurídicas reguladas por los artículos 85 y 86 del Tratado, como con el principio general de la colaboración entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión. Asimismo, no perjudica en modo alguno a la protección del derecho de defensa de las empresas.

61 En cuanto al motivo relativo a la infracción de la Comunicación sobre la colaboración entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, la demandada responde que dicha Comunicación no se aplica en el presente caso. En efecto, se refiere más bien al supuesto de que un Juez nacional solicite informaciones a la Comisión. En el presente asunto, una tercera parte, ajena al procedimiento administrativo y que dispone que un documento de éste, lo aportó ante el Juez nacional. Este supuesto entra en el ámbito de aplicación de las normas procesales de los Estados miembros y no del Derecho comunitario.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62 En la primera parte del primer motivo, la demandante invoca una supuesta infracción del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17, que establece una prohibición de utilizar las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14, para un fin distinto de aquel para el que las solicitaron. Dicha prohibición implica la imposibilidad de que la Comisión y las autoridades nacionales que disponen legalmente de dichas informaciones las utilicen por un motivo ajeno a aquel para el que se recogieron (véanse las sentencias AEB, apartado 37, y SEP/Comisión, apartado 28, antes citadas).

63 Para determinar si, en un caso como el presente, el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17 implica que la Comisión tiene la obligación de prohibir a las empresas a las que esta Institución ha comunicado determinados documentos del procedimiento administrativo que las aporten en un procedimiento judicial nacional, dicho artículo debe interpretarse a la luz del principio de cooperación leal que, en virtud del artículo 5 del Tratado, rige las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones. En efecto, el presente asunto constituye un ejemplo de cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, en la medida en que estos últimos, gracias a que una de las partes en el procedimiento judicial ha aportado dichos documentos, podrán utilizarlos en el marco de su apreciación de la existencia de posibles infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado.

64 El principio de cooperación leal, que se desprende del citado artículo 5, impone a las Instituciones comunitarias, y sobre todo a la Comisión, encargada de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, el deber de prestar una asistencia activa a toda autoridad judicial nacional que conozca de posibles infracciones a una normativa comunitaria. Dicha asistencia, que se presenta bajo diversas formas, puede consistir, en su caso, en la comunicación a los Jueces nacionales de documentos que las Instituciones han obtenido en el cumplimiento de sus funciones (véase el auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365, apartados 16 a 22).

65 En el marco de un procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, este principio implica especialmente, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el Juez nacional tiene derecho a informarse ante la Comisión sobre el estado de un procedimiento que haya podido iniciarse y a obtener de dicha Institución los datos económicos y jurídicos que ésta pueda proporcionarle (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 53, y de 12 de diciembre de 1995, Dijkstra y otros, asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Rec. p. I-4471, apartado 36).

66 Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la parte demandante, esta colaboración entre la Comisión y los Jueces nacionales escapa al ámbito de aplicación del Reglamento nº 17. Dicho Reglamento sólo contempla las relaciones entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 88 del Tratado, que ejercen competencias paralelas a las de la Comisión. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, las autoridades nacionales a las que se refiere dicho Reglamento no incluyen en absoluto a los órganos jurisdiccionales nacionales que aplican los artículos 85 y 86 del Tratado en virtud de su efecto directo (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia BRT, antes citada, apartados 15 a 20; de 10 de julio de 1980, Marty, 37/79, Rec. p. 2481, apartado 13, y de 30 de abril de 1986, Asjes y otros, asuntos acumulados 209/84 a 213/84, Rec. p. 1425, apartados 55 y 56). En consecuencia, no puede interpretarse que el mencionado apartado 1 del artículo 20 obligue a la Comisión a prohibir a las empresas que aporten documentos del procedimiento administrativo en el marco de un procedimiento judicial nacional.

67 En cualquier caso, si esta disposición, que exige a la Comisión y a las autoridades de los Estados miembros que no utilicen las informaciones recogidas durante el procedimiento administrativo "más que para el fin para el que hayan sido pedidas", se interpretase como propone la demandante, en el sentido de que prohíbe toda utilización por parte de un Juez nacional de las informaciones recogidas, tal interpretación no sólo sería inconciliable con el principio de cooperación leal, sino que también vulneraría los derechos que para los justiciables se derivan del efecto directo del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado en las relaciones entre particulares, que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar (sentencia BRT, antes citada, apartado 16).

68 Dicha prohibición tendría efectivamente la función de garantizar la protección de las empresas que justificaran un interés en que no se divulgasen informaciones confidenciales, y en particular secretos comerciales comunicados a la Comisión durante el procedimiento administrativo de que se trate. No obstante, la exigencia de dicha protección no puede prevalecer sobre el derecho de las empresas, que disponen de dichas informaciones, a defenderse en el marco de un procedimiento judicial nacional.

69 Por otra parte, esta prohibición no es indispensable para proteger los datos confidenciales y los secretos comerciales. En efecto, cuando tales documentos del procedimiento administrativo se aportan en un procedimiento nacional, corresponde a los Jueces nacionales garantizar la protección de las informaciones confidenciales, en particular los secretos comerciales, en la medida en que, para garantizar la plena eficacia de las disposiciones del Derecho comunitario en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 5 del Tratado, estas autoridades nacionales están obligadas a proteger los derechos que dichas disposiciones confieren a los particulares (véase, en especial, la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartados 18 a 21).

70 La anterior afirmación no está en contradicción con la sentencia AEB, invocada por la demandante. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia partió de la premisa de que el Reglamento nº 17 se refiere especialmente a "las condiciones conforme a las cuales pueden actuar las autoridades nacionales de manera que no obstaculicen los procedimientos que tramita la Comisión y se garantice, por el contrario, la eficacia de los mismos, respetándose los derechos de los interesados" (apartado 31). Aplicando a continuación esta norma general, consideró (apartado 37) que las autoridades de los Estados miembros están obligadas, en cuanto "autoridades que disponen" de las informaciones recogidas por la Comisión durante el procedimiento administrativo, a respetar el secreto profesional, conforme al artículo 20 del Reglamento nº 17. Precisó (apartados 42 y 43) que dichas autoridades no pueden utilizar tales informaciones como medio de prueba, sino únicamente cono indicios que justifican la incoación de un procedimiento nacional. Pues bien, aun cuando en el fallo de dicha sentencia así como en varios apartados de los fundamentos de Derecho relativos a la obligación de dichas autoridades nacionales de respetar el secreto profesional, el Tribunal de Justicia se refiere "a los Estados miembros", esta referencia no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia quisiera imponer a los Jueces nacionales las mismas limitaciones que a las autoridades administrativas. En efecto, dicha interpretación extensiva iría más allá de los términos de la sentencia que, como se desprende de lo anterior, se refiere únicamente a las relaciones entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros que ejercen funciones correspondientes a las ejercidas por la Comisión en materia de competencia.

71 Además, la alegación de la demandante según la cual la decisión impugnada, al autorizar a determinadas empresas a utilizar ante los Jueces nacionales las informaciones recogidas durante el procedimiento administrativo, vulnera el derecho de defensa así como el principio de protección de la confianza legítima que rige la colaboración entre la Comisión y las empresas (véase el apartado 56, in fine), también es infundada.

72 En efecto, por lo que se refiere al derecho de defensa de que Postbank es titular en el marco de procedimientos nacionales, procede señalar que, aun cuando el hecho de que una de las partes en este procedimiento aporte determinados documentos que contengan las mencionadas informaciones pueda debilitar la posición de las empresas afectadas por dichas informaciones, corresponde al Juez nacional garantizar, con arreglo a las normas procesales de Derecho interno, la protección del derecho de defensa de tales empresas. A este respecto, tratándose, por ejemplo, de un caso como el presente, el Juez nacional puede en particular tener en cuenta el carácter provisional del dictamen de la Comisión contenido en el pliego de cargos y la posibilidad de suspender el procedimiento nacional a la espera de que esta Institución adopte una postura definitiva. Por consiguiente, el supuesto efecto perjudicial de la comunicación de determinados documentos a los Jueces nacionales no puede justificar de ningún modo que la Comisión prohíba pura y simplemente su aportación.

73 Asimismo, la aportación de los documentos de que se trata no vulnera el derecho de defensa de la demandante en el marco del procedimiento administrativo. La "confianza legítima" a la que alude Postbank se refiere, especialmente conforme la jurisprudencia AEB invocada por la demandante, tanto al derecho de las empresas a ser informadas y oídas, en el marco de las investigaciones en materia de competencia, sobre las finalidades perseguidas por la Comisión, como el derecho a que "la información [...] recogida no sea posteriormente desviada del marco jurídico de [cada] [...] solicitud [de información]" (sentencia AEB, antes citada, apartado 36). Ahora bien, el Tribunal de Justicia considera que la comunicación de los documentos de que se trata, y concretamente del pliego de cargos, a las autoridades judiciales nacionales no produce ningún efecto en el marco del procedimiento administrativo, en la medida en que dicha comunicación no priva a las empresas interesadas del derecho a ser informadas y oídas por la Comisión sobre todos los datos fácticos y jurídicos que figuran en dichos documentos. Además, como se desprende de lo anterior, dado que el Reglamento nº 17 no es aplicable en el marco de la cooperación entre la Comisión y los Jueces nacionales, las limitaciones que establece en lo que respecta a la utilización de las informaciones recogidas por la Comisión no pueden imponerse en absoluto a dichos Jueces.

74 Por último, la demandante no puede invocar un conflicto entre la decisión y la Comunicación sobre la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, antes citada, para demostrar, desde otro punto de vista, una supuesta infracción del mencionado apartado 1 del artículo 20.

75 En dicha Comunicación, y concretamente en el capítulo titulado "cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión", esta Institución reconoció, con carácter preliminar, que "está obligada, en virtud del artículo 5 del Tratado [según la interpretación dada por el auto del Tribunal de Justicia Zwartveld y otros y por la sentencia del Tribunal de Justicia Delimitis, antes citadas], a cooperar de manera leal con las autoridades judiciales de los estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional" (véase el punto 33). Dio de este modo indicaciones generales sobre el ejercicio de su deber de cooperación y, más concretamente, sobre las informaciones que considera que debe proporcionar a los Jueces nacionales. En el apartado 42 de dicha Comunicación, invocado por la demandante, la demandada precisó especialmente que, respetando los principios de neutralidad y de objetividad en los que se basan los procedimientos judiciales nacionales, "sólo dará curso a las solicitudes de información que procedan de un órgano jurisdiccional nacional, ya sea directa o indirectamente [...]".

76 Así pues, del propio tenor literal de la Comunicación se desprende que la Comisión no se impuso la obligación de prohibir a las empresas que participen en el procedimiento administrativo aportar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los documentos recibidos durante dicho procedimiento, sino que únicamente quiso precisar las condiciones en las que iba a tratar las solicitudes de información que pudieran formularle dichos órganos jurisdiccionales o una de las partes en el procedimiento nacional.

77 De todo lo anterior se deduce que la primera parte del primer motivo es infundada.

Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 214 del Tratado y del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17

° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes.

78 En esta segunda parte del primer motivo, la demandante alega que, al permitir la comunicación del pliego de cargos al Gerechtshof te Amsterdam, la Comisión infringió el artículo 214 del Tratado y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, habida cuenta de que el documento de que se trata contiene pasajes que fueron considerados secretos comerciales tanto por la demandante como por la Comisión.

79 Según la demandante, la prohibición, establecida por el artículo 214 del Tratado y por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, se extiende a toda divulgación fuera del marco del procedimiento de aplicación del Derecho sobre competencia iniciado ante la Comisión y, en consecuencia, a la comunicación a los Jueces nacionales de informaciones amparadas por el secreto profesional (sentencia Delimitis, antes citada, apartado 53, y Comunicación sobre la colaboración entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales). Según la demandada ello obligaba a la demandante a supeditar el envío del pliego de cargos y del acta de la audiencia a NUON y a Mega Limburg a la condición (efectivamente indicada en su escrito de 4 de octubre de 1993) de no utilizar tales documentos en el marco de procedimientos judiciales nacionales y de no dejar que terceras partes pudieran tener acceso a ellos directa o indirectamente. Si no, conforme a la sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, habría debido consultar antes de dicha comunicación a todos los bancos que habían indicado la presencia de secretos comerciales en las informaciones que habían proporcionado.

80 La Comisión responde que el artículo 214 del Tratado y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 se refieren únicamente a las informaciones que por su naturaleza constituyen secreto profesional. Como se afirma en las conclusiones del Abogado General presentadas en el asunto Akzo Chemie/Comisión, antes citado, dichas informaciones deben tener una cierta importancia y no pueden darse a conocer a terceros ajenos a la empresa sin que ello suponga inconvenientes para esta última.

81 En el presente caso, no hubo ninguna divulgación que produjera tales inconvenientes. A este respecto la Comisión alega que en el presente caso la obligación de respetar el secreto profesional está atenuada, habida cuenta de que no se trata de la aportación de un documento en el marco de un procedimiento nacional sino de la comunicación de determinadas informaciones a terceras empresas a las que el artículo 19 del Reglamento nº 17 da derecho a ser oídas. Pues bien, en tal caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, apartado 27), "la Comisión puede comunicar [...] ciertas informaciones amparadas por el secreto profesional, siempre que dicha comunicación sea necesaria para el buen desenvolvimiento de la instrucción". Por lo tanto, no hay infracción alguna del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 ni del artículo 214 del Tratado. La aportación posterior del pliego de cargos por parte de NUON y Mega Limburg ante los Jueces nacionales es una cuestión que corresponde apreciar al Juez nacional y no a la Comisión, que no puede impedirlo ni autorizarlo. Por consiguiente, la apreciación de la procedencia de dicha aportación es una cuestión de Derecho nacional. En cualquier caso, puesto que en el presente caso este documento se aportó durante un procedimiento judicial en el que todas partes disponían de él, no hubo ninguna divulgación en el sentido del citado apartado 2 del artículo 20.

82 Por otra parte, la Comisión señala que la demandante le reprocha no sólo la violación del secreto profesional, tal como lo establecen las disposiciones invocadas, sino también la vulneración del principio general de protección de los secretos comerciales. A este respecto, la demanda afirma, con carácter principal, que los secretos comerciales que figuran en el pliego de cargos, aun suponiendo que existan, perdieron su protección cuando se hicieron públicos mediante la comunicación de este documento a NUON y a Mega Limburg. Con carácter subsidiario, sostiene que la versión del pliego de cargos que se comunicó a NUON y a Mega Limburg no contenía ningún secreto comercial, en la medida en que no incluía sus anexos.

83 La demandante replica, a este respecto, en primer lugar, que, en el presente caso, no necesita invocar la vulneración del principio general de la protección de los secretos comerciales. La propia Comisión reconoció que el pliego de cargos contenía informaciones confidenciales amparadas por el secreto profesional. En segundo lugar, responde que la comunicación del pliego de cargos a las empresas interesadas, en 1993, que suponía una divulgación limitada, no general, de las informaciones en él contenidas, no privó definitivamente a estas últimas de la protección que las amparaba en virtud del secreto profesional. Por consiguiente, la comunicación a los Jueces nacionales de dichas informaciones, en 1994, suponía una violación del secreto profesional.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84 En el marco de esta segunda parte del primer motivo, la demandante alega que, al no prohibir a NUON y a Mega Limburg aportar, ante el Gerechtshof te Amsterdam, el pliego de cargos de 14 de junio de 1993 y el acta de la audiencia de 28 de octubre de 1993, la Comisión infringió tanto el artículo 214 del Tratado como el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17. Por el contrario, la Comisión sostiene que no violó en absoluto el secreto profesional ni divulgó secretos comerciales de Postbank, puesto que, por un lado, las disposiciones invocadas por la parte contraria no son aplicables en el presente caso y que, por otro lado, los documentos de que se trata no contienen ningún secreto que conservara una importancia comercial.

85 Para pronunciarse sobre esta parte, es preciso recordar, con carácter preliminar, las disposiciones, pertinentes en el presente caso, relativas al secreto profesional a las que está sujeta la Comisión en el marco del procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. El Tratado establece, en su artículo 214, que "los miembros de las Instituciones de la Comunidad, los miembros de los Comités, así como los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes". Además, el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 dispone: "Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de los artículos 19 y 21, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional".

86 Las informaciones amparadas por el secreto profesional pueden ser tanto informaciones confidenciales como secretos comerciales. En efecto, el citado artículo 214 del Tratado se aplica a todas "las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional". Abarca "los datos que relativos a las empresas y que se refieren a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes". Por lo tanto, menciona expresamente informaciones que, en principio, debido a su contenido, están comprendidas en la categoría de los secretos comerciales, tal como la estableció el Tribunal de Justicia (sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada).

87 Los secretos comerciales son informaciones que no sólo no pueden divulgarse al público sino que incluso su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información puede perjudicar gravemente a los intereses de éste. Según una jurisprudencia reiterada, en virtud del principio general que inspira las normas de procedimiento en materia de competencia, debe garantizarse "una protección muy especial" a los secretos comerciales, a los que se refieren expresamente el apartado 3 del artículo 19 y el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 17 (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, apartados 28 y 29). Asimismo, cuando la Comisión tiene que pronunciarse, en casos concretos, sobre la existencia de secretos comerciales en los documentos cuya comunicación a terceros se discuta, la Comisión debe someter dicha comunicación a un procedimiento apropiado destinado a garantizar la protección del interés legítimo de las empresas interesadas en que sus secretos comerciales no se divulguen.

88 En el presente caso, la demandante y los demás bancos interesados han invocado, en repetidas ocasiones, la existencia de informaciones confidenciales y de secretos comerciales en el pliego de cargos. En particular, mediante escrito de 27 de octubre de 1993, dirigido a la Comisión, y en la audiencia de 28 de octubre de 1993, la NVB, la asociación neerlandesa de bancos, había protestado contra el envío del pliego de cargos a NUON y a Mega Limburg, alegando especialmente que dicho pliego de cargos contenía secretos comerciales y que, por lo tanto, este documento no podía comunicarse, en su versión íntegra, a terceras empresas. Además, después de que la Comisión eliminase expresamente, mediante escrito de 23 de septiembre de 1994, cualquier impedimento a que NUON y Mega Limburg aportasen dicho documento en un procedimiento judicial, Postbank le solicitó que revocase esta decisión reiterando que el pliego de cargos se basaba en informaciones que la NVB y la propia demandante habían "calificado expresamente de secretos comerciales". La Comisión, por su parte, considera por el contrario que la versión del pliego de cargos que comunicó a NUON y a Mega Limburg, al haber sido suprimidos sus anexos, no contiene ningún secreto comercial. Además, a pesar de las protestas de la demandante y de la NVB, la Comisión comunicó dicho documento a NUON y a Mega Limburg. Posteriormente, no informó a los bancos interesados de que las dos empresas mencionadas le habían solicitado poder aportar dicho documento en un procedimiento nacional y, por último, les informó de su respuesta afirmativa sólo cuando la decisión impugnada había sido comunicada a NUON y a Mega Limburg.

89 Para apreciar si, en este contexto, el comportamiento de la Comisión implica la violación del secreto profesional, como afirma Postbank, es preciso señalar que el artículo 214 del Tratado y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 no obligan a dicha Institución a prohibir a terceras empresas que aporten, en el marco de un procedimiento judicial nacional, los documentos, recibidos durante el procedimiento ante la Comisión, que contengan informaciones confidenciales y secretos comerciales. Estas disposiciones, aun cuando impiden a las empresas comunicar tales documentos a terceros, no prohíben en absoluto su comunicación a los Jueces nacionales. En efecto, por un lado, el apartado 2 del artículo 20 no es aplicable en el presente caso puesto que, como ya se ha señalado, cualquier forma de cooperación, directa e indirecta, entre la Comisión y las autoridades judiciales nacionales escapa al ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Por otro lado, el artículo 214 del Tratado, que prohíbe a todos los funcionarios y agentes de las Instituciones revelar a terceros informaciones confidenciales y secretos comerciales, no puede interpretarse en el sentido de que, en virtud de su obligación de respetar el secreto profesional, la Comisión esté obligada a prohibir a las empresas toda aportación, ante los Jueces nacionales, de documentos recibidos durante el procedimiento administrativo. Esta interpretación podría comprometer la cooperación entre las autoridades nacionales y las Instituciones comunitarias tal como está establecida por el artículo 5 del Tratado, y sobre todo afectar al derecho de los operadores económicos a una tutela jurisdiccional efectiva. Más concretamente, en un caso como el presente, privaría a determinadas empresas de la protección, por los Jueces nacionales, de los derechos que ostentan en virtud del efecto directo de los artículos 85 y 86 del Tratado.

90 Sin embargo, al ofrecer su cooperación a los Jueces nacionales, la Comisión no puede en ningún caso debilitar las garantías conferidas a los particulares por las disposiciones comunitarias relativas al secreto profesional (véase la sentencia Delimitis, antes citada, apartado 53). El respeto de tales garantías obliga a la Comisión, cuando una empresa le presenta una solicitud relativa al ejercicio de la facultad de aportar ante dichos Jueces determinados documentos que contengan informaciones confidenciales y secretos comerciales, a adoptar todas las precauciones necesarias para que, mediante la comunicación de tales documentos al Juez nacional, y durante ella, no se perjudique en absoluto el derecho de las empresas interesadas en la protección de dichas informaciones. Estas precauciones pueden consistir, en particular, en indicar al Juez los documentos o los pasajes de documentos que contienen informaciones confidenciales o secretos comerciales. Como ya se ha recordado, corresponde luego al Juez nacional garantizar la protección del carácter confidencial o de secreto comercial de dichas informaciones.

91 En particular, en un caso como el presente en el que, durante el procedimiento administrativo las empresas interesadas invocaron la existencia de secretos comerciales, la Comisión, conforme a la norma general establecida en la sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, debe permitir a dichas empresas que manifiesten su punto de vista. En especial, debe darles la posibilidad de indicar tanto los pasajes de los documentos cuya comunicación al Juez nacional, a falta de toda precaución, podría causarles un perjuicio, así como la naturaleza y el alcance de dicho perjuicio.

92 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, en el marco del procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, la Comisión no infringió, en principio, el artículo 214 del Tratado, cuando se abstuvo de prohibir la comunicación a los Jueces nacionales de los documentos que contenían informaciones confidenciales y secretos comerciales. Dicha Institución únicamente incumple su obligación de respetar el secreto profesional si permite la comunicación de tales documentos a las autoridades judiciales nacionales sin tomar las precauciones necesarias, incluidas en su caso las de carácter procesal, para proteger el posible carácter confidencial o de secreto comercial de dichas informaciones.

93 Sin embargo, en ciertos casos, puede ocurrir que, aun cuando la Comisión tome todas las mencionadas precauciones, la protección de los terceros así como la de las Comunidades no pueda garantizarse plenamente. En estos supuestos excepcionales, la Comisión puede, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, denegar la comunicación de documentos a las autoridades judiciales nacionales. Esta negativa se justifica solamente cuando constituye la única medida apta para garantizar "la protección de los derechos de los terceros", que en principio corresponde a los Jueces nacionales, o "cuando la divulgación de dichos datos pueda obstaculizar el funcionamiento y la independencia de las Comunidades", cuya apreciación, por el contrario, es competencia exclusiva de las Instituciones comunitarias interesadas (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-4405, apartados 10 y 11, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartados 43 y 44).

94 En el presente caso, en el que los bancos que son partes en el procedimiento administrativo manifestaron repetidamente su oposición a la eventual divulgación de las informaciones contenidas en el pliego de cargos, es preciso observar que, la Comisión, aun cuando negaba la existencia de secretos comerciales en los documentos de que se trata, habría debido examinar atentamente el punto de vista de estas empresas sobre la aportación en procedimientos judiciales de dichos documentos y tomar todas las precauciones necesarias para proteger el interés de dichas empresas en que no se divulgaran las informaciones que contenían. Más concretamente, habida cuenta de que durante el procedimiento administrativo, por un lado, dicha Institución había comunicado el pliego de cargos a NUON y a Mega Limburg sin dar la posibilidad a las empresas afectadas, y especialmente a Postbank, de manifestar su punto de vista sobre la existencia, en dicho documento, de secretos comerciales (contraviniendo la sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, apartado 29) y de que, por otro lado, la NVB indicó la existencia de tales secretos tras haber tenido conocimiento de la comunicación de dicho pliego de cargos a las mencionadas empresas, la demandada habría debido informar a los bancos a los que se refería este documento de la solicitud de NUON y de Mega Limburg sobre la aportación del pliego de cargos y del acta de la audiencia en procedimientos judiciales nacionales. Además, en respuesta a posibles observaciones de los bancos relativas a la existencia, en estos documentos, de secretos comerciales, habría debido notificarles inmediatamente una decisión debidamente motivada.

95 Dado que la Comisión, para comunicar a terceras empresas el pliego de cargos y el acta de la audiencia, debía seguir el procedimiento indicado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, y que no lo hizo, estaba también obligada posteriormente, y con mayor motivo, una vez que determinadas empresas le solicitaron "autorización" para aportar tales documentos en procedimientos judiciales nacionales, a adoptar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de divulgación de los secretos comerciales que pudieran contener dichos documentos. Ahora bien, de los autos se desprende que la demandada no informó a la demandante acerca de esta solicitud de NUON y de Mega Limburg y que sólo comunicó su respuesta afirmativa a la NVB cuatro días después de haberla comunicado a estas empresas.

96 De ello se deduce que, en el presente caso, la Comisión incumplió su obligación de respetar el secreto profesional, al no dar la posibilidad a Postbank de manifestar su punto de vista sobre la aportación de los documentos de que se trata en procedimientos judiciales y al no adoptar ninguna medida destinada a proteger el carácter confidencial o de secreto comercial de las informaciones que los bancos, por el contrario, solicitaban que se protegieran.

97 Por consiguiente, procede estimar la segunda parte del primer motivo del presente recurso.

98 En estas circunstancias, debe anularse la decisión de la Comisión contenida en el escrito de 23 de septiembre de 1994 y confirmada por el escrito de 3/4 de octubre de 1994, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos formulados por la parte demandante.

Decisión sobre las costas


Costas

99 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, y habiéndolo solicitado la demandante, procede condenar en costas a la parte demandada.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala primera ampliada)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión contenida en sus escritos de 23 de septiembre de 1994 y de 3/4 de octubre de 1994, dirigidos, respectivamente, a las empresas NUON Veluwse Nutsbedrijven NV y Maatschappij Elektriciteit en Gas Limburg NV y al Abogado de Postbank NV.

2) Condenar en costas a la Comisión.