61994A0346

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1995. - FRANCE-AVIATION SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DEVOLUCION DE DERECHOS DE ADUANA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SITUACION ESPECIAL. - ASUNTO T-346/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02841


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación ° Reglamento (CEE) nº 1430/79 ° Cláusula general de equidad ° Facultad de decisión de la Comisión ° Derecho del operador económico interesado a ser oído ° Modalidades de aplicación

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905, ap. 2]

2. Recurso de anulación ° Competencia del Juez comunitario ° Decisión de la Comisión por la que se desestima una solicitud de devolución de derechos de importación ° Pretensiones tendentes a que se declare justificada en principio dicha solicitud ° Inadmisibilidad

(Tratado CE, arts. 173 y 176)

Índice


1. El operador económico que solicita una devolución de los derechos de importación en aplicación de la cláusula general de equidad prevista en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 tiene derecho a ser oído durante el procedimiento al término del cual deberá resolverse acerca de su solicitud.

Dicho derecho debe garantizarse, en primer lugar, en el marco de las relaciones entre el interesado y la Administración nacional, puesto que el Reglamento nº 2454/93, que regula el procedimiento para la tramitación de las referidas solicitudes, sólo prevé contactos entre el interesado y la Administración nacional, por una parte, y entre esta última y la Comisión, por otra. Aunque dicha normativa no prevé contactos directos entre el interesado y los servicios de la Comisión, ello no implica, sin embargo, que la Comisión deba contentarse, en todos los casos en que conozca de solicitudes de devolución, con los datos que la Administración nacional le haya transmitido ya que, por otra parte, el apartado 2 del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93 establece que la Comisión podrá pedir al Estado miembro afectado que le facilite información complementaria.

Es necesario que la Comisión realice tal petición de información para garantizar el respeto del derecho del interesado a ser oído, y ello a través de las explicaciones complementarias facilitadas primero por el propio interesado a la Administración nacional y transmitidas después a la Comisión, cuando el expediente que le ha sido enviado por las autoridades nacionales, aun cuando contenga una propuesta de estimación de la solicitud, no le parezca que pueda justificar una decisión favorable, en particular en la medida en que no permite excluir la existencia de una negligencia manifiesta en el interesado. En efecto, la Comisión no puede efectuar la apreciación jurídica compleja que permita distinguir entre la negligencia y la negligencia manifiesta sin disponer de todos los datos fácticos pertinentes y de las declaraciones en relación con el interesado.

2. En el marco de un recurso de anulación, el Juez comunitario no puede, sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa, ordenar a una Institución comunitaria que adopte las medidas que implica la ejecución de una sentencia que declare la anulación de una decisión. En efecto, el artículo 176 del Tratado, según el cual la Institución de la que emana el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias, es una norma limitativa en la materia. De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones, que tienen por objeto que se declare justificada en principio la referida solicitud, presentadas en el marco de un recurso de anulación de una decisión de la Comisión por la que se desestima una solicitud de devolución de derechos de importación.

Partes


En el asunto T-346/94,

France-aviation, sociedad francesa, con domicilio social en Châteaufort (Francia), representada por Me Jean-Claude Cavaillé, Abogado de Lyon, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Arendt, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico principal, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión REM 4/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, en la que se declara, a raíz de una solicitud de la República Francesa, que la devolución de los derechos de importación no estaba justificada en el caso de la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kirschner, en funciones de Presidente; el Sr. A. Kalogeropoulos y la Sra. V. Tiili, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Marco jurídico y hechos

1 La demandante, cuya actividad principal es el mantenimiento de aeronaves ligeras de uso civil o militar, importa en Francia, desde 1980, partes y piezas de repuesto de aerodino. Por lo que se refiere a la aplicación del Arancel Aduanero Común, las mercancías importadas se clasifican en subpartidas arancelarias diferentes, según su destino sea civil (exención de derechos de aduana) o militar (sujeción a derechos de aduana).

2 Las partes coinciden en que, cuando se importa la mayor parte de las piezas de que se trata, es imposible para la demandante determinar a priori su destino último, es decir, indicar si se montarán en aparatos civiles o en aparatos militares. Por ello nunca ha obtenido ni solicitado para dichas piezas la autorización escrita prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (DO L 387, p. 81), autorización que constituía el requisito previo para importar las piezas utilizadas por la demandante con franquicia de derechos de aduana, por razón de su destino "civil".

3 En estas circunstancias, la Administración de Aduanas francesa toleró, en un primer momento, que todas las piezas importadas por la demandante, con independencia de su destino final, fueran declaradas como "civiles", a condición de que a posteriori se regulara periódicamente la situación de las piezas utilizadas con fines militares y, por tanto, sujetas a derechos de aduana.

4 Como consta en los autos, la Administración de Aduanas francesa señaló a la demandante, en 1988, que la práctica consistente en importar con exención de derechos de aduana y pagar los derechos devengados mediante una liquidación posterior no resultaba satisfactoria. Dicha Administración le recordó su compromiso, asumido a principios del mismo año, de crear un depósito aduanero privado gestionado informáticamente, ya que dicha solución le permitiría declarar cada pieza según su destino civil o militar a la salida del depósito. En efecto, según el Reglamento (CEE) nº 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (DO L 225, p. 1), uno de los objetivos de dichos depósitos es ayudar a los operadores económicos que no conocen el destino final de mercancías no comunitarias o que aún no quieren dar tal destino a dichas mercancías.

5 Mediante escrito de 26 de diciembre de 1988, la demandante solicitó efectivamente la apertura de un depósito aduanero privado en sus locales del aeropuerto. Un año después, no habiéndose aún resuelto dicha petición, la Administración de Aduanas francesa, mediante escrito de 28 de noviembre de 1989, confirmó la aplicación del método de liquidación posterior de los derechos de aduana, utilizado durante los años anteriores, añadiendo que, "habida cuenta de las dificultades surgidas [...] para crear un depósito privado particular, no se aplicará ninguna sanción en este momento".

6 Mediante escrito de 25 de junio de 1991, la demandante se dirigió a la Oficina de Aduanas competente para solicitar nuevamente la apertura de un depósito aduanero privado. Mediante escrito de 2 de octubre de 1991, el directeur régional des douanes puso de manifiesto las dificultades existentes en la materia, derivadas de la modificación de las normas relativas a los depósitos de almacenamiento. Por último, mediante escrito de 16 de abril de 1992, el directeur régional des douanes comunicó a la demandante la autorización para gestionar el depósito solicitado. Sin embargo, a raíz del traslado de la Oficina de Aduanas hasta entonces competente, el mismo Director le envió, mediante escrito de 20 de octubre de 1992, un apéndice a la autorización inicialmente concedida. El depósito aduanero no se creó hasta el 1 de enero de 1993; la demandante imputa dicho retraso a las "demoras administrativas" antes descritas.

7 Anteriormente, mediante escrito de 12 de junio de 1990, la Oficina de Aduanas competente había informado a la demandante de que el trato arancelario privilegiado que se le había concedido hasta entonces terminaría el 1 de julio de 1990, por no haber respetado su compromiso de crear, en 1990, el depósito aduanero antes mencionado. En consecuencia, la demandante se vio obligada a despachar todas sus importaciones a libre práctica y a abonar inmediatamente los derechos de aduana correspondientes, incluidos los relativos a las piezas a las que posteriormente se iba a dar un destino "civil". El escrito mencionado contiene, en este contexto, la indicación siguiente: "En lo sucesivo deberá presentar, al final de cada ejercicio contable, una solicitud de devolución de los derechos y exacciones relativas a las piezas de aeronaves que se han destinado a uso civil."

8 Tras una primera solicitud de devolución presentada por la demandante en octubre de 1991, el directeur régional des douanes le respondió, mediante escrito de 23 de diciembre de 1991, que "se admite la devolución", precisando que aún debían presentarse determinados documentos justificativos para que el servicio competente procediera a un control. A continuación, mediante escrito de 12 de julio de 1993, la demandante presentó a la Administración de Aduanas una solicitud de devolución de los derechos que había pagado por las importaciones efectuadas en 1990, 1991 y 1992 de piezas que finalmente habían sido montadas en aeronaves civiles. El importe exacto solicitado, que sólo se precisó posteriormente, se eleva a 1.610.338 FF. Ni dicho importe ni el método seguido para su cálculo han sido cuestionados por las autoridades francesas ni por la Comisión.

9 Mediante escrito de 4 de enero de 1994, la direction générale des douanes et droits indirects llamó la atención de la demandante sobre el hecho de que, cuando despachó a consumo las importaciones de que se trata, no estaba en posesión de una autorización para acogerse al régimen arancelario favorable de destino especial, de modo que los derechos de aduana que había pagado eran legalmente exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 4142/87. También la informó de que, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, había decidido transmitir la solicitud de devolución a la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), que, en su versión derivada del Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1430/79 (DO L 286, p. 1; en lo sucesivo, "artículo 13"), dice así:

"Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado [...]"

10 Mediante escrito de 4 de febrero de 1994, el ministère du Budget francés transmitió a la Comisión el expediente de la demandante con arreglo a la norma de procedimiento contenida en el artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2454/93", y DO L 302, p. 1, respectivamente). Esta disposición figura en un Capítulo donde se enumeran algunas situaciones concretas, en las que los requisitos para beneficiarse de la devolución se presumen cumplidos o excluidos de pleno Derecho. Cuando se encuentran en presencia de una u otra de dichas situaciones, las autoridades nacionales son competentes para conceder o no la devolución. En cambio, cuando no se hallen en condiciones de adoptar tal decisión y la solicitud esté fundada en motivos que puedan justificar la devolución, las autoridades nacionales transmitirán el caso a la Comisión para que ésta resuelva, y el expediente dirigido a ella deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.

11 Cuando los datos proporcionados por el Estado miembro a la Comisión sean insuficientes, esta última podrá pedir que se le facilite información complementaria. Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité de Franquicias Aduaneras con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución (artículo 907). La notificación de dicha decisión deberá cursarse al Estado miembro interesado y, basándose en ella, las autoridades nacionales se pronunciarán sobre la solicitud del interesado (artículo 908).

12 El ministère du Budget francés adjuntó a su escrito de 4 de febrero de 1994 un expediente de dos páginas, en el que se describía el caso de la demandante durante el período comprendido entre 1990 y 1992, sin mencionar el sistema aduanero que se le aplicaba antes de 1990, el cambio de sistema impuesto en julio de 1990, ni la correspondencia intercambiada con la demandante entre 1988 y 1992 acerca de la eventual devolución y de la creación de un depósito aduanero. El expediente señala en particular:

° que la demandante no podía determinar, a la llegada de las mercancías, qué piezas se montarían en aparatos civiles o militares, razón por la que no había presentado una solicitud de autorización para acogerse al régimen de destino especial;

° que, por tanto, despachaba sus importaciones a libre práctica y pagaba los derechos de aduana correspondientes, a pesar de que hubiera podido beneficiarse de su exención en el marco de dicho régimen;

° que, desde 1993, la demandante, siguiendo los consejos de los Servicios de Aduanas, almacena sus importaciones en un depósito aduanero.

Entre los documentos contables y aduaneros adjuntos al expediente antes mencionado figura un escrito que la demandante dirigió, el 12 de julio de 1993, a la direction générale des douanes et droits indirects, en el que hacía referencia a la supresión, a partir del 1 de julio de 1990, del régimen arancelario privilegiado aplicado anteriormente, a la creación de su depósito aduanero, el 1 de enero de 1993, retrasado por las distintas modificaciones de las normas aplicables y a la confirmación que se le había dado de que podía solicitar la devolución de los derechos pagados en 1990, 1991 y 1992.

13 En el expediente transmitido el 4 de febrero de 1994, la Administración francesa proponía conceder la devolución de los derechos de aduana pagados por las piezas con destino "civil". En efecto, la demandante no podía distinguirlas a priori, ya que las piezas son las mismas con independencia de la naturaleza del aparato. La demandante, en aras de una mayor eficacia, agrupó sus importaciones en lugar de proceder a importaciones separadas para los aparatos civiles. Dichas piezas se trataron de conformidad con el régimen de destino especial. La Administración francesa consideró que "no podía imputarse ninguna negligencia ni maniobra a dicha sociedad".

14 Tras una solicitud de la Comisión, el Ministerio completó el expediente en mayo de 1994, aportando cifras y adjuntando una copia de la declaración aduanera.

15 El 18 de julio de 1994, sobre la base del expediente antes mencionado y tras consultar al grupo de expertos creado por la normativa vigente, la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 13, adoptó la Decisión REM 4/94, según la cual la devolución de los derechos de importación no estaba justificada en este caso porque:

° la demandante no respetó ninguno de los requisitos fijados por el Reglamento nº 4142/87 para la concesión del régimen arancelario favorable a la importación por razón del destino especial, en particular, el de la obtención de una autorización escrita previa, ya que tal autorización no produce efectos retroactivos;

° la inobservancia de una normativa no constituye una situación especial con arreglo al artículo 13;

° se realizaron múltiples importaciones y el error se repitió;

° la demandante actuó con negligencia manifiesta.

16 Habiendo notificado la Comisión dicha Decisión a la Administración francesa, esta última, mediante escrito de 13 de agosto de 1994, informó a la demandante de la Decisión y de su fundamentación esencial. Como consta en el sello que figura en dicho escrito, éste fue recibido el 23 de agosto siguiente en el domicilio de la demandante.

Procedimiento

17 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 1994.

18 La fase escrita siguió su curso regular. Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 1995, oídas las observaciones de las partes, el asunto se atribuyó a la Sala Primera, integrada por tres Jueces. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, adoptó determinadas diligencias de ordenación del procedimiento. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 27 de septiembre de 1995. Una vez concluida la vista, el Presidente declaró terminada la fase oral.

Pretensiones de las partes

19 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare la nulidad de la Decisión REM 4/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, dirigida a la República Francesa, direction générale des douanes et droits indirects.

° Declare justificada en su fundamento la solicitud de devolución cursada por mediación de la direction générale des douanes de Francia, sin perjuicio del control por parte de esta última de la cuantía de los derechos que deban devolverse.

° Condene en costas a la parte demandada.

20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Condene en costas a la demandante.

Sobre las pretensiones anulatorias de la Decisión

21 En apoyo de sus pretensiones anulatorias, la parte demandante formula tres motivos, basados respectivamente en la violación del principio de contradicción, en la medida en que no tuvo ocasión de exponer sus alegaciones ante la Comisión, en la violación del principio de la confianza legítima, en la medida en que la Decisión impugnada no tuvo en cuenta la confianza que legítimamente depositó en las indicaciones de la Administración de Aduanas francesa relativas a la devolución de los derechos de aduana satisfechos, y en la interpretación errónea del concepto de "situación especial", con arreglo al artículo 13, en la medida en que, manifiestamente, la Comisión no examinó su situación real en relación con todas las hipótesis pertinentes. El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno proceder, en primer lugar, al examen del motivo basado en la violación del principio de contradicción.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de contradicción

Alegaciones de las partes

22 La demandante señala que el principio de contradicción, necesario para respetar el derecho de defensa °reconocido como un principio fundamental del Derecho comunitario° es una norma de aplicación general, según la cual los destinatarios de decisiones de la autoridad pública que afecten de manera sensible a sus intereses deben estar en situación de dar a conocer debidamente sus puntos de vista (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7). El principio de contradicción debe aplicarse no solamente en los procedimientos que puedan dar lugar a sanciones, sino también en los que puedan implicar consecuencias desfavorables para las empresas, cosa que ocurre en el caso de autos.

23 La demandante recuerda que ni ante el grupo de expertos ni ante los servicios de la Comisión pudo exponer sus propias alegaciones. En este contexto, subraya que el incumplimiento del principio de contradicción ha llevado a la Comisión a cometer, en el caso de autos, un error de análisis y a aplicar el Reglamento nº 4142/87 de una manera que no corresponde en absoluto a su situación real. En efecto, la Administración de Aduanas francesa no puso de relieve, en el expediente que transmitió a la Comisión, el papel que ella misma había desempeñado en los acontecimientos que dieron lugar a la solicitud de devolución. Así, la demandante se vio privada de la posibilidad de exponer argumentos esenciales para defender su expediente ante la Comisión y ante el grupo de expertos.

24 La Comisión, si bien admite la importancia del principio de contradicción, se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el procedimiento de adopción de las decisiones de devolución °que consta de diferentes etapas, algunas de las cuales tienen lugar en el ámbito nacional (presentación de la solicitud por parte de la empresa, primer examen por parte de la Administración de Aduanas), y otras en el comunitario (presentación de la solicitud a la Comisión, examen del expediente por parte del Comité de Franquicias Aduaneras, consulta a un grupo de expertos, decisión de la Comisión, notificación al Estado miembro afectado)° ofrece a los interesados todas las garantías jurídicas necesarias [sentencias de 17 de marzo de 1983, Control Data/Comisión, 294/81, Rec. p. 911; de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 48].

25 Afirma que, en el caso de autos, dicho procedimiento siguió su curso reglamentario y permitió a la demandante exponer sus alegaciones ante las autoridades francesas, que apoyaron su solicitud de devolución ante la Comisión y el grupo de expertos. Si las autoridades francesas no han puesto de relieve el papel que desempeñaron en este asunto, ello se debe sin duda a que estimaron que no procedía mencionar dicho extremo bien porque no se había demostrado, bien porque carecía de pertinencia para el examen del fondo de la solicitud. Por otra parte, la Comisión, a la vista del expediente enviado por las autoridades nacionales, no tuvo necesidad de solicitar información complementaria que, de todos modos, no hubiera podido orientar la Decisión impugnada en un sentido diferente.

26 En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa a la posible aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen (C-269/90, Rec. p. I-5469), la Comisión estimó que no era posible extrapolar dicha jurisprudencia al caso de autos. En efecto, las razones por las que se acudió a la Comisión no son comparables en ambos casos: en el asunto C-269/90, se trataba de atribuir el examen técnico de una solicitud de franquicia prevista para aparatos científicos al nivel de decisión más adecuado, y la autoridad nacional estimaba que la Comisión, asistida por los Estados miembros, se encontraba en mejor posición que ella para proceder a comparaciones técnicas y para verificar la existencia de aparatos equivalentes en el conjunto de la Comunidad; en cambio, en el caso de autos, relativo a la devolución de derechos de aduana, la atribución de competencia obedece a la orientación de la decisión y a sus consecuencias sobre los recursos propios de la Comunidad, puesto que la Comisión es competente cuando se trata de decidir sobre una posible devolución, mientras que el Estado miembro conserva la facultad de decisión si se trata de denegar dicha devolución. La Comisión ha confirmado que, en todo caso, las precisiones que la demandante consideraba haber aportado en apoyo de su recurso no podían orientar la Decisión impugnada en un sentido diferente.

27 En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre el régimen de destinos especiales, la Comisión recordó, por último, que la obtención de una autorización es un requisito necesario para que se aplique dicho régimen. Es evidente, prosigue, que en la fase de autorización, pero sobre todo en la fase de declaración del despacho a libre práctica, el beneficiario debe poder determinar si la mercancía cumple los requisitos de aplicación del régimen de destino especial. Para la demandante, la única solución legal consistiría, por tanto, en proceder a dicha identificación como máximo en el momento de la declaración del despacho a libre práctica. No obstante, está claro que, si la demandante se considerara en la imposibilidad de separar los productos, en el momento de su despacho a libre práctica, según su uso civil o militar, la obtención previa de una autorización de destino especial perdería todo interés. La Comisión deduce de ello que, en todo caso, la demandante no habría podido, aun queriéndolo, obtener una autorización de destino especial ni, correlativamente, beneficiarse de ella.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28 Con carácter liminar, procede señalar que, de conformidad con el marco normativo antes descrito, el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión controvertida incluía diferentes etapas desarrolladas, por una parte, en el ámbito nacional, ya que la demandante presentó a la Administración francesa su solicitud de devolución acompañada de documentos justificativos y, por otra, en el ámbito comunitario, ya que la Administración francesa constituyó y transmitió el expediente de la demandante a la Comisión la cual, basándose en el dictamen de un grupo de expertos, declaró injustificada la devolución requerida.

29 En este contexto, la Comisión °remitiéndose a las sentencias Control Data/Comisión, Van Gend & Loos/Comisión y, en particular, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes citadas° alega que, en el caso de autos, el derecho de la demandante a ser oída ha sido respetado, puesto que el procedimiento controvertido permitió a la demandante exponer todas sus alegaciones ante las autoridades francesas y su expediente, transmitido por estas últimas, estuvo a disposición tanto del grupo de expertos como de la Comisión.

30 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declara que el derecho de la demandante a ser oída en un procedimiento como el que constituye el objeto del presente litigio debe garantizarse efectivamente, en primer lugar, en el marco de las relaciones entre el interesado y la Administración nacional. En efecto, el Reglamento nº 2454/93 sólo prevé contactos entre el interesado y la Administración, por una parte, y entre esta última y la Comisión, por otra. Aunque dicha normativa no prevé contactos directos entre los servicios de la Comisión y el interesado, ello no implica necesariamente que la Comisión deba contentarse, en todos los casos en que conozca de solicitudes de devolución, con los datos que la Administración nacional le haya transmitido. A este respecto, hay que recordar que el apartado 2 del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93 establece que la Comisión podrá pedir al Estado miembro afectado que le facilite información complementaria. Por consiguiente, procede examinar si, en el caso de autos, era necesario que la Comisión realizara tal petición de información para garantizar el respeto del derecho de la demandante a ser oída, y ello a través de explicaciones complementarias facilitadas primero por la demandante a la Administración francesa y transmitidas después a la Comisión.

31 En este contexto, hay que subrayar que el presente asunto difiere totalmente, en cuanto a los hechos, de los citados en los apartados 24 y 29 supra. En efecto, en el caso de autos, la parte demandante invoca el carácter incompleto del expediente constituido y enviado por las autoridades nacionales, mientras que en los tres asuntos citados no se formuló ningún motivo del género. En el asunto CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, las demandantes habían incluso reconocido que todas las alegaciones que podían exponer habían sido mencionadas en su solicitud y que no existía ningún elemento nuevo que hubieran podido añadir a su argumentación (apartado 49 de la sentencia). En cambio, en el presente caso, la demandante ha declarado, en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia, que no contribuyó a la constitución del expediente, que tampoco tuvo la posibilidad de consultarlo antes de su transmisión y que, de hecho, jamás lo consultó.

32 Por otra parte, procede recordar que, en su sentencia recaída en el asunto Technische Universitaet Muenchen, antes citada, relativa a la concesión de una franquicia aduanera para importar un aparato científico, el Tribunal de Justicia destacó que, por tratarse de un procedimiento administrativo que se refería a evaluaciones técnicas complejas, la Comisión disponía de una facultad de apreciación, y subrayaba al mismo tiempo que, paralelamente a tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia fundamental y que entre dichas garantías figura, en particular, el derecho del interesado a expresar eficazmente su punto de vista (apartados 13 y 14). Dado que la normativa comunitaria pertinente no preveía la posibilidad de que el importador se explicara ante la Comisión, aunque sus indicaciones sobre las características del aparato científico importado y sobre su uso previsto pudieran ser muy útiles, el Tribunal de Justicia consideró que el derecho a ser oído en tal procedimiento exige que, incluso durante el procedimiento que se desarrolla ante la Comisión, se dé la posibilidad a la parte interesada de definir su postura y manifestar eficazmente su punto de vista sobre la adecuación de los hechos así como, en su caso, sobre los documentos en los que se basa la Institución comunitaria (apartados 23 a 25).

33 Procede examinar si el razonamiento del Tribunal de Justicia antes expuesto puede también ser pertinente en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 13, como el que se desarrolló en el caso de autos. A este respecto, la Comisión ha objetado, evidentemente con razón, que no está procediendo a "evaluaciones técnicas complejas" cuando decide sobre la devolución o no de derechos de aduana. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que no sólo el carácter particularmente técnico de un expediente puede generar el derecho del interesado a ser oído ante la Comisión, sino también la facultad de apreciación de que ésta dispone en la materia.

34 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Comisión goza, en varios aspectos, de un margen de apreciación en la aplicación del artículo 13, que ha sido calificado por el Tribunal de Justicia como "cláusula general de equidad" (sentencia de 15 de diciembre de 1983, Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7). Por una parte, dicha disposición se refiere a las "situaciones especiales", lo que necesariamente presupone que la Comisión tome en cuenta, y pondere, entre una multitud de datos fácticos y jurídicos, los que pueden ser pertinentes para su decisión final. Por otra parte, la Comisión debe verificar si la parte interesada es responsable no sólo de una negligencia, sino también de una negligencia "manifiesta". Por último, antes de adoptar su decisión, la Comisión está obligada a consultar, de conformidad con el artículo 907 del Reglamento nº 2454/93, a un grupo de expertos, lo que implica que tiene la opción de adherirse o no al dictamen de dicho grupo. A la vista de todos estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 13, la Comisión dispone de una facultad de apreciación al menos equivalente a la que el Tribunal de Justicia le reconoció en su sentencia Technische Universitaet Muenchen, antes citada. De ello se sigue que el respeto del derecho a ser oído debe garantizarse en los procedimientos de devolución de derechos de aduana.

35 Por lo que se refiere al caso de autos, hay que señalar que el expediente transmitido a la Comisión por las autoridades francesas incluye un escrito enviado por la demandante a la Administración de Aduanas, el 12 de julio de 1993, en el que hace alusión a las dificultades para crear su depósito aduanero y a la "confirmación" de la eventual devolución de los derechos de aduana satisfechos entre 1990 y 1992. Ahora bien, la correspondencia intercambiada entre la demandante y la Administración de Aduanas francesa sobre estos dos extremos no figura en el expediente. Por tanto, parece que la Comisión ha adoptado la Decisión impugnada sobre la base de un expediente incompleto.

36 Hay que añadir que las autoridades francesas propusieron, en su expediente, que se concediera la devolución y subrayaban que no podía imputarse "ninguna negligencia" a la demandante. En la medida en que la Comisión se proponía distanciarse de esta postura y desestimar la solicitud de devolución, alegando que la demandante era incluso responsable de una "negligencia manifiesta" °habiendo sido explícitamente añadido el calificativo de "manifiesta" por el Reglamento nº 3069/86, de 7 de octubre de 1986, antes citado° tenía el deber de hacer que la demandante fuera oída por las autoridades francesas. En efecto, tal decisión sobre el grado de negligencia implicaba una apreciación jurídica compleja, que sólo podía efectuarse sobre la base de todos los datos fácticos pertinentes, incluidas las decisiones y las declaraciones de la Administración nacional en relación con la demandante. El Tribunal de Primera Instancia estima que, en un caso como éste, en el que la Comisión ha formulado la severa imputación de "negligencia manifiesta" contra la demandante, el derecho de ésta a ser oída por la Administración nacional era aún más necesario que en el asunto Technische Universitaet Muenchen, antes citado, en el que el Tribunal de Justicia exigió que el importador fuera oído durante el procedimiento que se desarrollaba ante la Comisión, aunque sólo se trataba del examen técnico objetivo de un aparato científico.

37 Por otra parte, la circunstancia, subrayada por la Comisión, de que incluso el miembro francés del grupo de expertos consultado antes de adoptar la Decisión impugnada se pronunciara contra la devolución, carece de pertinencia. En efecto, no se ha demostrado, ni siquiera afirmado, que dicho miembro estuviera al corriente de todas las circunstancias del caso de autos.

38 De ello se deduce que la Decisión impugnada ha sido adoptada con arreglo a un procedimiento administrativo en el que el derecho de la demandante a ser oída ha sido violado.

39 En la medida en que la Comisión mantiene que ni siquiera el hecho de tomar en consideración otros elementos complementarios aportados por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia podría influir en la Decisión impugnada, hay que destacar que esta alegación, mediante la cual la Comisión parece querer negar la pertinencia del vicio de procedimiento antes señalado, no puede acogerse. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir a la autoridad administrativa competente ni anticipar el resultado al que ésta llegará al término de un nuevo procedimiento administrativo, a la luz de un expediente completado por las autoridades francesas y por la demandante. Por otra parte, el grupo de expertos que la Comisión está obligada a consultar, de conformidad con el artículo 907 del Reglamento nº 2454/93, antes de adoptar su decisión, aún no ha tenido conocimiento del expediente completo y, por tanto, aún no ha podido pronunciarse con pleno conocimiento de causa.

40 De todo lo anterior se deduce que el motivo basado en la violación del principio de contradicción debe acogerse. Por consiguiente, la Decisión impugnada debe anularse, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes motivos formulados por la demandante.

Sobre las pretensiones tendentes a que se declare justificada la solicitud de devolución

41 En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha precisado que mantenía sus pretensiones declarativas, aunque se anulara la Decisión impugnada. A este respecto, la demandante subraya que, con carácter principal, basa su solicitud de devolución en la confianza legítima que depositó en las afirmaciones de las autoridades francesas por lo que a la devolución de los derechos de aduana satisfechos se refiere. En su opinión, esta causa jurídica, ajena al procedimiento habitual instituido por los artículos 905 y siguientes del Reglamento nº 2454/93, incumbe exclusivamente a la facultad jurisdiccional de Tribunal de Primera Instancia y permite que éste dicte, en relación con la demandante, una resolución directamente ejecutoria en cuanto a la devolución solicitada.

42 A este respecto, baste recordar que según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación formulado con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, el Juez comunitario no puede, sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa, ordenar a una Institución comunitaria que adopte las medidas que implica la ejecución de una sentencia que declare la anulación de una Decisión (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de mayo de 1994, J/Comisión, T-5/94, Rec. p. II-391, apartado 17, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión, T-73/89, Rec. p. II-619, apartado 38). En efecto, el artículo 176 del Tratado CE, según el cual la Institución de la que emana el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias, es una norma limitativa en la materia. Hay que añadir que, de todas maneras, la Comisión debe volver a iniciar el procedimiento administrativo en el caso de autos, de modo que sería prematuro que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre el motivo basado en la violación del principio de la confianza legítima.

43 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto que se declare justificada la solicitud de devolución.

Decisión sobre las costas


Costas

44 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1) Anular la Decisión REM 4/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, dirigida a la República Francesa, direction générale des douanes et droits indirects.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas a la Comisión.