Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998. - Gruber + Weber GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Prueba de la participación en colusiones - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Productos afectados por la infracción. - Asunto T-310/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-01043
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Motivo relativo a la falta o insuficiencia de motivación - Motivo relativo a la inexactitud de la motivación - Distinción
(Tratado CE, art. 190)
2 Competencia - Prácticas colusorias - Ocultación del cartel - Prueba deducida de la inexistencia de notas relativas a las reuniones de las empresas que han participado en el cartel
3 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
4 Competencia - Prácticas colusorias - Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia - Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
5 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única - Empresas a quienes puede reprocharse la infracción consistente en la participación en un cartel global - Criterios
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
6 Competencia - Procedimiento administrativo - Cese de las infracciones - Obligaciones impuestas a las empresas - Proporcionalidad - Criterios
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)
7 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CE, art. 190)
8 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Año y mercado de referencia - Igualdad de trato
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
9 Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Comisión deliberada - Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
10 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
1 La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada.
De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.
Por lo demás, aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a indicar los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptar ésta, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados en el curso del procedimiento administrativo.
2 El hecho de que las empresas que participaron en una colusión sobre los precios planificaran el anuncio de los incrementos de precio concertados y fueran disuadidas de tomar notas relativas a las correspondientes reuniones prueba que adoptaron medidas para ocultar la colusión.
La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre dichas reuniones pueden constituir, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de que se disuadía a los participantes de tomar notas.
3 Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado.
Así ocurre cuando las empresas expresaron su voluntad común de aplicar incrementos de precio uniformes y simultáneos.
El hecho de que una empresa, tras anunciar su intención de proceder a un incremento de precios en una fecha prevista, no incrementara efectivamente sus precios en dicha fecha no puede afectar a la conclusión según la cual participó en una colusión sobre los precios. Tampoco afecta a esta conclusión el hecho de que la empresa no se sintiera vinculada por las discusiones con sus competidores relativas a los citados precios. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no requiere, para su aplicación, que las empresas se sientan vinculadas por la colusión en la que participan.
4 El hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia y en las que dicha empresa ha participado no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones. Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
5 Para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión de aplicación de las normas sobre competencia responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global que abarca diversos comportamientos contrarios a la competencia, tiene que acreditar que cada una de dichas empresas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.
6 La aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales, pero también la de emprender en el futuro una conducta similar. Además, en la medida en que la aplicación de esta disposición debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción de las normas sobre competencia comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido.
Una prohibición destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable no cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, toda vez que no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que dicho intercambio constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y puesto que el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario a dicha disposición, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.
7 La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado.
A este respecto, si una Decisión de aplicación de las normas comunitarias sobre competencia, considerada en su conjunto, pone de manifiesto que la infracción alegada se refirió a un producto particular y menciona las pruebas que sustentan esta conclusión, el mero hecho de que dicha Decisión no enuncie de forma precisa y exhaustiva de qué productos se trata no impide, necesariamente, el ejercicio efectivo del control de legalidad de la Decisión por parte del Juez comunitario, y tampoco significa, forzosamente, que no proporcione a la empresa interesada indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está.
8 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias sobre competencia, el principio de igualdad de trato exige que la Comisión utilice el volumen de negocios alcanzado por las empresas infractoras durante un mismo año de referencia y en un mismo mercado de referencia.
9 Para que una infracción de las normas comunitarias sobre competencia pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común.
10 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa investigada permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.
En efecto, cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones en ella formuladas por la Comisión, ésta puede correctamente estimar que la empresa no se ha comportado de una manera que justifique una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo.
En el asunto T-310/94,
Gruber + Weber GmbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Gernsbach-Obertsrot (Alemania), representada por los Sres. Holger-Friedrich Wissel y Joachim Schütze, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera ampliada),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët, P. Lindh, A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».
3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.
4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.
5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.
6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.
7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.
8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.
9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.
10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.
12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:
[..]
vii) Gruber & Weber GmbH & Co KG, una multa de 1.000.000 de ECU;
[...]»
13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.
14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).
15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.
16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.
17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.
18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.
19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.
20 La parte demandante Gruber + Weber GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Gruber + Weber») es un productor de cartoncillo GD que, según la Decisión, participó en varias reuniones del JMC. Según el artículo 1 de la Decisión, Gruber + Weber participó en la infracción desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990 (véase asimismo el punto 162 de la exposición de motivos).
Procedimiento
21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
22 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).
23 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
24 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).
25 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
26 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.
27 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.
28 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.
29 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.
30 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
31 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que: - Anule la Decisión.
- En caso de que la Decisión se mantenga en todo o en parte, reduzca sensiblemente la cuantía de la multa que se le impuso.
- Condene en costas a la Comisión.
32 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión
Sobre el motivo relativo a la violación de la obligación de motivar los actos y al incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba
Alegaciones de las partes
33 La demandante alega que, en un caso como el presente, la Comisión debe probar no sólo la existencia del cartel, sino también la naturaleza, el alcance y la duración de la participación de cada una de las empresas implicadas. Sin embargo, a pesar de las detalladas explicaciones proporcionadas por la demandante durante el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión, la Decisión ni siquiera menciona algún tipo de participación en acuerdos por parte de la demandante. Sin embargo, su participación se presume en la Decisión de manera implícita y global.
34 Ahora bien, considera que debe aportarse la prueba de que empresas individuales han participado, activa o pasivamente, en actividades de un cartel, puesto que tales actividades tienen una influencia directa en la cuantía de las multas que hayan de imponerse.
35 Señala que los argumentos aducidos por ella sólo figuran en el primer párrafo del punto 109 de la exposición de motivos de la Decisión, según el cual «Gruber & Weber, por su parte, reconoce que en las reuniones se discutían los precios aplicables a los principales clientes pero señala que no estaba interesada en este tema, ya que sólo tenía clientes pequeños.» Afirma que la Decisión no contiene, sin embargo, ninguna apreciación de esta explicación. Ahora bien, tal apreciación es indispensable, ya que de la Decisión resulta que el supuesto cartel tenía como principal objeto mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes de cartoncillo (punto 2 de la exposición de motivos) y que la función principal del JMC consistió en definir las iniciativas de precios para los principales clientes de los «líderes» del cartel (punto 44 de la exposición de motivos). Por consiguiente, considerando lo insignificante de la cuota de mercado de la demandante, por una parte, y la diferente estructura de su clientela en comparación con la de otros productores, por otra, es evidente, según la demandante, que no tuvo ningún interés en participar en el supuesto cartel.
36 La demandante concluye que su participación individual en un posible cartel no fue suficientemente demostrada y que los hechos y los motivos en los que se basa la Decisión respecto a ella no se expusieron suficientemente (véanse las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó sentencia del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. pp. 883, 913, y conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en los asuntos acumulados en los que recayó sentencia del Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. pp. I-1307, I-1445).
37 La Comisión afirma haber respondido a los principales argumentos de los productores en los puntos 108 a 115 de la exposición de motivos de la Decisión. Considera no estar obligada a discutir, en el marco de la motivación de la Decisión, todos los elementos de hecho o de Derecho suscitados durante el procedimiento, ya que basta con mencionar aquellos que la llevaron a adoptar la Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 318).
38 Señala que, por lo demás, no se fundó en presunciones globales y en afirmaciones inexactas.
39 Sobre las otras alegaciones, responde al presente motivo en el marco de la refutación de los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
40 Conforme a jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. pp. 129, 143, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 42), la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada.
41 De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.
42 En la medida en que la argumentación de la demandante pretende negar la exactitud de los motivos de la Decisión, carece, en este contexto, de pertinencia. Lo mismo ocurre con la alegación de la demandante según la cual la Comisión no respetó las normas sobre carga de la prueba, alegación que asimismo pretende negar el fundamento de la Decisión.
43 Procede señalar además que, aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a indicar los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptar ésta, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados en el curso del procedimiento administrativo (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. I-3125, apartado 66).
44 En el caso de autos, la Decisión contiene referencias directas a la demandante en el contexto de la descripción de los aumentos de precio concertados (puntos 78 y 79 de la exposición de motivos). Además, los puntos de la Decisión donde se describen los debates con objeto contrario a la competencia que se desarrollaron en el seno del JMC (en especial, los puntos 44 a 46, 58, 71, 73, 84, 85 y 87 de la exposición de motivos) afectan necesariamente a la demandante, que no niega haber participado en reuniones de dicho órgano. Por último, la Decisión expone en términos claros el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que la demandante participó en un cartel global (puntos 116 a 119 de la exposición de motivos).
45 Por consiguiente, la motivación de la Decisión proporcionó a la demandante una indicación suficiente para conocer los principales elementos de hecho y de Derecho en que se sustentaba el razonamiento que llevó a la Comisión a considerarla responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
46 De ello se deduce que procede desestimar, por infundado, el presente motivo.
Sobre el motivo relativo a la no participación de la demandante en reuniones secretas e institucionalizadas y en acuerdos regulares en materia de precios
Alegaciones de las partes
47 La demandante alega que la Comisión consideró erróneamente que había participado en reuniones secretas e institucionalizadas y en acuerdos regulares en materia de precios.
48 Afirma que, por lo que se refiere a su participación en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo, la Decisión señala que la función principal y determinante en el marco del cartel incumbía a los órganos de decisión, a saber, el PWG y la PC (puntos 37, 38 y 41 de la exposición de motivos). Sin embargo, la demandante asegura no haber nunca participado en las reuniones de estos órganos, y considera inexacta la afirmación contenida en el punto 42 de la exposición de motivos según la cual todas las empresas destinatarias de la Decisión estaban representadas en la PC. Niega asimismo haber participado nunca en las reuniones del EC.
49 Por lo que se refiere al JMC, señala que el punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión, que describe las principales funciones de este órgano, muestra que su importancia en el marco del cartel sólo era secundaria.
50 Además, la demandante asegura que ingresó en el JMC en una fecha tardía (en 1988), en comparación con los demás productores, y que se retiró de las reuniones después de un corto período (en 1990). Durante este período, sólo participó en reuniones del JMC de forma ocasional. Estima que, aun suponiendo que el JMC desempeñara un papel importante en el presunto cartel, ella no ejerció, ni pudo haber ejercido, ningún tipo de función en dicho órgano. Tampoco pudo tener un conocimiento exhaustivo de los presuntos acuerdos ilegales.
51 Por consiguiente, considera que no es pertinente la remisión de la Comisión a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión (T-1/89, Rec. p. II-867). A diferencia de los hechos probados en el asunto que dio lugar a esta sentencia, en el presente caso no existe prueba alguna de la participación de la demandante en reuniones durante las que se decidieron iniciativas en materia de precios o incrementos de éstos.
52 Además, afirma que la Comisión no tuvo en cuenta el motivo por el que la demandante participó en algunas reuniones del JMC. A este respecto, la demandante alega que decidió adherirse al sistema de intercambio de información de FIDES únicamente con el fin de apreciar mejor las futuras evoluciones del mercado, en particular del mercado alemán de las cajas plegables, con vistas a una considerable inversión vinculada a la modernización de su material de producción, de forma que su adhesión al sistema finalizó una vez efectuada la modernización, a finales de 1990.
53 Por último, la demandante asegura no haber tenido interés alguno en participar en cualquier tipo de acuerdo ilegal, ya que a) su clientela se compone de medianas empresas, b) el volumen tipo de pedidos de sus clientes se diferencia considerablemente del volumen de pedidos de los clientes abastecidos por los principales productores de cartoncillo, y c) su gama de productos se diferencia considerablemente, en su mayor parte, de la de los principales productores de cartoncillo para cajas plegables.
54 La Comisión alega que, debido a su participación en el sistema de intercambio de información de FIDES y a las reuniones del JMC, la demandante participó en la infracción del artículo 85 del Tratado de forma global. A este respecto señala que no se trata de una serie de infracciones distintas, sino que, por el contrario, los diferentes elementos del cartel concurrían a la realización de un único acuerdo global. Por consiguiente, las medidas y acuerdos del cartel deben considerarse globalmente (sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada, apartados 125 a 127).
55 La Comisión admite que la demandante sólo participó en las reuniones del JMC. Afirma que la indicación contenida en el punto 42 de la exposición de motivos de la Decisión según la cual todas las empresas participaron en las reuniones de la PC se debe simplemente a un error de redacción. Sin embargo, el JMC desempeñó un papel extremadamente importante en el cartel, como resulta de la Decisión.
56 Por lo que se refiere a lo alegado por la demandante sobre su participación esporádica en las reuniones del JMC, estima que nada permite considerar que las discusiones sobre las iniciativas de precios no tuvieran lugar al margen de las reuniones en las que estaba presente, en particular teniendo en cuenta que admite haber aplicado incrementos de precios durante el período examinado. Además, las reuniones del JMC fueron distintas según la calidad de cartoncillo objeto de discusión. A este respecto, la Comisión subraya que la demandante sólo produce cartoncillo GD.
57 Por último, respecto a la razón por la que la demandante había participado en las reuniones del JMC y a su supuesta falta de interés en participar en un cartel ilegal, la Comisión responde que las motivaciones individuales, o incluso la falta de interés, no pueden justificar la participación en un cartel ilegal.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
58 La demandante niega haber participado, como se declara en el quinto guión del artículo 1 de la Decisión, en «reuniones secretas e institucionalizadas».
59 Asimismo niega haber participado en acuerdos sobre los precios. A este respecto, procede interpretar su argumentación en el sentido de que niega que participara en una colusión sobre los precios y, de resultar probada tal colusión, que ésta fuera correctamente calificada de acuerdo por la Comisión.
60 Procede examinar sucesivamente estas tres alegaciones de la demandante.
- Sobre la participación de la demandante en «reuniones secretas e institucionalizadas»
61 Consta que la demandante participó en diversas reuniones del JMC durante el período comprendido entre 1988 y finales de 1990. En la carta que dirigió a la Comisión el 10 de enero de 1992 comunicó las fechas de tales reuniones sólo respecto al año 1990. Así, indicó haber participado en las reuniones de los días 6 y 7 de febrero de 1990, 14 de mayo de 1990 y 4 de septiembre de 1990. En la misma carta afirmó no estar en condiciones de determinar si había participado en las reuniones de los días 4 y 5 de abril de 1990, 8 y 9 de octubre de 1990 y 19 y 20 de noviembre de 1990. Estas informaciones fueron debidamente tenidas en cuenta por la Comisión, como resulta del cuadro 4 anexo a la Decisión
62 Por lo demás, ha quedado acreditado que la demandante nunca participó en reuniones de los otros tres órganos del GEP Cartoncillo, a saber, el PWG, el EC y la PC.
63 Por lo que se refiere, en particular, a la PC, de una lectura global de la Decisión resulta que la afirmación contenida en el primer párrafo del punto 42 de la exposición de motivos según la cual «todas las empresas destinatarias de la presente Decisión estaban representadas en la "President Conference"» constituye, como reconoce la Comisión, un error de redacción. Basta, para ello, con observar que la demandante no figura, en los cuadros 3 y 7 anexos a la Decisión, entre las empresas que participaron en las reuniones de la PC.
64 Por consiguiente, la Comisión no consideró que la demandante hubiera participado en reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo en mayor medida de la admitida por la propia empresa.
65 Procede señalar que la participación de la demandante en ciertas reuniones del JMC autorizaba a la Comisión a concluir que la demandante había participado en reuniones «institucionalizadas». Tal conclusión no necesitaba la prueba de una participación en las reuniones de todos los órganos del GEP Cartoncillo.
66 Sea como fuere, sin perjuicio de que se determine si la demandante participó en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión, y, en tal caso, en qué medida, debe hacerse constar que la demandante conocía plenamente la circunstancia de que las reuniones del JMC en las que participaba se inscribían en un marco institucional más amplio. Basta con señalar, al respecto, que la demandante proporcionó en su carta de 10 de enero de 1992 (véase el apartado 61 supra) datos relativos a las fechas de las reuniones de todos los órganos del GEP Cartoncillo durante los años 1989 y 1990.
67 Por lo que se refiere al carácter secreto de las reuniones de que se trata, procede observar que no existen actas oficiales de las reuniones del JMC. La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre dichas reuniones constituyen, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los participantes de tomar notas (véase el guión sexto del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión).
68 Por consiguiente, la Comisión consideró correctamente que la demandante había participado en «reuniones secretas e institucionalizadas».
- Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre los precios
69 Según la Comisión, la misión principal del JMC era, desde el principio:
«- determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se debería efectuar, y comunicar sus conclusiones al PWG;
- determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente (es decir, uniforme) de precios en Europa [...]» (último párrafo del punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión).
70 Más concretamente, la Comisión mantiene, en los párrafos primero y segundo del punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión, lo siguiente:
«[...] Este comité discutía mercado por mercado cómo podían ser aplicados por cada productor los incrementos de precios aprobados por el PWG. Los detalles prácticos de la puesta en práctica de los incrementos de precios propuestos se discutían en una "mesa redonda" en la que cada participante podía expresar su opinión en cuanto a los incrementos propuestos.
En caso de que aparecieran dificultades a la hora de aplicar los incrementos de precios aprobados por el PWG, o de que se produjeran negativas a cooperar, se informaba de ello al PWG el cual (según afirma Stora) "procuraba alcanzar el nivel de cooperación considerado necesario". El JMC elaboraba informes separados para las calidades GC y GD. Si el PWG modificaba una decisión de precios en virtud de la información recibida del JMC, en la siguiente reunión de este último se discutían las medidas necesarias para su aplicación.»
71 Debe señalarse que la Comisión obra correctamente al remitirse, en apoyo de tales indicaciones acerca del objeto de las reuniones del JMC, a las declaraciones de Stora (anexos 35 y 39 del pliego de cargos).
72 Además, aun cuando no dispone de ningún acta oficial de la reunión del JMC, la Comisión obtuvo de Mayr-Melnhof y Rena ciertas notas internas sobre las reuniones de 6 de septiembre de 1989, 16 de octubre de 1989 y 6 de septiembre de 1990 (anexos 117, 109 y 118 del pliego de cargos). Dichas notas, cuyo contenido se describe en los puntos 80, 82 y 87 de la exposición de motivos de la Decisión, relatan los minuciosos debates mantenidos durante dichas reuniones acerca de las iniciativas concertadas en materia de precios. Constituyen, pues, elementos probatorios que corroboran claramente la descripción de las funciones del JMC ofrecida por Stora.
73 Basta al respecto con remitirse, a modo de ejemplo, a la nota obtenida en Rena sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), en la cual se indica, entre otros datos, lo siguiente:
«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre
Francia 40 FF Países Bajos 14 HFL Alemania 12 DM Italia 80 LIT Bélgica 2,50 BFR Suiza 9 SFR Reino Unido 40 UKL Irlanda 45 IRL
Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.
Sólo un incremento de precios cada año. Para entregas después del 7 de enero. No más tarde del 31 de enero. 14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof). 19 de septiembre Feldmühle envía su carta. Cascades antes de finales de septiembre. Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»
74 Según explica la Comisión en los puntos 88 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión, le fue posible obtener, además, documentos internos que permitían concluir que las empresas, y, sobre todo, las mencionadas nominalmente en el anexo 118 del pliego de cargos, anunciaron efectivamente y aplicaron los incrementos de precio concertados.
75 A pesar de que los documentos invocados por la Comisión sólo atañen a un reducido número de reuniones del JMC mantenidas durante el período contemplado por la Decisión, todas las pruebas documentales disponibles corroboran la indicación de Stora de que la función principal del JMC era determinar y planear la aplicación de los incrementos de precio concertados. A este respecto, la casi absoluta inexistencia de actas, oficiales o internas, de las reuniones del JMC debe considerarse prueba suficiente no sólo del carácter secreto de las reuniones (véase el apartado 67 supra), sino también de la alegación de la Comisión según la cual las empresas que participaron en las reuniones se esforzaron en ocultar la verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de dicho órgano (véase, en especial, el punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante tales circunstancias, se invirtió la carga de la prueba, e incumbía a las empresas destinatarias de la Decisión que participaron en las reuniones de dicho órgano probar que éste tenía un objeto lícito. Dado que dichas empresas no aportaron esta prueba, la Comisión obró correctamente al considerar que los debates mantenidos por las empresas en las reuniones de dicho órgano tenían un objeto primordialmente contrario a la competencia.
76 Por lo que atañe a la situación individual de la demandante, su participación en diversas reuniones del JMC durante el período comprendido entre 1988 y finales de 1990 -entre otras, al menos tres reuniones en 1990- debe considerarse, habida cuenta de lo anterior y a pesar de no existir prueba documental de los debates mantenidos en las reuniones respecto a las que se ha acreditado la presencia de la demandante, prueba suficiente de su participación durante dicho período en la colusión sobre los precios.
77 Esta conclusión resulta corroborada por la documentación invocada por la Comisión, relativa a la conducta efectiva de la demandante en materia de precios. A este respecto, la demandante no discute los datos que figuran en los cuadros anexos a la Decisión, relativos a los importes de los incrementos de precio, a la fecha de su anuncio y a la de su entrada en vigor. Pues bien, de estos cuadros resulta que, durante el período por el que se la considera responsable de la infracción, la demandante anunció y aplicó incrementos de precio en el mercado alemán que básicamente correspondían, en sus importes, en las fechas de su anuncio y en las de su ejecución, a las decisiones tomadas en el seno del GEP Cartoncillo.
78 La demandante sostiene (véanse los apartados 89 y siguientes infra) que no participó en el incremento de precios de octubre de 1989 y que, a pesar de sus intenciones iniciales, no aplicó los incrementos de precio previstos para abril de 1990 y enero de 1991.
79 Sin embargo, la Decisión muestra que el primero de estos incrementos no afectó al cartoncillo GD, que es la única calidad de cartoncillo fabricada por la demandante (véase el cuadro E anexo a la Decisión y la declaración de Stora, anexo 39 del pliego de cargos, apartado 17).
80 Por lo que se refiere al segundo incremento, previsto para el mes de abril de 1990, la demandante anunció, en una carta de 13 de diciembre de 1989 (documento F-7-1), su intención de proceder en marzo de 1990 a un incremento de sus precios del 8 %. En esta carta, se refirió expresamente al incremento de precios anunciado por Mayr-Melnhof el 28 de noviembre de 1989, incremento idéntico al anunciado por la demandante, tanto respecto a la cuantía como a la fecha efectiva.
81 Puesto que la demandante anunció su intención de aplicar el citado incremento de precios, el mero hecho de que no incrementara efectivamente sus precios en la fecha prevista no puede afectar a la conclusión según la cual su comportamiento en el mercado corroboraba su participación en la colusión sobre los precios. En las circunstancias del presente caso, la no aplicación del incremento demuestra, como mucho, que la demandante se benefició plenamente de la colusión sobre los precios practicando precios inferiores a los convenidos con sus competidores.
82 Respecto al tercer incremento, la circunstancia de que la demandante no participara en él no hace sino confirmar la afirmación de la Comisión según la cual la demandante dejó de participar en la infracción a finales de 1990.
83 En vista de todo lo anterior, la Comisión ha probado la participación de la demandante en una colusión sobre los precios durante el período comprendido entre 1988 y finales de 1990. Las alegaciones de la demandante según las cuales, por una parte, sólo participó en las reuniones del JMC para apreciar mejor las futuras evoluciones del mercado y, por otra parte, no tenía ningún interés en participar en cartel alguno carecen, pues, de pertinencia.
- Sobre la calificación jurídica del comportamiento infractor
84 Según la Decisión, las empresas mencionadas en su artículo 1 habían determinado, «por acuerdo [...] los incrementos periódicos de precios que se debían aplicar en cada mercado nacional» (tercer guión del párrafo segundo del punto 130 de la exposición de motivos). La Comisión precisa asimismo que «el desarrollo de dicho plan a través de las iniciativas de precios bianuales no debe considerarse como constitutivo de una serie de distintos acuerdos o prácticas concertadas sino como parte integrante de un único e idéntico acuerdo permanente» (párrafo segundo del punto 131 de la exposición de motivos). En el caso de la demandante, procede, pues, verificar si la Comisión calificó correctamente de acuerdo la concertación sobre los precios en la que la demandante participó a partir de 1988 (véanse los apartados 69 y siguientes supra).
85 Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 86, y la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 256).
86 Procede, pues, verificar si la Comisión ha probado que las empresas destinatarias de la Decisión habían expresado su voluntad común de adoptar, en materia de precios, determinado comportamiento en el mercado.
87 A este respecto, basta con referirse a los elementos de prueba que demuestran la participación de la demandante en una colusión sobre los precios (véanse los apartados 69 y siguientes supra). En efecto, sin que sea necesario examinar los demás elementos de prueba, lo cierto es que la Comisión probó que las empresas que participaron en las reuniones del PWG y del JMC habían expresado su voluntad común de aplicar incrementos de precio uniformes y simultáneos, por lo que podía, pues, calificar de acuerdo los concursos de voluntades producidos entre la demandante y los demás productores de cartoncillo sobre las iniciativas en materia de precios.
88 En vista de todas las consideraciones precedentes, procede desestimar el presente motivo.
Sobre el motivo relativo a la no participación de la demandante en la aplicación de los incrementos de precios
Alegaciones de las partes
89 La demandante alega que sólo practicó incrementos de precios en octubre de 1988 y abril de 1989. Por lo que se refiere a las iniciativas de incrementos de precios de abril de 1990 y enero de 1991, en las que la Decisión le imputa haber participado, afirma que se limitó a anunciar unos incrementos que no se materializaron.
90 El hecho de que la demandante no participara en la iniciativa de precios de octubre de 1989 demuestra, en su opinión, claramente que no desempeñaba ninguna función en el supuesto cartel. Si hubiera ejercido alguna función en él, habría sido necesario que participara de forma permanente en todas las iniciativas en materia de precios para no comprometer el éxito de los acuerdos celebrados.
91 Por último, asegura que no se sintió vinculada por los acuerdos sobre los precios, puesto que consta que, a pesar de sus declaraciones iniciales, no aplicó los incrementos de precios de abril de 1990 y enero de 1991.
92 La Comisión afirma que el comportamiento de la demandante prueba plenamente su participación en todas las iniciativas en materia de precios. Subraya que la demandante anunció incrementos de precios por cada iniciativa decidida por el GEP Cartoncillo durante el período considerado, a excepción únicamente de la iniciativa de octubre de 1989. El hecho de que ciertos incrementos de precios no pudieran imponerse puede explicarse por la oposición de los clientes. Habida cuenta de que los incrementos fueron anunciados, debe considerarse que la demandante se creía vinculada por los acuerdos sobre los precios.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
93 Como ya se ha indicado, la Decisión muestra que la iniciativa de incremento de precios de octubre de 1989 no afectaba al cartoncillo GD, que es la única calidad de cartoncillo fabricada por la demandante. Asimismo se ha señalado (véase el apartado 82 supra) que la no aplicación del incremento de precios de enero de 1991 no hace sino confirmar la que la demandante dejó de participar en la infracción a finales de 1990.
94 El hecho de que la demandante, tras anunciar su intención de proceder a un incremento de precios en 1990, no incrementara efectivamente sus precios en la fecha prevista no puede afectar a la conclusión según la cual participó en la colusión sobre los precios. A este respecto, en la Decisión no se alega que la demandante hubiera aplicado dicho incremento de precios. En el cuadro F anexo a la Decisión, la Comisión se limitó, en realidad, a referirse a la carta de 13 de diciembre de 1989 (documento F-7-1), en la que la demandante anunciaba la aplicación de un incremento de precios en marzo de 1990 (véase el apartado 80 supra)
95 Por lo demás, debe afirmarse que la demandante aplicó los incrementos de precio concertados correspondientes a octubre de 1988 y abril de 1989 (cuadros C y D anexos a la Decisión).
96 La alegación de la demandante según la cual no se sintió vinculada por las discusiones con sus competidores relativas a los precios del cartoncillo carece de pertinencia. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no requiere, para su aplicación, que las empresas se sientan vinculadas por la colusión en la que participan.
97 Por consiguiente, no puede acogerse este motivo.
Sobre el motivo relativo a la no participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado y en una colusión sobre las capacidades
Alegaciones de las partes
98 La demandante alega que utilizó plenamente, hasta 1990, su antigua maquinaria de cartoncillo y que le era imposible aumentar el volumen de producción. Asegura que el mantenimiento, la conservación y las averías de esta antigua maquinaria exigieron realizar numerosas paradas técnicas de la producción.
99 Previendo una caída de la producción durante el período de transformación de su maquinaria de cartoncillo, la demandante produjo en 1989 cantidades de almacenamiento, al haber trabajado las máquinas 20,8 días más que durante un año normal. Señala que, para permitir tal excedente de producción, fue necesario renunciar a las paradas de producción propias del cierre anual de la empresa o de los días festivos, así como no parar la producción salvo en caso de necesidad técnica. En 1990, la producción conoció un descenso debido a las obras de transformación, pero la restante capacidad se utilizó plenamente. La demandante deduce que no pudo seguir ningún tipo de política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» y que la transformación efectuada en su fábrica de cartoncillo estaba en contradicción manifiesta con tal política.
100 Afirma que la Decisión no contiene ninguna imputación relativa a la participación en un cartel sobre las capacidades o sobre la protección de las cuotas de mercado de los principales productores. No se refiere a ningún elemento de hecho que permita demostrar la participación de la demandante en el supuesto cartel sobre la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje». En particular, señala que la nota hallada en las dependencias de FS-Karton (anexo 115 del pliego de cargos; véase el punto 92 de la exposición de motivos de la Decisión) no demuestra tal participación. En efecto, según la demandante, esta nota se limita a indicar su cuota de mercado, supuestamente del 3 %. Sin embargo, su cuota de mercado relativa a las calidades GD se elevó, como mucho, a aproximadamente el 2 % incluso en 1988 y 1989, y hasta disminuyó en 1990 debido a las obras de transformación efectuadas.
101 La demandante niega asimismo que pueda verse, en su esporádica participación en reuniones del JMC, la prueba de una participación en una política de «prioridad del precio sobre el tonelaje». A este respecto, indica que la segunda declaración de Stora, en la que se basa la Comisión, muestra que esta política había sido debatida en reuniones del PWG y de la PC, es decir, en el seno de órganos en los que ella no participó. Asimismo, considera que la nota relativa a una reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos; véase el punto 82 de la exposición de motivos de la Decisión) tampoco constituye tal prueba, dado que consta que la demandante nunca participó en reuniones de este Comité.
102 La Comisión se refiere, con carácter preliminar, a las declaraciones de Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos), que contienen una descripción de las medidas adoptadas en materia de control de las cantidades con el fin de mantener un equilibrio entre la oferta y la demanda y en materia de limitación de las cuotas de mercado. Además, según dichas declaraciones, las medidas en materia de control de las cantidades y de limitación de las cuotas de mercado eran elementos esenciales de los acuerdos celebrados entre los miembros del GEP Cartoncillo. Las declaraciones de Stora resultan corroboradas por varios documentos. La Comisión se refiere, a modo de ejemplo, a una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 del director de ventas de FS-Karton (anexo 73 del pliego de cargos).
103 La Comisión sostiene haber interpretado correctamente el anexo 115 del pliego de cargos. Estima que la información contenida en esta nota -sobre las cuotas de mercado expresadas en porcentaje, sobre las cantidades y la capacidad de producción, los pedidos en cartera, los precios y los incrementos de precio programados- no puede, debido a su carácter detallado y exhaustivo, haberse obtenido sino en un intercambio individual entre los productores. Puesto que, por consiguiente, dicha nota confirma las declaraciones de Stora, carece de pertinencia determinar si los datos relativos a la demandante proceden de ésta y si su cuota de mercado se elevaba efectivamente al 3 %. Según la Comisión, debe, en todo caso, tomarse en consideración el hecho de que la nota sólo se refiere al mercado alemán de las calidades GD y GT, mercado en el que la demandante poseía, en 1990, una cuota superior al citado porcentaje del 3 %.
104 Considera que, puesto que la demandante participó en las reuniones del JMC, cuyo objetivo era dictar las medidas indispensables de materia de política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» (puntos 44 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión), la infracción debería imputársele también respecto a estos aspectos del cartel. En este sentido, la Comisión sostiene que, en el contexto de un sistema de acuerdos complejo, no es necesario que cada miembro aplique por sí mismo todos los elementos del cartel, puesto que se ha demostrado que el cartel en su conjunto los ha aplicado (sentencias, antes citadas, ICI/Comisión, apartados 256 a 261 y 305, y Hercules Chemicals/Comisión, apartado 272). El hecho de que la demandante haya podido aumentar su cuota de mercado carece, pues, de pertinencia, puesto que tal comportamiento individual no excusa la participación en un cartel ilegal. Asimismo carece de pertinencia el hecho de que pueda no haber practicado las interrupciones de la producción y de que pueda haber utilizado plenamente sus capacidades.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
105 A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas en él enumeradas infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, en el caso de la demandante, desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».
106 Consta que la demandante participó en ciertas reuniones del JMC durante el período comprendido entre 1988 y finales de 1990. Además, la participación de la demandante en una colusión sobre los precios durante este mismo período ya se ha considerado probada (véanse los apartados 69 y siguientes supra).
107 En la medida en que la demandante niega haber participado en una colusión sobre las interrupciones de la producción y en una colusión sobre las cuotas de mercado, procede examinar por separado los motivos relativos a cada una de estas dos colusiones.
- Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las interrupciones de la producción
108 Según la Decisión, las empresas presentes en las reuniones del PWG participaron, desde finales de 1987, en una colusión sobre los períodos de interrupción de la producción, y, a partir de 1990, se produjeron efectivamente interrupciones de la producción.
109 En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, la verdadera misión del PWG, según la describe Stora, «abarcaba los "debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción"». Por otra parte, refiriéndose al «acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos), la Comisión expone que dicho acuerdo tenía por finalidad mantener unos «niveles constantes de oferta» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).
110 En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que este órgano del GEP Cartoncillo desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).
111 La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo "existía un sistema informal de persuasión"» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).
112 Procede subrayar que, en su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»
113 En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»
114 La Comisión funda asimismo sus afirmaciones en el anexo 73 del pliego de cargos, que es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.
115 Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». Mayr-Melnhof interpretó que la expresión «círculo de presidentes» incluía tanto al PWG como a la PC en un contexto general, es decir, sin referencia a un hecho o a una reunión particular [apartado 2.a) del anexo 75 del pliego de cargos], interpretación que no procede discutir en el presente contexto.
116 Las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de redactar la nota constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.
117 En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:
«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.
[...]
c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»
118 Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.
119 En virtud de lo expuesto, debe considerarse que la Comisión ha acreditado la existencia entre los participantes en las reuniones del PWG de una colusión sobre las interrupciones de la producción.
120 Según la Decisión, las empresas que participaron en las reuniones del JMC, entre otras, la demandante, también participaron en esta colusión.
121 Sobre este particular, la Comisión indica lo siguiente:
«Además el sistema FIDES que contenía unos datos globales, según la práctica habitual cada fabricante revelaba su propia cartera de pedidos a los competidores durante las reuniones del JMC.
La información sobre el número de días para los que hubiera pedidos pendientes servía para dos finalidades:
- decidir si las condiciones eran adecuadas para introducir un incremento de precios concertado;
- determinar los paros de máquinas necesarios con objeto de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda [...]» (párrafos tercero y cuarto del punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión).
122 Y añade:
«Unas notas de carácter no oficial correspondientes a dos reuniones del JMC, una de ellas en enero de 1990 (véase el considerando 84), la otra en septiembre de 1990 (véase el considerando 87), así como otros documentos (véanse los considerandos 94 y 95), confirman, sin embargo, que los principales productores informaron detallada y permanentemente en el PG Paperboard a los competidores menos importantes en cuanto a sus planes de efectuar interrupciones adicionales como alternativa a un descenso de los precios» (párrafo tercero del punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).
123 Las pruebas documentales relativas a las reuniones del JMC (anexos 109, 117 y 118 del pliego de cargos) confirman que, al preparar los incrementos de precio concertados, se discutía acerca de las interrupciones de la producción. En particular, el anexo 118 del pliego de cargos, una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (véase asimismo el apartado 73 supra), recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, las fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes. El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:
«Kopparfors 5 - 15 days 5/9 will stop for five days».
124 Además, pese a que los anexos 117 y 119 del pliego de cargos no contienen indicaciones directamente referidas a las interrupciones de la producción previstas, revelan que en las reuniones del JMC de 6 de septiembre de 1989 y de 16 de octubre de 1989 se discutieron el estado de la cartera de pedidos y el de las recepciones de pedidos.
125 Dichos documentos, interpretados en relación con las declaraciones de Stora, constituyen una prueba suficiente de la participación de los fabricantes representados en las reuniones del JMC en la colusión sobre las interrupciones de la producción. En efecto, las empresas que participaban en la colusión sobre los precios eran necesariamente conscientes de que el estudio del estado de las carteras de pedidos y de las recepciones de pedidos, así como los debates sobre las eventuales interrupciones de la producción, no tenían como objetivo únicamente determinar si las condiciones del mercado eran propicias a un incremento de precios concertado sino también determinar si era necesario interrumpir la producción para evitar que el nivel de precios convenido se viera en peligro por una oferta excedentaria. En particular, se deduce del anexo 118 del pliego de cargos que los participantes en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 se pusieron de acuerdo sobre el anuncio de un próximo incremento de precios, aunque varios fabricantes declararon que se estaban preparando para interrumpir la producción. Por consiguiente, las condiciones del mercado eran tales que la aplicación efectiva de un futuro incremento de los precios necesitaría, con toda probabilidad, que se observaran períodos de interrupción de la producción (suplementarios), lo que constituye, pues, una consecuencia aceptada, al menos implícitamente, por los fabricantes.
126 Sobre esta base, y sin necesidad de examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión (anexos 102, 113, 130 y 131 del pliego de cargos), debe considerarse que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del JMC y en la colusión sobre los precios participaron en una colusión sobre las interrupciones de la producción.
127 Por consiguiente, debe estimarse que la demandante participó, durante el período comprendido entre 1988 y finales de 1990, en una colusión sobre las interrupciones de la producción.
128 Las alegaciones de la demandante según las cuales su comportamiento efectivo es inconciliable con las afirmaciones de la Comisión relativas a la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción no pueden ser acogidas.
129 En efecto, debe subrayarse que la Comisión reconoce que, dado que el sector funcionó a su capacidad máxima hasta comienzos de 1990, prácticamente no fue necesario interrumpir la producción hasta dicha fecha (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).
130 Además, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Por consiguiente, incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, especialmente si, como alega, utilizó plenamente su capacidad de producción en 1990, ello no afecta en nada a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado
131 La demandante niega su participación en una colusión sobre las cuotas de mercado y, sin embargo, no refuta la afirmación, contenida en la Decisión, de que los productores que participaban en las reuniones del PWG alcanzaron un acuerdo que preveía «la "congelación" de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos).
132 Ante estas circunstancias, hay que destacar que, por lo que respecta a las empresas que no participaron en las reuniones del PWG, la Comisión expone lo siguiente:
«Aunque los pequeños fabricantes de cartoncillo que asistían a las reuniones del JMC no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de "prioridad del precio sobre el tonelaje", que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos "niveles constantes de oferta" e, indudablemente, de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a dicha estrategia» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).
133 Aunque no se diga expresamente en la Decisión, en este punto la Comisión ratifica las declaraciones de Stora según las cuales:
«Otros fabricantes que no participaban en el PWG no estaban al corriente, por regla general, de los detalles de los debates sobre las cuotas de mercado. Sin embargo, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje, en la que participaban, deberían haber tenido conocimiento del acuerdo entre los principales fabricantes dirigido a evitar la reducción de los precios manteniendo niveles de oferta constantes.
Por lo que se refiere a la oferta [de cartoncillo] GC, en todo caso, las cuotas de los productores que no participaban en el PWG eran de un nivel tan poco significativo que su participación o no en los acuerdos sobre las cuotas de mercado no tenía prácticamente ninguna incidencia en uno u otro sentido» (punto 1.2 del anexo 43 del pliego de cargos).
134 Así pues, al igual que Stora, la Comisión se basa principalmente en la suposición de que, a pesar de no existir pruebas directas, las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG pero respecto a las cuales se ha probado que se adhirieron a los demás elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión debieron ser conscientes de la existencia de la colusión sobre las cuotas de mercado.
135 Este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que permita demostrar que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG se adhirieran a un acuerdo general que preveía, en particular, la congelación de las cuotas de mercado de los principales fabricantes.
136 En segundo lugar, el mero hecho de que dichas empresas participaran en una colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción no acredita que también participaran en una colusión sobre las cuotas de mercado. A este respecto, la colusión sobre las cuotas de mercado no estaba, en contra de lo que parece afirmar la Comisión, intrínsecamente vinculada a la colusión sobre los precios y/o a la colusión sobre las interrupciones de la producción. Basta con señalar que la colusión sobre las cuotas de mercado de los principales productores reunidos en el seno del PWG tenía por objetivo, según la Decisión (puntos 52 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión), mantener las cuotas de mercado a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, incluso durante períodos en los que las condiciones del mercado, y sobre todo el equilibrio entre la oferta y la demanda, eran tales que no era necesario ningún control de la producción para garantizar la aplicación efectiva de los incrementos de precio concertados. Por consiguiente, la eventual participación en la colusión sobre los precios y/o en la colusión sobre las interrupciones de la producción no demuestra que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG participaran directamente en la colusión sobre las cuotas de mercado, ni que tuvieran o debieran necesariamente tener conocimiento de ésta.
137 En tercer lugar, la Comisión invoca el anexo 115 del pliego de cargos, nota encontrada en FS-Karton (del grupo Mayr-Melnhof). Según el primer párrafo del punto 92 de la exposición de motivos de la Decisión, esta nota «fechada a comienzos de 1991 refleja claramente los resultados de una reunión con otros fabricantes, aunque [Mayr-Melnhof] lo niegue». Además, «pretende reflejar el porcentaje de las cuotas de mercado (en 1990) del Grupo [Mayr-Melnhof], Feldmühle, Buchmann, Weig, Europa Carton, Cascades, Laakmann, Saffa, Gruber & Weber y De Eendracht» (párrafo segundo del mismo punto de la exposición de motivos).
138 Sin embargo, este anexo no puede considerarse una prueba de la participación de la demandante en una colusión entre productores sobre las cuotas de mercado. En efecto, aunque refleja, expresadas en porcentajes, las cuotas de mercado que diversos productores, entre otros la demandante, poseían en Alemania, no es posible identificar ni el origen del documento ni la fecha de la reunión a la que se refiere. En estas circunstancias, no puede excluirse que este documento fuera preparado en el transcurso del año 1991, en función de los datos publicados o proporcionados por los clientes, con vistas a una reunión interna de la empresa FS-Karton. Sea como fuere, aun suponiendo que efectivamente se hubiera mantenido una discusión sobre las cuotas de mercado entre varios productores, algunos de los cuales no habían participado en las reuniones del PWG, no ha quedado acreditado que esta discusión tuviera lugar durante el período de infracción considerado respecto a la demandante, es decir, desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990.
139 En cuarto lugar, debe señalarse que, en los párrafos segundo y tercero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión invoca, como prueba complementaria de su afirmación, el anexo 102 del pliego de cargos, nota obtenida en Rena y relativa, según la Decisión, a una reunión especial del Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI») mantenida el 3 de octubre de 1988. A este respecto, basta con indicar, por una parte, que la demandante no era miembro del NPI y, por otra parte, que la referencia en dicho documento a la eventual necesidad de interrumpir la producción no puede, por las razones que ya se han expuesto, constituir la prueba de una colusión sobre las cuotas de mercado.
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140 Ahora bien, para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global, tiene que acreditar que cada una de ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.
141 En el caso de autos, es obligado declarar que la Comisión no ha probado que la demandante supiera o necesariamente tuviera que saber que su propia conducta infractora formaba parte de un plan global que abarcaba, además de la colusión sobre los precios y la colusión sobre las interrupciones de la producción en las que participó efectivamente, una colusión sobre las cuotas de mercado de los principales fabricantes.
142 Por consiguiente, procede anular, con respecto a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó tuvieron por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)».
Sobre el motivo relativo al error de apreciación sobre la participación de la demandante en el sistema de intercambio de información de FIDES
Alegaciones de las partes
143 La demandante alega que participó en el sistema de intercambio de información de FIDES sólo con el fin de obtener datos fiables sobre la posterior evolución del mercado del cartoncillo para cajas plegables, con vistas a una considerable inversión destinada a renovar sus instalaciones. Afirma que su participación en este sistema terminó una vez realizada dicha inversión, a finales de 1990. Por consiguiente, su participación tuvo como objetivo desarrollar su propia posición en el mercado, en detrimento de los demás productores.
144 Por lo demás, la demandante asegura que creyó que la participación en el sistema de intercambio de información era, en sí, legal.
145 La Comisión señala que el sistema de intercambio de información de FIDES se utilizó con el fin de facilitar el funcionamiento de un cartel prohibido por el artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, el sistema de intercambio de información no puede apreciarse separadamente de los objetivos contrarios a la competencia perseguidos por el cartel. Afirma que la demandante no pudo ignorar la ilegalidad del sistema de intercambio de información establecido. Considera que, sea como fuere, su posible buena fe sólo puede influir en la cuantía de la multa.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
146 Según el artículo 1 de la Decisión, las empresas que menciona infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas», es decir, una colusión sobre los precios, una colusión sobre las cuotas de mercado y una colusión sobre las interrupciones de la producción.
147 A la vista de su parte dispositiva y del párrafo tercero del punto 134 de su exposición de motivos, la Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema de intercambio de información de FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada.
148 El párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión precisa que el sistema de intercambio de información de FIDES «constituía una ayuda esencial para:
- controlar la evolución de las cuotas de mercado;
- efectuar un seguimiento de las condiciones de la oferta y la demanda con objeto de mantener una plena utilización de la capacidad;
- decidir si se podían aplicar los incrementos de precio concertados;
- determinar las necesarias interrupciones de la producción».
149 Puesto que el sistema de intercambio de información de FIDES sólo se consideró contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado como sostén del cartel apreciado, la alegación de la demandante de que creía que la participación en este sistema era, en sí, legal carece de pertinencia.
150 Por lo demás, la demandante no discute la exactitud de las afirmaciones contenidas en la Decisión respecto a la utilización, con fines contrarios a la competencia, de las estadísticas de FIDES.
151 En estas circunstancias, debe considerarse probado que la demandante participó en un intercambio de información con el fin de apoyar las actuaciones contrarias a la competencia en las que se ha demostrado su participación. Por consiguiente, sus explicaciones relativas a las razones por las que decidió participar en el sistema de intercambio de información de FIDES asimismo carecen de pertinencia.
152 De ello se deduce que procede desestimar el motivo.
Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión
Alegaciones de las partes
153 La demandante alega que la prohibición impuesta en el artículo 2 de la Decisión está formulada de una manera demasiado imprecisa. Las indicaciones extremadamente vagas que contiene no permiten distinguir entre un sistema de intercambio de información legal y uno ilegal. Considera que cualquier sistema de intercambio de información, incluso global, puede infringir la prohibición enunciada.
154 Afirma que, puesto que el artículo 2 prohíbe el intercambio de datos globales, la Decisión contradice la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO 1968 C 75, p. 3; corregido por DO 1968 C 84, p. 14; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a la cooperación»).
155 Asegura que la Comisión confirmó en su Séptimo Informe sobre la política de competencia (apartado 7) que un sistema de intercambio de información que no permite identificar los datos de cada empresa no constituye una infracción de las normas sobre competencia.
156 Puesto que, en la Decisión, la Comisión se basó en el riesgo de abuso en la utilización de datos que, como tales, pueden recabarse legalmente, el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado se extendió de forma inadmisible.
157 La Comisión niega que la prohibición del intercambio de información en el futuro sea demasiado imprecisa. En efecto, basta con que la parte dispositiva y los motivos de la Decisión indiquen el comportamiento contrario a la competencia que debe ser suprimido (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124). En el presente caso, las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión ya contienen una descripción detallada de la naturaleza del intercambio de informaciones inadmisible. Además, las comprobaciones de hecho relativas a la información intercambiada se exponen detalladamente en los puntos 61 a 68, 105 y 106 de la exposición de motivos de la Decisión. A mayor abundamiento, la Decisión contiene una descripción precisa de los efectos restrictivos que el intercambio de información provocó en las condiciones de competencia (puntos 134 y 166 de la exposición de motivos). Por consiguiente, el alcance de la prohibición resulta claramente de una lectura conjunta del artículo 2 de la Decisión y de los motivos de ésta.
158 Señala que los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Decisión sólo contienen explicaciones relativas a la forma que puede revestir un intercambio de información admisible.
159 La Comisión niega igualmente que la prohibición tenga un alcance demasiado amplio. La prohibición relativa a los futuros intercambios de información debe, en efecto, entenderse a la luz de lo declarado en los puntos 68 a 70 de la exposición de motivos de la Decisión. La prohibición de intercambiar datos globales sólo afecta, por lo demás, a la información sobre la recepción y cartera de pedidos y la utilización de las capacidades. Para apreciar el intercambio de información, debe tenerse en cuenta el elevado grado de concentración del sector, así como el excelente conocimiento de la estructura y de la política de las diferentes empresas derivado de la anterior cooperación en el seno del GEP Cartoncillo. En mercados concentrados, la reserva de competencia reside principalmente en la incertidumbre y el secreto, entre los principales operadores, sobre las condiciones del mercado. Pues bien, el intercambio de información sobre los pedidos en cartera con gran periodicidad hace artificialmente el mercado tan transparente que la reserva de competencia que subsiste ya no puede, a fin de cuentas, movilizarse.
160 Por otra parte, estima que el intercambio semanal de estadísticas sobre la recepción de pedidos, junto con los informes sobre las capacidades, permite conocer la utilización de las capacidades en el sector y programar las interrupciones de la producción a nivel sectorial. Los fabricantes pueden, así, mantener un equilibrio entre la oferta y la demanda y combatir una bajada de los precios en caso de reducirse la demanda. Para que se produzcan estos efectos es indiferente que los datos estén individualizados o que se refieran a pedidos ya recibidos. La Comisión pudo, pues, legítimamente concluir que un intercambio de información sobre la situación de recepción y cartera de pedidos, aunque sea global, es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
161 Considera que la Decisión no contradice su Comunicación relativa a la cooperación ni las indicaciones contenidas en el Séptimo Informe sobre la política de competencia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
162 Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o
b) mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o
c) mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.
Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.
Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.
Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»
163 Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85 del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.
164 Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro una conducta similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).
165 Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 debe efectuarse en función de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).
166 En el caso de autos, para comprobar si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.
167 En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento nº 17.
168 En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.
169 La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85.
170 A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
171 Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».
172 No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:
«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»
173 Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17.
174 En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión, tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
175 La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
176 El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.
177 A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.
178 Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.
179 En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»
Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía
Sobre los motivos relativos a los aspectos tratados en los informes orales conjuntos
180 Durante la reunión informal de 29 de abril de 1997 se pidió a la empresas que habían recurrido contra la Decisión que consideraran, en el supuesto de que se acordara acumular los asuntos a efectos de la fase oral, la posibilidad de presentar informes orales comunes a varias de ellas. Se subrayó que sólo podrían presentar tales informes orales conjuntos las partes demandantes que efectivamente hubieran invocado, en sus escritos de interposición del recurso, motivos que correspondieran a los temas sobre los que se informara en común.
181 Mediante fax de 14 de mayo de 1997, presentado en nombre de todas las demandantes, éstas comunicaron su decisión de tratar seis aspectos en los informes conjuntos, entre otros, los siguientes:
a) la descripción del mercado y la inexistencia de efectos del cartel;
b) el nivel general de las multas y la motivación de la Decisión al respecto;
c) la motivación relativa a las multas.
182 En el escrito de interposición del recurso, la demandante no formuló ningún motivo o alegación sobre estos tres aspectos. Sin embargo, durante la vista indicó que se adhería a los correspondientes informes orales conjuntos.
183 Procede recordar que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En el presente caso, la demandante no ha invocado ninguna razón de hecho o de Derecho aparecida durante el procedimiento que pueda justificar la formulación de tales motivos nuevos.
184 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos considerados, invocados por la demandante por primera vez en la vista.
Sobre los motivos relativos, por una parte, a la consideración, por parte de la Comisión, de un volumen de negocios erróneo y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar los actos y a la vulneración de los derechos de defensa al respecto
Alegaciones de las partes
185 La demandante alega que, según el punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión, algunos productos de cartón, como el cartón gris, que no se utilizan en la fabricación de cajas plegables, no son objeto de la Decisión y no se incluyen en la definición de «cartoncillo» utilizada por ésta, aunque tales productos pueden ser fabricados con maquinaria de fabricación de cartoncillo. Considera que el punto 3 de la exposición de motivos confirma esta alegación al indicar que el cartoncillo se utiliza «sobre todo para la fabricación de cajas plegables [...]»
186 Señala que, al comienzo de la investigación, la Comisión le pidió que comunicara su volumen de negocios global en el sector y su volumen de negocios relativo a los cartoncillos GD. Sin embargo, en el pliego de cargos, la Comisión dio a entender que la investigación sólo se refería a los cartoncillos destinados a la producción de cajas plegables.
187 Así, tres productos fabricados por la demandante no responden, según ésta, a la definición de «cartoncillo» contenida en el pliego de cargos y en la Decisión, a saber, los productos Printa, Duplex KO y Silbergrau.
188 El producto Printa es un cartoncillo duplex que presenta una capa realizada con madera cuyo interior y exterior están compuestos, en un 100 %, de papel reciclado. Refiriéndose a una declaración de la Papiertechnische Stiftung (Fundación técnica del papel; en lo sucesivo, «PTS»), la demandante afirma que esta calidad no puede clasificarse entre los cartoncillos GD. En efecto, el producto Printa es de calidad mixta, principalmente utilizada para el cartonaje y muy accesoriamente para la fabricación de cajas plegables. La demandante aduce que, si comercializa esta calidad con la denominación «UD pigmentado», ello se debe simplemente a que dicho producto se presta asimismo, al menos parcialmente, a la fabricación de cajas plegables.
189 Señala que el producto Duplex KO es un simple cartón duplex compuesto por una capa de fibras claras y con el anverso y el reverso compuesto en un 100 % de papel reciclado. Refiriéndose a una declaración de la PTS, la demandante afirma que este producto tampoco puede clasificarse entre los cartoncillos GD y UD2. En efecto, su destino casi exclusivo es el cartonaje y no es comparable, en cuanto a la finalidad, a la calidad o a la gama de precios, con los cartoncillos destinados a la fabricación de cajas plegables. Se comercializa bajo la sigla ED («Einfach Duplex» - Duplex simple).
190 Por último, afirma que el producto Silbergrau es puro cartón gris.
191 La demandante asegura que, en vista de estos elementos, indicó a la Comisión, en su respuesta al pliego de cargos, que sólo producía las calidades Supra y Bona. Lo anterior fue confirmado durante la audiencia celebrada ante la Comisión. Señala que su representante explicó que el producto Printa no correspondía a los cartoncillos UD o GD y que la empresa había, por ello, incluido una rúbrica autónoma para este producto en las comunicaciones dirigidas a FIDES. Además, respecto al producto Duplex KO, su representante explicó que esta calidad pertenecía a la categoría ED y que ello se reflejaba asimismo en las comunicaciones dirigidas a FIDES. Señala haber indicado expresamente que era inapropiado describir este producto utilizando la sigla «UD».
192 Puesto que las discusiones sobre los productos de la demandante no continuaron, ésta consideró que, indiscutiblemente, los productos Printa y Duplex KO no eran objeto del procedimiento. Asegura que la Comisión no retomó la discusión hasta el 24 de mayo de 1994, en una carta en la que se afirmaba que el producto Printa sólo se diferenciaba del cartoncillo GD2 en su menor espesor, afirmación errónea, y que en el comercio se consideraba el producto Duplex KO un producto UD.
193 Continúa afirmando que, puesto que la Decisión no se pronuncia sobre si se refiere a los productos considerados, este acto adolece de falta de motivación. En efecto, si bien, conforme a la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a responder a alegaciones que le parezcan carentes de pertinencia (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 318), la cuestión de la delimitación de los productos a los que se refiere la Decisión reviste, según la demandante, una importancia sustancial.
194 Considera que la inclusión de tales productos en el objeto de la Decisión no constituye sólo un incumplimiento de la obligación de motivación, sino también, en vista del desarrollo del procedimiento, una vulneración de los derechos de defensa de la demandante.
195 Asegura, por último, que la Comisión podía ya efectuar un cálculo correcto de la multa basándose en los datos comunicados por la demandante en su carta de 13 de mayo de 1993. Sea como fuere, los datos necesarios le habían sido comunicados en la carta de la demandante de 13 de mayo de 1994 y fueron reiterados en su carta de 1 de julio de 1994.
196 La Comisión alega que se quedó muy por debajo del límite máximo de las multas fijado por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17. La demandante no puede, pues, exigir que no se tome en consideración una parte del volumen de negocios.
197 La Comisión subraya que pidió a la demandante, en su carta de 24 de mayo de 1994 y después de que ésta protestara por la inclusión de algunos de sus productos, que desglosara, según sus diferentes productos, el volumen total ya comunicado. Asegura que en esta carta también precisó las razones por las que consideraba que los productos Printa y Duplex KO debían incluirse en el cartoncillo GD. Sin embargo, la demandante respondió mediante carta de 1 de julio de 1994, es decir, mucho después de expirar, el 31 de mayo de 1994, el plazo fijado por la Comisión, y esta carta tampoco contenía el desglose del volumen de negocios global por calidades de cartoncillo fabricadas por ella. La Comisión considera que, en estas circunstancias, podía basarse en el volumen de negocios global alcanzado en el sector del cartoncillo inicialmente comunicado por la demandante.
198 Además, los productos Printa y Duplex KO están incluidos en la definición de «cartoncillo» contenida en la Decisión. En efecto, no se trata de definir el mercado relevante, sino de determinar qué productos están cubiertos por los acuerdos entre los participantes en el cartel.
199 En este sentido, recuerda que, según el punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión, ésta sólo se refiere a los cartoncillos destinados a la fabricación de cajas plegables. Se excluyen, sin embargo, ciertos productos de cartón, como el cartón gris, fabricado únicamente con papel reciclado. Por lo demás, la propia demandante ha reconocido que los productos Printa y Duplex KO pueden utilizarse en la fabricación de cajas plegables. Por lo que respecta al producto Printa, en el propio escrito de interposición del recurso la demandante lo designa con la sigla UD. Es, pues, manifiesto que se trata de una calidad perteneciente a la categoría de los cartoncillos GD.
200 La Comisión señala que la demandante también ha reconocido que las comunicaciones a FIDES comprendían datos relativos a los productos considerados, lo cual revela que ella misma consideraba que estas calidades eran objeto del cartel. Asimismo, se aplicaron incrementos de precios respecto a dichos productos.
201 Por lo demás, según los debates mantenidos durante la audiencia celebrada ante la Comisión, los productos examinados deben considerarse incluidos en la definición de cartoncillo. En efecto, el representante de la demandante indicó que la calidad Printa es «una calidad GD3 o algo similar» («something of a GD3»). Ahora bien, el GEP Cartoncillo utiliza la abreviatura GD3 para designar un tipo de «white-lined chipboard» que sólo se distingue de las calidades GD1 o GD2 en su menor espesor. Por lo que respecta al producto Duplex KO, el representante de la demandante admitió que los competidores lo clasifican en los cartoncillos UD. En efecto, concluye, aunque la demandante lo designe con la sigla ED («Einfach Duplex»), su propia denominación indica que se trata de un cartoncillo duplex.
202 Considera que los productos considerados también se designan como cartoncillo duplex en el propio folleto publicitario de la demandante, en el que el producto Printa se describe, incluso, como un producto utilizado en el sector de las cajas plegables y de los expositores. A este respecto, no puede concederse ningún valor probatorio a las declaraciones de la PTS obtenidas por la demandante.
203 La Comisión asegura haber indicado de manera adecuada, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos de la Decisión, los criterios utilizados para determinar la cuantía de las multas. El volumen de negocios alcanzado en el sector del cartoncillo figura entre dichos criterios, por lo que no estaba obligada a explicar detalladamente la inclusión de los productos Printa y Duplex KO en el cálculo de la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 363).
204 La Comisión niega, por último, haber cambiado de posición durante el procedimiento, puesto que el pliego de cargos contenía, como la Decisión, una definición del objeto del procedimiento que incluía los mencionados productos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
205 Consta que la Comisión fijó la cuantía de la multa impuesta a la demandante a partir del volumen de negocios alcanzado en 1990 mediante las ventas de todas sus calidades de cartoncillo, incluido el obtenido con las ventas de los productos denominados Printa, Duplex KO y Silbergrau.
206 Consta asimismo que tuvo en cuenta sistemáticamente, al fijar la cuantía de cada una de las multas individuales, el volumen de negocios alcanzado en 1990 por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo. A este respecto, únicamente tomó en consideración el volumen de negocios alcanzado mediante las ventas del cartoncillo, según lo define la Decisión.
207 La Comisión no discute que el producto Silbergrau es un cartón gris que, como tal, no está comprendido en la infracción comprobada. Sin embargo, sostiene que los productos Printa y Duplex KO están incluidos en la definición de cartoncillo utilizada en la Decisión y que dicha infracción comprobada se refirió a estos productos.
208 El presente motivo debe apreciarse a la luz de los elementos antes mencionados, por lo que es preciso examinar, en primer lugar, si la Decisión está suficientemente motivada respecto a la inclusión de los productos Printa y Duplex KO en la definición del producto considerado y si, en este contexto, se vulneraron los derechos de defensa de la demandante. Debe examinarse, a continuación, si la Comisión demostró que la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión se refirió a los productos Printa y Duplex KO. Por último, en vista de las conclusiones extraídas en los apartados precedentes, debe examinarse si la Comisión podía fijar la cuantía de la multa en función del volumen de negocios alcanzado por la demandante en 1990 mediante las ventas de todas las calidades de cartoncillo.
- Sobre los argumentos relativos al incumplimiento de la obligación de motivar los actos y a la vulneración de los derechos de defensa de la demandante
209 Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211, apartado 26).
210 El punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión dispone:
«Las principales calidades de cartoncillo producidas en Europa occidental son las siguientes:
- Cartoncillo para cajas plegables (folding boxboard = FBB): se compone de una capa exterior blanca fabricada con pasta química blanqueada, una capa intermedia de pasta mecánica o quimicomecánica y, a menudo, una fina capa inferior de pasta química blanqueada. El FBB se suele utilizar para el embalaje de productos alimenticios, cosméticos, cigarrillos, medicamentos, etc.
- Cartoncillo de tercera (White-lined chipboard = WLC): también conocido en la Europa occidental continental como "duplex" o "triplex", fabricado a partir de fibra secundaria o recuperada. Este producto se hace a partir de pasta química blanqueada en su parte exterior y de papel reciclado en sus capas interiores; normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.
- Cartoncillo blanco homogéneo (Solid Bleached Sulphate = SBS): un cartoncillo compuesto por varias capas fabricadas con pasta química blanqueada que es blanco en todo su grosor. Se utiliza también principalmente para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos.
Algunos otros productos de cartón (por ejemplo el cartón gris fabricado íntegramente con papel reciclado) pueden producirse con la misma maquinaria, pero no responden a la definición de "cartoncillo" que utilizan los propios fabricantes, por lo que no se encuadran en el presente procedimiento.
La designación normal del producto y las abreviaturas comúnmente utilizadas en el sector en Europa occidental son las alemanas:
- las calidades FBB satinadas y sin satinar se denominan "GC" y "UC" respectivamente;
- las calidades "duplex" de WLC satinadas y sin satinar se denominan "GD" y "UD", respectivamente, mientras que las calidades "triplex" se denominan "GT" y "UT";
- las calidades SBS satinadas y sin satinar se denominan "GZ" y "UZ" respectivamente.
Estas calidades tienen a su vez varias subdivisiones: por ejemplo, la diferencia entre GC1 y GC2 estriba en la capa posterior utilizada, mientras que GD1 y GD2 se diferencian por su volumen específico, etc. Todo el sector de productos de fibra virgen se denomina a menudo, por comodidad, "categorías GC", mientras que todas las categorías en las que se utiliza papel reciclado se denominan "categorías GD". En la presente Decisión se adoptarán estas denominaciones cuando sea necesario.»
211 Esta descripción de los productos objeto de la Decisión muestra que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el término «cartoncillo» abarca productos múltiples y que, por consiguiente, no tiene un significado preciso. En particular, la indicación de la Comisión de que «algunos otros productos de cartón» que pueden ser fabricados con la misma maquinaria no son objeto de la Decisión (párrafo segundo del punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión) pone de manifiesto que la Comisión consideró que los productos objeto de la Decisión no podían determinarse mediante simple referencia al término «cartoncillo».
212 Además, la Comisión subrayó que las indicaciones contenidas en el punto 4 de la exposición de motivos se refieren a las «principales calidades de cartoncillo producidas en Europa occidental», por lo que no puede considerarse que constituyan los elementos exhaustivos de una definición de los productos contemplados por la Decisión. El punto 4 de la exposición de motivos debe, pues, entenderse en el sentido de que describe los principales productos a los que se refiere la Decisión en función de sus características técnicas (materia prima, espesor y uso final). El hecho de que un producto particular no se mencione expresamente en dicho punto ni esté directamente cubierto por las especificaciones técnicas que figuran en él no implica, en sí, que se trate de una calidad de cartoncillo no contemplada en la Decisión.
213 No puede reprocharse a la Comisión que describiera así, de forma no exhaustiva, los productos a los que se refiere la Decisión.
214 En primer lugar, en un caso como el presente, los productos contemplados por la Decisión pueden ser determinados según sus características técnicas, por referencia a los productos que fueron objeto de la infracción apreciada. Por consiguiente, si la Decisión, considerada en su conjunto, pone de manifiesto que la infracción alegada se refirió a un producto particular y menciona las pruebas que sustentan esta conclusión, el mero hecho de que dicha Decisión no enuncie de forma precisa y exhaustiva de qué productos se trata no impide, necesariamente, el ejercicio efectivo del control de legalidad de la Decisión por parte del Juez comunitario, y tampoco significa, forzosamente, que no proporcione a la empresa interesada indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está.
215 En segundo lugar, aunque la Comisión recuerda (párrafo tercero del punto 4 de la exposición de motivos) que los profesionales del sector utilizan comúnmente la designación normal del producto y las abreviaturas empleadas en Alemania, de los autos resulta (respecto a las diversas clasificaciones de los productos de cartón, véanse los anexos 1 a 4 del pliego de cargos) que no existe ninguna clasificación normal, utilizada por todo el sector, que permita definir de manera precisa y exhaustiva todas las calidades de cartoncillo producidas en Europa occidental.
216 Lo anterior se ve corroborado por los siguientes comentarios, formulados por el representante de la demandante respecto al producto Printa durante la audiencia celebrada ante la Comisión:
«Las cifras que comunicábamos a FIDES correspondían a la calidad GD2, y fabricábamos un cartoncillo especial denominado Printa y que no estaba definido exactamente -no respondía a las categorías UD y GD. Era una calidad GD3 o algo similar» (página 47 del acta de la audiencia).
217 En tercer lugar, la demandante no sostiene que las indicaciones contenidas en el punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión sean falsas. Por consiguiente, debe considerarse que estas indicaciones constituyen una descripción correcta y pertinente de las principales calidades de cartoncillo a las que se refiere la Decisión.
218 En vista de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Decisión contiene una motivación suficiente que permite determinar, de forma general, cuáles son los productos objeto de la infracción apreciada. Sin embargo, puesto que la demandante negó, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, que los productos Printa y Duplex KO pudieran considerarse comprendidos en dicho procedimiento, procede examinar si la Comisión debía haber proporcionado una motivación específica sobre el particular.
219 A este respecto, procede señalar que la Decisión no se pronuncia expresamente sobre la inclusión en ella de los productos Printa y Duplex KO.
220 Ahora bien, las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión muestran que los debates con un objeto contrario a la competencia mantenidos en el seno de ciertos órganos del GEP Cartoncillo se refirieron, entre otros, a los productos designados por los propios productores con las siglas GD y UD (véanse, en particular, la lista de precios obtenida en las dependencias de Finnboard, mencionada en el punto 79 de la exposición de motivos, y el anexo 118 del pliego de cargos, documento mencionado en el punto 87 de la exposición de motivos).
221 Además, una carta dirigida por la Comisión a la demandante el 24 de mayo de 1994 expone las razones que condujeron a la Institución a concluir que los productos examinados debían considerarse incluidos en dichos debates.
222 En efecto, en esta carta, la Comisión señala:
«Como ya se indicó en el pliego de cargos, en la documentación FIDES y en la audiencia, el citado procedimiento, en la medida en que se refiere a las calidades obtenidas a partir de materiales reciclables, no se limita a las calidades GD1 y GD2.
El cartoncillo "Printa" que Ustedes fabrican, cuya clasificación en la calidad GD3 sólo es usual en Alemania, únicamente se distingue de la calidad GD2 por su menor densidad (1,3 cm3, como máximo, frente a 1,4 cm3/gr; véase el anexo 4 del pliego de cargos). Su cartoncillo "Duplex KO" o ED (Duplex simple) se considera en el comercio -como Ustedes mismos han confirmado- un producto de la calidad UD (Duplex sin satinar), a pesar de que, al parecer, Ustedes lo asimilan a la calidad GK ("gris plata"; "Silbergrau")».
223 Aunque esta explicación no se reprodujera en la Decisión, la demandante no podía, pues, ignorar las razones que llevaron a la Comisión a considerar que los productos Printa y Duplex KO estaban comprendidos en las actuaciones contrarias a la competencia reprochadas. Esta comprobación se ve, por lo demás, corroborada por el hecho de que los argumentos expuestos por la demandante en su escrito de interposición del recurso ponían de manifiesto que ésta era plenamente consciente del razonamiento seguido por la Comisión.
224 En vista de todas las consideraciones precedentes, debe estimarse que la motivación de la Decisión es suficiente para permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y para proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está.
225 Puesto que el razonamiento seguido por la Comisión se expuso con suficiente claridad en su carta a la demandante de 24 de mayo de 1994, procede asimismo desestimar la alegación de la demandante relativa a la vulneración de sus derechos de defensa. Procede añadir que, en contra de lo que parece afirmar la demandante, nada permite considerar que la Comisión cambiara de posición durante el procedimiento administrativo sustanciado ante ella, puesto que el pliego de cargos contenía una definición del cartoncillo idéntica a la que figura en el punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión.
- Sobre la cuestión de si la infracción se refirió a los productos Printa y Duplex KO
226 Como ya se ha recordado, los debates con un objeto contrario a la competencia se refirieron, entre otros, a los productos designados por los propios productores con las siglas GD y UD.
227 Por lo que se refiere al producto Printa, debe señalarse que la indicación dada por el representante de la demandante durante la audiencia celebrada ante la Comisión según la cual dicho producto «era una calidad GD3 o algo similar» («was something of a GD3 or something like that»), constituye, en sí, un fuerte indicio de que este producto estaba incluido en los debates. Lo mismo puede decirse del hecho de que, al comercializar el producto, la demandante haya utilizado la denominación UD pigmentado.
228 En este contexto, debe rechazarse, por falta de fundamento, la afirmación de la demandante según la cual utilizó la denominación UD pigmentado al comercializar su producto Printa simplemente con el fin de señalar que este producto podía también utilizarse para la fabricación de cajas plegables.
229 Procede rechazar asimismo, por carecer de valor probatorio, la declaración que la demandante obtuvo de la PTS, según la cual este cartoncillo no podía clasificarse como cartoncillo GD. En efecto, la demandante no ha proporcionado ningún dato sobre los criterios de clasificación utilizados por la PTS.
230 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que la documentación relativa a los incrementos de precio anunciados y aplicados por la demandante no contiene ningún elemento que pueda demostrar que los incrementos de precio acordados en el seno del GEP Cartoncillo no se refirieran al producto Printa. Por el contrario, una carta de la demandante, de 8 de marzo de 1989, en la que anunciaba un incremento de precios para el 1 de mayo de 1989 (documento D-7-5), único documento que distingue entre los diferentes productos fabricados por la demandante, muestra que el incremento de precios anunciado para el producto Printa (9 DM) era idéntico al acordado en el seno del GEP Cartoncillo (véase el cuadro D anexo a la Decisión) y al anunciado por la demandante para los productos Supra y Bona, pertenecientes a la calidad de cartoncillo GD.
231 Así pues, la Comisión acreditó que la infracción apreciada se refería asimismo al producto Printa.
232 En cuanto al producto Duplex KO, la demandante indica, sin ser contradicha por la Comisión, que utilizó la sigla ED para designar este producto en sus comunicaciones a FIDES. Además, en las estadísticas de FIDES, el cartoncillo ED se clasificaba con el cartón GK1, calidad de cartón gris (Graukarton).
233 La carta de la demandante de 8 de marzo de 1989 (documento D-7-5, antes citado) también muestra que el incremento de precios anunciado para el producto Duplex KO (7 DM) era inferior al acordado en el seno del GEP Cartoncillo (véase el cuadro D anexo a la Decisión) y al anunciado por la demandante para los productos Supra, Bona y Printa. Por el contrario, el incremento de precios anunciado para los productos Duplex KO era idéntico al anunciado para el producto Silbergrau (cartón gris fabricado por la demandante).
234 Por consiguiente, el hecho de que el representante de la demandante indicara, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, que algunos de sus competidores afirmaban que el producto Duplex KO podía clasificarse en la categoría UD («Some of our competitors said [Duplex KO] could be put into the category of UD [...]»), no puede constituir una prueba suficiente de que los debates con objeto contrario a la competencia mantenidos en el seno de ciertos órganos del GEP Cartoncillo se refirieron a dicho producto.
235 En vista de lo anterior, la Comisión probó que la infracción apreciada se refirió al producto Printa, pero no acreditó que se refiriera asimismo al producto Duplex KO.
- Sobre el volumen de negocios utilizado para determinar la cuantía de la multa
236 Consta que la cuantía de la multa impuesta a la demandante se determinó en función del volumen de negocios relativo a sus ventas de cartoncillo en la Comunidad durante 1990. Esta cifra, comunicada a la Comisión mediante carta de 25 de septiembre de 1991, cubre el total de las ventas de los productos de cartón fabricados por la demandante. Pues bien, según resulta de las consideraciones precedentes, los productos Silbergrau y Duplex KO no están comprendidos en la infracción apreciada.
237 Por consiguiente, no puede acogerse el argumento de la Comisión relativo a que la cuantía de la multa está, de todas formas, muy por debajo del límite máximo de las multas previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17. En efecto, conforme al principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado, la Comisión debería haberse fundado, como hizo respecto a las demás empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión, en el volumen de negocios alcanzado en 1990 por la demandante en el sector del cartoncillo en la Comunidad sólo mediante las ventas de los productos comprendidos en la infracción apreciada.
238 El hecho de que la demandante no desglosara por categoría de producto el volumen de negocios correspondiente a la totalidad de las ventas de los productos de cartón que ella fabrica, a pesar de que así se lo pidió la Comisión en una carta de 24 de mayo de 1994, no constituye una justificación suficiente.
239 En su carta de 24 de mayo de 1994, la Comisión explicó las razones por las que los productos Printa y Duplex KO debían considerarse cartoncillo en el sentido del procedimiento. Pidió, por lo demás, a la demandante que desglosara los volúmenes de negocios correspondientes a los cinco últimos años para todos los cartoncillos GD, el Duplex KO y el cartón gris, y que le enviara estos datos, a más tardar, el 31 de mayo de 1994.
240 La demandante no respondió a esta carta hasta el 1 de julio de 1994, reiterando su posición según la cual los productos Printa y Duplex KO no debían ser objeto del procedimiento, sin proporcionar, como debería haber hecho, el desglose de los volúmenes de negocios solicitado.
241 Sin embargo, la carta de la Comisión de 24 de mayo de 1994 no contenía ninguna referencia al artículo 11 del Reglamento nº 17. Pues bien, la Comisión no podía ignorar que el volumen de negocios en el que se basó comprendía asimismo el volumen de negocios alcanzado mediante las ventas de cartón gris (Silbergrau) y era, por ello, demasiado elevado, independientemente de la controversia sobre la correcta clasificación de los productos Printa y Duplex KO.
242 Por consiguiente, la Comisión debería haber enviado a la demandante una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, con el fin de conseguir los datos necesarios para determinar correctamente la cuantía de la multa. Así pues, no puede alegar válidamente que el propio comportamiento de la demandante durante el procedimiento administrativo fue la única razón de que la cuantía de la multa se determinara en función de un volumen de negocios demasiado elevado.
243 Puesto que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha proporcionado datos que permiten determinar los porcentajes de ventas de los productos de cartón en la Comunidad, durante 1990, correspondientes a las ventas de los productos no comprendidos en la infracción apreciada, este Tribunal, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción en materia de multas, reducirá la cuantía de la multa teniendo en cuenta el hecho de que el volumen de negocios alcanzado mediante las ventas de los productos Silbergrau y Duplex KO no debería haberse tomado en consideración al determinar la cuantía de la multa (véase el apartado 278 infra).
244 Procede desestimar el motivo en todo lo demás.
Sobre el motivo relativo a la limitada participación de la demandante en los órganos del GEP Cartoncillo y a la inexistencia de una infracción intencional
Alegaciones de las partes
245 La demandante se refiere, básicamente, a los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión. Afirma haber participado sólo durante un corto período en el sistema de intercambio de información de FIDES y, de manera esporádica, en reuniones del JMC. Dado, por lo demás, el objetivo específico de esta participación, su posición claramente subordinada en el mercado y el hecho de que nunca participara en los supuestos carteles sobre las capacidades o las cuotas de mercado, la Comisión no aplicó correctamente los criterios mencionados en el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión. La demandante invoca, a este respecto, una desigualdad de trato en comparación con las empresas que participaron plenamente en el cartel, ya que, al parecer, la Comisión calculó la multa que le impuso en función del tipo normal, del 7,5 % del volumen de negocios.
246 La demandante afirma que, aun suponiendo que hubiera infringido el artículo 85 del Tratado, ella consideró que su participación en el sistema de intercambio de información de FIDES y, de forma esporádica, en reuniones intermitentes del JMC era lícita, puesto que el objetivo de tal participación estaba en contradicción manifiesta con los intereses de los demás productores. Reconoce que una reducción de la multa de 25/60 -correspondiendo el denominador al período total de infracción, expresado en meses, al que se refirió la Comisión para calcular la cuantía de las multas individuales- tiene en cuenta, correctamente, la corta duración de una posible participación en un cartel ilegal.
247 Por lo demás, estima que no es correcta la afirmación contenida en la Decisión según la cual su gerente había admitido, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, que, como norma general, no se conservaban las notas inculpatorias.
248 La Comisión alega que, al basarse en el volumen de negocios correspondiente al cartoncillo, tuvo en cuenta el papel relativamente subordinado de la demandante en el sector. Afirma haber considerado también correctamente la menor duración de su participación en el cartel al concederle una reducción de 25/60 sobre la cuantía de la multa. Por último, el hecho de no haber considerado que la demandante fuera uno de los líderes demuestra que tuvo en cuenta su menor participación en el cartel.
249 Por lo que respecta al argumento de la demandante relativo a la inexistencia de infracción intencional, la Comisión señala que, para que una infracción sea considerada intencional, es suficiente con que la empresa no pudiera ignorar que el objetivo de la conducta imputada era restringir la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41). Además, habida cuenta de la gravedad y del carácter patente de la infracción, expresamente cubierta por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la demandante no puede negar seriamente que conoció el objeto contrario a la competencia perseguido por el cartel (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 344 y 353). El hecho de que los participantes en el cartel intentaran mantener en secreto sus acuerdos prueba, para la Comisión, que eran conscientes del carácter ilícito de su comportamiento (sentencia Belasco y otros/Comisión, antes citada, apartado 41, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 350).
250 Por último, la Comisión sostiene que reprodujo correctamente, en la Decisión, las declaraciones del gerente de la demandante relativas a las medidas tomadas para mantener en secreto el cartel. Subraya, a este respecto, que, preguntado sobre si todos los participantes sabían que no debían tomarse notas, el gerente respondió: «Bueno, puede que alguien lo dijera. Si, es posible» («Well, maybe somebody said so. Yes, maybe yes»). Además, los miembros del cartel intentaron disimular éste de una manera que rebasaba el grado habitual de secreto, por ejemplo mediante el establecimiento de un sistema de anuncios no simultáneos de los incrementos de precios (apartado 73 de la exposición de motivos de la Decisión).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
251 El motivo examinado se compone de dos partes. En una primera parte, la demandante alega que su limitada participación en los órganos del GEP Cartoncillo no fue correctamente apreciada por la Comisión al determinar la cuantía de la multa. En una segunda parte, niega haber infringido intencionalmente el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Cada una de estas partes se examinará por separado.
- Sobre la primera parte del motivo
252 La Comisión ha acreditado que, debido a su participación en las reuniones del JMC, la demandante participó en una colusión sobre los precios y en una colusión sobre las interrupciones de la producción durante el período comprendido entre 1988 y el final de 1990.
253 Por el contrario, se ha apreciado que la demandante no podía considerarse responsable de una colusión sobre las cuotas de mercado.
254 El Tribunal de Primera Instancia examinará las posibles consecuencias que esta circunstancia tiene sobre la cuantía de la multa en el marco de su competencia de plena jurisdicción en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción (véanse los apartados 274 a 277 infra).
255 Por lo que respecta al cálculo de la multa impuesta a la demandante, un cuadro presentado por la Comisión en respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal muestra que el porcentaje del volumen de negocios utilizado en dicho cálculo fue el aplicado a las empresas que no habían sido consideradas «líderes» del cartel, es decir, el 7,5 %. Parece, por lo demás, que la Comisión también tuvo en cuenta la limitada duración de la participación de la demandante en el cartel.
256 En vista de lo anterior, la Comisión apreció correctamente el papel desempeñado por la demandante en el cartel al imponerle una multa correspondiente a un porcentaje final del 4,4 % del volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo, es decir, el 7,5 % ajustado al período de infracción considerado respecto a la demandante.
257 La primera parte del motivo, debe, por consiguiente, ser desestimada.
- Sobre la segunda parte del motivo
258 Según el párrafo segundo del punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión, «las empresas destinatarias de la [...] Decisión infringieron deliberadamente el artículo 85».
259 Según reiterada jurisprudencia, para que una infracción pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común (véanse la sentencia Belasco y otros/Comisión, antes citada, apartado 41, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-1931, apartado 157).
260 En el presente caso, basta con observar que la demandante participó en las reuniones del JMC, órgano cuyo objeto contrario a la competencia ha sido acreditado por la Comisión, y en los incrementos de precio concertados.
261 Además, la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado apreciada en el caso de la demandante presentaba un carácter patente.
262 Por último, el argumento de la demandante según el cual su representante en la audiencia celebrada ante la Comisión no admitió que se disuadiera de tomar notas a los participantes en las reuniones del JMC debe considerarse inoperante.
263 En efecto, como ya se ha recordado (apartado 67 supra), la inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre las reuniones del JMC constituyen, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los participantes de tomar notas.
264 Por consiguiente, la segunda parte del motivo carece de fundamento.
265 En vista de lo anterior, el motivo debe ser desestimado en su totalidad.
Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato
Alegaciones de las partes
266 La demandante alega que se ha violado el principio de igualdad de trato al no habérsele concedido ninguna reducción de la cuantía de la multa impuesta, a pesar de su disposición a cooperar. Afirma haber admitido voluntariamente su participación esporádica en las reuniones del JMC y su participación en el sistema de intercambio de información de FIDES. Señala, en particular, que la propia Comisión reconoce que la demandante cooperó en lo que respecta a su participación en las reuniones del JMC. Cooperó, pues, en todo lo posible, ya que no podía admitir una participación que no existía.
267 Por consiguiente, al conceder una reducción de dos tercios de la cuantía de las multas impuestas a Rena y a Stora, sin acordar una reducción análoga a la demandante, la Comisión la trató de forma desfavorable.
268 La demandante considera haber sido tratada también de forma desfavorable en comparación con las empresas que obtuvieron una reducción de un tercio de la cuantía de sus multas por no haber discutido, en sus respuestas al pliego de cargos, las imputaciones formuladas contra ellas.
269 La Comisión alega que la demandante no cooperó de manera determinante para el esclarecimiento de los hechos. Admitió su participación en algunas reuniones del JMC, pero siempre mantuvo haber participado en ellas únicamente para obtener datos precisos sobre el mercado con vistas a la inversión proyectada. Afirma que la demandante negó cualquier participación en un acuerdo ilegal sobre los precios y las cantidades.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
270 La demandante admitió, en su respuesta al pliego de cargos, haber participado en el sistema de intercambio de información de FIDES y en diversas reuniones del JMC. Sin embargo, en la misma respuesta, negó, en particular, al igual que hizo en el escrito de interposición del recurso, haber participado en una colusión sobre los precios y en una colusión sobre las interrupciones de la producción.
271 La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393).
272 Procede, pues, desestimar el motivo por infundado.
273 De todo lo expuesto resulta que procede anular el guión octavo del artículo 1 de la Decisión respecto a la demandante y que, también respecto a ésta, procede anular parcialmente su artículo 2.
274 Por lo que se refiere a la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión, procede, en primer lugar, determinar si el hecho de que no pueda considerarse que la infracción cometida por la demandante incluye una colusión sobre las cuotas de mercado debe implicar una reducción de la cuantía de dicha multa.
275 El Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado apreciada contra la demandante sigue siendo de tal gravedad que no procede reducir la cuantía de la multa.
276 Debe observarse, a este respecto, que la demandante no participó en las reuniones del PWG, por lo que no fue sancionada como «líder» del cartel. Dado que no desempeñó, según el término empleado por la Comisión, un papel de «impulsor» del cartel (párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión), el nivel de la multa que se le aplicó fue del 7,5 % de su volumen de negocios comunitario alcanzado en el sector del cartoncillo en 1990. Pues bien, este nivel general de las multas está justificado.
277 Por otra parte, aun cuando fue errónea la consideración de la Comisión de que los productores no representados en el PWG eran «conscientes» de la colusión sobre las cuotas de mercado (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos), lo cierto es que, según la propia Decisión, fueron las empresas reunidas en el PWG quienes se pusieron de acuerdo para la «congelación» de las cuotas del mercado (véase, en especial, el punto 52 de la exposición de motivos) y que no se mantuvo ningún debate acerca de las cuotas de mercado de los productores no representados en dicho órgano. Por otra parte, según declaró la Comisión en el párrafo tercero del punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión, «por su propia naturaleza, los acuerdos de reparto del mercado (y especialmente la congelación de cuotas mencionadas en los considerandos 56 y 57) concernían fundamentalmente a los grandes fabricantes». Por consiguiente, la colusión sobre las cuotas de mercado erróneamente imputada a la demandante no tuvo, según la propia Comisión, sino un carácter accesorio en relación, sobre todo, con la colusión sobre los precios.
278 Por lo que se refiere a los motivos mediante los que se solicita la anulación de la multa o la reducción de su cuantía, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que, al determinar dicha cuantía, la Comisión se fundó, erróneamente, en el volumen de negocios alcanzado en 1990 por la demandante mediante las ventas de los productos Duplex KO y Silbergrau. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha presentado una declaración, confirmada por un auditor de cuentas, que incluye el desglose, por producto de cartón, del volumen de negocios alcanzado por ella en 1990. Basándose en esta declaración, este Tribunal está en condiciones de determinar el porcentaje del volumen de negocios de la demandante que fue erróneamente tenido en cuenta por la Comisión. Dado que los demás motivos han sido desestimados, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará en 730.000 ECU la cuantía de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión.
Costas
279 En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que cada parte abone sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada),
decide:
1) Anular, por lo que se refiere a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión 94/601/CE, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).
2) Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión 94/601/CE, con excepción de los siguientes pasajes:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»
3) Fijar en 730.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.
4) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.