Palabras clave
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Palabras clave

1 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única - Empresas a quienes puede reprocharse la infracción consistente en la participación en un cartel global - Criterios

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

2 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Elementos de apreciación - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

3 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Valor de las entregas internas del producto de que se trata a las plantas de fabricación de un producto derivado pertenecientes a la empresa - Inclusión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

4 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Prejuicio irrogado a la empresa por la práctica colusoria - Exclusión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

5 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias agravantes - Ocultación del cartel - Prueba deducida de la inexistencia de notas relativas a las reuniones de las empresas que han participado en el cartel

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

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1 Para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión de aplicación de las normas sobre competencia responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global que abarca diversos comportamientos contrarios a la competencia, tiene que acreditar que cada una de dichas empresas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.

2 La determinación de la cuantía de la multa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia está en función de la gravedad y de la duración de la infracción. A este respecto, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

En su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre competencia son aún relativamente frecuentes y, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia.

Además, al fijar el nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, la larga duración y el carácter patente de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

3 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la Comisión puede tener en cuenta un volumen de negocios calculado de modo que comprenda no sólo el volumen de negocios alcanzado mediante las ventas a terceros del producto al que se refiere la infracción, sino también el valor de las entregas internas de dicho producto a las plantas de fabricación de un producto derivado que, por pertenecer a la empresa, no constituyen personas jurídicas distintas de ésta.

Por una parte, en efecto, la consideración del valor de las entregas internas de una sociedad a efectos de la determinación de la cuantía de la multa no está prohibida por ninguna norma de Derecho positivo.

Por otra parte, el límite superior de una multa, fijado en el 10 % del volumen de negocios de la empresa, pretende evitar que las multas sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa y, dado que sólo el volumen de negocios global puede dar efectivamente una indicación aproximada a este respecto, debe entenderse que dicho porcentaje se refiere al volumen de negocios global. Cuando determina la cuantía de las multas en función únicamente del volumen de negocios alcanzado mediante las ventas del producto al que se refiere la infracción, la Comisión utiliza como base de cálculo la parte del volumen de negocios global de las empresas que mejor refleje el beneficio obtenido del cartel. A este respecto, procede considerar que las fábricas pertenecientes a una única persona jurídica se benefician del comportamiento infractor al utilizar, como materia prima, el producto de su propia producción.

No tener en cuenta el valor de las entregas internas equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente. En ese caso, podría no tenerse en cuenta el beneficio obtenido del cartel, y la empresa de que se trata escaparía a una sanción proporcional a su importancia en el mercado de los productos objeto de la infracción.

4 El hecho de que una empresa que ha participado en una colusión sobre los precios con sus competidores haya actuado en contra de sus propios intereses económicos y, en consecuencia, haya sufrido los efectos de dicha colusión no constituye necesariamente un elemento que deba ser tenido en cuenta como circunstancia atenuante al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, no cabe considerar que una empresa que, pese al supuesto perjuicio sufrido, continúa concertando los precios con sus competidores haya cometido una infracción menos grave que la de las demás empresas igualmente implicadas en la colusión. Sin embargo, podría no ser así, en su caso, si tal empresa demostrara que actuó de manera ilegal bajo coacción.

5 El hecho de que las empresas que participaron en una colusión sobre los precios planificaran el anuncio de los incrementos de precio concertados y fueran disuadidas de tomar notas relativas a las correspondientes reuniones prueba que eran conscientes de la ilegalidad de su conducta y que adoptaron medidas para ocultar la colusión. La Comisión puede valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.

A este respecto, la inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre dichas reuniones pueden constituir, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de que se disuadía a los participantes de tomar notas.