61994A0275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA AMPLIADA) DE 14 DE JULIO DE 1995. - GROUPEMENT DES CARTES BANCAIRES "CB" CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - MULTA - INTERESES DE DEMORA - IMPUTACION DE PAGOS. - ASUNTO T-275/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02169


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Competencia ° Multas ° Facultad de apreciación de la Comisión ° Alcance ° Facultad de imponer multas que devenguen intereses de demora

(Tratado CEE, art. 89; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

2. Competencia ° Multas ° Alternativas entre las que pueden optar las empresas que interponen un recurso contra una Decisión de la Comisión que les impone una multa ° Empresa que opta por constituir un aval bancario ° Reducción de la multa por el Juez comunitario ° Pago de intereses de demora devengados a partir de la fecha de exigibilidad fijada por la Decisión, pero calculados sobre el importe de la multa fijada por el Juez comunitario

(Tratado CEE, arts. 172 y 185; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y art. 17)

3. Comisión ° Medidas de gestión que pueden adoptarse en virtud de una habilitación ° Concepto ° Decisión que exige el pago de intereses de demora tras una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que confirma parcialmente una Decisión que impone una multa con intereses de demora ° Inclusión

(Reglamento Interno de la Comisión 93/492/Euratom, CECA, CEE, art. 11)

4. Competencia ° Multas ° Facultad de apreciación de la Comisión ° Alcance ° Facultad de decidir sobre la imputación de los pagos efectuados en relación con las multas ° Requisitos ° Observancia de las normas o principios generales del Derecho comunitario

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

Índice


1. La facultad de imponer multas a las empresas, que tiene la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, comprende la de fijar la fecha en que la multa será exigible y aquélla en que empezará a devengar intereses de demora, fijar el tipo de estos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su Decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del capital y de los intereses de la multa impuesta.

En efecto, si la Comisión no tuviera dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de debilitar las sanciones impuestas por la Comisión en el ejercicio de la función que le atribuye el artículo 89 del Tratado, de velar por la aplicación de las normas sobre competencia. Por lo tanto, el hecho de que las multas devenguen intereses de demora se justifica para evitar que el efecto útil del Tratado quede comprometido por prácticas unilaterales de las empresas que demoren el pago de las multas a que han sido condenadas.

A mayor abundamiento, si la Comisión no tuviera la facultad de hacer que las multas devenguen intereses de demora, se beneficiaría a las empresas que demorasen el pago de sus multas en relación con las que pagaran las suyas dentro del plazo señalado.

2. La empresa que interpone un recurso contra una Decisión de la Comisión que le impone una multa puede elegir entre pagar la multa desde el momento en que es exigible, solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión con arreglo a la segunda frase del artículo 185 del Tratado y al artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia o, por último, en el caso de que la Comisión le dé tal posibilidad, constituir un aval bancario en garantía del pago de la multa y de los intereses de demora, conforme a las condiciones que establezca la Comisión.

Cuando la empresa demandante haya elegido esta última posibilidad y el Juez comunitario, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, haya reducido la multa impuesta por la Comisión, ésta puede exigir el pago de intereses de demora a partir de la fecha de exigibilidad fijada en su Decisión, pero calculados sobre el importe de la multa fijada por el Juez comunitario. En efecto, habida cuenta de las facultades atribuidas al Juez comunitario por el artículo 172 del Tratado y el artículo 17 del Reglamento nº 17, la multa fijada por éste no constituye una multa nueva jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión en su Decisión y no modifica los efectos del aval bancario constituido por la empresa demandante.

3. Las medidas adoptadas por la Comisión que conceden derechos o imponen obligaciones a los justiciables constituyen Decisiones que deben ser objeto de deliberación en común por los miembros de la Comisión, mientras que las medidas que se limitan a confirmar estas Decisiones constituyen, por su carácter de medidas accesorias, medidas de gestión que pueden adoptarse en virtud de una habilitación con arreglo al artículo 11 de su Reglamento Interno.

A este respecto, una Decisión por la que la Comisión exige el pago de intereses de demora a raíz de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia parcialmente confirmatoria de una Decisión que impone una multa con intereses de demora debe considerarse, por su carácter de medida de ejecución de la Decisión inicial que establece la multa y los intereses, una mera medida de administración y de gestión.

4. La Comisión, que tiene la facultad de establecer junto con la obligación de pagar las multas que impone, la de pagar intereses en caso de impago de éstas, tiene asimismo la facultad de decidir sobre la imputación de los pagos efectuados en relación con dichas multas, siempre que no infrinja normas o principios generales de Derecho comunitario. Cumpliendo con este requisito y basándose en normas comúnmente admitidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, la Comisión puede proceder a la imputación de dichos pagos, en primer lugar, a los intereses de demora y, después, al capital.

Partes


En el asunto T-275/94,

Groupement des cartes bancaires "CB", agrupación de interés económico francesa, con domicilio social en París (Francia), representada por Mes Alain Georges y Hugues Calvet, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de los escritos de la Comisión de 7 de junio y 15 de julio de 1994, mediante los cuales dicha Institución, por un lado, exige, respecto al período transcurrido entre el 30 de junio de 1992 y el día del abono efectivo, el pago de intereses de demora sobre el importe de la multa que se impuso a la demandante mediante la Decisión 92/212/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.717-A ° Eurocheque: Acuerdo de Helsinki; DO L 95, p. 50), importe que se fijó en 2.000.000 de ECU mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión (asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49) y, por otro, imputa el pago de 2.000.000 de ECU, efectuado por la demandante, en primer lugar, a los intereses y, en segundo lugar, al principal de la multa más intereses de demora,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen, R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El 25 de marzo de 1992, la Comisión adoptó la Decisión 92/212/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.717-A ° Eurocheque: Acuerdo de Helsinki; DO L 95, p. 50; en lo sucesivo, "Decisión" o "Decisión de 25 de marzo de 1992") cuyo artículo 1 establece que el acuerdo celebrado, con ocasión de la junta general de Eurocheque que tuvo lugar los días 19 y 20 de mayo de 1983 en Helsinki, entre las entidades financieras francesas y la junta de Eurocheque en relación con la aceptación por los comerciantes, en Francia, de los eurocheques librados contra entidades financieras extranjeras (en lo sucesivo, "Acuerdo de Helsinki"), que se aplicó del 1 de diciembre de 1983 al 27 de mayo de 1991, constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (actualmente Tratado CE; en lo sucesivo, "Tratado").

2 Según el artículo 2 de la Decisión, la solicitud de exención, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, en favor del acuerdo contemplado en el artículo 1, para el período comprendido entre el 16 de julio de 1990, fecha de la notificación, y el 27 de mayo de 1991, fecha de suspensión del acuerdo, queda desestimada.

3 El artículo 3 de la Decisión impone una multa de 5.000.000 de ECU al Groupement des cartes bancaries "CB" (en lo sucesivo, "Groupement") por la infracción a que se refiere el artículo 1 y dispone que dicho importe deberá ser abonado a la Comisión en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la Decisión. Establece que dicho importe devengará intereses a partir de la expiración del plazo antes señalado, al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (en lo sucesivo, "FECOM") a sus operaciones en ECU, el primer día hábil del mes en que la Decisión se adopte y se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1992, C 56, p. 1), incrementado en tres puntos y medio, es decir, un 13,75 %.

4 Mediante escrito de 25 de marzo de 1992, la Comisión notificó la Decisión al Groupement, lo que, para la demandante, supuso la obligación de pagar el importe de la multa no más tarde del 30 de junio de 1992, fecha a partir de la cual la Comisión podría promover la ejecución forzosa con arreglo al párrafo segundo del artículo 192 del Tratado. No obstante, en el citado escrito, la Comisión comunicó al Groupement que, conforme a una práctica habitual, en el caso de que éste sometiera el litigio al Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se abstendría de adoptar medidas de ejecución forzosa mientras el asunto estuviera pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, con la doble condición de que el crédito devengara intereses a partir del 30 de junio de 1992, calculados al tipo aplicado por el FECOM, incrementado en un punto y medio, es decir, un 11,75 %, y que, no más tarde de la fecha mencionada, se prestara un aval bancario en garantía de la deuda, tanto respecto al principal como a intereses e incrementos.

5 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 1992, el Groupement interpuso un recurso con objeto de que se anulara la Decisión de 25 de marzo de 1992, alegando sustancialmente que el acuerdo controvertido no constituía una práctica colusoria y que, aun suponiendo probada la infracción, la multa era totalmente desproporcionada en relación con la gravedad de aquélla.

6 El 24 de junio de 1992, el banco del Groupement prestó, siguiendo instrucciones de éste y por su cuenta, un aval bancario conforme al modelo adjunto al escrito de la Comisión de 25 de marzo de 1992, en garantía tanto de la multa de 5.000.000 de ECU impuesta al Groupement por la Decisión de 25 de marzo de 1992, como de los intereses, calculados al tipo FECOM incrementado en un punto y medio, que se devengaran a partir del 30 de junio de 1992 hasta el pago efectivo de la multa.

7 En la sentencia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión (asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49), el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en lo que al Groupement se refiere, el Acuerdo de Helsinki no podía considerarse como una práctica colusoria por la que se fija un precio idéntico obligatorio en los contratos con terceros, sino que constituía un acuerdo sobre el principio del cobro de una comisión, contrario, como tal, a la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y fijó en 2.000.000 de ECU la multa impuesta al Groupement en el artículo 3 de la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a la Comisión a pagar la mitad de las costas del Groupement.

8 Mediante escrito dirigido a la Comisión el 5 de mayo de 1994, el Groupement informó a la Comisión de que, tras expirar el 4 de mayo de 1994 el plazo para recurrir en casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, había abonado, mediante transferencia bancaria de 5 de mayo de 1994, la multa de 2.000.000 de ECU fijada por el Tribunal de Primera Instancia. Considerando que de esta forma había cumplido íntegramente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Groupement hizo constar, en respuesta a una solicitud telefónica de los servicios contables de la Comisión, que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p. 3151), apartados 139 y 143, la obligación de pagar intereses se basa en la necesidad de evitar la interposición de recursos manifiestamente infundados, cuya única finalidad sea demorar el pago de la multa, y no se aplica a los recursos fundados o parcialmente fundados. Confirma esta apreciación el hecho de que el tipo de interés aplicado por la Comisión sea superior al tipo legal vigente en Francia y en el mercado de operaciones en ECU, lo que implica una sanción adicional para las personas que hayan presentado recurso. El Groupement añade que, en cualquier caso, la multa impuesta por la sentencia no puede devengar intereses a partir de la fecha en que fue exigible la multa impuesta por la Comisión, ya que jurídicamente la primera multa es distinta de la segunda. Señala que el fallo de la sentencia revela que el Tribunal de Primera Instancia "fijó" una multa nueva y no que "redujo" la fijada por la Decisión inicial de la Comisión. En efecto, al determinar el importe de la multa en función del beneficio ilícito resultante de las comisiones indebidamente percibidas con ocasión del cobro de los eurocheques extranjeros, en opinión del Groupement, la Comisión sancionó exclusivamente la concertación sobre el importe de estas comisiones y no la relativa al principio de la percepción de una comisión, mera condición de la primera. Ahora bien, según el Groupement, al reconocer únicamente la concertación sobre el principio de la percepción de una Comisión, el Tribunal de Primera Instancia impuso una multa por una infracción que la Comisión no había sancionado como tal.

9 El 27 de mayo de 1994, el Groupement solicitó la cancelación parcial del aval bancario.

10 Mediante escrito de 7 de junio de 1994, la Comisión contestó que consideraba el abono de 2.000.000 de ECU como un pago parcial del total a que ascendía la deuda el 6 de mayo de 1994, aplicable a los intereses devengados en esta fecha, hasta la cantidad de 433.301,37 ECU, así como a una parte del principal, y que el resto del principal continuaba devengando intereses desde el 6 de mayo de 1994 hasta su pago efectivo. A este respecto, la Comisión señaló, en primer lugar, que la práctica que sigue desde 1981 en materia de suspensión del pago de multas en caso de recurso contra Decisiones que impongan sanciones pecuniarias, consistente en exigir el pago de intereses y la prestación de un aval bancario en garantía del pago de la multa con intereses, ha sido admitida por el Tribunal de Justicia (véanse la citada sentencia AEG/Comisión; los autos de 7 de mayo de 1982, Hasselblad/Comisión, 86/82 R, Rec. p. 1555; de 11 de noviembre de 1982, Kloeckner-Werke/Comisión, 263/82 R, Rec. p. 3995, y de 7 de marzo de 1986, Finsider/Comisión, 392/85 R, Rec. p. 959) y que, en el caso de autos, el Groupement había aceptado pagar intereses al constituir el aval bancario el 24 de junio de 1992. Acto seguido, la Comisión observó que el cobro de intereses no era una consecuencia inevitable vinculada al ejercicio del derecho a interponer un recurso, por cuanto el Groupement podía haber pagado la multa en el momento en que fue exigible y haber eludido con ello el pago de intereses. En cuanto al carácter jurídicamente distinto de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la fijada por la Comisión, ésta considera que el Groupement ignora el alcance de la competencia jurisdiccional plena que confiere al Tribunal de Primera Instancia el artículo 17 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), según el cual, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta y no puede fijar una nueva multa distinta de la impuesta por la Comisión.

11 El 16 de junio de 1994, el Groupement refutó la tesis que sostenía la Comisión en su escrito de 7 de junio de 1994 en lo que atañe a los intereses de demora a su cargo de la multa de 2.000.000 de ECU a partir del 30 de junio de 1992, así como la imputación del pago de 2.000.000 de ECU a dichos intereses, y se reservó el derecho a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de interpretación de la sentencia de 23 de febrero de 1994.

12 Mediante escrito de 15 de julio de 1994, la Comisión requirió al Groupement para que pagara el resto de su deuda antes del 31 de julio de 1994, pues de lo contrario procedería a la ejecución del aval bancario. El mismo día, la Comisión comunicó al banco avalista que estaba de acuerdo con que se redujera la cuantía del aval en el importe del pago parcial efectuado.

13 Mediante escrito de 20 de julio de 1994, si bien reiteraba su desacuerdo con el análisis de la Comisión en relación con los intereses de demora, el Groupement informó a la Comisión de que, debido al carácter ejecutivo de la Decisión de la Comisión, que no le dejaba otra alternativa, había dado instrucciones a su banco para que transfiriera a la Comisión la cantidad de 443.902,61 ECU.

14 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 1994, el Groupement interpuso el presente recurso.

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

16 En la vista celebrada el 29 de marzo de 1995 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

Pretensiones de las partes

17 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Anule la Decisión de la Comisión contenida en sus escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994, por la que exigió el pago de intereses de demora sobre la multa de 2.000.000 de ECU fijada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 23 de febrero de 1994 correspondientes al período transcurrido desde el 30 de junio de 1992 hasta el día en que se pagara dicha multa y, en consecuencia, declare que no se adeudaba la suma de 433.902,61 ECU pagada por el Groupement, por lo que debe serle restituida incrementada con los intereses calculados al tipo FECOM correspondientes al período transcurrido desde el 20 de julio de 1994 hasta la fecha de su restitución efectiva.

2) Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia no estime la pretensión que se formula en el punto 1 anterior, anule la Decisión de la Comisión en la medida en que se basa en un método erróneo de imputación de los pagos del Groupement y, en consecuencia, declare que no se adeudaba la cantidad de 10.601,24 ECU pagada por el Groupement por dicho concepto, por lo que debe serle restituida, incrementada con los intereses calculados al tipo FECOM correspondientes al período transcurrido desde el 20 de julio de 1994 hasta la fecha de su restitución efectiva.

3) Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas causadas por el Groupement en el presente recurso de anulación.

18 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

2) Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

19 Basándose en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 16), la Comisión propone la excepción de inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994 alegando que dichos escritos constituyen tan solo la confirmación de la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1992 y del escrito de notificación del mismo día. Señala que en su Decisión de 25 de marzo de 1992 impuso al Groupement una multa de 5.000.000 de ECU que debía pagarse en un plazo de tres meses a cuyo término devengaría intereses al tipo FECOM incrementado en tres puntos y medio. Señala asimismo que, en su escrito de notificación de 25 de marzo de 1992, informó al Groupement de que, en el caso de que éste presentara un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no se adoptaría ninguna medida de ejecución forzosa en tanto el asunto estuviera pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, con la doble condición de que el crédito devengara intereses a partir del 30 de junio de 1992 y que, no más tarde de dicha fecha, se prestara un aval bancario, aceptable para la Comisión, en garantía de la deuda, tanto respecto al principal como a intereses e incrementos.

20 Por lo tanto, al constituir el aval bancario solicitado y al no oponerse a las condiciones fijadas para la aceptación de este aval cuando recurrió contra la Decisión de 25 de marzo de 1992, la demandante consintió dichas condiciones y aceptó que la cantidad a que fuera definitivamente condenada se incrementara con los intereses. Por consiguiente, no puede oponerse posteriormente al pago de dichos intereses.

21 A este respecto, la Comisión refuta la tesis sostenida por la demandante, según la cual los intereses mencionados en la Decisión de 25 de marzo de 1992 y en el escrito de notificación se refieren únicamente a la multa de 5.000.0000 de ECU y no a la multa de 2.000.000 de ECU posteriormente fijada por el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión considera que, en la medida en que el objetivo del aval bancario es garantizarle el total pago de su crédito, tanto capital como intereses, dicho aval hace referencia, incluso en el supuesto de que el Juez comunitario no confirme la multa en su integridad, a los intereses calculados sobre la propia cuantía de la multa.

22 Asimismo, la Comisión pone en duda la admisibilidad de la pretensión formulada con carácter subsidiario por la demandante con objeto de que se anulen los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994 en la medida en que aplican un método erróneo de imputación del pago efectuado por el Groupement el 5 de mayo de 1994. No obstante, el representante de la Comisión admitió en la vista que dicha imputación no deriva ni de la Decisión de 25 de marzo de 1992 ni del escrito de notificación del mismo día. Se remitió al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia para apreciar la admisibilidad de la pretensión de la demandante sobre el particular.

23 La demandante sostiene que, de la lectura conjunta de los escritos de la Comisión de 7 de junio y 15 de julio de 1994 se deduce que constituyen una Decisión susceptible de impugnación a efectos del artículo 173 del Tratado. Recuerda que, según la jurisprudencia, constituyen actos o Decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).

24 A este respecto, la demandante alega que los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994, al requerirle para que pague la cantidad de 433.301,37 ECU, afectan gravemente a sus intereses económicos y modifican su situación jurídica de forma caracterizada con respecto a la que deriva de la Decisión de 25 de marzo de 1992 y del escrito de notificación del mismo día. En efecto, el carácter apremiante de la obligación de pagar la cantidad de 433.301,37 ECU en concepto de intereses de demora sobre el pago de la multa de 2.000.0000 de ECU, a juicio de la demandante, no resulta ni de la Decisión de 25 de marzo de 1992, ni del escrito de notificación de esta Decisión, ni de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994. Por lo tanto, al disponer en su Decisión de 25 de marzo de 1992 que "se impone una multa de 5.000.000 de ECU al Groupement" y que "la multa devengará intereses a partir de la expiración del plazo antes señalado (tres meses a contar desde la notificación de la Decisión)", la Comisión decidió que la multa de 5.000.000 de ECU impuesta por la Decisión de 25 de marzo de 1992 devengaría intereses de demora sin, por lo demás, ampliar dicho devengo a la multa posteriormente fijada por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de anulación, en virtud de su competencia jurisdiccional plena.

25 La demandante añade que sólo cuando la Comisión había cobrado la multa fijada soberanamente por el Tribunal de Primera Instancia, se aludió por primera vez, en una conversión telefónica confirmada por los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994, a la posibilidad de una adaptación automática de la multa mediante el devengo de intereses que se iniciaría incluso antes de que se hubiera pronunciado el Tribunal de Primera Instancia. Señala que la propia Comisión, al calificar su escrito de 7 de junio de 1994 de "definición de la posición de la Comisión", admite implícitamente que dicho escrito constituye un acto susceptible de recurso de anulación.

26 En cuanto a la pretensión que formula con carácter subsidiario relativa a la imputación del pago efectuado por el Groupement, la demandante sostiene que, al negar su admisibilidad, la Comisión pretende sustraer al control del Juez comunitario una cuestión de fondo relativa a la conformidad de la Decisión al Derecho comunitario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, no procede admitir los recursos contra Decisiones meramente confirmatorias de Decisiones anteriores que no hayan sido impugnadas dentro de plazo (sentencias del Tribunal de Justicia, Irish Cement Ltd/Comisión, antes citada, apartado 16; de 25 de mayo de 1993, Foyer culturel du Sart-Tilman/Comisión, C-199/91, Rec. p. 2667, apartados 23 y 24, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-62, apartado 44).

28 Por consiguiente, en el caso de autos procede verificar si al reclamar el pago de intereses de demora a partir del 30 de junio de 1992 sobre el importe de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de febrero de 1994, la Comisión introdujo un elemento nuevo capaz de producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante modificando de forma caracterizada su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 45), o si se limitó a confirmar la situación creada por la Decisión de 25 de marzo de 1992, el escrito de notificación del mismo día y la constitución del aval bancario por parte de la demandante.

29 A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, en su escrito de 7 de junio de 1994, al contestar a la alegación de la demandante según la cual la obligación que deriva de la citada sentencia AEG/Comisión de pagar los intereses de las multas se limita únicamente a los casos en que el Juez comunitario declara el recurso manifiestamente infundado y confirma la multa impuesta por la Comisión, ésta señaló que un recurso parcialmente fundado no puede constituir una circunstancia excepcional que pueda "hacer que una empresa eluda el cumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión del pago de la multa". Por otra parte, sostuvo que el Tribunal de Justicia había admitido tales condiciones en sus autos de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión (107/82 R, Rec. p. 1549); Hasselblad/Comisión, Kloeckner-Werke/Comisión y Finsider/Comisión, antes citados, y que la demandante los había aceptado al constituir el aval bancario.

30 A continuación, debe recordarse que, a raíz del desacuerdo manifestado por la demandante, la Comisión replicó, en su escrito de 15 de julio de 1994, que "nada permite interpretar la sentencia AEG en el sentido de que el Tribunal de Justicia haya pretendido limitar el cobro de intereses a los recursos manifiestamente infundados" y que manifestó su extrañeza por el hecho de que, suponiendo que semejante interpretación fuera fundada, al confirmar la práctica que la Comisión había adoptado, el Tribunal de Justicia pasara por alto los límites drásticos que deberían imponérsele.

31 Por consiguiente, es evidente que sólo la lectura del escrito de 7 de junio en relación con el de 15 de julio de 1994, que reproducen la interpretación de la citada sentencia AEG/Comisión propugnada por la Comisión, permitió a la demandante darse cuenta de que dicha Institución considera que la obligación de pagar intereses de demora desde la fecha en que la multa que ha impuesto es exigible se aplica igualmente al caso en que el Juez comunitario haya reducido posteriormente su importe, estimando parcialmente el recurso de anulación contra una Decisión de esta naturaleza.

32 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que los escritos impugnados no se limitan a confirmar las condiciones a las que la Comisión supeditó la suspensión del pago de la multa durante el procedimiento judicial en su escrito de notificación de la Decisión de 25 de marzo de 1992, sino que contienen un elemento nuevo en la medida en que revelan una postura de la Comisión que no se había hecho constar de manera clara y explícita ni en la Decisión de 25 de marzo de 1992, ni en el escrito de notificación del mismo día.

33 De ello se sigue que procede admitir la pretensión principal, cuyo objeto es la anulación de los escritos de 7 de junio y de 15 de julio de 1994.

34 En consecuencia, procede admitir asimismo la pretensión formulada con carácter subsidiario en relación con la imputación del pago que efectuó la demandante el 5 de mayo de 1994, que está íntimamente relacionada con la pretensión principal. En cualquier caso, el Groupement sólo pudo enterarse de la imputación a que había procedido la Comisión al leer el escrito de 7 de junio de 1994.

35 De todo cuanto antecede se deduce que procede admitir el recurso.

Sobre el fondo

Sobre la pretensión principal cuyo objeto es la anulación de los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994

36 Sustancialmente la demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la falta de base legal en materia de imposición de intereses de demora sobre el importe de la multa fijada por el Juez comunitario; el segundo motivo se basa en la incompetencia de los autores y firmantes de los escritos impugnados, y el tercer motivo deriva del hecho de que la imposición de intereses de demora sobre el importe de la multa fijada por el Juez comunitario obstaculiza el derecho a recurrir en vía jurisdiccional.

Primer motivo: falta de base legal

° Alegaciones de las partes

37 La demandante sostiene que la obligación de pagar intereses de demora sobre una multa no se deduce de ninguna disposición de Derecho comunitario y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia AEG/Comisión, antes citada), sólo está justificada por la necesidad de evitar la interposición de recursos manifiestamente infundados, cuya única finalidad sería demorar el pago de la multa. Ahora bien, a juicio de la demandante éste no es el caso en el presente asunto ya que, al fijar la multa impuesta al Groupement en un 40 % de la que le impuso la Comisión y al condenar a la Comisión al pago de la mitad de las costas del Groupement, el Tribunal de Primera Instancia acogió en gran medida el recurso del Groupement.

38 En relación con los citados autos Hasselblad/Comisión, Kloeckner Werke/Comisión y Finsider/Comisión, invocados por la Comisión en apoyo de su pretensión de pago de intereses, la demandante señala, en primer lugar, que sólo se refieren a la facultad, reconocida a la Comisión, de exigir un aval bancario en caso de suspensión del pago de la multa y no al devengo de intereses de demora de la multa fijada por el Juez comunitario. Acto seguido, en relación con el auto de 5 de julio de 1983, Usinor/Comisión (78/83 R, Rec. p. 2183), la demandante alega que, al supeditar la suspensión del pago de una parte de la multa a "la condición de que la demandante constituya previamente un aval bancario en garantía del pago de la multa establecida por dicha Decisión y de los intereses de demora que en su caso se devenguen", el Tribunal de Justicia se refirió únicamente a los intereses que devengara la multa impuesta por la Decisión de la Comisión y no a los de la multa fijada por el Juez comunitario en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

39 A este respecto, la demandante sostiene, en el caso de autos, que la multa fijada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994 es jurídicamente distinta de la impuesta por la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1992. Señala, en primer lugar, que, en relación con la multa, el apartado 147 y el fallo de la sentencia de 23 de febrero de 1994 utilizan respectivamente los términos "establecer" y "fijar", y no el término "reducir". A continuación se refiere al apartado 147 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara que "la multa de 5.000.000 de ECU [...] no resulta adecuada a la naturaleza y a la gravedad intrínseca de la infracción", y señala, además, que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció las circunstancias agravantes alegadas por la Comisión. Por último, la demandante señala que la propia Comisión admite que el incremento de la multa que el Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de imponer, en su caso, sólo devenga intereses desde la fecha de la sentencia.

40 La demandante considera que, al sostener que el Tribunal de Primera Instancia no puede suprimir una multa impuesta por la Comisión para "sustituirla por la suya propia", la Comisión ignora la competencia jurisdiccional plena conferida al Juez comunitario, así como el alcance de los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento nº 17. A este respecto se refiere a las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW/Comisión (asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435 y ss., especialmente p. 2494), según el cual "las facultades conferidas al Tribunal de Justicia por el artículo 17 del Reglamento nº 17 son muy amplias y [en mi opinión] bastan para que este Tribunal acuerde en cada caso lo que considere justo".

41 La Comisión recuerda, en primer lugar, que las Decisiones que adopta producen efectos desde su notificación y que, en virtud del artículo 185 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Juez comunitario no tienen efecto suspensivo. Por lo tanto, afirma, la Comisión tiene la facultad de intentar, desde la notificación de una Decisión que impone multas, el cobro de éstas y, en su caso, corresponderá a las partes solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado de conformidad con el apartado 2 del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

42 Acto seguido, la Comisión recuerda que, en materia de recursos contra las Decisiones que imponen multas, en 1981 modificó su postura inicial que consistía en aplazar el pago de la multa hasta la resolución del Tribunal de Justicia, imponiendo una doble condición a dicha suspensión, a saber, el pago de intereses de demora y la prestación de un aval bancario en garantía del importe de la multa incrementado con los intereses (véase el Duodécimo Informe sobre la Política de Competencia, apartado 60). Añade que, en los citados autos AEG/Comisión, Hasselblad/Comisión, Kloeckner-Werke/Comisión y Finsider/Comisión, el Tribunal de Justicia reconoció que esta nueva pauta general, salvo circunstancias excepcionales, estaba justificada.

43 A este respecto, la Comisión refuta la interpretación que la demandante hace de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y subraya que los citados autos se refieren tanto a la obligación de pagar intereses de demora como a la de constituir un aval bancario en garantía del pago de la multa y de sus intereses. Además, a su juicio, la citada sentencia AEG/Comisión no puede interpretarse en el sentido de que limita el cobro de intereses de demora sólo al caso de que el recurso sea declarado manifiestamente infundado. En efecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl, que el Tribunal de Justicia siguió en su sentencia, no contienen alusión alguna a semejante límite.

44 En cuanto al carácter supuestamente distinto de la multa impuesta por la Comisión en relación con la fijada por el Juez comunitario en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la Comisión recuerda que la competencia jurisdiccional plena que establece el artículo 172, según el propio tenor del artículo 17 del Reglamento nº 17, confiere al Juez comunitario la facultad de "suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta", pero no le permite sustituir la multa impuesta por la Comisión por una multa propia, jurídicamente distinta de la primera. Contrariamente a lo alegado por la demandante, en el sentido de que el incremento de la multa demuestra el carácter distinto de la multa impuesta por la Comisión en relación con la impuesta por el Juez comunitario, el incremento de la multa implica necesariamente que el aumento acordado por el Juez comunitario se base en la multa impuesta por la Comisión.

45 La Comisión añade que, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia utilice los términos "fijar" y "establecer" en relación con la multa, el fallo y el apartado 147 de la sentencia de 23 de febrero de 1994 deben interpretarse a la luz del apartado 142 de la sentencia, en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que "por consiguiente, corresponde al Tribunal examinar, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, si procede reducir la multa impuesta al Groupement".

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46 Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión tiene la facultad de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, o del artículo 86 del Tratado, o contravengan una obligación impuesta en una Decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

47 La facultad que tiene la Comisión a este respecto comprende la de fijar la fecha en que la multa será exigible y aquella en que empezará a devengar intereses de demora, fijar el tipo de estos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su Decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del capital y de los intereses de la multa impuesta.

48 En efecto, si la Comisión no tuviera dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de debilitar las sanciones impuestas por la Comisión en el ejercicio de la función que le atribuye el artículo 89 del Tratado, de velar por la aplicación de las normas sobre competencia. Por lo tanto, el hecho de que las multas devenguen intereses de demora se justifica para evitar que el efecto útil del Tratado quede comprometido por prácticas unilaterales de las empresas que demoren el pago de las multas a que han sido condenadas.

49 A mayor abundamiento, si la Comisión no tuviera la facultad de hacer que las multas devenguen intereses de demora, se beneficiaría a las empresas que demorasen el pago de sus multas en relación con las que pagaran las suyas dentro del plazo señalado.

50 A continuación, debe recordarse que, en virtud del artículo 192 del Tratado, las Decisiones de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.

51 Además, debe recordarse que, en virtud del artículo 185 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Juez comunitario no tienen efecto suspensivo.

52 De ello se deduce que las Decisiones de la Comisión llevan aparejada ejecución y que las multas que imponen son exigibles desde la expiración del plazo señalado por la Comisión en su Decisión. Por lo tanto, la Comisión obró conforme a Derecho al imponer intereses de demora en caso de impago de la multa en el plazo señalado a tal fin en su Decisión de 25 de marzo de 1992, adoptada conforme al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

53 Es asimismo conforme a Derecho que, en los casos en que las empresas interpongan un recurso contra las Decisiones que les imponen una multa, la Comisión exija, conforme a la pauta general que sigue desde 1981, la prestación de un aval bancario en garantía del pago de la multa, incrementada, en su caso, con los intereses de demora (véanse los citados autos del Tribunal de Justicia, AEG/Comisión, Hasselblad/Comisión, Kloeckner-Werke/Comisión y Finsider/Comisión).

54 De ello se deduce que la empresa que interpone un recurso contra una Decisión de la Comisión que le impone una multa puede elegir: o pagar la multa desde el momento en que es exigible y, si procede, pagar intereses de demora al tipo fijado por la Comisión en su Decisión (en el caso de autos, el tipo FECOM incrementado en tres puntos y medio), o bien solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión con arreglo a la segunda frase del artículo 185 del Tratado y al artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, o bien, por último, en el caso de que la Comisión le dé tal posibilidad, constituir un aval bancario en garantía del pago de la multa y de los intereses de demora, conforme a las condiciones que establezca la Comisión (en el caso de autos, el tipo aplicable a los intereses de demora era el tipo FECOM, incrementado en un punto y medio).

55 En el caso de autos, consta que la demandante, tras interponer el recurso T-39/92 contra la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1992, decidió constituir un aval bancario en garantía del pago de la multa y de los intereses de demora.

56 No obstante, la demandante sostiene que la constitución de dicho aval bancario sólo pudo producir efectos respecto a la multa impuesta por la Comisión en su Decisión de 25 de marzo de 1992, y no respecto a la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 23 de febrero de 1994.

57 Por consiguiente, debe examinarse si, como mantiene la demandante, la multa impuesta por la Comisión es jurídicamente distinta de la fijada por el Juez comunitario en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena y si esta distinción puede limitar el alcance de los efectos del aval bancario constituido por la demandante.

58 Debe destacarse que del texto del artículo 17 del Reglamento nº 17 ya se deduce que la competencia jurisdiccional plena atribuida al Juez comunitario en materia de aplicación de las normas sobre competencia, que le permite suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta por la Comisión, se refiere y se limita a la multa inicialmente impuesta por la Comisión.

59 Acto seguido, debe señalarse que, en el marco del Derecho de la competencia, el Juez comunitario no está facultado para imponer una multa; tiene competencia jurisdiccional plena únicamente para pronunciarse sobre las multas fijadas por una Decisión de la Comisión. Por último, la alegación de la demandante, según la cual en caso de incremento de la multa la parte correspondiente a dicho incremento sólo devenga intereses a partir de la sentencia, no puede justificar la tesis que sostiene. En efecto, dado que la parte correspondiente al incremento de la multa sólo es exigible por sí misma a partir de la fecha de la sentencia, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal sólo puede empezar a devengar intereses a partir de dicha fecha.

60 De ello, el Tribunal de Primera Instancia infiere que el Juez comunitario no es competente, de acuerdo con las facultades que le atribuyen el artículo 172 del Tratado y el artículo 17 del Reglamento nº 17, para sustituir la multa impuesta por la Comisión por una multa nueva, jurídicamente distinta de la primera.

61 Ni la utilización de los términos "establecer" y "fijar" en el apartado 147 y en el fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ni la circunstancia de que el Juez comunitario puede tener en cuenta elementos posteriores a la Decisión cuando establece una multa menos elevada que la impuesta por la Comisión, pueden rebatir dicha conclusión.

62 En efecto, en cuanto a la utilización del término "fijar", debe recordarse que según reiterada jurisprudencia el Tribunal de Justicia (sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27) el fallo de una sentencia debe interpretarse a la luz de los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo.

63 Pues bien, es necesario señalar que en el apartado 142 de la sentencia de 23 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia indicó claramente que ya que, contrariamente a la Comisión, sólo había considerado probado un acuerdo prohibido por lo que respecta al Groupement, en el ejercicio de su competencia plena le correspondía examinar si procedía reducir la multa impuesta al Groupement. Además, teniendo en cuenta la menor gravedad de la infracción finalmente reconocida contra el Groupement para determinar un importe menos elevado de la multa, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar claramente en la motivación relativa a las multas que el objeto de su resolución era reducir la multa inicialmente impuesta por la Comisión y no sustituirla por una nueva multa distinta. Por consiguiente, no puede atribuirse al término "fijar" el sentido que le da la demandante.

64 En cuanto a la posibilidad de que el Juez comunitario tenga en cuenta elementos posteriores a la Decisión de la Comisión, especialmente el comportamiento que una parte sancionada haya seguido con posterioridad a dicha Decisión, para establecer una multa inferior a la fijada por la Comisión, debe señalarse que esta circunstancia no confiere a la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia un carácter jurídicamente distinto en relación con la impuesta por la Comisión. Baste señalar a este respecto que, en la sentencia de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223), invocada por la demandante en apoyo de su tesis, el Tribunal de Justicia precisamente "redujo" la multa impuesta por la Comisión al tomar en consideración la actitud que adoptó la parte sancionada con posterioridad a la Decisión.

65 De cuanto antecede se deduce que, en el caso de autos, la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia no constituye una multa nueva jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión en su Decisión de 25 de marzo de 1992 y no puede limitar el alcance de los efectos del aval bancario que constituyó la demandante. Por lo tanto, es conforme a Derecho que la Comisión exija el pago de intereses de demora a partir de la fecha de exigibilidad consignada en su Decisión sobre el importe de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 23 de febrero de 1994.

66 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la falta de base legal.

Segundo motivo: incompetencia de los firmantes de los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994

° Alegaciones de las partes

67 La demandante alega que, según resulta de los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994, la Decisión impugnada no puede asimilarse a una mera medida de administración o de gestión que pueda adoptarse en virtud de una delegación, sino que constituye una Decisión de principio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 5/85, Rec. p. 2585, apartados 29 y 34 a 39), en la medida en que revela una verdadera definición de postura por parte de la Comisión que no reposa en base legal alguna y que, además, constituye un obstáculo al derecho de los justiciables a recurrir en vía jurisdiccional. Por lo tanto, considera que la Decisión controvertida se adoptó ilegalmente, por cuanto fue adoptada por un miembro del Servicio Jurídico y el contable de la Comisión, sin que estos últimos puedan comprometer a la Comisión en una Decisión.

68 La Comisión contesta que los escritos impugnados se limitan a recordar a la demandante la obligación de pagar intereses de demora que contrajo al constituir el aval bancario a raíz del escrito de notificación de la Decisión de 25 de marzo de 1992 y que no constituyen una Decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado. En la vista, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión puntualizó que, aun suponiendo que los escritos impugnados pudieran considerarse una Decisión susceptible de recurso, en cualquier caso, semejante Decisión constituiría una mera medida de gestión o de administración que puede adoptarse en virtud de una habilitación.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que con arreglo al artículo 11 de su Reglamento Interno 93/492/Euratom, CECA, CEE, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15), la Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegial, podrá habilitar a uno o varios de sus miembros para adoptar, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas. En efecto, la delegación de firma en el interior de una Institución constituye una medida relativa a la organización interna de los servicios de la Administración comunitaria, conforme al artículo 11 del Reglamento Interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993 (véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, y de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977) y los funcionarios pueden ser habilitados para adoptar, en nombre de la Comisión y bajo su control, medidas de gestión o de administración.

70 Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartados 64 y 65, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315, apartado 59) las medidas que conceden derechos o imponen obligaciones a los justiciables constituyen Decisiones que deben ser objeto de deliberación en común por los miembros de la Comisión, mientras que las medidas que se limitan a confirmar estas Decisiones constituyen, por su carácter de medidas accesorias, medidas de gestión que pueden adoptarse en virtud de una delegación (sentencia Akzo Chemie/Comisión, antes citada, apartado 38).

71 Contrariamente a lo que sostiene la demandante, una Decisión por la que la Comisión exige el pago de intereses de demora a raíz de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia parcialmente confirmatoria de una Decisión que impone una multa con intereses de demora debe considerarse, por su carácter de medida de ejecución de la Decisión inicial que establece la multa y los intereses, una mera medida de administración y de gestión.

72 Además, la demandante no ha aportado dato alguno que permita creer que la Administración comunitaria haya incumplido las normas reguladoras de la materia al delegar en su Servicio Jurídico y contable la misión de proceder al cobro de las multas.

73 De ello se sigue que debe desestimarse el motivo basado en la incompetencia de los firmantes de los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994.

Tercer motivo: obstáculo al derecho a recurrir en vía jurisdiccional

° Alegaciones de las partes

74 La demandante alega que los intereses impuestos por la Comisión constituyen un obstáculo al derecho a recurrir en vía jurisdiccional en la medida en que sancionan a un operador económico por el mero hecho de haber presentado un recurso de anulación cuya procedencia, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia admitió en gran parte, y representa una verdadera sanción que viene a añadirse a la multa. Señala que, en la medida en que el importe de los intereses es proporcional a la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, constituye una sanción adicional pese a que dicha duración no es imputable a la parte que ejercita su derecho a recurrir en vía jurisdiccional.

75 Acto seguido la demandante niega que pudiera haber eludido el pago de intereses abonando la multa desde el momento en que fue exigible, en la medida en que, debido a la inmovilización no remunerada de 3.000.000 de ECU, el pago inmediato de la multa le habría causado un perjuicio económico que evalúa en 450.000 ECU, dado que la Comisión se niega a hacerse cargo de los intereses de las multas indebidamente pagadas. La demandante sostiene que, por consiguiente, el ahorro del coste que supuso la inmovilización de las cantidades indebidamente exigidas por la Comisión constituye la única ventaja que le supuso la prestación de un aval bancario.

76 La demandante censura que la Comisión compare, para justificar la aplicación a la primera multa de un tipo de interés reducido, a la empresa que presenta un recurso y decide constituir un aval bancario con la que no presenta recurso alguno y se niega a cumplir la obligación de pagar la multa. Considera que no tiene sentido comparar la situación de una empresa cuyo recurso, como en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima en gran medida con la de una empresa que, de mala fe, se niega a pagar la multa sin, no obstante, recurrir contra ella.

77 Por último, la demandante sostiene que corresponde al Tribunal de Primera Instancia imponer o no el pago de intereses de demora al fijar la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sin que la Comisión esté facultada para atenuar los efectos de las sentencias que les sean desfavorables mediante una revalorización sistemática de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia.

78 La Comisión señala, en primer lugar, que debe distinguirse, no entre las empresas que interponen un recurso y las que no lo interponen, sino entre las empresas que pagan la multa que se les impone desde que es exigible y las que no la pagan. En efecto, las empresas que optan por constituir un aval bancario se benefician de un tipo de interés más favorable que el que soportan las empresas que se niegan a pagar la multa impuesta. Según la Comisión, los gastos bancarios relativos a la prestación de un aval bancario no anulan dicha ventaja.

79 La Comisión señala que, en su recurso T-39/92, el Groupement no objetó el carácter "extremadamente punitivo" del tipo de interés que aplica. En cualquier caso, la demandante podría haber eludido el pago del tipo de interés impuesto por la Comisión si hubiera tomado en préstamo la cantidad a un tipo menos elevado y hubiera pagado la multa desde que fue exigible.

80 La Comisión agrega que la tesis que sostiene la demandante según la cual dicha Institución sólo está facultada para cobrar intereses de demora en los casos en que se desestima íntegramente el recurso, llevaría a favorecer a las empresas cuyo recurso fuera estimado, aunque sólo fuera en una ínfima parte, en relación con las que pagaran su multa tras expirar el plazo, ya que las primeras se verían liberadas de toda obligación de pago de intereses a pesar de haber pagado una parte de la multa después de expirado el plazo. Además, esta tesis dejaría sin contenido el principio establecido en el artículo 185 del Tratado.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81 En primer lugar, debe recordarse que la facultad de imponer multas que ostenta la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, implica la de exigir intereses de demora en caso de impago de la multa.

82 Por consiguiente, al conceder a la empresa que interpone un recurso contra una Decisión que le impone una multa la posibilidad de liberarse del pago inmediato de la multa mediante la prestación de un aval bancario en garantía del pago de la multa y de sus intereses, la Comisión le otorga un privilegio que no resulta de las normas del Tratado ni de las del Reglamento nº 17.

83 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia señala, por un lado, que el tipo de interés impuesto por la Comisión en caso de que se preste un aval bancario es inferior al exigido en caso de impago de la multa (11,75 %) y, por otro, que la empresa sancionada tiene la posibilidad de pagar la multa desde que es exigible y evitar así la obligación de pagar intereses de demora.

84 No obstante, la demandante sostiene que se sanciona más severamente a la empresa a la que el Juez comunitario reduce la multa que a aquella que no interpone un recurso o aquella cuyo recurso es desestimado.

85 A este respecto, debe señalarse que la empresa a la que se desestima el recurso debe pagar intereses al tipo reducido sobre la totalidad del importe de la multa y que la empresa que no interpone recurso debe pagar intereses al tipo máximo sobre este mismo importe. Por el contrario, siempre que el Juez comunitario reduzca el importe de la multa impuesta por la Comisión acogiendo en parte el recurso, los intereses al tipo reducido a cargo de la empresa se reducen proporcionalmente en función de la multa fijada de este modo.

86 Además, debe añadirse que tanto el hecho de que la multa revisada por el Juez comunitario no sea jurídicamente diferente como el principio del efecto no suspensivo de los recursos impiden que la Comisión exonere a la empresa cuyo recurso haya sido parcialmente estimado de la obligación que le incumbe de pagar intereses sobre el importe de la multa fijada por el Juez comunitario desde que la multa impuesta por la Comisión fue exigible, y que dicha Institución anule el alcance de los efectos del aval bancario constituido por la empresa sancionada.

87 De ello se desprende que es infundado el motivo basado en que la obligación de pagar intereses de demora sobre el importe de la multa impuesta por el Juez comunitario constituye un obstáculo al derecho a recurrir en vía jurisdiccional.

88 De cuanto antecede se deduce que procede desestimar la pretensión principal de anulación de los escritos de 7 de junio y 15 de julio de 1994.

Sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario relativa al método de imputación de los pagos efectuados por el Groupement

Alegaciones de las partes

89 La demandante censura a la Comisión por haber imputado el pago de la multa de 2.000.000 de ECU, efectuado por el Groupement el 5 de mayo de 1994, en primer lugar, a los intereses y, en segundo lugar, al capital, obligándole de esta forma a pagar intereses sobre el resto del importe. A este respecto, la demandante alega que semejante proceder carece de toda base legal en Derecho comunitario. Además, aun admitiendo que se haya inspirado en el Derecho francés en la materia, especialmente en el artículo 1254 del Code Civil francés, la Comisión no podía aplicar a las multas una norma que rige las obligaciones civiles. La demandante añade que siempre que un deudor declare que paga capital, el acreedor a quien haya hecho tal declaración ya no puede discutir la imputación. Lo mismo cabe afirmar siempre que de un acto cualquiera de un acreedor resulte que este último acepta la imputación al capital. En el caso de autos, el Groupement manifestó claramente que pagaba capital ya que, en su escrito de 5 de mayo de 1994, señala que la cantidad de 2.000.000 de ECU no puede devengar intereses.

90 Por último, la demandante señala, además, que, considerando que el método utilizado es conforme con un principio de buena gestión financiera, la Comisión confunde sus funciones de administración y de gestión con las que ejerce en su condición de autoridad reguladora del mercado, que le confieren facultades sancionadoras que no pueden ejercerse según los principios de gestión financiera.

91 La Comisión sostiene que el método de imputación a que procedió se deriva de una práctica general comúnmente admitida cuyo principio consagra el Derecho civil francés. Como método legalmente admitido en materia financiera, no necesita ninguna otra base legal en Derecho comunitario. Dicha regla resulta igualmente de las disposiciones de procedimiento interno de la Comisión relativas al cobro de multas y multas coercitivas y nunca ha sido objeto de impugnación. Por lo demás, la demandante no alega motivo alguno de carácter jurídico o práctico que, en relación con el Derecho comunitario, pueda cuestionar el método que aplicó la Comisión.

92 En cuanto a la alegación de la demandante según la cual, en su escrito de 5 de mayo de 1994, declaró que había pagado capital, la Comisión recuerda que ello podría ser así sólo en el caso de que el acreedor acepte que la deuda se impute en primer lugar al capital. Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión nunca aceptó que la cantidad de 2.000.000 de ECU se imputara en primer lugar al capital.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93 El Tribunal de Primera Instancia observa, por un lado, que las partes están de acuerdo en que el pago de 2.000.0000 de ECU que efectuó el Groupement el 5 de mayo de 1994 se imputó, en primer lugar, a los intereses y, en segundo lugar, al capital y, por otro, que este método de imputación de pagos constituye un método generalmente reconocido en los ordenamientos jurídicos nacionales.

94 El Tribunal de Primera Instancia considera, además, que la Comisión, que tiene la facultad de establecer junto con la obligación de pagar las multas que impone, la de pagar intereses en caso de impago de éstas, tiene asimismo la facultad de decidir sobre la imputación de los pagos efectuados en relación con dichas multas, siempre que no infrinja normas o principios generales de Derecho comunitario.

95 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante no ha aportado dato alguno que pueda probar que la Comisión, al basarse en normas comúnmente admitidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales para proceder a la imputación de pagos, haya infringido una norma de Derecho comunitario o violado un principio general del Derecho.

96 Por el contrario, la demandante afirma sustancialmente que la empresa puede consolidar el importe de los intereses de demora pagando el principal de la multa, ya que la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1992 no prevé que los pagos parciales deban imputarse en primer lugar a los intereses de demora. Ahora bien, es necesario señalar que, en realidad, esta tesis llevaría a privar de efecto útil a la facultad de exigir el pago de intereses de demora que reconoce a la Comisión el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17. Al no poder admitirse que el legislador comunitario haya deseado semejante resultado, procede desestimar la tesis de la demandante.

97 Por último, en relación con la alegación de la demandante según la cual la Comisión aceptó su pago de 2.000.000 de ECU, en primer lugar, como pago de capital y, en segundo lugar, como pago de intereses, el Tribunal de Primera Instancia señala que dicha alegación no pasa de ser una mera afirmación y no ha sido probada por documento alguno obrante en autos.

98 De ello se desprende que debe desestimarse asimismo por infundada la pretensión formulada con carácter subsidiario.

99 De cuanto antecede se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

100 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la parte demandante.