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Política social ° Fondo Social Europeo ° Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional ° Reducción de una ayuda concedida inicialmente ° Competencia exclusiva de la Comisión ° Subrogación de los Estados miembros en los derechos de la Comunidad prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 ° Subrogación limitada al derecho a la devolución de cantidades nacido de la Decisión de reducción de la ayuda adoptada por la Comisión ° Recurso de anulación interpuesto por el beneficiario a raíz de una decisión puramente nacional por la que se reduce la ayuda nacional y se ordena con carácter conminatorio la devolución de determinadas cantidades ° Inadmisibilidad por inexistencia de acto impugnable

[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 6, ap. 1]

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Si bien cualquier autoridad nacional competente en materia de financiación de las acciones del Fondo Social Europeo tiene la posibilidad de proponer, en una solicitud de pago del saldo con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83 sobre aplicación de la Decisión 83/516 referente a las funciones del Fondo, que se reduzca una ayuda económica concedida por éste, es la Comisión, no obstante, quien se pronuncia sobre las solicitudes de pago del saldo y es a ella, y solamente a ella, a quien incumbe la facultad de reducir una ayuda económica de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento. De lo antedicho se deduce que es la Comisión quien asume, respecto al beneficiario de la ayuda, la responsabilidad jurídica de la decisión mediante la cual se reduce su ayuda, con independencia de si dicha reducción ha sido o no propuesta por la autoridad nacional de que se trate.

Al ser la Comisión el titular exclusivo del derecho a reducir las ayudas, la autoridad nacional competente no puede subrogarse en dicho derecho. Además, la subrogación contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no se refiere en modo alguno a las facultades conferidas por el apartado 1 del artículo 6, sino únicamente a los derechos de la Comunidad a la devolución de los anticipos indebidamente pagados. El Estado miembro quedará subrogado en dichos derechos únicamente en la medida en que satisfaga a la Comisión las sumas que hayan de ser devueltas por el responsable financiero de una acción. Ahora bien, sólo habrán de ser devueltas las cantidades abonadas al beneficiario que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación. Como la apreciación de la conformidad de la utilización de la ayuda económica con el referido acuerdo incumbe únicamente a la Comisión, la subrogación supone, pues, una decisión previa de ésta.

Al no existir ninguna decisión de la Comisión denegatoria del pago del saldo o de reducción de la ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 6, que hubiera tenido por objeto modificar la situación jurídica del beneficiario de una ayuda resultante de las Decisiones de aprobación, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de la reducción de la ayuda, dado que no existe un acto impugnable en el sentido del artículo 173.

Al tener las decisiones por las que una autoridad nacional reduce la ayuda económica nacional y ordena con carácter conminatorio la devolución de determinadas cantidades carácter puramente nacional y no ser en modo alguno imputables a una Institución comunitaria, escapan al control del órgano jurisdiccional comunitario, correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional competente controlar la validez de las medidas nacionales de ejecución de los actos comunitarios relativos a las ayudas objeto de litigio, el cual podrá, con arreglo al artículo 177 del Tratado, plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de los actos comunitarios.