61994A0175

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1996. - International Procurement Services SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de indemnización - Contrato público - Fondo Europeo de Desarrollo - Responsabilidad extracontractual - Apreciación del origen de la mercancía. - Asunto T-175/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00729


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Acuerdos internacionales ° Tercer Convenio ACP-CEE de Lomé ° Disposiciones relativas a la cooperación económica y técnica ° Procedimiento de contratación pública de suministros ° Funciones respectivas del Estado ACP y de la Comisión ° Competencia del Estado ACP en materia de celebración de contratos ° Competencia de control correspondiente a la Comisión ° Duda relativa al origen comunitario de las mercancías ° Atribución de responsabilidad a la Comunidad a causa de la solicitud de pruebas formulada por la Comisión ° Exclusión

(Tercer Convenio ACP-CEE de Lomé de 8 de diciembre de 1984)

Índice


En el marco de la cooperación económica y técnica establecida por el Tercer Convenio ACP-CEE, los contratos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo siguen siendo contratos nacionales, que únicamente los representantes de Estados ACP tienen la responsabilidad de preparar, negociar y celebrar. Por su parte, las empresas licitadoras o adjudicatarias de los contratos de que se trata son ajenas a las relaciones exclusivas que se establecen, en este ámbito, entre la Comisión y los Estados ACP.

Sin embargo, la Comisión tiene no sólo el derecho, sino también el deber de asegurarse, antes de efectuar cualquier pago con fondos comunitarios, de que se cumplen efectivamente los requisitos para realizar dicho pago. Con tal fin, le incumbe, en particular, la obligación de recabar la información necesaria para garantizar una gestión económica de los recursos del FED y de denegar el visado de las facturas que le sean presentadas cuando tenga motivos fundados para dudar de que se hayan cumplido los requisitos para la financiación comunitaria.

Al ser uno de dichos requisitos que las mercancías sean de origen comunitario, lo cual ha de ser probado por la adjudicataria, no puede, en consecuencia, imputarse a la Comisión un comportamiento ilegal o culpable, por haber exigido, al existir dudas fundadas al respecto, que la adjudicataria aportase documentos o proporcionase informaciones que acreditasen el origen comunitario de las mercancías.

Partes


En el asunto T-175/94,

International Procurement Services SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Mes Peter De Troyer, Abogado de Audenarde, y Lydie Lorang, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de esta última, 6, rue Heine,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de reparación de un perjuicio de 14.797.706 BFR que la demandante afirma haber sufrido como consecuencia de la reducción de una ayuda económica concedida a la parte que contrató con ella, en el marco de un proyecto financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

1 El 21 de marzo de 1990, la Unidade de Coordenação dos Programas de Importação (Unidad de Coordinación de Programas de Importación; en lo sucesivo, "UCPI") del Ministerio de Comercio de la República Popular de Mozambique convocó una licitación relativa a un contrato de suministro de once lotes, en el marco de un proyecto financiado por la Comunidad Europea con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, "FED") (DO 1990, S 56, p. 5). La licitación indicaba expresamente que los suministros debían obligatoriamente ser originarios de Estados de la Comunidad Económica Europea o de Estados de Africa, del Caribe o del Pacífico (en lo sucesivo, "ACP"), signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (DO 1986, L 86, p. 3).

2 Por lo que respecta a uno de dichos lotes, relativo al suministro de 7.400 toneladas de palanquillas de acero, la UCPI aceptó la oferta de la demandante, la sociedad International Procurement Services, a la que remitió el 13 de julio de 1990 una carta contrato con la referencia LC 25/90/EEC.

3 El importe del contrato relativo a dicho lote (en lo sucesivo, "contrato") era de 97.561.461 BFR, o sea, 13.320 BFR por tonelada.

4 El transporte de la mercancía comenzó en el mes de marzo de 1991 y la entrega final se produjo el 24 de abril de 1991.

5 Los días 17 y 30 de abril de 1991, el establecimiento sudafricano de la Société générale de surveillance (en lo sucesivo, "SGS"), empresa que efectúa por encargo análisis de mercancías, expidió en Johanesburgo certificados de control de la mercancía entregada, precisando que los controles se habían realizado durante los meses de marzo y abril de 1991.

6 El 20 de junio de 1991, la UCPI recibió de la sociedad Cifel, usuaria final de las palanquillas de acero, una carta que señalaba que, según los documentos que acompañaban a la mercancía entregada, ésta procedía ("proveniente da") de la sociedad sudafricana Iscor y tenía como destinatario ("consignatario") la sociedad sudafricana John Palmer Steel.

7 El 2 de julio de 1991, la UCPI envió un télex a la demandante, comunicándole que los documentos que acompañaban a la mercancía indicaban los nombres de Iscor como proveedor ("supplier") y de John Palmer Steel como comprador ("buyer"). Le pedía aclaraciones a este respecto, dada la inexistencia de documentos de transporte.

8 El 20 de julio de 1991, la Cámara de Comercio de Lugano extendió, a petición de una sociedad suiza que la demandante designó como su proveedor, un certificado de origen que mencionaba los nombres de la demandante, de la UCPI (precedido de la palabra inglesa "to") y de Cifel (precedido de la abreviatura "imp"), así como el número de la licitación relativa al contrato objeto de litigio, y que describía la mercancía como constituida por tres lotes de palanquillas de acero de un peso total de 7.324.434 kilogramos. Dicho certificado designaba a Italia como país de origen.

9 Mediante télex de 25 de julio de 1991, la UCPI solicitó a la sociedad RIH, distribuidora de los productos Iscor, que le confirmara que las 7.400 toneladas de palanquillas de acero suministradas a Cifel en abril del mismo año por la sociedad John Palmer Steel habían sido fabricadas en Africa del Sur por Iscor.

10 El 2 de agosto de 1991, RIH respondió que había recibido de la sociedad londinense Gover, Horowitz & Blunt un pedido de 7.400 toneladas de palanquillas de acero, con la instrucción de entregar la mercancía a la UCPI, en Maputo. Precisaba asimismo RIH que el precio propuesto se refería a productos sudafricanos.

11 Mediante fax de 20 de agosto de 1991, la demandada solicitó a la SGS que le proporcionara los "work certificates of test and analysis" (certificados de pruebas y análisis de las mercancías) y los "rail consignment notes" (declaraciones de expedición ferroviaria), a los que se referían los certificados de control extendidos por dicha sociedad los días 17 y 30 de abril de 1991. Le pidió asimismo que le confirmase la identidad del fabricante.

12 El mismo día, la SGS informó a la demandada que los documentos solicitados habían sido remitidos a su librador, Gover, Horowitz & Blunt. Al día siguiente, la SGS le comunicó que, antes de remitir a terceros los documentos solicitados, debía en primer lugar obtener el consentimiento de su librador.

13 El 22 de agosto de 1991, la demandada envió un fax a la demandante, pidiéndole que consiguiera urgentemente una copia de los certificados de las pruebas y análisis y de las declaraciones de expedición ferroviaria, dirigiéndose a la sociedad encargada de la inspección previa a la expedición de las mercancías. Al día siguiente, la demandante respondió que reclamaría al vendedor los certificados solicitados.

14 Mediante télex de 19 de septiembre de 1991, la UCPI, a petición de la demandada, solicitó a la demandante un documento "bona fide" que indicase la identidad del fabricante y la ruta seguida por la mercancía desde la planta de fabricación hasta el almacén de Cifel. Señalaba asimismo que si la demandante seguía sin aportar dicho documento, llegaría a la conclusión de que se había infringido la cláusula contractual relativa al origen de la mercancía.

15 Mediante fax de 6 de noviembre de 1991, la demandada encargó a su delegación en Mozambique que comunicara a las autoridades de dicho país que la demandante no había podido probar que la mercancía entregada había sido fabricada en la Comunidad o en un país ACP y que, por consiguiente, la UCPI podía o bien resolver el contrato, o bien pagar la mercancía al precio de mercado de su supuesto lugar de origen.

16 En respuesta a un escrito de la demandante de 24 de octubre de 1991, la demandada declaró, mediante escrito de 25 de noviembre de 1991, que solamente podía pagar el saldo después de recibir la autorización de la UCPI, lo cual aún no se había producido. Recomendaba asimismo a la demandante que presentara a la UCPI una solicitud de pago del saldo, en el caso de que estimara que había cumplido todas sus obligaciones.

17 Mediante télex de 6 de diciembre de 1991, dirigido a la demandante, la UCPI señaló que no había recibido el documento "bona fide" solicitado y que, en consecuencia, consideraba que los suministros eran de origen sudafricano y que los pagaría al precio en vigor en dicho mercado.

18 Mediante fax de 11 de marzo de 1992, la demandada pidió a su delegación en Mozambique que comunicara a las autoridades locales que compartía, vistos los documentos contradictorios aportados por la demandante y Cifel, la opinión de dichas autoridades según la cual convenía calcular el precio global de mercado tomando como base el precio aplicable en el mercado sudafricano.

19 Mediante télex de 9 de junio de 1992, la demandante declaró que su situación económica no le dejaba otra opción que estar de acuerdo con la UCPI. No obstante, subrayó que el pago que debía efectuarse se consideraría una entrega a cuenta. Señaló que sometería a arbitraje la cuestión de la diferencia entre el precio acordado inicialmente y el importe calculado en función del precio sudafricano.

20 Al día siguiente, la UCPI respondió a la demandante que la demandada no aceptaría dar una orden de pago parcial si el saldo debía someterse a arbitraje y que solamente efectuaría el pago una vez cerrado el expediente. Afirmó que, a su juicio, la demandante tenía dos posibilidades: o bien poner fin a la controversia, celebrando un acuerdo de reducción del precio, o bien iniciar inmediatamente el procedimiento de arbitraje.

21 El 17 de julio de 1992, la demandante y la UCPI celebraron un acuerdo relativo a la recepción de la mercancía, reducción del precio en función del precio vigente en el mercado sudafricano, fijado en 12.000 BFR por tonelada, y renuncia al procedimiento de arbitraje (en lo sucesivo, "acuerdo").

Procedimiento

22 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de abril de 1994, la demandante interpuso el presente recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE.

23 El Juez Ponente fue destinado a la Sala Quinta, a la que se atribuyó, por consiguiente, el asunto.

24 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se pidió a las partes que respondieran por escrito a determinadas preguntas antes de la vista y que aportaran determinados documentos.

25 Fueron oídos los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en la vista, que se celebró el 7 de mayo de 1996.

Pretensiones de las partes

26 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Condene a la demandada a pagarle 14.797.706 BFR, como reparación del daño por ella sufrido, o cualquier otro importe °superior incluso° que determine el Tribunal de Primera Instancia ex aequo et bono o un perito, importe al que se añadirán los intereses de demora que fije el Tribunal de Primera Instancia.

° Condene en costas a la demandada.

27 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Condene en costas a la demandante.

Exposición sucinta de los motivos y alegaciones de las partes

28 La demandante imputa a la Comisión haber autorizado solamente la financiación del contrato hasta el 92,49 % del importe total, cuando ella cumplió todas las condiciones de dicho contrato.

29 Según la demandante, la demandada actuó ilegalmente ya que, en primer lugar, no impidió la utilización de la mercancía por parte de Cifel antes incluso de su recepción por la parte que contrató con la demandante y la transmisión de propiedad; en segundo lugar, desempeñó una función activa, al solicitar los certificados de las pruebas y análisis y las declaraciones de expedición ferroviaria, cuya aportación no exigía el contrato, así como un documento "bona fide" cuya naturaleza nunca fue precisada; y, en tercer lugar, consideró de manera injustificada que no se cumplían los requisitos para la financiación, sin conceder crédito alguno al certificado de origen expedido por la Cámara de Comercio de Bruselas.

30 En relación con este último punto, señala que un certificado de origen acredita de modo suficiente el origen de una mercancía, puesto que las Cámaras de Comercio sólo expiden tales certificados previa presentación de justificantes. A diferencia de los documentos presentados por Cifel, que acrecentaron la duda de la demandada respecto al origen de la mercancía entregada, el certificado de origen, expedido en original autentificado, describe minuciosamente la mercancía objeto de éste. En cambio, los documentos entregados por Cifel son, según la demandante, fotocopias poco legibles y no autentificadas de certificados relativos a una prueba de colada de un acero utilizado habitualmente en Mozambique. Dichos documentos, expedidos ocho meses después de la entrega, no permiten, a su juicio, llegar a la conclusión de que se referían al acero utilizado para la mercancía entregada.

31 La demandante afirma que ha sufrido un perjuicio equivalente a la diferencia entre el importe inicial del contrato y el importe que efectivamente recibió (9.668.253 BFR), más los gastos financieros (5.129.453 BFR), que afirma que tuvo que sufragar como consecuencia de la negativa de la demandada a pagar la totalidad del precio inicialmente acordado, es decir, un total de 14.797.706 BFR.

32 La causa del daño radica en el hecho de que la demandada consideró que no se cumplían en su totalidad los requisitos para la financiación del contrato y que procedía calcular el importe que debía pagarse tomando como base los precios vigentes en el mercado sudafricano.

33 Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los contratos financiados con cargo al FED son contratos nacionales a los que es ajena la Comisión, la demandada deduce de ello que el recurso es incoherente, ya que tiene por objeto que se declare su responsabilidad extracontractual, mientras que la demandante le imputa haber modificado unilateralmente las condiciones del contrato.

34 Considera, por otra parte, la demandada que no se cumple ninguno de los requisitos necesarios para que exista responsabilidad extracontractual.

35 Afirma la demandada que ella no actuó ilegalmente. Albergó con razón serias dudas respecto al origen comunitario de la mercancía entregada, debido, por un lado, al contenido del escrito de Cifel recibido el 20 de junio de 1991 por la UCPI y del télex enviado el 2 de agosto de 1991 por RIH y, por otro lado, como expuso en la vista, al hecho de que los certificados de control expedidos por SGS se referían a controles llevados a cabo en Africa del Sur. A este respecto, la demandada dirigió entonces numerosas peticiones a la demandante, al objeto de que le proporcionase documentos que probaran sin ambigueedades el origen comunitario de la mercancía entregada. La demandada señala que la demandante no ha aportado, sin embargo, tales documentos, ni el informe de inspección previo al embarque, a que se refiere el artículo IX.5 del pliego de cláusulas particulares. Ahora bien, es a ella a quien incumbe aportar la prueba del origen comunitario de la mercancía.

36 La demandada duda de la credibilidad del certificado de origen aportado por la demandante, puesto que fue expedido por la Cámara de Comercio de Bruselas varios meses después de la entrega de las mercancías objeto de litigio, tomando como base un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Lugano, que no podía efectuar eventuales controles in situ en Italia.

37 Por último, señala que la demandante ha sido incapaz de informarle sobre el itinerario de la mercancía de referencia, ni siquiera sobre el nombre del buque que efectuó el transporte, así como de aportar los documentos acreditativos con arreglo a los cuales se expidieron los certificados de origen, cuando le hubiera resultado fácil disipar las dudas, al menos, respecto a la existencia de relaciones contractuales con las sociedades sudafricanas Iscor y John Palmer Steel.

38 Refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, STS/Comisión (126/83, Rec. p. 2769), y de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión (118/83, Rec. p. 2325), la demandada estima que estaba facultada para indagar si se cumplían los requisitos para la financiación, en particular el relativo al origen de la mercancía, solicitando información complementaria sobre el origen de ésta, con el fin de disipar las dudas derivadas del carácter contradictorio de los documentos que obraban en su poder.

39 La demandada niega que la demandante haya sufrido daño alguno. La diferencia entre el precio inicial del contrato y el importe efectivamente recibido no es más que el resultado del acuerdo relativo a la reducción del precio de la mercancía y a la renuncia a someter el litigio a arbitraje, acuerdo celebrado libremente por la demandante y la UCPI el 17 de julio de 1992. Por otra parte, la demandada niega que se haya producido daño alguno relacionado con los gastos financieros, puesto que ella ha pagado, dentro del plazo señalado, el saldo adeudado con arreglo a dicho acuerdo.

40 La demandada rechaza asimismo la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el daño alegado. La diferencia entre el precio inicial y el precio final no resulta tanto de su comportamiento como del acuerdo celebrado el 17 de julio de 1992 entre la UCPI y la demandante. Los gastos financieros controvertidos tampoco le son imputables, puesto que estaba obligada, con arreglo a la cláusula 8.2 de la carta contrato, a esperar la autorización de pago dada por la UCPI. La responsabilidad de dicha parte del daño incumbe a la demandante, que incurrió en tergiversaciones en 1991 y 1992, en lugar de aportar la prueba del origen comunitario de la mercancía.

41 En su réplica, la demandante afirma que el acuerdo que celebró con la UCPI el 17 de julio de 1992 sólo surte efectos inter partes y es ajeno a un eventual recurso por responsabilidad extracontractual. Subraya que fue la demandada quien sugirió que se tomara como base el precio sudafricano. Por lo que a ella respecta, la celebración de dicho acuerdo se debió a una necesidad de liquidez y su posibilidad de elección se reducía, en realidad, a aceptar una reducción del precio o a no recibir pago alguno en aquel momento.

42 Según la demandada, o bien la demandante celebró libremente el acuerdo relativo a la reducción del precio de la mercancía, de manera que no puede afirmar que ha sufrido un daño, o bien firmó dicho acuerdo bajo coacción, y en este supuesto podía haberlo impugnado, cosa que no hizo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43 El Tribunal de Primera Instancia recuerda en primer lugar que según reiterada jurisprudencia, los contratos financiados por el FED siguen siendo contratos nacionales, que únicamente los representantes de Estados ACP tienen la responsabilidad de preparar, negociar y celebrar. Por su parte, las empresas licitadoras o adjudicatarias de los contratos de que se trata son ajenas a las relaciones exclusivas que se establecen, en este ámbito, entre la Comisión y los Estados ACP (sentencias del Tribunal de Justicia STS/Comisión, antes citada, apartado 18; CMC y otros/Comisión, antes citada, apartado 28, y de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9, apartado 22; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 1994, San Marco/Comisión, T-451/93, Rec. p. II-1061, apartado 42).

44 Recuerda en segundo lugar que, para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, es preciso que la demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmuehle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, e Italsolar/Comisión, antes citada, apartado 33; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

45 Recuerda por último que la Comisión tiene no sólo el derecho, sino también el deber de asegurarse, antes de efectuar cualquier pago con fondos comunitarios, de que se cumplen efectivamente los requisitos para realizar dicho pago (sentencia CMC/Comisión, antes citada, apartado 44). Con tal fin, le incumbe, en particular, la obligación de recabar la información necesaria para garantizar una gestión económica de los recursos del FED (misma sentencia, apartado 47, y sentencia de 25 de mayo de 1993, SGEEM y Etroy/BEI, C-370/89, Rec. p. I-2583, apartado 31) y de denegar el visado de las facturas que le sean presentadas cuando tenga motivos fundados para dudar de que se hayan cumplido los requisitos para la financiación comunitaria (sentencia San Marco/Comisión, antes citada, apartado 50).

46 A la luz de dichos elementos procede examinar si es imputable a la demandada un comportamiento ilegal o culpable.

47 En el caso de autos, incumbía a la demandada asegurarse, en particular, del cumplimiento del requisito para obtener la financiación que exigía que la mercancía entregada fuese originaria de la Comunidad o de un Estado ACP.

48 La demandante no puede censurar a la demandada por no haber impedido la utilización de la mercancía antes de su recepción y de la transmisión de propiedad. En efecto, al ser los contratos financiados por el FED contratos nacionales en los que son partes solamente el Estado ACP y el empresario, la demandada no debe inmiscuirse en modo alguno en dichas cuestiones, que son de índole puramente contractual.

49 La demandante no puede censurar tampoco a la demandada por haber dudado de que la mercancía cumplía los requisitos de origen exigidos, pese a la existencia de un certificado de origen de la Cámara de Comercio de Bruselas que acredita su origen italiano y, por ende, comunitario. En efecto, de un télex enviado por Cifel a la UCPI se deduce que los documentos que acompañaban a la mercancía entregada mencionaban que ésta procedía de una sociedad sudafricana. Por otra parte, la demandante no ha discutido que los documentos relativos a la inspección de la mercancía no se habían proporcionado antes de su expedición y aludían a controles efectuados por una sociedad sudafricana. Además, la mercancía llegó a Mozambique procedente de Africa del Sur. Ahora bien, la República Sudafricana no ha firmado el Tercer Convenio de Lomé.

50 Al incumbir a la adjudicataria la prueba del origen de la mercancía entregada, la demandada tenía perfecto derecho, habida cuenta de los elementos precedentes, a exigir documentos o información suplementaria que pudieran confirmar el certificado de origen. Resulta obligado señalar que la demandante no ha aportado elementos que permitan demostrar sin ningún género de dudas el origen comunitario de la mercancía entregada. Ni siquiera ha podido aportar los documentos acreditativos en función de los cuales la Cámara de Comercio de Lugano expidió su certificado de origen, en el que se había fundado, a su vez, la Cámara de Comercio de Bruselas para expedir el suyo. En respuesta a una petición por escrito del Tribunal de Primera Instancia, la demandante se limitó a aportar una copia incompleta de un crédito documentario que no contenía ninguna información sobre el origen de la mercancía objeto de la transacción, un escrito sin fecha de una sociedad italiana de transporte que certifica que la demandante es conocida como exportador, destinatario, librador o fiador de operaciones relativas a mercancías, en particular de acero, transportadas por los Sres. Jadroplov entre el otoño de 1989 y el verano de 1991, así como certificaciones en extracto del Registro Lloyd' s relativas a barcos con el nombre de Africa que figuran en el permiso de exportación. La demandante no puede en ningún caso basar su alegación en la imprecisión del concepto de "documento 'bona fide' ", dado que no ha aportado ningún elemento que corrobore el contenido de su certificado de origen. El Tribunal de Primera Instancia estima, por otra parte, que la demandante ha sido sobradamente informada sobre la prueba que le incumbía aportar (véanse los apartados 13 y 14 supra).

51 De lo antedicho se deduce que la demandada ha podido afirmar con razón que no se cumplía en el caso de autos el requisito para la obtención de la financiación relativo al origen de la mercancía.

52 No está justificado, por último, que la demandante reproche a la demandada haber desempeñado una función activa, al solicitar documentos cuya aportación no se exigía en el contrato. En efecto, la demandada se limitó a informar a las autoridades mozambiqueñas de su posición y de las posibilidades que se le ofrecían. Al actuar así, en modo alguno ha atentado contra la soberanía de la República Popular de Mozambique. Se deduce por otro lado del escrito que dirigió a la demandante el 25 de noviembre de 1991 (véase el apartado 16 supra) y del fax que envió a su delegación en Mozambique (véase el apartado 18 supra), que el Gobierno de Mozambique fue muy dueño de tomar sus decisiones.

53 Por consiguiente, no se ha demostrado que pueda imputarse a la demandada una intervención ilegal o culpable en las relaciones entre la República Popular de Mozambique y la demandante.

54 De ello se deduce que la demandante no ha acreditado la existencia de comportamiento ilegal o culpable alguno por parte de la demandada.

55 Por lo demás, es jurisprudencia reiterada que el perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; véase también, en relación con el artículo 40 del Tratado CECA, que, al estar redactado de manera análoga, es aplicable al presente caso, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

56 Pues bien, de los documentos obrantes en autos y de los debates mantenidos ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que el perjuicio alegado por la demandante resulta, ante todo, de los dos factores siguientes: por un lado, de la negativa manifestada finalmente por la República Popular de Mozambique a pagar la totalidad del precio acordado; por otro lado, del acuerdo de 17 de julio de 1992, derivado de la misma, relativo a la reducción del precio inicialmente acordado y a la renuncia al arbitraje.

57 El Tribunal de Primera Instancia hace constar a este respecto que, aun cuando la demandada haya podido influir indirectamente en el comportamiento del Gobierno mozambiqueño, al sugerirle que celebrara el citado acuerdo, no es menos cierto que la demandante no ha demostrado que ella misma o la parte que contrató con ella lo hayan celebrado bajo coacción. Por otra parte, en lugar de celebrar dicho acuerdo, la demandante hubiera podido, como se lo sugirió la UCPI (véase el apartado 20 supra), recurrir al procedimiento de arbitraje para resolver la controversia. Que la demandante haya optado por no iniciar dicho procedimiento, debido a que tenía una urgente necesidad de liquidez, no puede tener como consecuencia que el perjuicio sea imputable a la demandada, al ser ésta ajena por completo al móvil alegado.

58 Además, es importante recordar que en el caso de que no se haya resuelto previamente de manera amistosa o mediante arbitraje una controversia contractual entre el Estado adjudicador de un contrato financiado por el FED y el adjudicatario, éste se ve en la incapacidad de demostrar que el comportamiento de la Comisión le ha causado un perjuicio distinto de aquel cuya reparación le corresponde pretender frente al Estado adjudicador, siguiendo las vías adecuadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Murri frères/Comisión, 33/82, Rec. p. 2759, apartado 38).

59 En el caso de autos, la demandante solicita la reparación de un daño que equivale precisamente a la reducción del precio que concedió a la UCPI en el marco del acuerdo que celebró con esta última el 17 de julio de 1992, más los gastos financieros a los que hubo de hacer frente como consecuencia de dicho acuerdo. Al no haber impugnado, siguiendo las vías jurídicas apropiadas, dicho acuerdo ni la negativa del Gobierno mozambiqueño a pagar la totalidad del precio acordado inicialmente, la demandante se ve en la incapacidad de demostrar que el comportamiento de la Comisión le ha causado un perjuicio distinto de aquel cuya reparación le corresponde pretender frente a dicho Estado.

60 Por el mismo motivo también, la demandante no ha podido tampoco demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la demandada y el perjuicio alegado.

61 De todo lo antedicho resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

62 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y haber solicitado la demandada su condena en costas, procede condenar a la primera a soportar la totalidad de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la demandante.