++++
1. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Determinación respecto a los "anillos exteriores", elementos constitutivos de los rodamientos de rodillos cónicos (RRC), que se venden por separado ° Error de apreciación manifiesto ° Desviación de poder ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 1]
2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Impacto de las importaciones objeto de dumping ° Apreciación respecto a una parte representativa del mercado comunitario ° Procedencia ° Violación del principio de unidad del mercado comunitario ° Inexistencia ° Exclusión de los mercados objeto de medidas nacionales de protección adoptadas con arreglo a la normativa comunitaria ° Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 4, aps. 4 y 5]
3. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Prueba de la existencia de relación de causalidad ° Obligaciones de las Instituciones ° Toma en consideración de factores ajenos al dumping ° Importaciones de productos fabricados en otros países terceros por fabricantes relacionados con los fabricantes comunitarios ° Importaciones que no pueden reducir la rentabilidad de la industria comunitaria
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 4, ap. 1]
4. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Reglamentos que establecen derechos antidumping ° Inexactitud que no impide la comprensión del razonamiento que lleva a establecer los derechos ° Irrelevancia
(Tratado CE, art. 190)
1. El Consejo no incurrió en un error de apreciación manifiesto ni en desviación de poder al adoptar el Reglamento nº 55/93, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos (RRC) originarios de Japón diferente del que recae sobre los RRC completos, y al basarse, para determinar la existencia y la amplitud del perjuicio causado a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores, no en el precio de los rodamientos de rodillos cónicos (RRC) completos, sino en el precio de los anillos exteriores RRC, que son uno de los componentes de los RRC completos.
En efecto, con independencia de la cuestión de la existencia de una competencia entre los anillos exteriores RRC procedentes de fabricantes diferentes y de la cuestión de la posibilidad de ensamblar los anillos exteriores RRC de un fabricante con los demás componentes del RRC de otro fabricante, los anillos exteriores RRC son productos distintos que se venden y se facturan separadamente de los demás componentes que integran el RRC completo y, por lo tanto, pueden ser objeto del procedimiento antidumping previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.
Por otra parte, y en la medida en que el producto en su conjunto es intercambiable y puede ser reemplazado por un RRC completo del mismo tipo procedente de cualquier otro fabricante, toda ventaja que recaiga sobre uno los componentes del producto, en el presente caso sobre el anillo exterior RRC vendido como producto distinto, puede influir en la elección del comprador. Cuando dicha ventaja se exprese en términos de precio, el comprador preferirá en principio el componente menos caro, sin que lo desanime el hecho de que este último sólo sea compatible con un único tipo de componentes de los demás que constituyen el RRC completo, de modo que la subvaloración del precio de dicho componente, a saber el anillo exterior RRC, puede perjudicar a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC.
Además, y en la medida en que la elección de uno de los componentes que forman el RRC completo supone que todos los demás componentes provendrán del mismo fabricante, los efectos de la competencia existente entre los anillos exteriores RRC repercuten en los RRC completos, de modo que el hecho de que en la práctica no se ensamblen anillos exteriores RRC y conos de fabricantes diferentes tiene por consecuencia que la importación de anillos exteriores RRC japoneses objeto de dumping causa un perjuicio, primero, a los anillos exteriores RRC comunitarios y, a continuación, a los demás componentes comunitarios que integran el RRC completo.
2. La práctica de las Instituciones comunitarias, consistente en tener en cuenta sólo una parte representativa del mercado comunitario para analizar el impacto de las importaciones objeto de dumping, no es contraria al principio de unidad del mercado comunitario, siempre que la representatividad de la muestra del mercado comunitario seleccionada esté suficientemente probada.
A este respecto, dichas Instituciones actúan legítimamente al tener en cuenta sólo una parte del mercado comunitario, representativa tanto para analizar las subcotizaciones de precios como las ventas y las cuotas de mercado, prescindiendo, en su evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, del mercado de ciertos Estados miembros que no estaban abiertos a las importaciones de productos objeto de dumping, debido a las medidas nacionales de protección adoptadas con arreglo a la normativa comunitaria. Incluir dichos mercados equivaldría, en efecto, a relativizar la amplitud del perjuicio y, por tanto, a disminuir la protección que pretende ofrecer el Reglamento antidumping de base en la parte del mercado comunitario abierta a dichas importaciones.
3. En virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88, Reglamento antidumping de base, corresponde a las Instituciones examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores.
En una situación en la que las importaciones procedentes de países terceros distintos del país del que proceden las importaciones que son objeto del procedimiento antidumping son de una magnitud comparable a estas últimas, y en la que las Instituciones comunitarias evalúan el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en términos de rentabilidad, es preciso demostrar que las importaciones procedentes de otros países terceros no pueden romper la relación de causalidad entre el dumping y el perjuicio. A este respecto, cuando dichas importaciones provengan de fabricantes relacionados con los fabricantes comunitarios y hayan sido decididas por estos últimos, procede considerar que las mismas no pueden reducir la rentabilidad de la industria comunitaria.
4. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto en cuestión, de manera que permita a los interesados conocer las razones de la medida tomada a fin de defender sus derechos y al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.
Procede considerar que el hecho de que uno de los considerandos de un Reglamento que establece un derecho antidumping adolezca de una inexactitud no afecta a la legalidad de dicho Reglamento cuando la motivación de éste, considerada globalmente, muestra de forma clara e inteligible el razonamiento de las Instituciones, de modo que la demandante, que disponía de la totalidad de los datos en los que las Instituciones comunitarias basaron su razonamiento y que, por lo demás, había participado activamente en las diferentes etapas del procedimiento administrativo previo a la fijación del tipo definitivo del derecho antidumping, no pudo razonablemente engañarse sobre el contenido de dicho razonamiento.