Palabras clave
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Palabras clave

1 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Competencia conferida a la Comisión y al Juez nacional para calificar una medida nacional como ayuda de Estado - Inexistencia de una amplia facultad de apreciación de la Comisión

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

2 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Reducción de la parte recaudada por un Estado miembro sobre los ingresos de las apuestas recogidas sobre las carreras hípicas, por el organismo encargado, con carácter exclusivo, de la gestión de las apuestas mutuas en dicho Estado - Inclusión - Medida fiscal de naturaleza permanente, de carácter limitado y que no tiene por objeto la financiación de una operación concreta - Falta de incidencia

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

3 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Ventajas de tesorería resultantes de la autorización de pago aplazado de las cantidades recaudadas sobre los ingresos de las apuestas recogidas sobre las carreras hípicas correspondiente al Estado - Inclusión - Medida que beneficia indirectamente a otros operadores económicos - Falta de incidencia

[Tratado CE, art. 92, aps. 1 y 3, letra c)]

4 Recurso de anulación - Motivos - Motivos que pueden ser invocados por el denunciante contra una Decisión final de la Comisión relativa a una ayuda de Estado - Motivo relativo a la omisión de examinar determinadas medidas estatales denunciadas - Medidas que no han sido objeto de una decisión de incoación del procedimiento - Falta de definición de postura de la Comisión no impugnada por el denunciante - Improcedencia

(Tratado CE, arts. 93, ap. 2, 173, párr. 4, y 175)

5 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Medida estatal que pone a disposición del organismo nacional encargado de la gestión de las apuestas mutuas las ganancias no reclamadas, para financiar gastos sociales - Inclusión

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

6 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites

(Tratado CE, arts. 92, ap. 3, y 173)

7 Ayudas concedidas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución - Limitación en el tiempo de la obligación de devolución debido a la confianza legítima del beneficiario en la legalidad de la ayuda, invocada por las autoridades nacionales - Improcedencia

(Tratado CE, arts. 92 y 93)

8 Ayudas concedidas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución - Obligaciones de los Estados miembros - Obligación de recuperación - Alcance - Restablecimiento de la situación anterior - Posibilidad de que la Comisión deje a las autoridades nacionales la función de calcular el importe exacto que ha de devolverse

(Tratado CE, art. 93, ap. 2)

9 Recurso de anulación - Competencia del Juez comunitario - Pretensiones que tienen por objeto conseguir una orden conminatoria de que se examine de nuevo una denuncia - Inadmisibilidad

(Tratado CE, arts. 173 y 176)

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10 Para determinar el alcance del control jurisdiccional sobre los criterios elegidos por la Comisión para apreciar si una medida nacional está o no comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, procede tener en cuenta que dicha disposición no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. De ello se deduce que el concepto de ayuda es un concepto objetivo que está en función únicamente de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas. Por consiguiente, la calificación de una medida como ayuda de Estado, que según el Tratado incumbe tanto a la Comisión como al órgano jurisdiccional nacional, no puede justificar, en principio, a falta de circunstancias específicas debidas en particular a la naturaleza compleja de la intervención estatal de que se trata, el reconocimiento de una amplia facultad de apreciación a la Comisión.

11 Si bien es cierto que la política fiscal así como la aplicación de los regímenes tributarios nacionales son competencia de las autoridades nacionales, no es menos cierto que el ejercicio de esa competencia puede, en su caso, resultar incompatible con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

A este respecto, la Comisión no puede afirmar válidamente que una medida fiscal, consistente en la reducción de la parte recaudada por el Estado miembro sobre los ingresos de las apuestas recogidas sobre las carreras hípicas por el organismo encargado, con carácter exclusivo, de la gestión de las apuestas mutuas en dicho Estado, no constituye una ayuda de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado sino una «reforma por medio de un ajuste fiscal, que se justifica por la naturaleza y la estructura de este sistema», debido a que la medida tiene carácter permanente, no tiene por objeto financiar una operación concreta y constituye tan sólo un descenso limitado del tipo de las exacciones.

En efecto, por lo que se refiere al criterio relativo a la naturaleza permanente de la medida de que se trata, el apartado 1 del artículo 92 del Tratado no hace distinción alguna entre medidas estatales permanentes y temporales. Además, habida cuenta de la frecuencia de los ajustes de los tipos tributarios por parte de las autoridades nacionales y de la posibilidad de convertir una medida permanente en medida provisional y viceversa, la aplicación de dicho criterio daría lugar a tales incertidumbres en la aplicación del artículo 92 que dicho criterio no sería conforme con el principio de seguridad jurídica.

Por lo que respecta al criterio según el cual la medida de que se trata no tiene por objeto financiar una operación concreta, el apartado 1 del artículo 92 no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.

Por último, en lo que respecta al criterio relativo al carácter limitado del descenso del tipo de la exacción pública decidido por las autoridades nacionales, la cuantía relativamente reducida de una ayuda no excluye a priori la aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

12 La decisión de un Estado miembro de autorizar al organismo encargado de la gestión de las apuestas mutuas en dicho Estado a aplazar el pago de la parte de las cantidades recaudadas sobre los ingresos de las apuestas recogidas sobre las carreras hípicas que le corresponde no puede eludir la calificación como ayuda de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

En efecto, dicha medida concede ventajas financieras a una empresa y mejora su situación económica. Si bien la referida ayuda puede beneficiar también indirectamente a otros operadores cuyas actividades dependan de la actividad principal del beneficiario directo de la ayuda de que se trate, dicha consideración no basta para llegar a la conclusión de que la medida de referencia es una medida de carácter general no comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, sino que a lo sumo puede, eventualmente, beneficiarse de la excepción sectorial prevista al efecto por la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

13 El derecho de los terceros a presentar una denuncia ante la Comisión por infracción del artículo 92 del Tratado, obligándola de esta forma a incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado contra el Estado miembro de que se trate y a adoptar en su caso a la conclusión de éste una decisión final, no se rige por ninguna norma o disposición del Derecho derivado equivalente al Reglamento nº 17.

No obstante, si la Comisión decide desestimar una denuncia adoptando una decisión al efecto, ésta deberá ser motivada, con arreglo al artículo 190 del Tratado, para que el interesado pueda conocer su justificación y, en su caso, hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional comunitario.

En una situación en la que no existe una decisión desestimatoria expresa de la denuncia sino, por el contrario, la adopción de una decisión de incoación del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, si el denunciante estima que, al actuar de esta forma, la Comisión no definió su posición sobre el conjunto de las medidas estatales denunciadas en su denuncia, podrá requerir a la Comisión para que defina su posición en virtud del artículo 175 del Tratado respecto a las ayudas que no habían sido objeto de la Decisión, y si considera que la respuesta de la Comisión al requerimiento constituye una definición de posición, consistente en una desestimación presunta de la parte de su escrito en la que se denunciaban dichas medidas, podrá interponer un recurso de anulación, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

De lo antedicho se desprende que, al no haber iniciado y proseguido el procedimiento previsto en el artículo 175 del Tratado ni interpuesto, dentro del plazo señalado, un recurso de anulación, un denunciante no está legitimado, en cualquier caso, para impugnar en el marco del recurso contra la Decisión final sobre las medidas denunciadas, el hecho de que la Comisión, que no ha incoado el procedimiento respecto a algunas de dichas medidas, no se haya pronunciado sobre estas últimas en la Decisión final.

14 El requisito para la aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, referente a la transferencia de los fondos estatales al beneficiario, se cumple cuando un Estado miembro pone a disposición del organismo encargado de la gestión de las apuestas mutuas ganancias no reclamadas para financiar gastos sociales, con lo que el legislador de dicho Estado no hace sino renunciar efectivamente a fondos que, de otro modo, habrían debido abonarse a los presupuestos del Estado.

Pues bien, en la medida en que dichos recursos se utilicen para financiar gastos sociales, constituyen una reducción de las cargas sociales que debe soportar normalmente una empresa, y, en consecuencia, una ayuda para ésta.

15 El apartado 3 del artículo 92 del Tratado otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 de dicho artículo. En estos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas y que pueden variar rápidamente.

Al no poder el órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de un recurso de anulación, sustituir por su apreciación de hecho, en particular en el orden económico, la del autor de tal Decisión, el control que este Tribunal ha de ejercer en el caso de autos debe limitarse a verificar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, la comprobación material de la exactitud de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada y la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o de desviación de poder.

16 Cuando la Comisión comprobare la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, podrá ordenar con carácter conminatorio al Estado miembro de que se trate que ordene a la empresa beneficiaria su devolución, ya que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de dicha comprobación, en la medida en que permite restablecer la situación anterior.

En el marco de la facultad de apreciación de que dispone a este respecto, la Comisión no puede limitar en el tiempo la obligación de las autoridades del Estado de que se trate de exigir la devolución de la ayuda basándose en que éstas invocan la confianza legítima del beneficiario en su legalidad. En efecto, no incumbe a dicho Estado miembro, sino a la empresa beneficiaria, invocar la existencia de circunstancias excepcionales en las que hayan podido fundar su confianza legítima con el fin de oponerse a la restitución de una ayuda ilegal, con arreglo a los procedimientos ante las autoridades estatales o el órgano jurisdiccional nacional.

17 La obligación de que un Estado miembro suprima, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, una ayuda considerada incompatible con el mercado común, tiene por objeto restablecer la situación anterior, objetivo que se logra una vez que el beneficiario devuelve al Estado la ayuda de que se trate, más, en su caso, los intereses de demora.

No obstante, ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, determine el importe de la ayuda que ha de devolverse; las exigencias en este punto se limitan a que, por un lado, la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente consiga restablecer la situación anterior y, por otro lado, dicha devolución se efectúe según los procedimientos establecidos en el Derecho nacional, sin que la aplicación de las disposiciones de este último pueda menoscabar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.

En la medida en que, por lo que a las intervenciones en materia tributaria se refiere, el cálculo del importe de la ayuda que ha de recuperarse puede requerir que se tome en consideración la legislación nacional aplicable en la materia, la Comisión puede limitarse a declarar con carácter general la obligación de que el beneficiario devuelva la ayuda de que se trata y dejar a las autoridades nacionales la función de calcular el importe exacto de la ayuda que ha devolverse.

Lejos de constituir una delegación ilegal de facultades, dicha decisión de la Comisión se inserta en el marco más amplio de la obligación de cooperación leal que vincula recíprocamente a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del artículo 93 del Tratado.

18 Procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en el marco de un recurso de anulación y que tienen por objeto que se ordene a la Comisión que examine de nuevo una denuncia. En efecto, no es competencia del Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones ni colocarse en el lugar de estas últimas en el marco del control de la legalidad que ejerce, e incumbe a la Institución interesada adoptar, en virtud del artículo 176 del Tratado, las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.