AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE ENERO DE 1995. - JACQUES BONNAMY CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - DESESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. - ASUNTO C-264/94 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00015
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Declaración del Consejo Europeo sobre la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea ° Exclusión ° Tratado de la Unión Europea ° Exclusión
(Tratado CE, art. 173, párr. 1)
2. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a las costas ° Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 2]
1. Ni la Declaración del Consejo Europeo sobre la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea ni el Tratado de la Unión Europea son actos cuya legalidad pueda ser controlada con arreglo al artículo 173 del Tratado.
2. En el supuesto de que hayan sido desestimados todos los demás motivos invocados en un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia, procede declarar, con arreglo al párrafo segundo del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la inadmisibilidad del motivo relativo a la ilegalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas.
En el asunto C-264/94 P,
Jacques Bonnamy, con domicilio en Bois d' Arcy (Francia), representado por Me Pierre Alt, Abogado de Sarreguemines, 4, rue du Palais, 57204 Sarreguemines,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 14 de julio de 1994, Bonnamy/Consejo (T-179/94, no publicado en la Recopilación), destinado a la anulación de dicho auto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y C. Gulmann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), A.M. La Pergola y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 1994, el Sr. Bonnamy interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Bonnamy/Consejo (T-179/94, no publicado en la Recopilación), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso presentado por el demandante en virtud del artículo 173 del Tratado CE.
2 Del auto del Tribunal de Primera Instancia resulta que el recurso tenía por objeto que:
° Se declarase la "inexistencia absoluta" o, al menos, se anulase la Declaración del Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993, que puso en conocimiento de los nacionales de la Comunidad Económica Europea que el Tratado de la Unión Europea entraría en vigor el 1 de noviembre de 1993.
° Se declarase la nulidad del Tratado de la Unión Europea, en su formulación de 7 de febrero de 1992, y del Tratado de la Unión Europea, tal como fue modificado por las Declaraciones de Dinamarca.
3 La demanda fue notificada al Consejo de la Unión Europea por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. A raíz de dicha notificación, el Consejo de la Unión Europea propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Este último se pronunció sin abrir la fase oral.
4 Por lo que respecta, en primer lugar, a la petición que tiene por objeto que se declare la inexistencia de la Declaración del Consejo Europeo, o que se anule, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, que los actos del Consejo Europeo no están incluidos en el párrafo primero del artículo 173 del Tratado entre aquéllos cuya legalidad puede ser controlada por el órgano jurisdiccional comunitario. El citado Tribunal recordó asimismo que el artículo 31 del Acta Unica Europea, en vigor en la fecha de la adopción de la Declaración impugnada, excluye expresamente la aplicación, al Consejo Europeo, de las disposiciones del Tratado CEE relativas a la competencia del órgano jurisdiccional comunitario, y que dicha exclusión ha sido mantenida por el artículo L del Tratado de la Unión Europea.
5 Habida cuenta de dichas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no tenía competencia para conocer sobre la legalidad de la Declaración del Consejo Europeo.
6 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la petición que tiene por objeto que se declare la nulidad del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado que dicho Tratado no constituía un acto de una Institución de la Comunidad, a efectos de los artículos 4 y 173 del Tratado, y que, por consiguiente, no tenía competencia para conocer sobre la legalidad de sus disposiciones.
7 El Tribunal de Primera Instancia condenó al demandante al pago de la totalidad de las costas, incluidas las del Consejo de la Unión Europea.
8 En su recurso de casación, el recurrente alega, fundamentalmente, que el auto impugnado incurre en errores de Derecho por lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad y a la condena al demandante al pago de la totalidad de las costas, incluidas las del Consejo de la Unión Europea.
9 En relación con la declaración de inadmisibilidad, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), así como lo dispuesto en los artículos 31 y 2 del Acta Unica Europea, en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los artículos 111, 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
10 A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia: "Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado."
11 Como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, ni la Declaración del Consejo Europeo ni el Tratado de la Unión Europea son actos cuya legalidad pueda ser controlada con arreglo al artículo 173 del Tratado, por lo que el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la declaración de inadmisibilidad es manifiestamente infundado.
12 En su recurso de casación, el recurrente impugna también la condena en costas pronunciada contra él por el Tribunal de Primera Instancia. En particular, estima que el Tribunal de Primera Instancia, en su auto, consideró erróneamente que el Consejo de la Unión Europea era la parte demandada, cuando en realidad su recurso iba dirigido contra el Consejo Europeo.
13 A tenor del párrafo segundo del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia: "La imposición y la cuantía de las costas no constituirán en sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación."
14 Al haber sido desestimados todos los demás motivos invocados por el recurrente, procede, con arreglo a la citada disposición, declarar la inadmisibilidad del motivo relativo a las costas.
15 Procede, pues, desestimar en su totalidad el recurso de casación del recurrente.
Costas
16 Con arreglo al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, al no haber solicitado ninguna de las partes la condena en costas, el recurrente pagará las suyas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) El recurrente cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de enero de 1995.